Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Empresa de Seguridad, Vigilancia y Control S.A.C en Liquidación — Res. 527-2025

Seguridad y vigilanciaInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0527-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador007-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA
ImpugnanteEmpresa de Seguridad, Vigilancia y Control S.A.C en Liquidación
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 052-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónCajamarca
Fecha23 de mayo de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA DE SEGURIDAD, VIGILANCIA Y CONTROL S.A.C EN LIQUIDACION, en contra de la Resolución de Intendencia N° 052-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 27 de abril de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA DE SEGURIDAD, VIGILANCIA Y CONTROL S.A.C EN LIQUIDACION, en contra de la Resolución de Intendencia N° 052-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 27 de abril de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 007-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 052-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 27 de abril de 2023, en todos sus extremos.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a la EMPRESA DE SEGURIDAD, VIGILANCIA Y CONTROL S.A.C EN LIQUIDACION y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250521MABJ – HR: 100996-2023

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 903-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral2, las mismas que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 429-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

De conformidad con la consulta realizada en el Portal Web de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT (https://e-consultaruc.sunat.gob.pe/cl-ti-itmrconsruc/FrameCriterioBusquedaWeb.jsp), se advierte en el rubro de “Información histórica” del sujeto inspeccionado, la “Baja” del Nombre o Razón Social: “EMPRESA DE SEGURIDAD,VIGILANCIA Y CONTROL S.A.C” en fecha 16 de diciembre de 2024. Por consiguiente, toda referencia obrante a nombre de “EMPRESA DE SEGURIDAD, VIGILANCIA Y CONTROL S.A.C” se deberá entender que es dirigida a “EMPRESA DE SEGURIDAD, VIGILANCIA Y CONTROL S.A.C EN LIQUIDACION”. Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones: (Subgrupo Materia: Pago de la remuneración (sueldos y salarios); y Gratificaciones); Compensación por tiempo de servicios Subgrupo Materia: depósito de CTS); Bonificación no remunerativa Subgrupo Materia: Incluye Todas). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 007-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIFN, de fecha 11 de enero de 2023, notificada el 13 de enero de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 046-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIFN de fecha 03 de febrero de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Cajamarca, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 079-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, de fecha 01 de marzo de 2023, notificada el 03 de marzo de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/. 12,098.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado de facilitar a los inspectores de trabajo la información y documentación necesaria solicitada mediante requerimiento de información de fecha 05 de diciembre de 2022, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 12,098.00.

1.4

Con fecha 24 de marzo de 2023, el impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub de Intendencia N° 079-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA; y posteriormente es declarado improcedente mediante Resolución de Sub Intendencia N° 113-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA de fecha 30 de marzo de 2023.

1.5

Con fecha 24 de abril de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 113-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Sostiene que la resolución apelada impuso sanciones de manera apresurada, sin considerar debidamente la situación financiera actual de la empresa. En efecto, la empresa atraviesa un proceso de ajuste financiero desde el año 2020, lo que ha limitado significativamente su capacidad económica. En ese contexto, las multas impuestas por SUNAFIL han tenido un efecto acumulativo que resulta devastador para cualquier organización, al punto de dificultar el cumplimiento de obligaciones esenciales con sus propios trabajadores. Asimismo, muchas de las infracciones sancionadas no fueron producto de una conducta dolosa ni intencionada.

1.6

Mediante Resolución de Intendencia N° 052-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 27 de abril de 2023, la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta, por considerar los siguientes puntos:

i. De conformidad con lo establecido en la LGIT y su reglamento, se ha determinado debidamente la comisión de una infracción a la labor inspectiva por parte de la inspeccionada, al no remitir la información requerida mediante el requerimiento de fecha 05 de diciembre de 2022, dentro del plazo otorgado por el personal inspectivo. Dicha conducta se enmarca claramente dentro del supuesto infractor tipificado, cumpliendo con los principios de legalidad y tipicidad, al haberse identificado con

precisión la norma vulnerada. Bajo este contexto, este Despacho concluye que corresponde confirmar la sanción impuesta mediante la resolución apelada, en todos sus extremos.

