Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Empresa Constructora y Consultora Shandy E.I.R.L — Res. 1252-2025

Construcción / cemento / puertosFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°1252-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador056-2022-SUNAFIL/IRE-HUA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE HUANUCO
ImpugnanteEmpresa Constructora y Consultora Shandy E.I.R.L
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 96-2023-
MateriaRELACIONES LABORALES
Fecha19 de setiembre de 2025
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA CONSTRUCTORA Y CONSULTORA SHANDY E.I.R.L., y en consecuencia NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 045-2023-SUNAFIL/IRE-HUA/SISA, de fecha 15 de febrero de 2023 y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 056-2022-SUNAFIL/IRE-HUA

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA CONSTRUCTORA Y CONSULTORA SHANDY E.I.R.L., y, en consecuencia NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 045-2023-SUNAFIL/IRE-HUA/SISA, de fecha 15 de febrero de 2023 y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 056-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 045-2023- SUNAFIL/IRE-HUA/SISA, de fecha 15 de febrero de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución.

TERCERO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Huánuco, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.35 de la presente resolución. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la EMPRESA CONSTRUCTORA Y CONSULTORA SHANDY E.I.R.L., y a la Intendencia Regional de Huánuco para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 52-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 0031-2022- SUNAFIL/IRE-HUA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Seguridad Social (Subgrupo: Inscripción en la seguridad- inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en salud y pensiones), Registro de control de asistencia (Subgrupo: incluye todas), Planillas o Registros que la sustituyan (Subgrupo: Registro trabajadores y otros en la planilla), Verificación de regímenes especiales y grupos específicos (Subgrupo: construcción civil), Remuneraciones (Subgrupo: Pago de la remuneración (sueldos y salarios)). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20131370301 soft

económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales prevista en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, y dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva previstas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 144-2022-SUNAFIL/IRE-HUA/AI-IC, de fecha 02 de junio de 2022, notificada el 06 de junio de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 210-2022-SUNAFIL/IRE-HUA/AI-IFI, de fecha 17 de setiembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Huánuco, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 045-2023-SUNAFIL/IRE-HUA/SISA, de fecha 15 de febrero de 2023, notificada el 17 de febrero de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 24,196.00 al haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales por no contar con un registro de control de asistencia, hecho que quedó evidenciado en la visita de inspección el día 03 de febrero de 2022, situación que afectó a los trabajadores, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente de S/ 12,098.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no presentar la información y documentación solicitada mediante requerimiento de información válidamente notificado a través de la casilla electrónica con fecha 9 de febrero de 2022 debiendo haber remitido la información solicitada hasta el día 14 de febrero de 2022, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente de S/ 12,098.00.

1.4

Con fecha 09 de marzo de 2023, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 045-2023-SUNAFIL/IRE-HUA/SISA, la cual fue declarada improcedente mediante Resolución de Sub Intendencia N° 107-2023-SUNAFIL/IRE- HUA/SISA de fecha 02 de mayo de 2023 notificada mediante casilla electrónica en fecha 15 de mayo de 2023.

1.5

Con fecha 01 de junio de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 107-2023-SUNAFIL/IRE-HUA/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Indica que no se tomó en cuenta sus descargos en el cual se señaló que la inspección de trabajo se llevó a cabo sin que el responsable del mismo tuviera competencia, lo cual acarrea la nulidad del procedimiento inspectivo, así también el cuaderno de control ya había sido verificado con anterioridad.

ii. Señala que se vulneró el derecho al debido procedimiento, presunción de veracidad, ya que no existen fundamentos fácticos y jurídicos que justifiquen la imposición de multa pretendiendo sostenerse en que no se habría cumplido con el requerimiento de fecha 02 de noviembre de 2020, cuando de los hechos recogidos en el acta de infracción se evidencia que si se cumplió con lo requerido habiéndose exhibido 13 documentos solicitados. iii. No hay análisis crítico ni probatorio todas las actuaciones fueron con ánimo de multar y no que se cumpla con los derechos laborales, no habiéndose otorgado alguna alternativa para subsanar lo que este incompleto. iv. Señala que no se tomó en cuenta su acreditación como pequeña empresa y que si bien forma parte de un consorcio esto no amerita que haya sido considerado de otro modo. v. Indica que el día de la inspección también se desarrolló otra, lo cual vulneró el principio de legalidad y debido procedimiento. vi. La sanción del numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, se refiere a la inexistencia del control de asistencia, en consecuencia, corresponde determinar si efectivamente existió o no el referido control, pues la multa es por ausencia del mismo.

