| Resolución N° | 0176-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 127-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE MOQUEGUA |
| Impugnante | Empresa de Labores y Serv Mult Laser S.R.L |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 085-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Moquegua |
| Fecha | 16 de febrero de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA DE LABORES Y SERV MULT LASER S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 085-2022-SUNAFIL/IRE- MOQ, de fecha 04 de octubre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Moquegua, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 127-2022- SUNAFIL/IRE-MOQ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 085-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la EMPRESA DE LABORES Y SERV MULT LASER S.R.L., y a la Intendencia Regional de Moquegua, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240214MLA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 280-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 104-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva por no cumplir con la medida de requerimiento notificada el 07 de junio de 2022; en mérito a la denuncia interpuesta por el trabajador Leoncio Cuellar Berrospi.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 140-2022-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIFN, de fecha 23 de junio de 2022, notificada el 30 de junio de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Constancia de cese) 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 182-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ/SIFN-IF, de fecha 21 de julio de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Moquegua, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 267-2022-SUNAFIL/IRE.MOQ/SISA, de fecha 02 de setiembre de 2022, notificada el 12 de setiembre de 20222, multó a la impugnante por la suma de S/ 13,294.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar la entrega de la certificación de cese al extrabajador para el retiro de la CTS depositada en una entidad del sistema financiero, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,196.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida de requerimiento notificada a través de la casilla electrónica el día 07 de junio de 2022, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.
Con fecha 16 de setiembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 267-2022-SUNAFIL/IRE.MOQ/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Era un imposible jurídico entregar físicamente y con cargo un documento a una persona por el estado de emergencia sanitaria e inmovilización; asimismo, se presentaron hechos de fuerza mayor no imputables a su representada que limitaron el cumplimiento de las normas, que las relaciones contractuales laborales se suspendieron.
ii. No recibió la alerta electrónica que debe existir cuando se notifica en una casilla electrónica, debiéndose tener en cuenta que el trabajador no se presentó al centro de trabajo, que existió una omisión no dolosa ni intencional y que la carga de la prueba corresponde al órgano sancionador, según el artículo 248° numeral 10 y articulo 257 numeral 1, inc. a) y e) de la Ley 27444.
iii. Respecto al hecho de no cumplir dentro del plazo con entregar el certificado de cese al ex trabajador, se precisa que entre el 15/03/2020 hasta el 07/06/2022, dicho trabajador no les hizo entrega de la carta o documento por el que solicite la entrega de CESE; por tanto, no existe dicho pedido, que como carga de prueba no corresponde al administrado, sino al órgano sancionador.
iv. El inspector y primera instancia les sancionan por no acreditar documentalmente y con firma del trabajador que éste recibió el certificado de cese que pone fin a la relación laboral con fecha 15/04/2020; sin embargo, es un imposible jurídico porque existía aislamiento social obligatorio, además, no tenía un correo o email del trabajador, entre otros. En ese entendido, es imposible presentar un documento firmado de fecha
2 Véase folio 43 del expediente sancionador.
15/04/2020, si éste, jamás lo hubiese podido firmar por la pandemia y por el aislamiento social declarado.
v. Conforme se aprecia, desde el 15/03/2020 hasta fines del año 2021, por motivos de la pandemia no podía a través de sus trabajadores atender administrativamente y el trabajador denunciante no podía asistir físicamente a sus oficinas por el aislamiento, existiendo un hecho de fuerza mayor, por lo tanto, no actuaron con dolo.
vi. Sobre el incumplimiento de la medida de requerimiento, al no existir la primera imputación por imposibilidad jurídica, no puede existir un requerimiento por sustracción de la materia. Por otro lado, considera que el artículo 46.7 del RLGIT, no se adecua ni tipifica a los hechos, en el peor de los casos sin aceptar la imputación el tipo contenido en el artículo 45.2 del RLGIT.
vii. De conformidad a lo establecido en la Directiva Ne 001-2020-SUNAFIL/INII, frente a un requerimiento electrónico de información hay un apercibimiento, pero lo que se sanciona es la negativa a proporcionar la información requerida, siendo que, en el caso de autos, no ha existido una negativa, porque no podía exhibir lo que no tiene, documento firmado por el trabajador, ya que nunca vino desde marzo de 2020 a la empresa y porque no señalo un email donde enviar el documento.
