| Resolución N° | 1233-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 487-2021-SUNAFIL/IRE-LAM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE |
| Impugnante | Empresa Azucarera del Norte S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 055-2022- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Lambayeque |
| Fecha | 29 de diciembre de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por EMPRESA AZUCARERA DEL NORTE S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 055-2022- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 24 de febrero de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente
sancionador N° 487-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. TERCERO. - Notificar la presente resolución a EMPRESA AZUCARERA DEL NORTE S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA
20221228JCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1249-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 423-2021-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, por
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: comité (o supervisor) de seguridad y salud en el trabajo, libro de actas de comité de seguridad y salud en el trabajo), estándares de higiene ocupacional (Sub materia: comedor – vestuario – servicios higiénicos, botiquín), condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materia: condiciones de seguridad, avisos y señales de seguridad), planes y programas de seguridad y salud en el trabajo (sub materia: plan de vigilancia, prevención y control de COVID-19 en el trabajo, otros planes y programas de seguridad y salud en el trabajo), equipos de protección personal (sub materia: incluye todas), formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (sub materia: incluye todas), identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (sub materia: prevención de riesgos). 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft
no actualizar la evaluación de riesgos una vez al año como mínimo o cuando cambie las condiciones de trabajo o se hayan producido daños a la salud y seguridad en el trabajo, en mérito al operativo de fiscalización “Perú rural SST Lambayeque Mayo 2021”.
Que, mediante Imputación de cargos N° 490-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, del 13 de agosto de 2021, notificado el 18 de agosto de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 515-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 03 de setiembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 761-2021- SUNAFIL/IRE-LAM-SIRE, de fecha 12 de octubre de 2021, notificada el 25 de octubre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 28,732.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no actualizar la evaluación de riesgos una vez al año como mínimo o cuando cambie las condiciones de trabajo o se hayan producido daños a la salud y seguridad en el trabajo, tipificada en el numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT.
Con fecha 05 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 761-2021-SUNAFIL/IRE-LAM-SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Que, con fecha 20 de agosto de 2021, posterior a la notificación de la imputación de cargos el Gerente General de la empresa cumplió con adjuntar la matriz IPER – Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos debidamente actualizada, en la cual se habría incluidos todos los actos de prevención que se deberían realizar a partir de la pandemia por el COVID-19, sin embargo, éstos no fueron valorados porque no se adjuntó el documento idóneo que acredite la representación del Gerente General contraviniendo el Principio de Informalismo.
Mediante Resolución de Intendencia N° 055-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 24 de febrero de 20222, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. En el caso en concreto, se verifica que el Gerente General del sujeto inspeccionado al formular sus descargos a la imputación de cargos no cumplió con presentar la representatividad de su empresa, por tanto, incumplió lo dispuesto en las normas precedentes. No obstante, luego de ser notificado con el Informe Final Nº 515- 2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI formuló los descargos respectivos, expresando los
2 Notificada a la impugnante el 28 de febrero de 2022, véase folio 116 del expediente sancionador digitalizado.
mismos fundamentos que contenía el descargo a la imputación de cargos, pero esta vez, acompañando el poder de representación respectivo. Bajo ese contexto, refiere que el órgano de primera instancia al momento de emitir la resolución apelada, valoró oportunamente los descargos formulados por el sujeto inspeccionado, conforme se indica en el fundamento 40 de la resolución de sub intendencia, por tanto, no se ha generado un estado de indefensión al administrado en el presente procedimiento. ii. En cuanto a la vulneración del principio de informalismo, precisa que si bien el citado principio señala que las normas del procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, debe tenerse en cuenta que la representación procesal efectuado por la administración no puede considerarse de modo alguno requisito de aspecto formal sino como requisito de exigibilidad, máxime si el estadio procesal no ocurrió al inicio o final del procedimiento conforme lo exige la norma prevista, sino en la etapa instructiva del procedimiento sancionador. iii. En cuanto a la infracción en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no actualizar la evaluación de riesgo una vez al año o cuando cambien las condiciones de trabajo o se hayan producido daños a la salud y seguridad en el trabajo, se configuró porque no se ha considerado los puestos de trabajo para poder identificar los peligros asociados a cada una de las tareas que forman parte de las actividades por cada puesto de trabajo, según lo establecido en el artículo 77 del RLGIT y los formatos referenciales propuestos en el Anexo de la R.M. Nº 050- 2013-TR. Además, no se acredita la participación del personal competente ni de los trabajadores, los mismos que debieron ser consultados en la elaboración y actualización del IPERC. En ese sentido, no lo exime de la infracción en materia de seguridad y salud en el trabajo tipificada en el numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT, debido que no cumplió con la presentación de la evaluación de riesgo conforme a la normativa establecida en el artículo 57 de la LSST, artículo 77 del RLSST y anexos de la Resolución Ministerial Nº 050-2013-TR.
