Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Empresa de Seguridad, Vigilancia y Control S.A.C en Liquidación… — Res. 1043-2025

Seguridad y vigilanciaInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1043-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador576-2022-SUNAFIL/IRE-CUS
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DEL CUSCO
ImpugnanteEmpresa de Seguridad, Vigilancia y Control S.A.C en Liquidación Envicsac
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 155-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónCusco
Fecha15 de agosto de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto la EMPRESA DE SEGURIDAD, VIGILANCIA Y CONTROL S.A.C EN LIQUIDACION ENVICSA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 155-2023-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 07 de julio de 2023

El fallo

SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA DE SEGURIDAD, VIGILANCIA Y CONTROL S.A.C EN LIQUIDACION ENVICSAC, en contra de la Resolución de Intendencia N° 155-2023-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 07 de julio de 2023, emitida por la Intendencia Regional del Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 576-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 155-2023-SUNAFIL/IRE CUS, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la EMPRESA DE SEGURIDAD, VIGILANCIA Y CONTROL S.A.C EN LIQUIDACION ENVICSAC, y a la Intendencia Regional del Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20250813MCR - HR 131481-2022

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1478-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral2, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 657-2022-SUNAFIL/IRE-CUS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy

1 Antes EMPRESA DE SEGURIDAD, VIGILANCIA Y CONTROL S.A.C, según consta en la Partida Electrónica N° 70592076 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Callao, la nueva denominación de la empresa es “EMPRESA DE SEGURIDAD, VIGILANCIA Y CONTROL S.A.C EN LIQUIDACION ENVICSAC”; por tanto, para fines didácticos se utilizará esta nueva denominación en la presente resolución. 2 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materias: Gratificaciones; Pago de bonificaciones; y, Pago de la remuneración (Sueldos y salarios)); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones); y, Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS).

graves a la labor inspectiva, por la negativa a cumplir con los requerimientos de información; en atención a las solicitudes de actuación inspectiva presentadas por los señores Richart Herrera e Yvan Álvarez, para que se investigue el otorgamiento de vacaciones del periodo 2021-2022 y periodo trunco, así como el pago de beneficios sociales, respectivamente.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 756-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIFN, de fecha 18 de noviembre de 2022, notificada el 21 de noviembre de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 072-2023-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIFN, de fecha 10 de febrero de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional del Cusco, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 259-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO- SISA, de fecha 05 de abril de 2023, notificada el 14 de abril de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 24,196.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado de facilitar al inspector de trabajo la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones, las mismas que fueron requeridas en fechas 23 y 30 de setiembre del 2022, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Con fecha 08 de mayo de 2023, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 259-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, presentando como nueva prueba boletas de pago, constancia de alta y baja de los trabajadores Richart Herrera e Yvan Álvarez; Partida electrónica emitida por la SUNARP referida al cambio en el directorio de ESVICSAC; y, publicación del diario “El Peruano” referida al Acuerdo de Directorio N° 001-2023/004-FONAFE, y mediante Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 364-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO/SISA, de fecha 19 de mayo de 20233, se declaró infundado el referido recurso, por considerar que la documentación presentada no desvirtúa la imputación por la cual fue sancionado.

1.5

Con fecha 12 de junio de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 364-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Refieren que la resolución indica que no representaron nueva prueba que releve de la infracción a la labor inspectiva, sin considerar su voluntad a presentar información, desestimando los documentos adjuntados. Asimismo, precisan que, a fines del 2022 no solo hubo un cambio de gestión y consecuentemente en los diferentes niveles de gestión, además, hubo una mudanza que acarreó múltiples dificultades para conseguir depurar y entregar información sobre los trabajadores.

3 Notificada al impugnante el 22 de mayo de 2023.

ii. Por otro lado, sostienen que, parte de la demora en la entrega de información se debe además a múltiples inspecciones que subsisten, ya que en la actualidad atienden diariamente más de 20 asuntos entre requerimientos de información; por lo que, les resulta muy difícil entregar información en los plazos requeridos. iii. Alegan que están enfrentando un ajuste financiero de consideración, por ello el pago de la multa impuesta afecta directamente el pago de obligaciones laborales. iv. Indican que, a pesar de haber informado de la delicada situación financiera al ejecutor coactivo de la SUNAFIL, una retención de cuentas por más de un millón de soles, originada en acciones de cobranza de SUNAFIL impidió la satisfacción de obligaciones laborales urgentes, frente a la situación económica que atraviesan actualmente la multa no resulta razonable, ello así ha sido expresado en las Resoluciones N° 067-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala y N° 561-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. v. Solicitan la realización de una audiencia especial para exponer información.