Mediante Resolución de Intendencia N° 085-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ., de fecha 04 de octubre de 20223, la Intendencia Regional de Moquegua declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. En este sentido, una vez verificada la negativa injustificada o demora del empleador que acreditó la imposibilidad del otorgamiento de la constancia de cese dentro de las 48 horas de producido el cese, la Administración, a través de la autoridad competente debió sustituirse en el empleador y extender la certificación de cese respectiva, conforme lo establece la normativa sobre la materia, puesto que la norma aludida dispone la sustitución en el empleador para extenderla con la finalidad de permitir al trabajador el retiro de sus beneficios sociales.
ii. En el folio 35 del expediente de actuaciones inspectivas, obra la Carta N° 0079-2020- RRHH-LASWE S.R. LTDA, de fecha 15/04/2020, emitida por la inspeccionada y dirigida al Banco de Crédito con lo cual la inspeccionada pretendería acreditar la emisión del documento respectivo que autorice a dicha entidad financiera el retiro del integro de CTS que mantiene depositada a favor del ex trabajador denunciante; sin embargo, este documento no tiene fecha de recepción. Si bien, existe un incumplimiento en materia
3 Notificada a la impugnante el 06 de octubre de 2022, véase folio 85 del expediente sancionador.
de relaciones laborales, éste no puede ser satisfecho de manera retroactiva, es decir, dentro de las 48 horas de producido el cese.
iii. En este sentido, se advierte el incumplimiento de lo establecido en el artículo 45 del D.S. 001-97-TR, respecto a los plazos allí establecidos y, la negativa o imposibilidad manifestada por parte de la inspeccionada de entregar dicho documento al ex trabajador denunciante, si se tiene en cuenta que conforme a los hechos contenidos en el expediente administrativo, el ex trabajador registra su domicilio en otra jurisdicción, según se evidencia de la denuncia interpuesta ante la Intendencia Regional de Ancash; asimismo, en la Carta Notarial de fecha 03/12/2021 emitido por el ex trabajador a la inspeccionada, no se consignan datos de contacto respectivo, según obra en los folios 4 al 6 del expediente inspectivo.
iv. En este sentido, durante el Estado de Emergencia Nacional y emergencia sanitaria, la inspeccionada mantiene el deber de cumplimiento de las disposiciones en materia laboral, específicamente respecto a lo establecido en el artículo 45 del D.S. N° 001-97- TR; así como, el de la Administración, velar por el cumplimiento normativo laboral; por lo tanto, lo argumentado deviene en infundado.
v. Respecto a les demás argumentos esgrimidos a través del recurso interpuesto relacionados a la tipificación de la infracción a la labor inspectiva, corresponde precisar que de la revisión de actuados, se evidencia claramente que la medida de requerimiento fue válidamente notificado a la inspeccionada, a través de la casilla electrónica según constancia de notificación vía casilla electrónica que obra a folios 31 del expediente inspectivo; sin embargo pese al acto valido de notificación, la medida no fue cumplida, pese a que la inspeccionada tuvo pleno conocimiento de dicho requerimiento, conforme se encuentra establecido en el Acta de Infracción numeral 4.2 del acápite hechos constatados lo cual constituye una infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del D.S. N° 019-2006-TR.
vi. En base a la fundamentación fáctica y jurídica esbozada precedentemente, corresponde confirmar la sanción impuesta en materia de relaciones laborales y a labor inspectiva, por la omisión de entrega de la certificación de cese al ex trabajador denunciante para el retiro de la CTS depositada en una entidad del sistema financiero en los plazos establecidos normativamente; asimismo, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 07/06/2022; quedando en este contexto advertida la culpabilidad de la inspeccionada ante las infracciones detectada y sancionadas en el curso del procedimiento administrativo sancionador.
Con fecha 12 de octubre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Moquegua el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 085-2022- SUNAFIL/IRE-MOQ.
