Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Empresa Comercializadora de Bebidas S.A.C — Res. 479-2024

Servicios y otrosFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0479-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador663-2021-SUNAFIL/IRE-AQP
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ImpugnanteEmpresa Comercializadora de Bebidas S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 331-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
Fecha17 de mayo de 2024
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA COMERCIALIZADORA DE BEBIDAS S.A.C, y, en consecuencia, la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 326-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 18 de mayo de 2022 y la de los sucesivos actos y actuaciones el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 663-2021-SUNAFIL/IRE-AQP

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por EMPRESA COMERCIALIZADORA DE BEBIDAS S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 331-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 663-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 326-2022- SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE de fecha 18 de mayo de 2022, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el expediente sancionador N° 663-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referido a la infracción contenida en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT, relacionado con los actos de discriminación en perjuicio de la ex trabajadora denunciante.

TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 326-2022-SUNAFIL/IRE- ARE/SIRE, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento en el extremo referido a la infracción contenida en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente Resolución.

CUARTO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 331-2022-SUNAFIL/IRE-AQP en los extremos referidos a las infracciones tipificadas en los numerales 25.6 y 46.7 de los artículos 25 y 46 del RLGIT respectivamente, por la falta de pago de la remuneración vacacional y el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a EMPRESA COMERCIALIZADORA DE BEBIDAS S.A.C, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240515RAN – HR 115972-2021

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 02143-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 833-2021-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones muy grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tras la denuncia interpuesta por la señora Olivares Celis en contra de su ex empleador.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Compensación por Tiempo de Servicios (Depósito de CTS), Desnaturalización de la relación laboral (Todas), Remuneraciones (Gratificaciones, Pago de Bonificaciones), Discriminación en el Trabajo (otras discriminaciones), Jornada, Horario de Trabajo y Descansos Remunerados (Vacaciones), Discriminaciones en el trabajo (Otras discriminaciones). . soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 539-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP de fecha 13 de diciembre de 2021, notificada el 15 de diciembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 001-2022-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 05 de enero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 326-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 18 de mayo de 2022, notificada el 23 de mayo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 123,640.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por realizar actos de discriminación en perjuicio de la trabajadora, considerada dentro del grupo de riesgo, tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 93,588.00 (por la sobretasa del 50%).

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la remuneración vacacional del período 17 de octubre de 2017 al 16 de octubre de 2018, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de las remuneraciones de todo el período laborado de enero 2019 a julio de 2021, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 23 de septiembre de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 13 de junio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 326-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Las instancias previas vulneran el debido procedimiento al afirmarse erradamente que la denunciante fue la única trabajadora a quien no se le renovó el contrato, sin embargo, fueron tres trabajadores los cesados en la misma fecha con el mismo cargo, por lo que no renovación del contrato modal de la ex trabajadora denunciante no obedece a un acto de discriminación, sino que responde a la disminución progresiva de las ventas, no existiendo la necesidad de la contratación temporal por necesidad de mercado. ii. En sede judicial se encuentra discutiendo la desnaturalización alegada por la ex trabajadora, y por ende la justificación del motivo del cese, vulnerándose su derecho

de defensa, puse la supuesta justificación o no del cese no guarda relación con la infracción imputada. iii. Respecto del no pago de las vacaciones, se contraviene el principio de legalidad, pues la ex trabajadora durante el año 2019 se encontró con subsidio por enfermedad, no acumulando los 260 días de labores para generar el derecho al goce del descanso vacacional por el período del 2018 – 2019, no existiendo ningún pendiente de descanso y pago de vacaciones. iv. Respecto al no pago de remuneraciones, de manera genérica se señala el supuesto incumplimiento, sin detallar los meses en los que no aparecería los depósitos y en los que no haría pagos íntegros. La autoridad sancionadora indica que se cuestionarían únicamente el pago de los meses de marzo y julio 2020 y febrero 2021, no obstante, si se efectuaron los abonos correspondientes las constancias de transferencia. v. En cuanto al incumplimiento de la medida inspectiva, la empresa no está obliga a cumplir con una medida que se origina en una infracción arbitraria, al acreditar que sí cumplieron con el pago y depósito de las remuneraciones y beneficios sociales de la ex trabajadora denunciante, sin perjuicio de ello, se contraviene el concurso de principio de infracciones, pues se pretende imponer sanciones a partir de un mismo hecho: la supuesta discriminación recogida como incumplimiento de la medida de requerimiento.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 331-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 28 de octubre de 20222, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la infracción de S/ 123,640.00 por considerar los siguientes puntos:

i. En el presente caso la inspectora verificó que la señora Olivares ingresó a laborar el 17 de octubre de 2017 en el cargo de “gestor de ventas”, que pertenece al grupo de riesgo y se encontraba realizando trabajo remoto; constatando que la inspeccionada renovó contratos de trabajo al personal que tiene el mismo cargo de “gestor de ventas”, y que dichos gestores de venta ingresaron a laborar en fecha posterior a la trabajadora, conforme puede verificarse de lo detallado, concluyendo que no existe justificación de manera objetiva y razonable para el cese de la trabajadora en mención. ii. Si bien la apelante argumenta que otros trabajadores fueron cesados en la misma fecha por disminución en las ventas, lo cierto es que de la revisión de los cuadros de trabajadores N° 1 y 2 del Acta de Infracción, no se encuentra a los colaboradores acotados, siendo listas que elaboró la inspectora en base a la información que la propia inspeccionada aportó y que corresponden a los trabajadores que ocupan el mismo puesto que la señora Olivares, por lo que no se tiene certeza de lo alegado por la apelante, más aún que no ofrece medio de prueba alguno que lo corrobore.

2 Notificada a la impugnante el 02 de noviembre de 2022. Véase folio 126 del expediente sancionador.

iii. En similar sentido, la impugnante se limita a invocar que ya no existía la necesidad de contratación temporal de la denunciante, cuando sí renovó contratos de trabajo a personal con el mismo cargo y con fecha de ingreso posterior, no justificando de manera objetiva y razonable el cese sólo de la denunciante. iv. Respecto de la judicialización de la causa , no resulta consistente este argumento, pues en el procedimiento sancionador se analiza la configuración de la infracción por actos de discriminación contra la señora Olivares, mas no la materia de desnaturalización que menciona la apelante como pretensión del proceso judicial, siendo temas distintos. v. Respecto al pago íntegro de remuneraciones, dentro de los hechos configurados como la transgresión de no pagar los descuentos indebidos constatados por la inspectora, respecto de los cuales la apelante no se pronuncia ni presenta documento alguno que acredite su reintegro, conforme lo requerido en la etapa inspectiva. Así, no se encuentra certeza de lo alegado, por lo que la infracción sancionada subsiste y corresponde ratificar la sanción impuesta. vi. Respecto del pago de las vacaciones, lo alegado por la impugnante resulta inconsistente, puesto que el período adeudado corresponde al 17 de octubre de 2017 al 16 de octubre de 2018, por lo que subsiste la comisión de la infracción y por ende, la sanción impuesta. vii. Respecto de la medida inspectiva de requerimiento, la apelante no cumplió con todas las obligaciones observadas, por lo que la inspectora procedió a postular la sanción correspondiente, siendo debidamente acogida por el órgano de primera instancia, por lo que, a falta de subsanación de las transgresiones advertidas, corresponde ratificar también la sanción por infracción a la labor inspectiva mencionada.

1.6

Con fecha 23 de noviembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 331-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, solicitando el uso de la palabra.

1.7

La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM N° 1528-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 07 de diciembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para

4“Ley N° 29981 Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA EMPRESA COMERCIALIZADORA DE BEBIDAS S.A.C

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la EMPRESA COMERCIALIZADORA DE BEBIDAS S.A.C, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 331- 2022-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, que confirmó la sanción impuesta de S/ 123,640.00 por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a las relaciones tipificadas en los numerales 25.17 y 25.6 de los artículos 25 del RLGIT, y una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 03 de noviembre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas,

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

corresponde analizar los argumentos planteados por la EMPRESA COMERCIALIZADORA DE BEBIDAS S.A.C

