| Resolución N° | 1190-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 147-2021-SUNAFIL/IRE-UCA |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE UCAYALI |
| Impugnante | Empresa Concesionaria de Electricidad de Ucayali S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 052-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Ucayali |
| Fecha | 22 de diciembre de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA CONCESIONARIA DE ELECTRICIDAD DE UCAYALI S.A. – ELECTRO UCAYALI S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 052-2022-SUNAFIL/IRE-UCA, de fecha 19 de agosto de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Ucayali, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 147-2021-SUNAFIL/IRE-UCA/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a la EMPRESA CONCESIONARIA DE ELECT DE UCAYALI S.A. – ELECTRO UCAYALI S.A., y a la Intendencia Regional de Ucayali, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA
20231220CEC
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 266-2021-SUNAFIL/IRE-UCA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 0135-2021-SUNAFIL/IRE-UCA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (2) infracciones graves a la labor inspectiva, por no cumplir con los requerimientos de información de fecha 18 de marzo y 5 de abril de 2021, respectivamente.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 331-2021-SUNAFIL/IRE-UCA/SIAI, de fecha 18 de junio de 2021, notificada el 21 de junio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva,
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Discriminación en el trabajo (Sub materia: Cuadro de categorías y funciones y/o política salarial).
DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 343-2021-SUNAFIL/IRE-UCA-SIAI, de fecha 16 de julio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ucayali, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 123-2022-SUNAFIL/IRE-UCA/SIRE, de fecha 25 de febrero de 2022, notificada el 28 de febrero de 20222, multó a la impugnante por la suma de S/ 68,904.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, por no presentar la información solicitada mediante requerimiento de información de fecha 18 de marzo de 2021, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 34,452.00.
- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, por no presentar la información solicitada mediante requerimiento de información de fecha 5 de abril de 2021, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 34,452.00.
Con fecha 15 de marzo de 2022, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 123-2022-SUNAFIL/IRE-UCA/SIRE, adjuntando como prueba nueva la Carta G-0865-2021, de fecha 10 de agosto de 2021. Asimismo, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 241-2022-SUNAFIL/IRE-UCA/SIRE, de fecha 6 de mayo de 2022, notificada el 13 de mayo de 20223, se declaró infundado el recurso de reconsideración, por considerar que, los medios probatorios y argumentos esgrimidos fueron evaluados al momento de emitirse la resolución impugnada.
Con fecha 17 de mayo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 241-2022-SUNAFIL/IRE-UCA/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. La recalificación efectuada en la resolución, vulnera el derecho al debido procedimiento, estando a que mediante el referido derecho se exige a la autoridad administrativa sujetarse al procedimiento establecido y respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
ii. En la resolución de sanción se impone dos conductas infractoras que denotan similitud en cuanto al mismo número de requerimientos, materia y tipificación, por lo cual se deduce que se está imponiendo una multa simultánea por los mismos hechos.
2 Véase folio 266 del expediente sancionador. 3 Véase folio 280 del expediente sancionador.
Mediante Resolución de Intendencia N° 052-2022-SUNAFIL/IRE-UCA, de fecha 19 de agosto de 20224, la Intendencia Regional de Ucayali declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. En el pronunciamiento de primera instancia, lejos de apartarse de una correcta evaluación legal y de los principios rectores del procedimiento, procedió a adecuar la conducta infractora del recurrente de una, considerada muy grave, a una de menor reproche, tipificada como grave.
ii. Si bien existe una identidad subjetiva de persona, los incumplimientos administrativos son distintos (requerimientos realizados en tiempos distintos), así como los fundamentos jurídicos invocados, por ende, no hay afectación de dicho principio.
Con fecha 7 de setiembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ucayali el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 052-2022- SUNAFIL/IRE-UCA.
La Intendencia Regional de Ucayali elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM-000620-2022-SUNAFIL/IRE-UCA, recibido el 22 de diciembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
4 Notificada a la impugnante el 22 de agosto de 2022, véase folio 313 del expediente sancionador. 5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia
6 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 9 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA EMPRESA CONCESIONARIA DE ELECT DE UCAYALI S.A. – ELECTRO UCAYALI S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la EMPRESA CONCESIONARIA DE ELECTRICIDAD DE UCAYALI S.A. – ELECTRO UCAYALI S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 052-2022-SUNAFIL/IRE-UCA, de fecha 19 de agosto de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Ucayali, que confirmó la sanción impuesta de S/ 68,904.00, por la comisión de dos (2) infracciones GRAVES a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 23 de agosto de 2022.
10 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal, corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del citado instrumento.
Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión
Del recurso, se identifica que se pretende impugnar la sanción impuesta por la Intendencia Regional de Ucayali por la comisión de dos conductas tipificadas como GRAVE, previstas en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. Al respecto, debemos tener en cuenta los alcances establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal:
“Artículo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
En ese entendido, el recurso de revisión procede contra las sanciones a las infracciones tipificadas como Muy Graves, por lo que al advertirse que, la resolución impugnada que ha sancionado a la impugnante, contiene dos infracciones, tipificadas como GRAVES, aquellas no se encontrarían comprendidas dentro de los alcances del artículo 14 del Reglamento del Tribunal.
Cabe precisar que las instancias de mérito han evaluado los argumentos de defensa de la impugnante, en torno a las infracciones graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, por la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Ucayali, siendo que, en ningún momento, se ha hecho mención a otro tipo infractor en cuestión.
Consecuentemente, en virtud del literal a) del artículo 16 del mismo texto normativo11, corresponde declarar la improcedencia del recurso al carecer, este Tribunal, de competencia para resolver el mismo.
Asimismo, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante no cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal, no corresponde analizar los argumentos planteados por la impugnante.
11 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. (…)”.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva No presentar la información solicitada mediante requerimiento de información de fecha 18 de marzo de 2021. Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT
GRAVE Labor Inspectiva No presentar la información solicitada mediante requerimiento de información de fecha 5 de abril de 2021. Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT
GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA CONCESIONARIA DE ELECTRICIDAD DE UCAYALI S.A. – ELECTRO UCAYALI S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 052-2022-SUNAFIL/IRE-UCA, de fecha 19 de agosto de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Ucayali, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 147-2021-SUNAFIL/IRE-UCA/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a la EMPRESA CONCESIONARIA DE ELECT DE UCAYALI S.A. – ELECTRO UCAYALI S.A., y a la Intendencia Regional de Ucayali, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA
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