1.6

Mediante Resolución de Intendencia N° 96-2023-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 28 de agosto de 20232, la Intendencia Regional de Huánuco declaró infundado el recurso de apelación, por considerar los siguientes puntos:

i. De la revisión de actuados en el procedimiento sancionador, se advierte que la inspeccionada si bien presentó el recurso de reconsideración en contra de la Resolución de Sub Intendencia N° 045-2023-SUNAFIL/IRE-HUA/, no cumplió con adjuntar la nueva prueba, razón por la cual se emitió la Resolución de Sub Intendencia N° 107-2023- SUNAFIL/IRE-HUA/SISA y lo declaró improcedente. Pero en función al artículo 223 del TUO de la LPAG al advertirse que el recurso de reconsideración no contenía nueva prueba y que más bien contenía argumentos relativos a un recurso de apelación debió encauzarse como uno de apelación. ii. El recurso de reconsideración y apelación tienen los mismos argumentos, por lo cual la reconsideración será considerada también como apelación. iii. De la revisión de la constancia de actuaciones inspectivas de fecha 03 de febrero de 2022 se advierte que el inspector comisionado, ha realizado una visita inspectiva al centro de trabajo, para lo cual se constituyó al distrito de Castillo Grande, provincia de Leoncio Prado, departamento de Huánuco, donde se encontraba la Obra de Servicios de Salud del Centro de Salud Castillo Grande y dejó constancia que no encontró el registro de control de asistencia respecto a los trabajadores encontrados en la obra siendo este hecho de carácter insubsanable, y la constancia de ello fue suscrito por el residente de obra, de lo cual se colige que el inspeccionado no contaba con este registro.

2 Notificada a la impugnante el 31 de agosto de 2023.

iv. El sujeto inspeccionado fue válidamente notificado con el requerimiento de información de fecha 9 de febrero de 2022, el Inspector revisó la casilla sin embargo no hubo depósito de esta información solicitada, no siendo cierto lo que alega el administrado en su recurso, ya que no remitió ninguna respuesta. v. Debe señalarse que el escrito que refiere el sujeto inspeccionado no corresponde al descargo al Informe Final de Instrucción, el cual fue valorado por Órgano Sancionador, sino al escrito que presentó como descargos a la imputación de cargos, habiendo sido absueltos sus cuestionamientos mediante el Informe Final de Instrucción que recomendó la continuación del procedimiento sancionador. En ese sentido, tal argumento del sujeto inspeccionado debe ser desestimado, por cuanto sus descargos fueron atendidos por el órgano correspondiente. vi. La sustentación de vulneración al debido procedimiento no tiene sustento factico ni jurídico, además que como operador tributario del Consorcio Hospitalario Castillo quién se encontraba ejecutando la obra inspeccionada, este asumió dentro del consorcio a obligación de empleador siendo el responsable de acreditar el cumplimiento de la normativa sociolaboral, en ese contexto se tiene del contrato de ejecución de dicha obra el contratista es el consorcio el cual va a generar beneficios económicos los cuales no tendrán ni los límites ni las condiciones que genera estar dentro de una REMYÉ porque no tiene calidad de Micro o Pequeña Empresa, motivo por el cual el sujeto inspeccionado es identificado para efectos de las infracciones y sanción correspondiente como una NO MYPE, puesto que las obras de construcción en sí no se encuentran dentro de las actividades que pueden desarrollar las MYPES.

1.7

Con fecha 06 de setiembre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Huánuco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 96-2023- SUNAFIL/IRE-HUA.

1.8

La Intendencia Regional de Huánuco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000756-2023- SUNAFIL/IRE-HUA, recibido el 14 de setiembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para

4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA EMPRESA CONSTRUCTORA Y CONSULTORA SHANDY E.I.R.L.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la EMPRESA CONSTRUCTORA Y CONSULTORA SHANDY E.I.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 96-2023-SUNAFIL/IRE-HUA, que confirmó la sanción impuesta de S/ 24,196.00 por la comisión de (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 01 de setiembre de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas,

