| Resolución N° | 0530-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 062-2021-SUNAFIL/IRE-TUM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE TUMBES |
| Impugnante | Empresa Corporación Refrigerados INY S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 037-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Tumbes |
| Fecha | 06 de junio de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la CORPORACIÓN REFRIGERADOS INY S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 037-2021-SUNAFIL/IRE- TUM, emitida por la Intendencia Regional de Tumbes dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 062-2021-SUNAFIL/IRE-TUM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 037-2021-SUNAFIL/IRE-TUM, en todos sus extremos.
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva
No cumplir con proporcionar la información solicitada mediante el requerimiento de información, notificada el 22 de marzo de 2021.
Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a CORPORACIÓN REFRIGERADOS INY S.A.C., y a la Intendencia Regional de Tumbes, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Tumbes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 48-2021-SUNAFIL/IRE-TUM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 059-2021-SUNAFIL/IRE-TUM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no presentar la información solicitada en el requerimiento de información de fecha 22 de marzo de 2021, sobre: “i) Documento de presentación del representante legal o del apoderado que participe en las actuaciones inspectivas relacionadas a la presente orden de inspección; ii) Declaración jurada (Anexo N°01 del presente requerimiento) debidamente suscrita por el apoderado y/o representante legal, según corresponda. iii) Formatos R01, R02, R03, R12 y R13 del PDT Planilla Electrónica PLAME y sus respectivas constancias de presentación, entre otros”.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Empresas de intermediación laboral (sub materia: desnaturalización); planillas o registros que la sustituyan (sub materia: registro trabajadores y otros en la planilla); empresas de tercerización laboral (sub materia: desnaturalización). 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de cargos N° 062-2021/SUNAFIL/IRE/TUM, de fecha 24 de junio de 2021, notificado el 28 de junio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 074-2021-SUNAFIL/IRE-TUM/SIAI-IF, de fecha 15 de julio de 2021 (en adelante, el informe final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Tumbes, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 115-2021-SUNAFIL/IRE-TUM/SIRE, de fecha 18 de octubre de 2021, notificada el 20 de octubre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,572.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con proporcionar la información solicitada mediante el requerimiento de información, notificada el 22 de marzo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 10 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 115-2021-SUNAFIL/IRE-TUM/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Conforme la Resolución de la Sala Plena Nº 001-2021-SUNAFIL/TFL, la conducta de demora en la entrega de información es calificada como un supuesto de infracción grave a la labor inspectiva, conforme el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. Por lo que, estando a que ha cumplido con remitir la información solicitada, su conducta no ha sido debidamente motivada en el acta de infracción.
ii. La Sub Intendencia de Resolución ha omitido la aplicación del principio de verdad material, ya que debió valorar que ha cumplido con remitir, aunque extemporáneamente, la información solicitada. Ello por el plazo tan corto que el inspector de trabajo le concedió para cumplir el requerimiento y por los problemas de gestión y reunión de documentos que tuvo la empresa debido al Covid-19, pues muchos de sus trabajadores se encontraban laborando de manera remota, o con licencia con goce de haber obligatoria.
iii. El plazo otorgado por los inspectores comisionados, no se encuentran dentro del principio de razonabilidad y proporcionalidad. Siendo que la sanción por la presunta falta de obstrucción a la labor inspectiva, debe quedar desestimada en todos sus extremos o reducida a su mínima cuantía.
Mediante Resolución de Intendencia N° 037-2021-SUNAFIL/IRE-TUM, de fecha 19 de noviembre de 20212, la Intendencia Regional de Tumbes declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
2 Notificada a la impugnante el 22 de noviembre de 2021, véase folio 94 del expediente sancionador.
i. Debido que el requerimiento de información fue del día 22 de marzo de 2021, y la fecha en que el recurrente remite la información fue el 22 de julio de 2021. Entonces, tal y como ha señalado el Tribunal de Fiscalización Laboral, en el precedente vinculante, la información solicitada por el inspector comisionado se debe a que esta debe ser remitida con la finalidad de que pueda verificar el cumplimiento de las normas sociolaborales y, de seguridad y salud en el trabajo. Lo que parece que, el recurrente confunde, queriendo remitir la información cuando pueda, y ese no es la finalidad de la fiscalización de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo que tiene la SUNAFIL. ii. La recurrente confunde que la demora y la negativa, deben ser la misma, pues la demora, aun como tal, debe darse dentro del expediente inspectivo, como se aprecia del precedente invocado por el recurrente. iii. En cuanto al principio de razonabilidad que alega el recurrente referido al plazo que se le otorgó para el cumplimiento del requerimiento de información. Debemos indicar que, el recurrente no remitió la información no solo dentro del plazo, ni siquiera una semana después, sino cuatro meses más tarde. Por tanto, si hubiese tenido la intención de colaborar con la labor inspectiva debió por lo menos alcanzar la información requerida cuando el procedimiento aún se encontraba en la etapa instructiva y no cuatro meses después. Por ende, lo señalado por el recurrente carece de argumentos fácticos y jurídicos.