La Intendencia Regional de Moquegua admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001178-2022- SUNAFIL/IRE-MOQ, recibido el 25 de octubre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA EMPRESA DE LABORES Y SERV MULT LASER S.R.L.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la EMPRESA DE LABORES Y SERV MULT LASER S.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 085- 2022-SUNAFIL/IRE-MOQ., emitida por la Intendencia Regional de Moquegua, que confirmó la sanción impuesta de S/ 13,294.00 por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 10 de octubre de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la EMPRESA DE LABORES Y SERV MULT LASER S.R.L.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 12 de octubre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 085-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ., señalando los siguientes alegatos:
i. Como se aprecia lo que pide el Inspector, la Sub Intendencia y la Intendencia y la normatividad D.S. 01-97-TR art. 45 era un imposible jurídico de cumplir porque si existía aislamiento social obligatorio como el trabajador iba a estar entre el día 15 al 18 de abril en las oficinas administrativas de su empresa porque en primer lugar JAMAS el trabajador iba a llegar y jamás una trabajadora administrativa lo iba atender porque nadie trabajaba físicamente a nivel administrativo.
ii. Tener presente que durante el periodo de emergencia 15 de marzo 2020 al 7 de julio del 2020 solo se permitió el trabajo de emergencia y en todos los demás puestos existió una suspensión perfecta o imperfecta de labores.
iii. Su representada no tenía un correo o email del trabajador.
iv. Su representada si bien en la planilla del mes de abril del 2020 lo considero hasta el 15 de abril del 2020 esto era para pagar sus remuneraciones que SIN TRABAJAR lo hizo entre el 15 de marzo 2020 al 15 de abril del 2020 y luego no se lo declaro, pero tampoco se lo cancelo.
v. En el tiempo de la pandemia ha existido toda una incertidumbre social laboral económica, han existido vacíos legales laborales y que hasta la fecha lo existen, nadie
sabía cuánto tiempo duraría la pandemia prueba de ello que hasta la fecha seguimos en una emergencia sanitaria hasta diciembre del 2022.
vi. En el presente caso no se tiene presente el art. 248 numeral 10 de la Ley 27444 que regula EL PRINCIPIO DE CULPABILIDAD.
vii. Como se aprecia desde el 15 de marzo del 2020 hasta fines del año 2021 ha existido una pandemia y en el mes de abril 2020 mi representada no podía a través de sus trabajadores atender administrativamente y el propio trabajador NO podía asistir físicamente a nuestras oficinas por el aislamiento social obligatorio, existió un hecho de fuerza mayor por lo tanto NO actuamos con dolo porque existía un imposible jurídico que impedía cumplir funciones como el hacer que el trabajador firme un documento.
viii. En el presente caso para los hechos del 15 de abril del 2020 existe una CONDICION EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD art 257 numeral 1 inc a) y e) de la Ley 27444 modificada por el D S 004-2019-JUS.
ix. Así, POR LEY por D.S. 044-2020-PCM se declaró una emergencia nacional aislatoria de prohibición de ambular, desde el 15 de marzo del 2020 al 7 de julio del 2020, y varios dispositivos como Decretos de Urgencia 026-2020 y 029-2020, por lo tanto, por hecho de tercero del estado peruano existieron razones que impidieron que su representada cumpla sus funciones, hecho que se corrobora con el art. 1315 del C.C. que exime de responsabilidad por razones de fuerza mayor no imputables a uno. En el caso de auto el COVID 19, genero un aislamiento social obligatorio que impedía que su representada pueda tener la firma expresa del trabajador.
x. Debe señalar que su representada no tenía un email del trabajador, y cuando se lo llamaba este no respondía.
xi. Asimismo, existe otra causal de eximente como es el art. 257 numeral 1 inc. e) El error inducido por la administración o por disposición administrativa confusa o ilegal. En el presente caso desde el 15 de marzo del 2020 hasta diciembre del 2021 ha existido una normatividad confusa por parte del estado porque se ordenó una suspensión perfecta en unos casos y para otros una suspensión imperfecta
xii. Debe señalar que el Gobierno Central AUTORIZO a los trabajadores y extrabajadores a retirar sus fondos de CTS sin constancia de cese otorgada por el empleador como ha sido la última ley 31480 en su art. 2 ley de fecha 11 de mayo del 2022.