ii. Asimismo, señala que, conforme a las facultades conferidas al inspector de trabajo por la LGIT y su reglamento, el administrado fue notificado, a través de su casilla electrónica, con el requerimiento de información el 05 de diciembre de 2022, cuyo plazo de atención vencía el 14 de diciembre del mismo año. Sin embargo, durante la verificación realizada por el inspector el 16 de diciembre de 2022, se constató que no se había adjuntado la información ni la documentación requerida de manera completa, lo que imposibilitó la adecuada verificación de las materias contenidas en la orden de inspección, frustrando así el desarrollo de la labor inspectiva.

iii. En cuanto a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, corresponde señalar que, la LGIT y el RLGIT establecen tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, siendo así, la resolución de la autoridad sancionadora de primera instancia, ha respetado tales principios al momento de imponer la sanción correspondiente.

iv. Respecto a la supuesta situación económica que atraviesa la empresa, se indica que no ha presentado documentación alguna que permita acreditar dicha información. En tal sentido, al no haber sustento probatorio de lo señalado en este punto, corresponde confirmar la sanción.

v. En consecuencia, teniendo en cuenta que los argumentos esbozados en la apelación no desvirtúan las infracciones en que ha incurrido la inspeccionada, las cuales han sido debidamente determinadas por la autoridad de primera instancia; corresponde confirmar la resolución venida en grado en todos sus extremos.

1.7

Con escrito de fecha 25 de mayo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 052-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ.

1.8

La Intendencia Regional de Cajamarca admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 463-2023- SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 30 de mayo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo5 y modificatorias (en adelante, LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico,

Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias. Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…). Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa. Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.

siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo-, así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional9.

3.5

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 14° del Reglamento del Tribunal. Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009- PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.

3.6

En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el principio de legalidad, y que caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA EMPRESA DE SEGURIDAD, VIGILANCIA Y CONTROL S.A.C EN LIQUIDACION

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que EMPRESA DE SEGURIDAD, VIGILANCIA Y CONTROL S.A.C EN LIQUIDACION, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 052-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, que confirmó la sanción impuesta de S/. 12,098.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 05 de mayo de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por EMPRESA DE SEGURIDAD, VIGILANCIA Y CONTROL S.A.C EN LIQUIDACION

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fechas 25 de mayo de 2023, la EMPRESA DE SEGURIDAD, VIGILANCIA Y CONTROL S.A.C EN LIQUIDACION fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 052- 2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, señalando los siguientes alegatos:

i. La empresa está conformada mayoritariamente por capital estatal, y depende casi en su totalidad de contratos con entidades públicas, en especial con ESSALUD. Siendo así, los impagos de sus clientes comprometen en su liquidez y la posibilidad de cumplir con sus obligaciones laborales.

ii. La resolución que impone una sanción por una supuesta negativa a facilitar la documentación solicitada mediante requerimiento de información de fecha 05 de diciembre de 2022. Sin embargo, no se ha tenido en cuenta las circunstancias excepcionales derivadas de una mudanza institucional y fallas en el sistema informático, lo que dificultó el acceso a los documentos laborales requeridos.

iii. La resolución impugnada evita pronunciarse sobre el monto de la multa y su efecto en la coyuntura actual. Conviene indicar que el numeral 47.3 del artículo 47° del RLGIT, indica que la determinación de la sanción debe estar acorde con los principios de razonabilidad establecidos en el numeral 3 del artículo 246° del TUO de la LPAG.

iv. Debido a la multa impuesta, las deudas inciden en dificultades para el pago de obligaciones laborales, lo que atenta contra el principio de razonabilidad ya que representa un monto mayor a las remuneraciones y beneficios de un trabajador.

v. Esta enfrentando un ajuste financiero de consideración. Ya que el pago de la multa impuesta afecta directamente el pago de obligaciones laborales.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el requerimiento de información

6.1

El numera 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que consagra el principio de Buena Fe Procedimental, establece lo siguiente: “La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”.

6.2

De conformidad con el artículo 1° de la LGIT, las actuaciones inspectivas constituyen diligencias que la Inspección del Trabajo realiza de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, con el propósito de verificar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y adoptar, de ser necesario, las medidas inspectivas que correspondan para asegurar dicho cumplimiento. Asimismo, la LGIT define la función inspectiva como: “es la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En tal sentido, el comportamiento del personal inspectivo debe estar orientado al cumplimiento de las funciones que establece la LGIT y su reglamento, procurando siempre la tutela del fin que dichas normas persiguen, y actuando dentro del marco del principio de razonabilidad10.