Con fecha 10 de diciembre de 20213, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Tumbes el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 037-2021- SUNAFIL/IRE-TUM.
La Intendencia Regional de Tumbes admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum Nº 000567-2021- SUNAFIL/IRE-TUM, recibido el 21 de diciembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
3 subsanada el 16 de diciembre de 2021, conforme consta a folios 1978del expediente sancionador. 4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CORPORACIÓN REFRIGERADOS INY S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CORPORACIÓN REFRIGERADOS INY S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 037-2021- SUNAFIL/IRE-TUM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 11,572.00 por la comisión de una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 23 de noviembre de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.
9 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CORPORACIÓN REFRIGERADOS INY S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 10 de diciembre de 202110 la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 037-2021-SUNAFIL/IRE-TUM, señalando los siguientes alegatos:
Apartamiento inmotivado de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2021-SUNAFIL/TFL
- En el acta de infracción, el inspector no indica los fundamentos por los cuales la conducta de la empresa debe ser calificada como muy grave, y no, como grave. - El inspector comisionado se limitó a actuar un solo requerimiento de información, con fecha 22 de marzo de 2021. Bastando solo considerar que la omisión de la empresa constituía una infracción muy grave, sin darle una segunda oportunidad para que cumpla con remitir toda la información correspondiente. - Es cuestionable que la misma intendencia, adopte un criterio distinto para un caso substancialmente similar, como el ocurrido en el expediente Nº 063-2021-SUNAFIL/IRE- TUM. - La esencia de la SUNAFIL es de velar por la vigilancia y correcto cumplimiento de las normas laborales y de seguridad y salud en el trabajo; más no tiene una finalidad recaudadora. Por tanto, debe valorarse la conducta de la empresa y los argumentos dados.
Afectación a la razonabilidad y proporcionalidad
- Atendiendo a la razonabilidad y proporcionalidad de la medida de requerimiento de información, se debe desestimar la presunta infracción a la labor inspectiva, así como la sanción impuesta.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el apartado de forma inmotivada de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2021- SUNAFIL/TFL
Sobre el particular, el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG que regula al Principio de Buena Fe Procedimental establece lo siguiente: “La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”.
De acuerdo al artículo 1° de la LGIT, las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales. Asimismo, “la función inspectiva,
10 Subsanada el 16 de diciembre de 2021.
es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.11
Asimismo, conforme al numeral 3 del artículo 5 de la LGIT, en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados de proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observen correctamente, y en particular, para requerir información al sujeto inspeccionado, situación que se condice con lo dispuesto en el literal d) del artículo 12 del RLGIT que precisa que, en cumplimiento de las ordenes de inspección recibidas, los inspectores de trabajo iniciaran las actuaciones de investigación, entre otras modalidades, mediante el requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica (énfasis añadido).
Del mismo modo, numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. Por lo que, queda entendido que constituye una obligación ineludible de los empleadores, el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la
11 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo. En tal sentido, no cabe acoger el argumento, de la impugnante, referido a que la SUNAFIL no tiene un fin recaudador; por lo que, no cabe la imposición de la multa impuesta. Al respecto, se debe indicar que, el deber de la autoridad inspectiva es la de supervisar el cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo; siendo que, ante el incumplimiento de estos corresponde ejercer las facultades contenidas en el RLGIT, así como de advertirse un incumplimiento a la colaboración a la labor inspectiva, esta debe ser sancionada conforme al principio de legalidad, ya que este tipo infractor se encuentra debidamente tipificada en el RLGIT, y su cuantía se encuentra preestablecida en ese mismo cuerpo normativo.
Asimismo, el artículo 11 de la LGIT establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
De acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.11.3 del ítem 7.11 “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020- SUNAFIL, del 3 de febrero de 2020, se dispone que: “Si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según lo previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG”.