xiii. Se debe aplicar principios administrativos presunción de veracidad, de buena fe procedimental y razonabilidad y las causales de eximencia de responsabilidad.
xiv. Considera que el art. 46.7 del Art. 46 del RLGT no se adecua ni tipifica a los hechos porque en el peor de los casos sin aceptar la imputación el tipo contenido en el Art. 45 numeral 45.2 del RLGT que señala "Las acciones u omisiones que perturben, retrasen o impidan el ejercicio de las funciones inspectivas de los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, siempre que no estén tipificados como muy graves”.
xv. En el caso de autos no está acreditado que su representada no haya cumplido con la adopción de la medida, era un imposible jurídico poder cumplir con los hechos del 15 de abril del 2020.
xvi. Asimismo, el trabajador ya no tuvo comunicación con su representada el entre el 15 de marzo del 2020 al mes de mayo del 2022 nunca se comunicó o nos solicitó el documento de cese; por lo tanto, como poder tener la firma del trabajador si este no venía ni solicitaba el documento de cese. En consecuencia, el hecho imputado no se subsume en el marco normativo propuesto por la inspectora como fuente sancionadora. xvii. Lo peor lo administración de SUNAFIL no ha tenido presente la directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, denominada Directiva sobre el Ejercicio de la Función inspectiva.
xviii. Como se aprecia la Directiva lo que ha regulado frente a un requerimiento electrónico de información es un apercibimiento pero lo que sanciona la directiva ES LA NEGATIVA, la directiva es clara la negativa a proporcionar la información requerida, en el caso de autos no ha existido una negativa por el contrario porque nosotros no podían exhibir lo que no tienen, documento firmado por el trabajador, porque este nunca vino desde marzo del 2020 a la empresa y porque no señaló un email donde enviar el documento.
xix. Como se aprecia existe una atipicidad porque en el presente caso el Aquo aplica el art. 46.3 de RLGIT, a un supuesto que, si se ha cumplido que, si se envió la documentación, un error demostrable no se puede interpretar como un incumplimiento NO PUEDE SER objeto de sanción, porque en materia sancionatoria esta tiene que ser numerus clausus, es decir, estar claramente determinado y no por una interpretación es decir en el reglamento de sanciones debió regularse o establecerse el siguiente texto: "se aplicara la sanción económica de multa si el inspeccionado en el primer requerimiento o cualquier requerimiento no cumple dentro del plazo otorgado en otorgar o presentar lo requerido por el inspector."
xx. Esto no existe no está regulado por lo tanto por vía interpretación extensiva no se puede sancionarlos. siendo ello un abuso de derecho.
xxi. Asimismo, el requerimiento notificado el 7 de junio del 2022 no tiene señalado un apercibimiento que señale que la documentación debe ser entregada en esa primera fecha, hora y que esta documentación es necesaria e importante para la labor del inspector ese texto no existe, PERO LA DIRECTIVA 001-2020-SUNAFIL/INII SI lo exige dice "Tiene que haberse advertido que la información y documentación exigida exista a la fecha del requerimiento y que esta es necesaria para el desarrollo de las funciones del inspector comisionado ", reiterando que se refiere a la negativa de no entregar.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la infracción leve
Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una (01) infracción leve en materia de
relaciones laborales tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Asimismo, por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Sobre el particular, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión regulado por el artículo 218 del TUO de la LPAG, el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, la siguiente redacción:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT, establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.
Por otro lado, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, establece que el recurso de revisión tiene por finalidad:
“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente, por lo que no corresponde que esta Sala se pronuncie por lo alegado por el impugnante en relación a la infracción leve, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT.
Respecto del incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento:
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. (…)”. (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización”.
En ese sentido, debemos tener en cuenta que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor – inspector de trabajo, que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo),10 existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo). Por ello, ante cualquiera de las modalidades de medida de requerimiento, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.