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 23 de noviembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 331-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:

i. Sostiene que se ha aplicado erróneamente lo previsto en el artículo 25, numeral 25.17 del RLGIT, reiterando que la señora Olivares no fue la única persona que cesó el 15 de julio de 2021 por término de la vigencia del contrato de trabajo modal. Acompaña la constancia de baja generada ante la SUNAT de los otros trabajadores citados, los cuales también iniciaron el vínculo laboral en el año 2017, al igual que la trabajadora denunciante, sosteniendo que la conclusión a la que se llega carece de sustento fáctico y jurídicos. ii. Tampoco se ha valorado que en el mismo año (2021), también han cesado otros trabajadores por término de la vigencia del contrato de trabajo, situación que demostraría que no han incurrido en actos de discriminación, por lo que la imputación debe ser dejada sin efecto. iii. Pese a que la información cuestionada por la Intendencia fue presentada dando respuesta al primer requerimiento de información notificado en el desarrollo de las actuaciones inspectivas, únicamente se basa en las lista que elaboró la Inspectora de trabajo y no valora de manera conjunta todos los medios de prueba que han sido aportados, ni en contra de la señora Olivares de ningún otro trabajador de la empresa, aplicándose de manera errónea lo relacionado frente al supuesto de discriminación, sosteniendo que su no renovación se debió por la disminución progresiva de las ventas. iv. Reitera el alegato de la judicialización de la causa de la ex trabajadora denunciante, en cuyo ámbito se esta discutiendo la desnaturalización alegada por la ex trabajadora y por ende la justificación del motivo de cese, por lo que se vulnera el derecho de defensa y el debido procedimiento. v. Respecto de la aplicación errónea de lo previsto en el artículo 25, numeral 25.6 del RLGIT, sostienen que no es correcto lo alegado, siendo que el descanso vacacional del período 17 de octubre de 2017 al 16 de octubre de 2018 fue gozado en el mes de diciembre del año 2019, ello debido a que la ex trabajadora durante el año 2019 se encontró en subsidio por la enfermedad, por ende, no acumuló los 260 días de labores para generar el derecho al goce del descanso vacacional por el período del 2018 al 2019 por lo que no existe ningún periodo pendiente de descanso y pago de vacaciones. vi. Se insiste en que el periodo adeudado es el primer periodo vacacional correspondiente a 2017-2018, cuando en dicho periodo la ex trabajadora denunciante gozó de su descanso vacacional en el mes de diciembre de 2019 y también se le pagó su remuneración vacacional en dicho mes, debido a que se reincorporó – luego del subsidio por enfermedad – a sus labores en dicho mes, e inmediatamente se le otorgó su descanso y pago vacacional.

vii. Reitera los alegatos de la aplicación errónea de lo previsto en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT por la supuesta falta de pago íntegro de los sueldos y salarios de la ex trabajadora denunciante por todo el período laborado de enero 2019 a junio de 2021. viii. Reitera también el alegato de que se ha aplicado erróneamente lo previsto en el artículo 46, numeral 46.7 del RLGIT referido a la aplicación de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto “la empresa no está obligada a dar cumplimiento a una medida de requerimiento que se origina en una supuesta infracción de relaciones laborales que es arbitraria y carente de objetividad. ix. Invoca el principio de concurso de infracciones, así como la vulneración a los principios de debido procedimiento, presunción de inocencia y derecho de defensa, así como a la debida motivación de las resoluciones, careciéndose específicamente de una debida motivación.

Análisis Del Recurso De Revisión

De los hechos constitutivos de infracción relacionados con la discriminación en el trabajo

6.1

En principio el funcionamiento y la actuación del Sistema de Inspección del Trabajo, así como de los servidores que lo integran, se rigen, entre otros principios ordenadores, por el de legalidad, con sometimiento pleno a la Constitución Política del Estado, las leyes, reglamentos y demás normas vigentes.

6.2

En esa línea, la Inspección del Trabajo, es el servicio público encargado de vigilar el cumplimiento de las normas sociolaborales y exigir las responsabilidades administrativas que procedan. En atención a ello, surge la necesidad de supervisar el cumplimiento de la legislación laboral, considerando que las normas establecidas para tal fin son de carácter obligatorio.