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

corresponde analizar los argumentos planteados por la EMPRESA CONSTRUCTORA Y CONSULTORA SHANDY E.I.R.L.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 06 de setiembre de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 96-2023-SUNAFIL/IRE-HUA, señalando los siguientes alegatos:

i. Señala que no se ha tenido en cuenta los argumentos de su escrito de descargo presentado en fecha 30 de setiembre de 2022, en el cual se señaló que la inspección de trabajo se llevó a cabo sin que el responsable del mismo tuviera competencia lo que acarrea la nulidad del procedimiento inspectivo, así también el cuaderno de control de asistencia ya había sido verificado con anterioridad. ii. Que la intendencia no ha tenido en cuenta que se ha vulnerado el derecho al debido procedimiento administrativo y presunción de veracidad ya que no existen fundamentos fácticos y jurídicos que justifiquen la imposición de la multa, cuando de los hechos del acta de infracción se evidencia que, si cumplió con lo requerido, habiendo hecho la exhibición de 13 documentos solicitados. iii. No hay análisis crítico ni valoratorio, se ha vulnerado el derecho de defensa, ya que todas las actuaciones fueron con el ánimo de multar y no que se cumpla los derechos de los trabajadores ya que no se otorgó alternativa de subsanar. iv. Señala que siempre colaboró con la labor inspectiva y cumplió con remitir todos los documentos solicitados, por lo cual no amerita sanción. v. Indica que está acreditado como pequeña empresa y que si bien es cierto integra un consorcio esto no amerita que se ignore esta condición, la multa es desproporcionada, además que la inspección se hizo el mismo día que tras con horas de diferencia, el procedimiento de inspección no reúne los requerimientos establecidos en la ley. vi. Para imputar el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, debió evaluarse si efectivamente existió o no el registro de asistencia, en cambio la sanción solo se impuso por ausencia del mismo.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el principio del debido procedimiento 6.1 Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante insta una presunta vulneración al debido procedimiento. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo, particularmente en la forma como se identificó al sujeto inspeccionado, sus trabajadores presuntamente afectados y los responsables solidarios.

6.2

El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten…” (énfasis añadido).

6.3

El Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución, se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.4

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA, señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N° 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido).

6.5

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto, respecto de la debida motivación de las resoluciones.

Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones

6.6

Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.7

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.8

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.9

El Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo criterios jurisprudenciales que deben ser tenidos en cuenta por quienes deban administrar justicia, al momento de resolver, de acuerdo con el artículo VII del Código Procesal Constitucional9. A este entender, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA, estableció una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señalando, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:

“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

9 Numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG “Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional”.

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).

6.10

Así las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que no resulten esclarecedoras para la motivación del acto o aquellas que solo dan una apariencia, pero en realidad no contienen un debido análisis de la discusión planteada.

Sobre los presuntos vicios en el procedimiento administrativo sancionador

6.11

En el presente caso, el Inspector comisionado, en el Acta de Infracción, indicó que los datos de identificación del sujeto inspeccionado eran los siguientes:

Figura N° 01

6.12

Ahora, posteriormente en la Imputación de Cargos, la identificación del sujeto inspeccionado se consigna de la siguiente manera:

Figura N° 02

6.13

Finalmente, en la Resolución de primera instancia la identificación del sujeto inspeccionado queda de la siguiente manera:

Figura N° 03

6.14

Como puede observarse, aparentemente no existe congruencia entre la identificación del sujeto inspeccionado, puesto que en el Acta de Infracción se consigna en el encabezado que el sujeto inspeccionado es el “CONSORCIO HOSPITALARIO CASTILLO” lo cual tiene sentido si según la propia acta de infracción el centro de trabajo que fue inspeccionado es una “OBRA EJECUTADA POR EL CONSORCIO HOSPITALARIO CASTILLO - SERVICIOS DE SALUD DEL CENTRO DE SALUD CASTILLO GRANDE NRO.S/N, CASTILLO GRANDE - LEONCIO PRADO - HUANUCO”. Vale decir, según se desprende de este documento, la obra estaba siendo ejecutada por dicho consorcio del cual eran partes integrantes la impugnante (EMPRESA CONSTRUCTORA Y CONSULTORA SHANDY E.I.R.L.) y su consorciada (CONTRATISTAS Y MAQUINARIAS CAMPOS S.A.).

6.15

No obstante, en la Imputación de Cargos, no se inició procedimiento administrativo sancionador contra dicho consorcio, sino únicamente contra la impugnante, y sin establecer ningún tipo de responsabilidad solidaria para su consorciada.