En tal sentido, el personal inspectivo emitió la medida inspectiva de requerimiento, con fecha 07 de junio de 2022, a fin de que la impugnante cumpla con la normativa sociolaboral acotada, bajo apercibimiento de multa por infracción muy grave a la labor inspectiva, en caso de incumplimiento.
En ese orden de ideas, se debe desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar la supuesta omisión al apercibimiento en caso de incumplimiento de esta; toda vez que dicha medida fue emitida al amparo del artículo 14 de la LGIT, por lo que no se ha producido una inaplicación del citado artículo, además se ha observado lo dispuesto en el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, al advertir, el inspector comisionado, que la impugnante no había cumplido con la normativa vigente en materia de relaciones laborales.
10 Entendemos que ella se refiere en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4
En tal sentido, la medida de requerimiento solicitada por el inspector comisionado resulta conforme al principio de razonabilidad, debida motivación y legalidad, pues la materia de inspección está orientada al cumplimiento de la normativa sociolaboral. En consecuencia, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.
Así las cosas, conforme a los Hechos Constatados del Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con lo requerido por el inspector de trabajo, motivo por el cual incurre en la infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Por tanto, no corresponde acoger los argumentos de la impugnante dirigidos a cuestionar este extremo, confirmándose la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Por tanto, estando a que la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, esto es, la determinación de la infracción incurrida por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva; correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato, esto es, haber cumplido con acreditar la entrega de la certificación de cese al extrabajador para el retiro de la CTS; por lo que, al no haber cumplido con ello, se configura la conducta tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Lo que evidencia, el incumplimiento con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento, la cual constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Se advierte, que la inspección de trabajo ha acreditado la culpabilidad de la impugnante y en consecuencia desvirtuado el principio de licitud.
Por otro lado, respecto al cuestionamiento del con relación al tipo infractor imputado, se advierte de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario precisar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración al principio de tipicidad. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Del principio de buena fe procedimental
De la revisión de los recursos presentados (apelación, revisión), se observa la conducta de la impugnante de reiterar alegatos que han sido abiertamente desvirtuados por la instancia de mérito. En esa línea argumentativa, cabe precisa que, el TUO de la LPAG, también reconoce como un principio rector al principio de buena fe procedimental, a través del cual se espera que tanto la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados realicen los respectivos actos procedimentales “...guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”11.
En palabras Morón Urbina, resulta incompatible con el principio de buena fe procedimental, desde la perspectiva del administrado:
11 Numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG.
“…utilizar el procedimiento o algunas de sus actuaciones para lograr fines fraudulentos, reiterar un pedido simultánea o sucesivamente hasta lograr su aceptación sin perfeccionar la documentación ya observada antes, alegar hechos contrarios a la realidad, emplear maniobras dilatorias o que tiendan a entorpecer la buena marcha del procedimiento, ocultar información sobre terceros interesados, son conductas contrarias a la buena fe ejecutadas por los administrados, y que vician un procedimiento por aplicación de este principio” 12
Frente a ello, lógicamente se señala que:
“…no debe dejar de advertirse que la autoridad como instructora del procedimiento también asume el deber de estar atenta a identificar cualquier fraude, colusión y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria y adoptar las decisiones adecuadas y para desalentarlas. Cuando ello sucede la autoridad está llamada a advertirlo y llamar la atención a las partes, valorar dicha conducta al momento de resolver (por ejemplo, en materia sancionadora) y, si cuenta con norma habilitante, aplicar al administrado desleal una multa administrativa y/u obligarle a asumir costos del proceso” 13 (énfasis añadido)
Por ello, esta Sala identifica que el actuar de la impugnante, EMPRESA DE LABORES Y SERV MULT LASER S.R.L., vulnera este principio, al impugnar de manera reiterativa y bajo los mismos fundamentos, sin aportar nuevos elementos de juicio, aludiendo supuestas vulneraciones a principios administrativos, con lo cual se considera que se ha transgredido el principio de buena fe procedimental. Por lo que, se exhorta a la impugnante adecuar su conducta conforme a este principio.