6.3

Asimismo, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 5° de la LGIT, en el ejercicio de sus funciones, los inspectores de trabajo debidamente acreditados se encuentran investidos de autoridad y facultados para llevar a cabo cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que consideren necesaria para comprobar que las disposiciones legales se observen correctamente, y en particular, para requerir información al sujeto inspeccionado. Esta facultad se encuentra alineada con lo establecido en el literal d) del artículo 12° del RLGIT, el cual señala que, en cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores de trabajo iniciarán las actuaciones de investigación, entre otras modalidades, mediante el requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica. (Énfasis añadido).

10 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS Título Preliminar Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…). 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

6.4

Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15° del RLGIT establece que: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”. Esta disposición reafirma el deber de colaboración activa por parte de los sujetos inspeccionados, como condición necesaria para el correcto desempeño de la función inspectiva.

6.5

En ese sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 9° de la LGIT, dispone que: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. En consecuencia, se entiende que los empleadores tienen la obligación ineludible de colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, contribuyendo a que estas se realicen de forma eficaz y conforme a su finalidad esencial: la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo.

6.6

Asimismo, el artículo 11° de la LGIT dispone que: “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público”. (Énfasis añadido).

6.7

Es pertinente recordar que el artículo 36° de la LGIT establece que, el comportamiento subsumible dentro de la infracción a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario”. (Énfasis añadido).

6.8

En línea con ello, el tipo infractor previsto en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT está dirigido a sancionar la negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes a facilitar la información y documentación requerida. No se trata, por tanto, de sancionar una simple omisión o demora, sino de reprochar una conducta claramente definida en la que la parte inspeccionada se rehúsa de manera expresa a entregar la información solicitada.

6.9

En ese contexto, corresponde analizar la observancia del principio de tipicidad11. Al respecto, la doctrina recuerda que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no solo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando

11 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS Título Preliminar Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras.

instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”12. Es decir, no basta con la existencia de una norma sancionadora general, sino que la conducta atribuida debe encajar de manera precisa y objetiva en el supuesto previsto por la norma, garantizando así la legalidad y previsibilidad de la sanción.

6.10

Es preciso señalar que, del análisis de las normas que sancionan los incumplimientos a la labor inspectiva, se desprende que la responsabilidad administrativa no se limita únicamente a conductas dolosas. En virtud del principio de culpabilidad, también se consideran factores subjetivos de responsabilidad como negligencia o la falta de diligencia en el cumplimiento de los deberes exigidos al administrado.

6.11

En el caso concreto, del análisis del expediente inspectivo se advierte que:

• Obra en el expediente inspectivo, el documento denominado “Requerimiento de información para verificación de cumplimiento de normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo” de fecha 05 de diciembre de 2022, notificado en la misma fecha a la casilla electrónica de la parte impugnante. Mediante dicho requerimiento, se otorgó un plazo máximo de cinco (05) días hábiles para la presentación de la siguiente documentación, bajo apercibimiento de imposición de sanción en caso de incumplimiento.

• Conforme se verifica del Acta de Infracción, el personal inspectivo dejó constancia de que la parte impugnante no cumplió con remitir la información solicitada en los numerales 3 al 9 del mencionado requerimiento, a pesar de haber sido notificada conforme a ley. Asimismo, se indicó que, como consecuencia de dicho incumplimiento, resultó imposible verificar el cumplimiento de las materias objeto de inspección.

12 Morón Urbina, J. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General (14.ª ed., Tomo II, p. 421). Lima: Gaceta Jurídica.

6.12

Cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en los artículos 16° y 47° de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes y formalizados en las actas de infracción, siempre que cumplan con los requisitos establecidos, gozan de presunción de veracidad. Ello, sin perjuicio del derecho de los administrados a presentar los medios probatorios que consideren pertinentes en defensa de sus derechos e intereses.

6.13

Por su parte, el primer precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, mediante la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, reconoce expresamente la naturaleza autónoma e independiente de las infracciones contra la labor inspectiva. En dicho pronunciamiento, se establece que: “(…) los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”.