6.16

Sobre el particular, debe tomarse en cuenta que este Tribunal ha emitido un precedente de observancia obligatoria mediante Resolución de Sala Plena N° 013-2024-SUNAFIL/TFL publicada en el Diario Oficial El Peruano en fecha 07 de julio de 2024, donde se estableció lo siguiente respecto a los consorcios:

6.61

Como se ve, la normativa citada, así como la documentación que obra en el expediente permite apreciar al Consorcio como sujeto obligado a una serie de manifestaciones que potencialmente podrían generar consecuencias laborales. Por ello, el examen de su comportamiento respecto de quienes brinden servicios personales bajo su ámbito operativo es un asunto sobre el que la competencia de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, es plena. Así, se debe concluir que el Consorcio es responsable de ejecutar las prestaciones derivadas del deber de colaboración hacia la labor inspectiva (tales como la entrega de información a requerimientos efectuados por la inspección del trabajo o no asistir a las comparecencias debidamente notificadas, comportamientos exigibles y que son objeto de reproche en el presente caso).

6.69

Así, a consideración de esta instancia de revisión, el consorcio no puede ser descartado a priori como un agente que, en el ámbito de las relaciones laborales, no puede comportarse como empleador, es decir, con la facultad de intervenir sobre prestadores de servicios, subordinándolos a través de vínculos jurídicos directos. Más allá de las precauciones contractuales, societarias o documentales laborales, el principio de primacía

de la realidad interviene, sin lugar a duda, cuando el consorcio adopta materialmente el comportamiento de empleador, ejerciendo las facultades del poder de dirección sobre los trabajadores a su cargo (en particular la facultad directriz).

6.70

Para tal finalidad, debe ser perceptible que el consorcio requerido ejerza alguna de las atribuciones del empleador pues puede ser suficiente para que se produzca el efecto de subordinar al personal de nóminas ajenas, así sean estas cualquiera de las partes que se consorcian. Así, la inspección del trabajo está plenamente facultada a requerir información a un consorcio si se establece una hipótesis razonable sobre su comportamiento como empleador al existir uso de las facultades organizadora, fiscalizadora y disciplinaria —siendo la primera de ellas especialmente relevante— todo lo cual reposa en la exigibilidad del deber de colaboración del mismo consorcio hacia la inspección del trabajo. (resaltado agregado)

6.17

Según este precedente, los consorcios pueden ser considerandos como empleadores y por tanto como sujetos inspeccionados si ejercen las facultades propias de la facultad de dirección sobre sus trabajadores.

6.18

En el presente caso, el personal inspectivo y sancionador en ningún momento se han dispuesto a analizar ello, y simplemente han considerado que a la inspeccionada correspondía iniciar procedimiento administrativo sancionador porque en el contrato de consorcio se le había designado como operador tributario; no obstante, ello no lo hace automáticamente responsable de la obligaciones laborales para con el personal que labora para el consorcio, sino que puede que el mismo consorcio ejerza las facultades de empleador ante su propio personal, conforme los establece el precedente, lo cual no ha sido dilucidado en ninguna parte del procedimiento. Adicionalmente, tampoco al momento de identificar a los trabajadores afectados se ha identificado a cuál planilla pertenecían. Esto último es sumamente importante ya que ambas sanciones impuestas, tanto en materia de relaciones laborales y a la labor inspectiva se han calculado las multas en función a los tres (03) trabajadores identificados como afectados, pero, en ningún momento el Inspector a determinado si estos estaban en la planilla del mismo consorcio o en la planilla de la impugnante.

6.19

Por si fuera poco, las instancias previas no han tomado nota del hecho que los descargos de imputación cargos presentados en fecha 14 de junio de 2022, no lo presentó la impugnante, sino el mismo CONSORCIO HOSPITALARIO CASTILLO, aun así, al momento de absolver estos la Autoridad Instructora consideró que los había presentado la misma impugnante. Lo mismo sucedió con los descargos presentados ante el Informe Final, nuevamente los presentó el CONSORCIO HOSPITALARIO CASTILLO, pero la autoridad sancionadora tampoco se percató de ello y consideró que dicho escrito había sido presentado por la misma impugnante.

6.20

Adicionalmente, al momento de calcular la sanción a imponer contra la impugnante, la autoridad de primera instancia no tuvo en cuenta su calidad de pequeña empresa que ellos mismos habían identificado, y si bien ello lo sustentan en el hecho de que dicha impugnante conformaba un consorcio para ejecutar una obra cuyo valor contractual superaba los veinte millones de soles, ello de plano no justifica la exclusión de su calidad de PEQUEÑA EMPRESA puesto que la norma que citan (artículo 6 del Decreto Supremo N° 013-2013-PRODUCE) establece que:

Artículo 6.- Exclusiones No están comprendidas en la presente norma ni pueden acceder a los beneficios establecidos las empresas que, no obstante cumplir con las características definidas en la presente Ley, conformen un grupo económico que en conjunto no reúnan tales características, tengan vinculación económica con otras empresas o grupos económicos nacionales o extranjeros que no cumplan con dichas características, falseen información o dividan sus unidades empresariales, bajo sanción de multa e inhabilitación de contratar con el Estado por un período no menor de un (1) año ni mayor de dos (2) años.