En ese sentido, corresponde declarar infundado el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA DE LABORES Y SERV MULT LASER S.R.L., al cuestionar que la autoridad inspectiva y sancionadora han obrado de forma contraria a los principios contenidos en el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG; además no acompaña al recurso fundamentos distintos a los ya analizados por las instancias anteriores, argumentos que además han sido debidamente absueltos.
Por las consideraciones antedichas, no cabe acoger los argumentos expuestos por la impugnante dirigidos a cuestionar este extremo.
Sobre el eximente de responsabilidad
La impugnante alega que en virtud del artículo 257, inciso e) del Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS se debería aplicar el eximente de responsabilidad en el presente caso. En tal sentido, corresponde a esta Sala definir el marco legal aplicable para el caso en concreto,
12 MORÓN URBINA, Juan Carlos. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica Editores. Tomo I. Página 106. 13 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Ob cit. Página 107.
en aras de determinar si corresponde o no eximir de responsabilidad administrativa a la impugnante.
Al respecto, Morón Urbina refiere que: “Así, al amparo de este principio, cuando el administrado obre de un modo determinado a partir de las expectativas que le genera las actuaciones de la Administración Pública, lo hará respaldado en la convicción de que su obrar es lícito. En tal sentido, si por este obrar incurre en una infracción, se eximirá de responsabilidad al autor por error inducido por las prácticas de la Administración Pública”14.
Del mismo modo indica que: “Estas actuaciones deben ser concluyentes, lo que implica que deben ser capaces de generar en el administrado la convicción de la licitud de su actuar. El requisito para la aplicación de este eximente es que la acción infractora cometida esté estrechamente vinculada con la convicción generada por estas actuaciones; motivo por el cual esta acción, en la psiquis del administrado, se cree no contraria al Derecho, habiendo una ausencia de antijuricidad. Por ello, generada esta convicción no puede sancionarse la infracción cometida sobre la base del error inducido por la Administración Pública”15.
Con relación a ello, cabe mencionar, que conforme se ha verificado, la Inspeccionada no ha cumplido con su deber de colaboración con la labor inspectiva que tiene a cargo todo empleador. Por ende, en el caso en particular, el aparente error inducido por la administración o por disposición administrativa confusa o ilegal no se configura, puesto que, el personal inspectivo ha actuado conforme a las normas laborales vigentes, en ese sentido, al no haber cumplido con acreditar la entrega de la certificación de cese al extrabajador para el retiro de la CTS, ha incurrido en una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del RLGIT.
Del mismo modo, la inspeccionada alega que por el D.S. 044-2020-PCM se declaró una emergencia nacional aislatoria y la prohibición de ambular, desde el 15 de marzo del 2020 al 7 de julio del 2020, y varios dispositivos como Decretos de Urgencia 026-2020 y 029- 2020, por lo tanto, existieron razones que impidieron que su representada cumpla sus funciones. Sobre ello, corresponde señalar que lo manifestado no es óbice para incumplir el deber de colaboración con la labor inspectiva que tiene a cargo todo empleador.
En tal sentido, Morón Urbina define al “caso fortuito” como: “…un proceso causal que no es obra de la naturaleza sino del hombre, habiendo, por lo demás, un resultado imprevisible e inevitable. En el caso fortuito existe, por lo tanto, obra del hombre y presenta un nexo causal entre la acción de éste y el resultado; no obstante, es un proceso que no resulta previsible. En todo sentido, se caracteriza por su imprevisibilidad, inevitabilidad y, sobre todo, por la ausencia de relación entre la voluntad del agente y el resultado” 16.
Por su parte, Leysser León precisa la diferencia entre “caso fortuito” y “fuerza mayor”, del siguiente modo: “En nuestro ordenamiento, el caso fortuito y la fuerza mayor son consideradas como sinónimos. Técnicamente, sin embargo, se les puede distinguir prestando atención a los adjetivos calificativos “fortuito” y “mayor”. En el primer instituto, el énfasis recae en lo “casual”, lo “anormal”, lo “inusual”, lo “desacostumbrado”, en suma, en lo “extraordinario” o “fuera de lo común”. En el segundo, el énfasis recae en la
14 MORON URBINA, J.C. (2019). “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4º edición. Tomo II, p. 520 15 Ibid 16 MORON URBINA, Juan Carlos (2019). “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4º edición. Tomo II. Página 517
“superioridad”, “inevitabilidad”, “insuperabilidad”, “imposibilidad de control” o, en suma, en la “irresistibilidad” de la fuerza que ocasiona el evento dañoso”17.