6.3

En base a ello, el Acta de Infracción objeto de cuestionamiento concluye que la discriminación ha quedado acreditada en el caso de autos, en base a los siguientes hallazgos, descritos dentro del punto Décimo primero de la sección IV (Hechos constatados):

Imagen N° 01

6.4

Conforme lo sostiene la impugnante en su recurso de revisión, el cese de la ex trabajadora denunciante respondió a una baja en los ingresos, y éste se produjo junto con la de los ex colaboradores de apellidos Córdova Quispe y Pastor Rodríguez. Esta información se encuentra obrante como respuesta al primer requerimiento de información de fecha 26 de agosto de 2021. En ella se elabora la “Relación de trabajadores cesados en el mes de Julio de 2021, y se consigna como fecha de ingreso del señor Córdova Quispe el 01 de julio de 2017 y fecha de ingreso de la señora Pastor Rodríguez el 13 de marzo de 2020, siendo el cese de los tres trabajadores en mención (incluyendo a la denunciante) el 15 de julio de 2021.

6.5

En ese sentido, la presunta discriminación entra en cuestionamiento al identificarse que el cese de la ex trabajadora denunciante no fue el único, al identificarse que otros dos colabores dejaron de prestar servicios para la empresa impugnante, teniendo incluso uno de éstos una fecha de ingreso anterior al de la ex trabajadora denunciante.

6.6

Así – contrario a lo que sostiene la Intendencia en la resolución elevada en revisión, descrito en el punto 1.5 de la presente resolución– sí se aprecia que esta información haya sido puesta a conocimiento de la autoridad inspectiva, y pese a ello no fue correctamente valorado tanto por ésta como por la autoridad sancionadora y la propia Intendencia. Así, a consideración de esta Sala, el fundamento de la conducta discriminatoria basa en la terminación “en solitario” del contrato de trabajo de la señora Olivares Celis carece de certeza, al identificarse otros supuestos de terminación de los contratos de trabajo sujeto a modalidad.

6.7

Tal y como se ha señalado en ocasiones anteriores por esta Sala9, uno de los derechos fundamentales en materia sancionadora, es el derecho a la presunción de inocencia, regulado en el literal e), inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política10. Este derecho, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG bajo la denominación de presunción de licitud11, proscribe que se sancione a una persona en tanto su responsabilidad sobre el hecho imputado no haya sido debidamente acreditada, más allá de toda duda razonable12.

6.8

Resulta de vital importancia que la administración cuente con evidencia que demuestre que la inspeccionada cometió la infracción que se le imputa, teniendo en cuenta que el nivel de probanza de la acusación es que ésta se encuentre probada más allá de toda duda razonable. La Administración Pública no solo debe encargarse de mostrar pruebas de la acusación, sino que tiene que encargarse de demostrar que ésta es la única que explica los hechos probados del caso.

6.9

En esa línea de razonamiento, esta Sala considera que se ha vulnerado el debido procedimiento, a través de su manifestación de la debida motivación, conforme al análisis siguiente.

9 Fundamento 6.18 de la Resolución N° 025-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. 10 Constitución Política del Perú, artículo 2.- Toda persona tiene derecho: (…) 24. A la libertad y a la seguridad personal. En consecuencia: (…) e. Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad. 11 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo IV. Principios del procedimiento administrativo: (…) 9. Presunción de licitud. - Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 12 En el fundamento 3 de la STC recaída en el Expediente 08811-2005-PHC/TC, el Tribunal Constitucional señalo que el derecho a la presunción de inocencia “obliga al órgano jurisdiccional a realizar una actividad probatoria suficiente que permita desvirtuar el estado de inocente del que goza todo imputado, pues este no puede ser condenado solo sobre la base de simples presunciones”

De la vulneración al principio del debido procedimiento

6.10

El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten…” (énfasis añadido).

6.11

El Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución, se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.12

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA, señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N° 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido).

6.13

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración alegada por la impugnante, respecto de la debida motivación de las resoluciones.