Asimismo de acuerdo a lo señalado en el numeral 7.7.2 de la versión 02 del Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII “PROTOCOLO SOBRE EL EJERCICIO DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO, DENTRO DEL MARCO DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA Y NACIONAL POR LAS GRAVES CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTAN LAS ACTIVIDADES LABORALES Y ECONÓMICAS A CONSECUENCIA DEL CORONAVIRUS (COVID 19) EN EL TERRITORIO NACIONAL, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 103-2020- SUNAFIL, de fecha 12 de julio de 2020, se dispone que, “7.7.2. Si se verifica que el sujeto inspeccionado se niega a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en la infracción a la labor inspectiva prevista por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT”.
Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT12 establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto,
12 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo
perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).
El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientada a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes el facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.
Así, corresponde analizar el cumplimiento del principio de tipicidad13. Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no solo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”14.
En el caso en particular, del expediente inspectivo se verifica que:
- Del documento denominado “Requerimiento de información vía medio electrónico (correo electrónico)”, de fecha 22 de marzo de 2021 y notificado ese mismo día; se otorgó el plazo máximo de dos (02) días hábiles, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento, para presentar la siguiente documentación: i) Documento de presentación del representante legal o del apoderado que participe en las actuaciones inspectivas relacionadas a la presente orden de inspección; ii) Declaración jurada (Anexo N°01 del presente requerimiento) debidamente suscrita por el apoderado y/o representante legal, según corresponda. iii) Formatos R01, R02, R03, R12 y R13 del PDT
necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…). 13 TUO de la LPAG, “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras”. 14 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II., p. 421.
Planilla Electrónica PLAME y sus respectivas constancias de presentación; iv) Reportes TR5 (datos laborales del trabajador) y TR9 (personal de terceros) del T-Registro; v) Acreditar el registro en planilla electrónica del personal de la empresa “KARIMAR” y de “SERVICIOS GENERALES MAYPET SRL” que se encontraron laborando durante la visita inspectiva del 15/02/2021. Para cuyo efecto se adjuntan las “Relaciones de personal” que se recabaron en la indicada visita inspectiva; vi) Proporcionar los contratos de servicios suscritos con las empresas “KARIMAR” y “SERVICIOS GENERALES MAYPET SRL”, en mérito a los cuales dichas empresas se encontraban prestando servicios de descabezado de langostino durante la visita de inspección de fecha 15/02/2021; vii) Relación de empresa tercerizadora o intermediadora que prestaron servicios de descabezado el 15/02/2021.
- Al respecto, conforme se verifica del numeral 4.2 de los hechos constatados en el acta de infracción, el inspector comisionado dejó constancia que la impugnante no cumplió con remitir la información solicitada en ambas oportunidades
Así las cosas, en el caso sometido a análisis, se advierte que el requerimiento de información fechado el 22 de marzo de 2021, debía ser cumplido el 24 de marzo de 2021. Sin embargo, se observa que esta información fue presentada a la SUNAFIL a través de remisión electrónica a la intendencia regional de tumbes, el 22 de julio de 2021, vale decir, con varios meses de retraso en la entrega de la información necesaria para que el inspector actuante ejecute sus funciones. Y encontrándose en curso el procedimiento administrativo sancionador, pues fue presentado con posterioridad a la notificación del informe final de instrucción15.
Al respecto, cabe traer a colación lo dispuesto por el precedente recaído en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, de fecha 30 de julio de 2021, invocado por la recurrente, que es de observancia obligatoria16. En el cual el Tribunal determina que, además de las infracciones detectadas por incumplimientos a la normativa sociolaboral y de la seguridad y salud en el trabajo, las infracciones a la labor inspectiva se configuran, entre otros supuestos, cuando existe una obstrucción de parte de los inspeccionados al deber de colaboración en las actuaciones inspectivas.
En tal sentido, las funciones que el ordenamiento legal reconoce en el inspector de trabajo deben efectuarse dentro de un lapso razonable, en el que el propio inspector, bajo condicionantes diversos, debe organizar su labor inspectiva respecto de un número de causas en las que debe intervenir. De allí que la fijación de plazos para la presentación de informaciones se basa en la búsqueda de eficacia de la actuación de la Administración.
Entonces, el cumplimiento posterior de la entrega de la información es sancionable bajo el precedente aprobado por este Tribunal en la Resolución Nº 001-2021-SUNATIL/TFL, cuando se producen dentro de la etapa de la fiscalización laboral. Solo dentro de dicho lapso es que la conducta puede suponer un retraso sancionable (y no una conducta subsumible en la falta de entrega de la información). Sin embargo, luego de la etapa de la fiscalización, cualquier información que llegase a ser presentada debe analizarse según las normas que refieren a la reducción de las multas (artículo 40º de la LGIT).