Los criterios para establecer la vinculación económica y la aplicación de las sanciones serán establecidos en el Reglamento

6.21

Como se puede ver, en ningún acápite de esta norma se menciona que las empresas consorciadas para una obra de construcción pierden la calidad de pequeña empresa. En todo caso, si lo que se interpreta es que su vinculación económica con su consorciada lo hace perder dicha calidad, debió verificar si su consorciada tiene o no igual de calidad de MYPE. Al respecto, de la verificación del aplicativo del MTPE10 se verifica que ambas empresas consorciadas tienen calidad de PEQUEÑA EMPRESA, por tanto, no se entiende bien porque las instancias previas lo excluyeron de aplicar la tabla de multas respectiva de acuerdo a su tipo de empresa.

6.22

En ese sentido, las instancias de mérito han lesionado el debido procedimiento y la debida motivación de los actos administrativos, asimismo, no han garantizado el derecho del administrado de obtener una resolución debidamente motivada y sustentada correctamente en base a los medios probatorios contenidos en el expediente administrativo, más aún cuando se advierte deficiencias en la motivación del Acta de Infracción.

6.23

Es así que, es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.

6.24

Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:

10 https://apps.trabajo.gob.pe/consultas-remype/app/index.html

““7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

Así, en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.º 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.

b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el

juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez.

Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal.

d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.

f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.” (énfasis agregado). 6.25 En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente e incongruente, la cual se configura ya que la Sub Intendencia e Intendencia, si bien dan la apariencia de motivación, no exponen adecuadamente las razones para justificar sus decisiones, ni mucho menos evidencian

congruencia al momento de identificar el sujeto responsable, deviniendo en que su decisión carezca de sustento jurídico alguno.

6.26

En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente y sustancialmente incongruente, la cual se configura ya que la Sub Intendencia si bien da la apariencia de motivación al citar normas y reiterar los hechos constatados por el personal inspectivo, pero sin analizar aspectos tal relevantes como la identificación del sujeto responsable.

6.27

Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.

“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (énfasis agregado)”. 6.28 Por tanto, resulta imposible convalidar la motivación de las resoluciones de Intendencia y Subintendencia, las cuales debieron evaluar de forma adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador. Lo anterior generó la vulneración del derecho de defensa del administrado y al debido procedimiento. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente la conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.

6.29

Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 045-2023-SUNAFIL/IRE-HUA/SISA, de fecha 15 de febrero de 2023, y confirmada por la Resolución de Intendencia N° 96-2023-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 28 de agosto de 2023, incurre en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente y sustancialmente incongruente.

De la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo 6.30 El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso

de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.31

En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.32

En tal sentido, considerando que, Resolución de Sub Intendencia N° 045-2023- SUNAFIL/IRE-HUA/SISA, de fecha 15 de febrero de 2023, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG; ya que tal resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado la debida motivación.

6.33

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de primera instancia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.

6.34

Por consiguiente, se deja a salvo el derecho de cualquiera de las partes para que lo haga valer en la vía legal que corresponda, debido a que el presente pronunciamiento incide en la tramitación del procedimiento, y no sobre el fondo del asunto.

6.35

De otro lado, corresponde remitir los actuados al superior jerárquico del acto declarado nulo y a la Gerencia General, a fin de que, de estimarlo conveniente, disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor, de acuerdo a las pautas establecidas en el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG11.

6.36

Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

11 TUO de la LPAG Artículo 11.- Instancia competente para declarar la nulidad (…) 11.3 La resolución que declara la nulidad dispone, además, lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad del emisor del acto inválido, en los casos en que se advierta ilegalidad manifiesta, cuando sea conocida por el superior jerárquico”.

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA CONSTRUCTORA Y CONSULTORA SHANDY E.I.R.L., y, en consecuencia NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 045-2023-SUNAFIL/IRE-HUA/SISA, de fecha 15 de febrero de 2023 y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 056-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 045-2023- SUNAFIL/IRE-HUA/SISA, de fecha 15 de febrero de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución.

TERCERO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Huánuco, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.35 de la presente resolución. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la EMPRESA CONSTRUCTORA Y CONSULTORA SHANDY E.I.R.L., y a la Intendencia Regional de Huánuco para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

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