Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Empresa Complejo de Desarrollo Educativo Colina S.R.L — Res. 600-2022

Educación / salud / medios / culturaInfundadoSEGURIDAD SOCIAL
Resolución N°0600-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador390-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA
ImpugnanteEmpresa Complejo de Desarrollo Educativo Colina S.R.L
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 202-2021-
MateriaSEGURIDAD SOCIAL
RegiónCajamarca
Fecha06 de julio de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la empresa COMPLEJO DE DESARROLLO EDUCATIVO COLINA S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 202-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 03 de diciembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por COMPLEJO DE DESARROLLO EDUCATIVO COLINA S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 202-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 390-2021-SUNAFIL/IRE- CAJ/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 202-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a COMPLEJO DE DESARROLLO EDUCATIVO COLINA S.R.L., y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cajamarca.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 560-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 292-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por incumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 28 de mayo de 2021, y una infracción muy grave en materia de seguridad social, por no acreditar la inscripción de once trabajadores en la seguridad social en pensiones, en el plazo de tres días hábiles.

1 Se verificó el cumplimiento sobre lo siguiente: Planillas o registros que la sustituyan (sub materia: registro trabajadores y otros en la planilla), Seguridad Social (sub materia: inscripción en la seguridad). soft 20555195444 soft 20555195444 soft

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 400-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 22 de setiembre de 2021, notificada el 24 de setiembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 427-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 01 de octubre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cajamarca, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 496-2021-SUNAFIL/IRE- CAJ/SIRE, de fecha 27 de octubre de 2021, notificada el 29 de octubre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 42,900.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no inscribir once (11) trabajadores en el régimen de seguridad social en pensiones, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 37,268.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,632.00.

1.4

Con fecha 22 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 496-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Se debe observar que el trabajador Cabellos Ramos Homero, se encuentra afiliado al sistema privado de pensiones, en el que se asigna oportunamente sus aportes por concepto de sus pensiones. El trabajador, Tarrillo Vílchez Carlos Alfonso es un docente pensionista, por lo que se encuentra con un contrato sin régimen pensionario, conforme se acredita con la resolución de cese y el contrato respectivo. En cuanto a los trabajadores Lanfranco Colina Leoncio Jaime y Focon Colina Luis Antonio, ambos ya no son sus trabajadores, existiendo un error al no haberlos dado de baja en el T-Registro, además se debe tener en cuenta que ambos se encuentran laborando en la empresa CCA. Perú S.A.C., como consta de las boletas de remuneraciones que adjunta. Y respecto de Javier Farias Francisco, este es una persona extranjera que no cuenta con el permiso temporal de permanente, lo cual es indispensable para que trabaje legalmente; por lo que al no tener este requisito, lo trata de apoyar económicamente para su sustento diario. ii. Las multas impuestas deben ser anuladas por transgredir el principio de legalidad, los principios fundamentales protegidos por la Constitución Política del Perú y los principios del procedimiento como: legalidad, razonabilidad. iii. Se compromete a regularizar las faltas administrativas en asuntos laborales, que pudieran existir en su planilla; pues su intención es trabajar y colaborar con las autoridades fiscalizadoras. Toda vez que tiene claro la responsabilidad social que tiene asignada y le corresponde desarrollar, a pesar de ir contra sus intereses.

iv. No corresponde la sanción impuesta por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, por cuanto no se negó en ningún momento a otorgar la información al inspector comisionado.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 202-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 03 de diciembre de 20212, la Intendencia Regional de Cajamarca declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, modificando el monto de la multa impuesta a la suma de S/ 34,848.00, por considerar los siguientes puntos:

i. Respecto al trabajador: Cabellos Ramos Homero, se verifica de la revisión del expediente inspectivo no obra documento que acredite la afiliación a la seguridad social en pensiones; sin embargo, del reporte de situación previsional de pensiones de fecha 21 de noviembre de 2021, presentada por la inspeccionada en su recurso de apelación, se aprecia que se encuentra afiliado al Sistema Privado de Pensiones desde el 12 de abril de 2005. Por lo que, no procede sancionar a la inspeccionada respecto este trabador. ii. En cuanto al trabajador: Tarrillo Vilchez Carlos Alfonso, la impugnante refiere este ha cesado y tramitando su jubilación; lo cual se corrobora con la Resolución Directoral Regional- Ministerio de Educación Cajamarca de fecha 31 de diciembre de 2002. Por lo que, no procede la sanción respecto este trabador. iii. De los trabajadores Landafranco Colina Leoncio Jaime y Focon Colina Luis Antonio, la impugnante refiere que ha cometido un error al momento de registrarlos en la planilla electrónica, alegando que estos cesaron el 30 de setiembre de 2020 y mayo de 2021, respectivamente, y que se encontrarían laborando con otra empresa distinta a la inspeccionada. Al respecto, debe señalarse que dicho argumento no tiene asidero, pues al ser trabajadores de la actividad privada no se encuentran impedidos legalmente de laborar para más de un empleador; por ende, la impugnante no ha logrado desvirtuar la conducta infractora imputada, ante lo cual, debe confirmarse la sanción impuesta en dicho extremo. iv. Del trabajador de nacionalidad extranjera, Javier Farias Francisco, de quien la impugnante reconoce que no contaba con el permiso temporal de permanente y que, según refiere, solo lo apoyaba económicamente. Tal argumento no constituye una atenuante o eximente para inobservar las leyes en materia de contratación de personal extranjero; por lo que se debe confirmar la sanción en este extremo. v. A la impugnante no se le sancionó por incurrir en la conducta tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, como erróneamente refiere, sino por no cumplir con la adopción de las medidas en orden del cumplimiento de la normativa de orden social laboral que se encuentra tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