15 Notificada el 19 de julio de 2021, conforme consta a folios 12 del expediente sancionador. 16 En virtud del artículo 22 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017-TR, establece la obligatoriedad de los pronunciamientos interpretativos del TFL, por ser precedentes vinculantes de observancia obligatoria.
Las citadas normas establecen un régimen con beneficios aplicables a los administrados que realizan comportamientos subsanadores que, para el caso concreto, deben consistir en la entrega de la información requerida durante la inspección del trabajo y que acrediten el cumplimiento de las normas de trabajo objeto de fiscalización. Lo cual no se ha configurado, pues la información por parte de la impugnante, fue remitida recién durante el procedimiento sancionador y no durante la inspección de trabajo, conforme se advierte de lo señalado en el numeral 6.13 de la presente resolución.
En un caso como el analizado, entonces, la sanción administrativa es procedente. En ese sentido, debe recordarse que el primer precedente de observancia obligatoria sentado por este Tribunal (a través de la Resolución Nº 001-2021-SUNATIL/TFL): “(…) los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por lo que, se aprecia que la instancia de mérito no ha incurrido en un apartamiento inmotivado del citado precedente, en los términos alegados por la impugnante. Por ende, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo.
En el presente caso se comprueba que la impugnante incumplió con su deber de colaboración al no haber atendido, dentro del plazo, el requerimiento de información de fecha 22 de marzo de 2021, configurando un comportamiento sancionable por los efectos que produce en la labor inspectiva. Por ello, y en concordancia con el precedente administrativo aprobado por la Sala Plena del Tribunal de Fiscalización Laboral en el literal B de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL-TFL, de fecha 30 de julio de 2021 (publicada el 8 de agosto del mismo año), cuando la demora del sujeto inspeccionado en la entrega de la información requerida frustra la fiscalización – como es el caso materia de autos – la tipificación invocable será la prevista en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Respecto al argumento de la impugnante, referido a que la intendencia habría adoptado un criterio distinto para un caso substancialmente similar, como el ocurrido en el expediente Nº 063-2021-SUNAFIL/IRE-TUM. Al respecto, este constituye un argumento reiterativo que la recurrente ya ha señalado en su escrito de apelación y que ha sido oportunamente absuelta por la instancia de mérito en el numeral 7 de la resolución materia de revisión. En ese sentido, esta al no haberse acompañado al recurso de revisión fundamentos distintos a los ya analizados por la instancia anterior o que desvirtúen las razones que sustentan su decisión, ni haberse detectado por parte de esta Sala una vulneración al principio de legalidad, corresponde desestimar los argumentos dirigidos en este extremo.
Por tales razones, el incumplimiento a la medida de requerimiento de información, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, por no remitir la información
solicitada, dentro del plazo otorgado, constituye una infracción muy grave a la labor inspectiva sancionable con multa, conforme lo han determinado las instancias de mérito; siendo que no cabe la reducción de la multa impuesta, como lo alega la impugnante. En tal sentido, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.
Asimismo, esta Sala corrobora que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, así como tampoco la resolución impugnada, contravienen a la Constitución, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario añadir que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, derivado de la comisión de infracciones previstas en el RLGIT, no verificándose la vulneración del principio del debido proceso, principio de presunción de veracidad, legalidad.
Sobre la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción
Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación”.
En ese sentido, el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 24617 numeral 3) del TUO de la LPAG. Considerando ello, en la resolución sancionadora, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa, se realiza ello, en base a lo sustentado y de acuerdo a la normatividad vigente; cabe indicar que, los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora pueda imponer otro valor distinto, por lo que, corresponde no acoger este extremo del recurso de revisión.
17 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponde a las siguientes infracciones:
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la CORPORACIÓN REFRIGERADOS INY S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 037-2021-SUNAFIL/IRE- TUM, emitida por la Intendencia Regional de Tumbes dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 062-2021-SUNAFIL/IRE-TUM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 037-2021-SUNAFIL/IRE-TUM, en todos sus extremos.
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva
No cumplir con proporcionar la información solicitada mediante el requerimiento de información, notificada el 22 de marzo de 2021.
Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a CORPORACIÓN REFRIGERADOS INY S.A.C., y a la Intendencia Regional de Tumbes, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Tumbes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
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