Aunado a ello, es necesario tener en cuenta el criterio normativo fijado por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Supremo en la sentencia recaída en el recurso de Casación N° 1693-2014-LIMA, en cuyo fundamento octavo ha definido que: “se debe entender como “caso fortuito” cuando es posible evitar el daño producido mediante actos de previsibilidad; esto es, se puede evitar mediante una diligencia normal, en cambio será “fuerza mayor” cuando aun habiéndose previsto, era imposible impedir que se produzca el daño, como se daría el caso en los casos de desastres naturales”.
En ese sentido, se colige que, para considerar un evento como fortuito y eximente de responsabilidad, debe determinarse, la existencia del evento y, adicionalmente, que este reviste de las características de extraordinario, imprevisible e irresistible18.
Sobre ello, debemos señalar que, el literal a) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG, establece que constituye condición eximente de la responsabilidad por infracciones, el caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada19. En similar sentido, el punto 7.1.2.7 de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII – “Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 171-2017-SUNAFIL (en adelante, la Directiva), señala respecto del caso fortuito o fuerza mayor lo siguiente: “(…) b. De conformidad con lo previsto en el artículo 47-A del RLGIT, las siguientes situaciones constituyen eximentes de sanción siempre que, cumplan con las condiciones que a continuación se detallan: Respecto al literal a) caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada, deben estar referidas a hechos producidos antes de la primera actuación inspectiva en la cual participe el administrado, debiendo ser acreditado con documento público de fecha cierta, salvo que sean hechos de conocimiento público”.
17 LEÓN HILARIO, Leysser (2016). Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual. Lima: Academia de la Magistratura. 18 Respecto a estas características, cabe precisar que, de acuerdo con lo señalado por De Trazegnies, lo extraordinario es entendido como aquel riesgo atípico de la actividad o cosa generadora del daño, notorio o público y de magnitud; es decir, no debe ser algo fuera de lo común para el sujeto sino fuera de lo común para todo el mundo. Asimismo, siguiendo al citado autor, lo imprevisible e irresistible implica que el presunto causante no hubiera tenido la oportunidad de actuar de otra manera o no podría prever el acontecimiento y resistir a él. (DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. La responsabilidad extracontractual. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. 2001. pp. 336 - 341) Partiendo de ello, el mencionado académico señala: para considerar la notoriedad del hecho como elemento esencial del caso fortuito no se requiere que esta característica (notorio o público o de magnitud) haya sido expresamente señalada en el artículo 1315: está implícitamente en la exigencia de que se trate de un hecho extraordinario" (p. 339). 19 TUO de la LPAG Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada”.
Conforme la doctrina descrita precedentemente, tenemos que la fuerza mayor, alegada por la impugnante, implica la ‘irresistibilidad’, es decir, “inevitabilidad”, “insuperabilidad”, “imposibilidad de control” del hecho o evento alegado como tal. En ese sentido, estando a lo alegado por la recurrente, como causa de fuerza mayor o caso fortuito, esto es, la emisión de dichos dispositivos normativos que establecieron diversas medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del coronavirus (covid-19) en el territorio nacional.
Sobre el particular, se evidencia que la emergencia sanitaria causada por el Covid-19 ha producido circunstancias trascendentales que podrían permitir la determinación de la causal eximente antes referida, sin embargo, en el presente caso es pertinente indicar que las actuaciones inspectivas iniciaron en el mes de mayo del 2022, cuando el riesgo de contagio por Covid-19 había disminuido notablemente, asimismo, se habían levantado las restricciones dictadas por el Gobierno. Así tenemos que la medida de requerimiento fue emitida el 07 de junio del 2022, otorgándole a la Inspeccionada un plazo de 3 días hábiles para acreditar la entrega de la certificación del cese al ex trabajador Leoncio Cuellar Berrospi. Sin embargo, el Sujeto inspeccionado incumplió con lo dispuesto en la medida de requerimiento, conforme lo señala el inspector en los hechos constatados del acta de infracción.