2 Notificada a la impugnante el 06 de diciembre de 2021, véase folio 32 del expediente sancionador.

vi. No corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 49 del RLGIT, pues al existir argumentos contradictorios en el recurso de apelación, no le causa convicción respecto de una posible subsanación futura de las infracciones en materia sociolaboral. vii. No se ha configurado una vulneración a los derechos o principios invocados por el inspeccionado, pues la autoridad de primera instancia ha emitido su pronunciamiento tomando en cuenta los hechos constatados en la etapa inspectiva, y los medios probatorios y/o argumentos presentados por la inspeccionada en el presente procedimiento sancionador. viii. Finalmente, redujo el monto fijado por el inferior en grado, de acuerdo a lo estipulado en la tabla de multas para empresas MYPE, estableciendo que la sanción total impuesta por la autoridad de primera instancia debe adecuarse a lo siguiente:

N° MATERIA CONDUCTA INFRACTORA TIPO LEGAL Y CALIFICACIÓN TRABA J. AFEC. MULTA IMPUESTA Seguridad Social No inscribir a los trabajadores que figuran en el 4.5 de hechos constatados, en el régimen de seguridad social en pensiones. Numeral 44- B.1 del artículo 44-B del RLGIT GRAVE 0.77 UIT, por cada trabajador afectado S/30,492.00 Labor Inspectiva No cumplir con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE 0.99 UIT S/4,356.00 MONTO TOTAL S/ 34,848.00

1.6

Con fecha 28 de diciembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia Nº 202-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ.

1.7

La Intendencia Regional de Cajamarca admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-783-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 30 de diciembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DEL COMPLEJO DE DESARROLLO EDUCATIVO COLINA S.R.L.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el COMPLEJO DE DESARROLLO EDUCATIVO COLINA S.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 202-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, que revocó en parte y modificó la sanción impuesta a la suma de S/ 34,848.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 07 de diciembre de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por COMPLEJO DE DESARROLLO EDUCATIVO COLINA S.R.L.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 28 de diciembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 202-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, señalando lo siguiente:

i. Se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 48.1-A del RLGIT, prescribe que las multas impuestas a las microempresas y pequeñas empresas inscritas en el REMYPE no pueden superar en un mismo procedimiento sancionador, el 1% del total de sus ingresos netos que haya percibido dentro del ejercicio fiscal anterior al de la generación de la orden de inspección. ii. Reconoce las faltas administrativas cometidas y se comprometo a subsanar, así como corregirlo dentro del plazo establecido por ley. Además, precisa que los argumentos presentados en la apelación se ajustan al principio de veracidad, pues, la multa impuesta ha vulnerado los principios de no confiscatoriedad, razonabilidad y veracidad.

Análisis Del Recurso De Revisión

Del límite punitivo para la micro y pequeña empresa

6.1

En vista que la impugnante invoca el límite punitivo que refiere el numeral 48.1-A del artículo 48° del RLGIT, relativa a la reducción de la multa impuesta al valor del 1% de los

ingresos netos del ejercicio fiscal anterior a la orden de inspección, se constatará si la impugnante reúne los requisitos establecidos para su debido otorgamiento.

6.2

De acuerdo al citado dispositivo, se deberá acreditar lo siguiente: (i) Hasta antes de la resolución de segunda instancia, la multa impuesta supera el 1% de los ingresos netos para el ejercicio fiscal anterior a la generación de la orden de inspección; y, (ii) La inscripción en el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa - REMYPE9.

6.3

En tal sentido, se advierte que la impugnante debió sustentar los ingresos netos anuales del ejercicio fiscal anterior al de la generación de la orden de inspección ante el inspector del trabajo y/o en el marco del procedimiento sancionador, hasta antes de la resolución de segunda instancia, y ante el Intendente que resulte competente; sin embargo, no lo efectúo en dicho términos, pues es recién con su recurso de revisión que pretende la aplicación del numeral 48.1-A del artículo 48° del RLGIT, lo cual no se ajusta al supuesto de hecho de esta norma. Por tales razones, no corresponde su aplicación, debiéndose desestimar los argumentos de la impugnante dirigidos en este extremo.