1.6

Mediante Resolución de Intendencia N° 155-2023-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 07 de julio de 20234, la Intendencia Regional del Cusco, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Que, el inspector dio cuenta de que, a consecuencia de la falta de remisión de información, no fue posible la verificación del cumplimiento de las materias objeto de inspección, lo mismo que los hace recaer en la insubsanabilidad de las conductas infractoras sancionadas, toda vez que, una vez imputados los cargos como muestra del inicio del procedimiento sancionador, así el recurrente presente la documentación requerida en fase inspectiva, con posterioridad a la emisión del acta de infracción, la información presentada no podrá ser valorada, toda vez que la omisión en el envío de la documentación ya causó efectos, imposibilitando la labor inspectiva sobre las conductas materia de inspección. ii. Por otro lado, el recurrente debe considerar que, se le ha sancionado por no haber cumplido con la remisión de la información requerida en las fechas previstas para el 23 y 30 de setiembre de 2022, independiente de los directivos que hubiesen estado a dicha fecha en calidad de representantes, además, de la documentación presentada el 08 de mayo de 2023, en la que el apelante interpone recurso de reconsideración a la notificación de la resolución de sanción, se verifica que los cambios de personal directivo al anterior de la empresa no se dieron durante las fechas de desarrollo de la etapa inspectiva, que comprende desde el 20 de setiembre de 2022 al 10 de octubre de 2022, por lo que, dichos medios probatorios, resultan insuficientes para ser considerados como justificante para los incumplimientos advertidos, ni mucho menos constituyen eximente de responsabilidad para rebatir la sanción impuesta.

4 Notificada a l impugnante el 10 de julio de 2023.

iii. Ahora bien, las razones de orden económico, denominadas como ajuste financiero, por las que atraviesa la empresa, no constituyen causal de eximente de responsabilidad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 257 del TUO de la Ley N° 27444. Por otro lado, las resoluciones emitidas por el Tribunal de Fiscalización Laboral, no constituyen precedentes de observancia obligatoria si textualmente no lo indican, ello acorde a lo establecido en el último párrafo del artículo 2 del Decreto Supremo N° 004-2017-TR. iv. Sobre la solicitud de audiencia especial, precisar que, los informes orales se sujetan a las particularidades de cada expediente, por ello la norma ha indicado, “cuando corresponda”, sin que ello implique una denegatoria arbitraria, sino que se analice cuáles son los posibles efectos de la aplicación de la oralidad en el mismo, esto es si pueden agilizar el procedimiento o facilitar el entendimiento del caso debido a su complejidad. v. Por tanto, se puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya la vulneración de derechos del administrado, debido a que éste ha podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que le haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos; bajo ese escenario, ésta instancia considera que cuenta con elementos de juicio suficientes para poder resolver el presente recurso, por lo que, no considera pertinente llevar a cabo el informe oral solicitado.

1.7

Con fecha 02 de agosto de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Cusco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 155-2023- SUNAFIL/IRE CUS.

1.8

La Intendencia Regional del Cusco elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM -000492-2023-SUNAFIL/IRE-CUS, recibido el 11 de agosto de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17

5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye la última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras

del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia

(…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye la última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 9 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA EMPRESA DE SEGURIDAD, VIGILANCIA Y CONTROL S.A.C EN LIQUIDACION ENVICSAC

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la EMPRESA DE SEGURIDAD, VIGILANCIA Y CONTROL S.A.C EN LIQUIDACION ENVICSAC, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 155-2023-SUNAFIL/IRE CUS, que confirmó la sanción impuesta de S/ 24,196.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 11 de julio de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la EMPRESA DE SEGURIDAD, VIGILANCIA Y CONTROL S.A.C EN LIQUIDACION ENVICSAC.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 02 de agosto de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 155-2023-SUNAFIL/IRE CUS, señalando los siguientes alegatos:

10 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

i. Refieren que, en la Resolución N° 155-2023-SUNAFIL/IRE-CUSCO, se alega del principio de razonabilidad y evita pronunciarse sobre el monto de la multa y excesiva onerosidad, en las circunstancias actuales. Precisan que, como es de verse en los actuados, dada la situación financiera, la multa afectaría el pago mensual de varios trabajadores, lo cual se deriva en una confiscación de haberes. Al respecto, señalan que, sus estados financieros muestran la gravedad de la situación y el arrastre de pérdidas desde el 2021 (adjuntan estados financieros). ii. Invocan el numeral 47.3 del artículo 47 del RLGIT, referido a que la determinación de la sanción debe estar acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad establecidos en el numeral 3 del artículo 246 del TUO de la LPAG. iii. Alegan que la resolución no se preocupa por el cumplimiento de la obligación laboral sino por el mero pago de una multa, que finalmente resulta lesiva al interés de los trabajadores. Asimismo, agregan que, están enfrentando un ajuste financiero de consideración, por ello, el pago de la multa impuesta afecta directamente el pago de las obligaciones laborales. iv. Sostienen que, SUNAFIL, a través del Banco de la Nación intervino las cuentas de la empresa, cuando se proponían a satisfacer obligaciones laborales pendientes, perjudicando significativamente el cumplimiento de las mismas. Asimismo, señalan que, los pagos de las obligaciones laborales se han visto afectados por continuas retenciones en las cuentas, algunas dispuestas por SUNAFIL; estás retenciones afectan a los trabajadores, sean operativos o administrativos. Agregan que, en la actualidad sus cuentas se encuentran bloqueadas impidiendo el cumplimiento de obligaciones laborales urgentes. Asimismo, alegan que, recientemente, los pagos de obligaciones laborales también quedaron interrumpidos por una retención de fondos dispuestas por SUNAT. v. Aducen que la resolución no toma en cuenta lo perjudicial de la multa; los procesos de cobranza coactiva para la ejecución de las multas de SUNAFIL están teniendo lugar a costa del pago de obligaciones laborales. Al respecto, precisan que, en abril del presente año, retenciones en las cuentas, a favor de la SUNAFIL, por más de un millón de soles impidió la satisfacción de obligaciones laborales urgentes. vi. Consideran que la multa incrementa y agudiza una situación delicada, resultando desproporcionada y confiscatoria, afectando la capacidad de la empresa de atender obligaciones laborales. Actualmente, las retenciones ordenadas por SUNAFIL, aunadas a otras retenciones impiden satisfacer obligaciones inmediatas, originando el bloqueo de las cuentas. vii. Invocan las Resoluciones N° 067-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala y N° 561-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, emitidas por el Tribunal de Fiscalización Laboral. viii. Por último, señalan que, la multa impuesta es excesiva y atenta contra el principio de razonabilidad por cuanto representa un monto mucho mayor a las remuneraciones de los trabajadores y afectan a su vez, la posibilidad de cumplir con obligaciones laborales urgentes. Y en las circunstancias actuales, la multa no estimula el cumplimiento de obligaciones laborales, por el contrario, las pone en riesgo.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la notificación de los requerimientos de información 6.1. Cabe precisar que el artículo 1 de la LGIT define a las actuaciones inspectivas como:

“(…) las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”.

6.2

Asimismo, se precisa un concepto para el procedimiento administrativo sancionador en la inspección del trabajo, siendo considerado como:

“el procedimiento administrativo especial que se inicia siempre de oficio con la notificación del documento de imputación de cargos, que comprende los actos y diligencias conducentes a la determinación de la existencia o no de la responsabilidad administrativa en la comisión de infracciones en materia socio laboral y a la labor inspectiva, así como por infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo advertidas mediante las actas de infracción derivadas de actuaciones de investigación o comprobatorias de la inspección del trabajo”.

6.3

Por tanto, las actuaciones inspectivas son actividades que realiza el inspector de trabajo previo al inicio del procedimiento sancionador, el cual se desarrolla durante la etapa de investigación, con la finalidad de verificar el cumplimiento de la normativa sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo.