Ahora bien, la conducta referida a cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, constituye infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Es necesario dejar en claro que, los documentos que contienen la medida de requerimiento que fueron notificados a la impugnante, precisan que la no exhibición de la documentación solicitada en el plazo establecido constituirá una infracción a la labor inspectiva sancionable con multa. Por lo tanto, el Sujeto inspeccionado tenía pleno conocimiento de las consecuencias que acarrearía incumplir con presentar, en el plazo otorgado, los documentos requeridos. Por lo que, acreditado el incumplimiento por parte de la Inspeccionada de la medida de requerimiento, se advierte la configuración de la infracción imputada.
En consecuencia, esta Sala concluye que, la impugnante resulta ser responsable administrativamente por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, toda vez que no cumplió con la medida de requerimiento en el plazo otorgado.
Por tanto, en atención a las causas que se han producido, se evidencia que la misma no constituye eximente de responsabilidad de la impugnada de la infracción a la labor inspectiva imputada por incumplimiento de la medida de requerimiento, puesto que está acreditado que la impugnante ha incurrido en una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Adicionalmente, la medida de requerimiento y su correspondiente exigencia de cumplimiento por vía virtual fueron válida y razonablemente efectuados; por tanto, no existe causa válida que justifique dicho incumplimiento. Así tenemos, que la conducta de la inspeccionada ha ocasionado una afectación a la labor inspectiva. la configuración de la infracción imputada.
Del mismo modo, cabe indicar que a la inspeccionada se le ha otorgado un plazo a través de la medida inspectiva de requerimiento extendida el 07 de junio de 2022 para la subsanación de las infracciones a fin de liberarse del inicio del procedimiento sancionador. Así también, durante la tramitación de este procedimiento, también la inspeccionada tuvo la oportunidad de demostrar la subsanación de las infracciones de acuerdo al artículo 40
de la LGIT o acogerse a la figura del compromiso de subsanar regulado en el artículo 49 del RLGIT. Por tanto, lo alegado no enerva su responsabilidad en las infracciones sancionadas. Del mismo modo, corresponde mencionar que lo solicitado por el personal inspectivo no constituye un imposible jurídico, en virtud a que la administrada tuvo la oportunidad de subsanar el incumplimiento detectado por el inspector comisionado.
Por tales razones, corresponde desestimar todos los argumentos expuestos en este extremo por parte de la impugnante.
Respecto a los demás argumentos de la Inspeccionada 6.40 La impugnante alega que no se ha tenido presente la directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada Directiva sobre el Ejercicio de la Función inspectiva. Sobre el particular cabe indicar que los artículos mencionados textualmente por la administrada versan sobre el plazo que el personal inspectivo otorga para cumplir los requerimientos de información por sistemas de comunicación electrónica, específicamente que el mismo debe ser razonable, tipo infractor que se encuentra prevista en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Es decir, relacionada a una modalidad de actuación inspectiva.
Ahora bien, en el presente caso, el reproche imputado a la Inspeccionada se encuentra tipificada en el numeral 46.7 del RLGIT, por no cumplir con la medida de requerimiento notificada a través de la casilla electrónica el día 07 de junio de 2022. Por tanto, no guarda relación con el caso en concreto. En ese sentido, no cabe amparar este extremo del recurso.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar la entrega de la certificación de cese al extrabajador para el retiro de la CTS depositada en una entidad del sistema financiero. Numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT LEVE Labor Inspectiva Por el incumplimiento de la medida de requerimiento notificada a través de la casilla electrónica el día 07 de junio de 2022. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA DE LABORES Y SERV MULT LASER S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 085-2022-SUNAFIL/IRE- MOQ, de fecha 04 de octubre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Moquegua, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 127-2022- SUNAFIL/IRE-MOQ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 085-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la EMPRESA DE LABORES Y SERV MULT LASER S.R.L., y a la Intendencia Regional de Moquegua, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240214MLA
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.