Sobre la presunta vulneración del principio de razonabilidad

6.4

Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación”.

6.5

En ese sentido, el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 24610 numeral 3) del TUO de la LPAG. Considerando ello, en la resolución sancionadora, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa, se realiza ello, en base a lo sustentado y de acuerdo con la normativa vigente, cabe indicar que los montos de las multas, contenidas en la tabla del RLGIT, son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora pueda imponer otro valor distinto, por lo que, corresponde no acoger este extremo del recurso de revisión.

6.6

En cuanto al argumento de la impugnante referido a que se debe declarar la nulidad de la resolución impugnada por “transgredir los derechos constitucionales, de libertad de empresa, de no confiscatoriedad, principio de razonabilidad, principio de veracidad, entre otros”; debe ser desestimado, pues, no ha desarrollado fundamentos que sustenten su alegación, esto es, no ha identificado las razones por las cuáles considera se ha transgredido los principios invocados, tampoco ha desarrollado a qué otros principios se refiere que se han visto transgredido.

9 Cfr. Tercer y Cuarto párrafos del numeral 48.1-A del artículo 48° del RLGIT. 10 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG.

6.7

Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, esta Sala corrobora que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, así como tampoco la resolución impugnada, contraviene a la Constitución, ni a las leyes o normas reglamentarias, ni a los principios que inspiran el procedimiento administrativo sancionador, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Asimismo, es necesario añadir que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, derivado de la comisión de infracciones previstas en el RLGIT, no verificándose la vulneración del principio del debido proceso, ni al deber de motivación. En consecuencia, respecto a la nulidad deducida por la impugnante, esta no debe ser acogida, al no evidenciarse que la instancia de mérito haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Por tales razones, no corresponde amparar los argumentos expuestos en este extremo.

Sobre la solicitud de reducción de la multa

6.8

Se debe traer a colación el literal a) del inciso 2 del artículo 257 del TUO de la LPAG, prescribe:

“Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones

2.- Constituyen condiciones atenuantes de la responsabilidad por infracciones las siguientes:

a) Si iniciado un procedimiento administrativo sancionador el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito. En los casos en que la sanción aplicable sea una multa esta se reduce hasta un monto no menor de la mitad de su importe.”

6.9

Por su parte, el artículo 49 del RLGIT, dispone:

“Artículo 49.- Reducción de la multa. - (…) Para la aplicación de lo previsto en el numeral 2 del artículo 255 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, el reconocimiento de la responsabilidad deberá ir acompañado del compromiso de subsanar las infracciones en un plazo no mayor de un (1) año. En este supuesto, la reducción de la multa será al 80% de la originalmente propuesta o impuesta.

En los casos contenidos en el artículo 50 no es aplicable el tope al que alude el inciso 48.1-A del artículo 48.”11

6.10

En ese sentido, estando a que el reconocimiento implica que el administrado se allana a todas las imputaciones realizadas en su contra a efectos que se otorgue la reducción de la multa al 80% de la originalmente propuesta o impuesta. En el presente caso, si bien la impugnante invoca el citado beneficio, indicando “reconozco las faltas administrativas cometidas, y me comprometo a subsanar y corregir dentro del plazo por ley”. Sin embargo, a su vez ha negado y contradicho las infracciones imputadas, objeto de sanción; como se aprecia de su escrito de revisión, en el cual alega lo siguiente: “los argumentos presentados en la apelación se ajustan al principio de veracidad, es decir hemos dicho la verdad… Por esta razón… la multa impuesta transgrede derechos constitucionales12, de libertad de empresa, de no confiscatoriedad, principio de razonabilidad, principio de veracidad, entre otros”.

6.11

Por tales razones, corresponde desestimar la solicitud realizada por la inspeccionada en este extremo, pues existen argumentos contradictorios los cuales no causan convicción respecto a una posible subsanación futura de las infracciones en materia sociolaboral, tal como ha establecido la resolución de intendencia, materia de revisión, en sus numerales 8 al 10.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad social No inscribir a los trabajadores que figuran en el 4.5 de hechos constatados, en el régimen de seguridad social en pensiones.

Numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR MUY GRAVE Labor inspectiva No cumplir con la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral.

Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

11 Énfasis añadido. 12 Énfasis añadido.

POR TANTO Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por COMPLEJO DE DESARROLLO EDUCATIVO COLINA S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 202-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 390-2021-SUNAFIL/IRE- CAJ/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 202-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a COMPLEJO DE DESARROLLO EDUCATIVO COLINA S.R.L., y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cajamarca.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

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