Sobre la notificación por casilla electrónica 6.4. Al respecto, el numeral 20.1.2 del inciso 20.1 del artículo 20 del TUO de la LPAG11, reconoce como modalidades válidas de notificación a las realizadas a través del telegrama, correo certificado, telefax o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado.

6.5

Asimismo, en su numeral 20.4 del artículo 20 el TUO de la LPAG12 establece que, mediante decreto supremo del sector, previa opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, se aprueba la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica.

11 TUO de la LPAG, “Artículo 20. Modalidades de notificación 20.1 Las notificaciones son efectuadas a través de las siguientes modalidades, según este respectivo orden de prelación: (…) 20.1.2 Mediante telegrama, correo certificado, telefax; o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado.” 12 TUO de la LPAG, “Artículo 20. Modalidades de notificación 20.4. El administrado interesado o afectado por el acto que hubiera consignado en su escrito alguna dirección electrónica que conste en el expediente puede ser notificado a través de ese medio siempre que haya dado su autorización expresa para ello. Para este caso no es de aplicación el orden de prelación dispuesto en el numeral 20.1. (…) La entidad que cuente con disponibilidad tecnológica puede asignar al administrado una casilla electrónica gestionada por esta, para la notificación de actos administrativos, así como actuaciones emitidas en el marco de cualquier actividad administrativa, siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado. Mediante decreto supremo del sector, previa opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica.

6.6

En dicho contexto, el 14 de enero de 2020, se publicó el Decreto Supremo N° 003-2020- TR, norma que aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, teniendo como objeto “regular el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica, con miras a efectuar notificaciones, en los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL a través de su Sistema Informático de Notificación Electrónica”13. Y, teniendo por finalidad “mejorar la eficiencia y la celeridad en la notificación de las actuaciones y actos administrativos en el marco del ejercicio de las funciones y competencias de la SUNAFIL”14.

6.7

La misma norma, en su numeral 5.1 del artículo 5 establece: “Casilla electrónica: es el buzón electrónico asignado al usuario, creado en el Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), cuyo propósito es el trámite seguro y confiable de las notificaciones en el marco de los procedimientos administrativos y actuaciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL). La casilla electrónica se constituye en un domicilio digital obligatorio. (…)”. Asimismo, en su artículo 6 prescribe que: “La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, la cual se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado. La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) comunica al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería”. (énfasis es añadido).

6.8

Asimismo, en su primera y segunda disposiciones complementarias finales establece:

“Primera. - Emisión de normativa de desarrollo y cronograma para la implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario posteriores a la publicación del presente decreto supremo, emite el cronograma de implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica y la normativa de desarrollo necesaria para su funcionamiento.

Segunda. - Implementación del Sistema Informático de Notificación Electrónica a nivel nacional Mediante resolución de superintendencia, y en un plazo no mayor a noventa (90) días calendario posteriores a la publicación del presente decreto supremo, la Superintendencia

13 Decreto Supremo N° 003-2020-TR, Artículo 1. 14 Decreto Supremo N° 003-2020-TR, Artículo 2.

Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), da inicio a la implementación del Sistema Informático de Notificación Electrónica a nivel nacional en atención al cronograma referido en la Primera Disposición Complementaria Final de esta norma.

La fecha de inicio establecida en el cronograma determina el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica en los procedimientos administrativos y actuaciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL).”

6.9

Por su parte, mediante artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020- SUNAFIL, publicada en el Diario Oficial El Peruano, en fecha 08 de marzo de 2020, se aprueba el Cronograma de implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, el cual fue modificado mediante el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, publicada en el Diario Oficial El Peruano, en fecha 01 de agosto de 2020, que establecía como cronograma de implementación el siguiente: FIGURA N° 01:

6.10

Asimismo, mediante Resolución de Superintendencia N° 164-2021-SUNAFIL, de fecha 27 de mayo de 2021, publicado el 29 de mayo de 2021, en su artículo 1 establece:

“Artículo 1.- Objeto La presente resolución tiene por objeto modificar el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, modificado por el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, que aprueba el CRONOGRAMA DE IMPLEMENTACIÓN A NIVEL NACIONAL DEL SISTEMA INFORMÁTICO DE NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL – SUNAFIL (SINEL-SUNAFIL).”