6.14

El Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo criterios jurisprudenciales que deben ser tenidos en cuenta por quienes deban administrar justicia, al momento de resolver, de acuerdo al artículo VII del Código Procesal Constitucional13. A este entender, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA, estableció una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señalando, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:

“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

13 Numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG “Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional”.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).

6.15

Así las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.16

En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material14.

6.17

Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos conforme a la normativa vigente; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.

Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador

14 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.

6.18

Conforme se detalla, la resolución de sanción (Resolución de Sub Intendencia N° 326-2022- SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE) no ha efectuado una correcta subsunción de los hechos constatados bajo la conducta sancionada, ni ha valorado los medios probatorios obrantes en el expediente inspectivo para la asignación de responsabilidades hacia la empresa, según lo indicado.

6.19

Es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.

6.20

Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:

“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

Así, en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.º 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.

b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa,

que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no hean sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez.

Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal.

d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto

fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.

f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.” (énfasis agregado)

6.21

En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, la cual se configura ya que la Sub Intendencia si bien da la apariencia de motivación al existir citas normativas y mencionar la solicitud del administrado, no valora adecuadamente los medios probatorios presentados, deviniendo en que su decisión carece de sustento jurídico alguno.

6.22

Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.

Artículo 10.- Causales de nulidad

Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:

(…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (énfasis agregado)

6.23

Por tanto, resulta imposible convalidar la incongruencia advertida por parte de la Sub Intendencia de Resolución, que debió de evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador. La actuación de la Sub Intendencia, a diferencia de lo requerido normativamente, no valoró adecuadamente los hallazgos contenidos en el Acta de

Infracción. Lo anterior generó la vulneración del derecho de defensa del administrado15 y al debido procedimiento. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente la conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.

6.24

Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 326-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, y confirmada por la Resolución de Intendencia N° 331-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, incurre en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente

6.25

En consecuencia, la contravención de uno de los principios ordenadores del procedimiento administrativo16 en la Resolución de Sub Intendencia N° 326-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, genera su nulidad parcial de acuerdo al primer inciso del artículo 10 del TUO de la LPAG17.

De la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.26

El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.27

En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.28

En tal sentido, considerando que, la Resolución de Sub Intendencia N° 326-2022-SUNAFIL/IRE- ARE/SIRE, de fecha 08 de julio del 2022, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG; tal resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.

6.29

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.

15 Fundamento jurídico 14, Exp. N° 02098-2010-PA/TC. 16 Cfr. artículo IV del TUO de la LPAG 17 “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. (…)”

6.30

Finalmente, y de acuerdo con el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, en tanto no se advierta la ilegalidad manifiesta en el emisor del acto inválido, no corresponde remitir los actuados al superior jerárquico del acto declarado nulo, a fin de que éste disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor.

Respecto de la falta de pago de las vacaciones del período comprendido entre el 17 de octubre de 2017 al 16 de octubre de 2018

6.31

De conformidad con el punto Décimo primero de la sección IV (Hechos Constatados) del Acta de Infracción, se identifica que la ex trabajadora laboró del 17 de octubre de 2017 al 15 de julio de 2021, correspondiéndole el derecho al goce al descanso vacacional anual o en su defecto, el derecho al abono del íntegro de la remuneración vacacional en aquellos casos en los cuales el trabajador cese después de cumplido el año de servicios, de acuerdo a la normativa vigente18.

6.32

Tal como lo precisó anteriormente esta Sala19, para tipificar una conducta como infractora por infracción del numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, se debe verificar, primero, que el trabajador (a), haya alcanzado el derecho al descanso vacacional anual, y segundo, constatar que pese a haber adquirido dicho derecho, la inspeccionada no haya cumplido con su otorgamiento.

6.33

En base a estos supuestos, la autoridad inspectiva determinó los indicios de responsabilidad por parte de la empresa en este extremo, al no haberse acreditado el goce efectivo ni el pago del monto correspondiente. Posteriormente, la autoridad sancionadora evaluó nuevamente lo identificado por el inspector comisionado, a la luz de los descargos presentados por parte de la impugnante. Mas aún, esta Sala observa que lo sostenido por la impugnante a través de su recurso de revisión ya fue objeto de análisis por parte de la Sub Intendencia de Resolución en los considerandos 95 y 96 de la Resolución de Sub Intendencia N° 326-2022-SUNAFIL/IRE- ARE/SIRE.