6.14

En ese sentido, considerando que, durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales están legalmente compelidos a prestar la colaboración necesaria para el adecuado ejercicio de las funciones del personal inspectivo, resulta claro que la atención al requerimiento de información constituye una obligación legal. Por tanto, al tratarse de una actuación inspectiva formal, la parte impugnante tenía el deber de proporcionar, en tiempo y forma, los datos, documentos o antecedentes solicitados, en tanto estos resultaban relevantes para el desarrollo de las diligencias de fiscalización.

6.15

En atención a lo expuesto, la conducta desplegada por la parte impugnante configura una negativa a cumplir con el requerimiento de información que le fue válidamente notificado. Es preciso señalar que recae sobre los sujetos inspeccionados la responsabilidad de cumplir de manera íntegra con su deber de colaboración, lo que implica, en el caso concreto, remitir la totalidad de la documentación solicitada dentro del plazo establecido.

6.16

En tal sentido, la omisión en la remisión de la información requerida constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada de manera independiente en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT. Cabe destacar que el requerimiento de información, debidamente notificado a la parte impugnante, advertía expresamente que la negativa a proporcionar la información solicitada constituiría una infracción a la labor inspectiva sancionable con multa. Por lo tanto, la impugnante tenía pleno conocimiento de las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento de dicha obligación.

6.17

En consecuencia, esta Sala concluye que la parte impugnante resulta ser responsable administrativamente por la infracción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT, en tanto se negó injustificadamente a dar cumplimiento al requerimiento de información formulado en el marco de las actuaciones inspectivas.

6.18

En cuanto al alegato del impugnante referido a la supuesta imposibilidad de cumplir con el requerimiento efectuado por el inspector comisionado, así como atravesar por problemas económicos, corresponde señalar que dicho argumento ya fue evaluado y desestimado por las instancias precedentes, criterio que esta Sala comparte. Ello, en tanto la impugnante se encontraba en posibilidad de adoptar medidas razonables para dar cumplimiento con lo requerido, y no acreditó haber realizado diligencia alguna en tal

sentido. Además, el requerimiento de información fue emitido con anterioridad a las circunstancias alegadas, por lo que, al momento de la solicitud, la información se encontraba bajo su disposición; sin perjuicio a ello, se precisa que el presente procedimiento versa sobre el incumplimiento a su deber de colaboración con el personal inspectivo y no por incumplimientos a sus obligaciones sociolaborales. En consecuencia, lo alegado no constituye una justificación válida del incumplimiento incurrido, verificándose la configuración de la infracción imputada, por lo que no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.

6.19

Respecto al alegato referente al principio de razonabilidad en la multa impuesta, es de suma importancia señalar que el artículo 38º de la LGIT establece entre otros, los criterios de la graduación de las sanciones, considerando la gravedad de la falta cometida, el número de trabajadores afectados y el tipo de empresa. Asimismo, el RLGIT contiene una tabla de infracciones y sanciones, así como criterios especiales para su aplicación.

6.20

Estando a ello, el artículo 47º del RLGIT establece que, además de los criterios de graduación contemplados en la LGIT, la determinación de la sanción debe observar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 246º del TUO de la LPAG. En ese sentido, se advierte que la resolución de primera instancia impuso la sanción de multa con base en los hechos debidamente sustentados y en estricto cumplimiento del marco normativo vigente. Asimismo, debe reiterarse que los montos de las multas previstos en la tabla del RLGIT son fijos y predeterminados, por lo que la autoridad administrativa carece de facultad para imponer un valor distinto al establecido reglamentariamente. Por tanto, no corresponde acoger este extremo del recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva No facilitar a los inspectores de trabajo la información y documentación necesaria solicitada mediante requerimiento de información de fecha de diciembre de 2022

Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA DE SEGURIDAD, VIGILANCIA Y CONTROL S.A.C EN LIQUIDACION, en contra de la Resolución de Intendencia N° 052-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 27 de abril de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 007-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 052-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 27 de abril de 2023, en todos sus extremos.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a la EMPRESA DE SEGURIDAD, VIGILANCIA Y CONTROL S.A.C EN LIQUIDACION y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250521MABJ – HR: 100996-2023

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