6.11

La misma resolución en su artículo 2 prescribe: “Modifíquese el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, modificado por el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, el cual queda redactado en los términos siguientes:”

FIGURA N° 02:

6.12

En ese entendido, de la citada resolución se evidencia que la notificación del requerimiento de información resultaba obligatoria a partir del 31 de diciembre de 2020. Por lo que, atendiendo a que las notificaciones de los requerimientos de información se efectuaron el 23 y 30 de setiembre del 2022, fueron emitidas al amparo de la vigencia de la obligatoriedad de la notificación por casilla electrónica, siendo válidamente notificadas.

Sobre los requerimientos de información

6.13

Al respecto, el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que regula al Principio de Buena Fe Procedimental establece lo siguiente: “La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”.

6.14

De acuerdo al artículo 1 de la LGIT, las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento de la inspectora comisionada debe

orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.15Asimismo, conforme al numeral 3 del artículo 5 de la LGIT, en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados de proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observen correctamente, y en particular, para requerir información al sujeto inspeccionado, situación que se condice con lo dispuesto en el literal d) del artículo 12 del RLGIT, que precisa que, en cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores de trabajo iniciaran las actuaciones de investigación, entre otras modalidades, mediante el requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica (énfasis añadido).

6.15

Del mismo modo, numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT, establece: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.16

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. Por lo que, queda entendido que constituye una obligación ineludible de los empleadores, el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo.

6.17

Asimismo, el artículo 11 de la LGIT, establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.18

Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT16, establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto,

15 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando cree n obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 16 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva

perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).

6.19

El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientada a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes el facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada. Así, corresponde analizar el cumplimiento del principio de tipicidad17. Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no solo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”18.

6.20

Debemos señalar que de la lectura de las normas que sancionan los incumplimientos a la labor inspectiva, la responsabilidad administrativa no solo admite el comportamiento

Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…). 17 TUO de la LPAG, “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras”. 18 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II., p. 421.

doloso, pues bajo el principio de culpabilidad se admite también factores subjetivos de responsabilidad, tales como la falta de diligencia.19

6.21

En el caso en particular, del expediente sancionador se verifica:

i. El documento denominado “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN PARA LAS ACTUACIONES INSPECTIVAS DE INVESTIGACIÓN”, de fecha 23 de setiembre de 2022, notificado válidamente por casilla electrónica, conforme se ha señalado previamente; otorgando el plazo máximo de tres (03) días hábiles, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento, para presentar la siguiente documentación:

FIGURA N° 03

ii. De igual manera, el documento denominado “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN PARA LAS ACTUACIONES INSPECTIVAS DE INVESTIGACIÓN”, de fecha 30 de setiembre de 2022, notificado válidamente por casilla electrónica, conforme se ha señalado previamente; otorgando el plazo máximo de tres (03) días hábiles, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento, para presentar la misma información y/o documentación solicitada en el primer requerimiento de fecha 23 de setiembre de 2022. iii. Sin embargo, conforme se verifica de los numerales 4.5. y 4.10. de los hechos constatados en el acta de infracción, el inspector comisionado dejó constancia que la impugnante no cumplió con remitir la información solicitada en dichos requerimientos. Verificándose que las actuaciones inspectivas no pudieron proseguir, emitiéndose el acta de infracción correspondiente.

6.22

Es necesario señalar que, conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar los interesados.

6.23

Entonces, tomando en cuenta que, durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, deben prestar la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de sus funciones, y siendo el requerimiento de información a través de medio electrónico una

19 Vid. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS (2017). Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Guía para asesores jurídicos del Estado (segunda edición). MINJUS: Lima, p. 44.

actuación inspectiva, la impugnante se encontraba en la obligación legal de proporcionar a la Inspección del Trabajo los datos, antecedentes o información con relevancia en las actuaciones inspectivas en la oportunidad y en cumplimiento pleno de lo requerido.