6.34

Por tanto, lo sostenido por la impugnante en este extremo no desvirtúa lo identificado por las instancias previas, debiéndose confirmar dicha infracción.

18 “Decreto Legislativo N° 713, Consolidan la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada Artículo 10.- El trabajador tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios. (…) Artículo 22.- Los trabajadores que cesen después de cumplido el año de servicios y el correspondiente récord, sin haber disfrutado del descanso, tendrán derecho al abono del íntegro de la remuneración vacacional. El récord trunco será compensado a razón de tantos dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiere laborado, respectivamente 19 Resolución N° 491-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala del 03 de noviembre de 2021, así como Resolución N° 038-2022-SUNAFIL/TFL- Primera Sala del 17 de enero de 2022.

Respecto a la medida inspectiva de requerimiento 6.35 En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.36

En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece que:

“(…) Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse.

(…)”.

6.37

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fi n de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. (…)” (énfasis añadido). 6.38 Por otro lado, es necesario precisar que, conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.39

El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.40

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena Nº 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 6 de mayo de 2022, en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las

medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.

6.9

En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal.

6.10

De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.41

Así las cosas, corresponde indicar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor – inspector(a) de trabajo – que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

6.42

Por ello, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.43

En esa línea argumentativa – y bajo el supuesto de competencia de esta Sala – no se identifica que la impugnante haya puesto en conocimiento de algún elemento que imposibilite su

cumplimiento, o haya acreditado la ejecución del mandato contenido en la medida inspectiva de requerimiento relacionado con la infracción muy grave de carácter subsanable (esto es, el pago de la remuneración vacacional) derivada de la falta de goce de las vacaciones.

6.44

Respecto de la invocación al concurso de infracciones; es importante distinguir que las infracciones a la labor inspectiva presentan un sustento distinto, pues el incumplimiento se origina por la falta de atención del mandato dictado por un inspector comisionado, y no necesariamente bajo el derecho “sustantivo” que subyace a la orden dictada por dicho funcionario. Así, y conforme lo ha señalado la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral a través de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, publicado el 08 de agosto en el diario oficial El Peruano a través del criterio vinculante establecido en su fundamento número nueve: “ …los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente, respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo.”.

6.45

En ese sentido, no se aprecia una vulneración a los principios invocados ni al ordenamiento jurídico por parte de la resolución impugnada en los términos que sostiene la impugnante, debiéndose confirmar la infracción impuesta.

Sobre la solicitud de informe oral

6.46

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

6.47

Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:

“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.

6.48

En similar sentido, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:

“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión.

29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento

u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.”

6.49

Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del Informe Oral

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación Legal y calificación Relaciones laborales Por no acreditar el pago de la remuneración vacacional del período 17 de octubre de 2017 al 16 de octubre de 2018 Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE Relaciones laborales Por no acreditar el pago íntegro de las remuneraciones de todo el período laborado de enero 2019 a julio de 2021 Numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT

GRAVE Labor inspectiva Por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 23 de septiembre de 2021 Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto

Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por EMPRESA COMERCIALIZADORA DE BEBIDAS S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 331-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 663-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 326-2022- SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE de fecha 18 de mayo de 2022, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el expediente sancionador N° 663-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referido a la infracción contenida en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT, relacionado con los actos de discriminación en perjuicio de la ex trabajadora denunciante.

TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 326-2022-SUNAFIL/IRE- ARE/SIRE, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento en el extremo referido a la infracción contenida en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente Resolución.

CUARTO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 331-2022-SUNAFIL/IRE-AQP en los extremos referidos a las infracciones tipificadas en los numerales 25.6 y 46.7 de los artículos 25 y 46 del RLGIT respectivamente, por la falta de pago de la remuneración vacacional y el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a EMPRESA COMERCIALIZADORA DE BEBIDAS S.A.C, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240515RAN – HR 115972-2021

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