6.24

En tal sentido, la conducta referida al no proporcionar al inspector comisionado, la información solicitada, constituye infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Es necesario dejar en claro que, los documentos que contienen los requerimientos de información que fueron notificados a la impugnante, precisan que en caso de negarse a proporcionar al inspector de trabajo la información solicitada, dicha conducta constituirá una infracción a la labor inspectiva sancionable con multa. Por lo tanto, la impugnante tenía pleno conocimiento de las consecuencias que acarrearía incumplir con presentar, en el plazo otorgado, los documentos requeridos. Cabe señalar que, conforme se ha desarrollado previamente, las notificaciones se encontraron válidamente efectuadas. Por lo que, acreditado el incumplimiento por parte de la impugnante, de los requerimientos de información, se advierte la configuración de la infracción imputada.

6.25

En consecuencia, esta Sala concluye que, la impugnante resulta ser responsable administrativamente por la infracción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, toda vez que se negó a dar cumplimiento a los requerimientos de información antes referidos.

6.26

Al respecto la impugnante alega que, dada la situación financiera, la multa afectaría el pago mensual de varios trabajadores, lo cual se deriva en una confiscación de haberes. Al respecto, señalan que, sus estados financieros muestran la gravedad de la situación y el arrastre de pérdidas desde el 2021. Por tanto, consideran que la multa incrementa y agudiza una situación delicada, resultando desproporcionada y confiscatoria, afectando la capacidad de la empresa de atender obligaciones laborales. Actualmente, las retenciones ordenadas por SUNAFIL, aunadas a otras retenciones impiden satisfacer obligaciones inmediatas, originando el bloqueo de las cuentas. Al respecto, invocan el numeral 47.3 el artículo 47 del RLGIT, referido a la determinación de la sanción, que debe estar acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad establecidos en el numeral 3 del artículo 246 del TUO de la LPAG.

6.27

Sobre el particular, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida.

b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación.

6.28

En ese sentido, el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad, así como de proporcionalidad, según lo dispuesto por el artículo 24620 numeral 3) del TUO de la LPAG. Considerando ello, en la resolución sancionadora, al momento de imponer la sanción de multa, se realiza ello, en base a lo sustentado y de acuerda a la normativa vigente, cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora pueda imponer otro valor distinto. Por ende, no se ha realizado una interpretación y aplicación indebida del numeral 47.3 del artículo 47 del RLGIT, en los términos señalados por la impugnante.

6.29

Sin perjuicio de lo señalado, contrario a lo alegado por la impugnante, las razones de orden económico, no enervan la infracción a la labor inspectiva, así como tampoco acredita su cumplimiento, por tanto, no constituyen causal de eximente de responsabilidad de acuerdo a lo previsto en el artículo 257 del TUO de la LPAG, por lo que multar a la inspeccionada por dicho incumplimiento se encuentra conforme a ley.

6.30

Respecto a lo alegado por la impugnante, en referencia a la invocación de las Resoluciones N° 067-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala y N° 561-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. Donde se le imputa a la impugnante el incumplimiento de obligaciones sociolaborales, así como a la labor inspectiva, y se determina que no es razonable la emisión de la medida inspectiva de requerimiento ya que la falta de pago de las obligaciones laborales frente a sus trabajadores era a causa de un contexto económico debidamente acreditado, que generaba retraso en el pago de los mismos. Sobre el particular, debe desestimarse lo alegado por la impugnante, toda vez que las resoluciones invocadas no constituyen precedentes vinculantes de observancia obligatoria que hayan sido dictados por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

6.31

Así, no se aprecia un apartamiento de un precedente vinculante emitido por este Tribunal (respecto del cual existen pronunciamientos de esta Sala, pero no a nivel de precedentes), sino que se observa la estricta aplicación de los dispositivos legales vigentes. En consecuencia, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo por la impugnante.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación

20 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG.

Labor Inspectiva La negativa del sujeto inspeccionado de facilitar al inspector de trabajo la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones, las mismas que fueron requeridas en fechas 23 y 30 de setiembre del 2022. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA DE SEGURIDAD, VIGILANCIA Y CONTROL S.A.C EN LIQUIDACION ENVICSAC, en contra de la Resolución de Intendencia N° 155-2023-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 07 de julio de 2023, emitida por la Intendencia Regional del Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 576-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 155-2023-SUNAFIL/IRE CUS, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la EMPRESA DE SEGURIDAD, VIGILANCIA Y CONTROL S.A.C EN LIQUIDACION ENVICSAC, y a la Intendencia Regional del Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20250813MCR - HR 131481-2022

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