Con fecha 18 de marzo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 055- 2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.
La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N°000327- 2022-SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 29 de marzo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante,
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho,
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14
de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE EMPRESA AZUCARERA DEL NORTE S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que EMPRESA AZUCARERA DEL NORTE S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 055-2022- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, que confirmó la sanción impuesta de S/ 28,732 por la comisión de una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 01 de marzo de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por EMPRESA AZUCARERA DEL NORTE S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 18 de marzo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 055-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, señalando los siguientes alegatos:
i) Manifiesta que se ha vulnerado el principio de la debida motivación, pues ha aplicado de forma incorrecta el artículo 57° de la Ley de Seguridad y Salud en el trabajo. ii) Alega que la entidad administrativa parte de una errada y equivoca interpretación y análisis de la norma, pues ha dejado de valorar los descargos presentados, simplemente por no adjuntar un poder de representación, contraviniendo el principio de informalismo. iii) Expresa que, si ha cumplido con actualizar la evaluación de riesgos IPER, por ello no se puede imponer una multa que vulnere lo establecido en su propia resolución.
Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión
En primer lugar, la infracción cometida por no actualizar la evaluación de riesgos una vez al año como mínimo o cuando cambie las condiciones de trabajo o se hayan producido daños a la salud y seguridad en el trabajo, ha sido tipificada en el numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT, el cual la califica como una infracción grave de seguridad y salud en el trabajo.
Precisando ello, debemos tener en cuenta los alcances establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal:
“Artículo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.
El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
Conforme a lo desarrollado en la normativa de la materia, el recurso de revisión sólo procede contra las resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones por la comisión de infracciones tipificadas como MUY GRAVES en el RLGIT -relevando de tal esfera, a las infracciones leves y graves-, y en tanto, se sustenten únicamente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o; el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.
Sobre ello, es oportuno invocar los precedentes administrativos de observancia obligatoria, establecidos mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigentes a partir del 18 de agosto del 20229, a través de la cual, la Sala Plena del Tribunal emitió los siguientes criterios vinculantes:
“617. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.
Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su
9 Publicado en el Diario Oficial El peruano, el 10 de agosto del 2022.
impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.
Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo éste órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación” (énfasis añadido).
De la lectura del escrito recursivo sub análisis, esta Sala identifica que no se le ha impuesto ninguna infracción muy grave a la impugnante y, sus argumentos están orientados a discutir la imposición de la sanción correspondiente a la infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT.
Por lo que al advertirse que, el recurso de revisión no se encuentra comprendido dentro de los alcances del artículo 14 del Reglamento del Tribunal, en virtud del literal a) del artículo 16 del mismo texto normativo10; y en aplicación del criterio vinculante contenido en la Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL; corresponde declarar la improcedencia del recurso al carecer, este Tribunal, de competencia para resolver el mismo.
Asimismo, habiéndose advertido la improcedencia del recurso de revisión, no resulta necesario analizar los fundamentos expresados en el mismo.
Finalmente, sin perjuicio de los expuesto precedentemente, este Tribunal advierte que en el numeral 1.2. la Resolución de Intendencia N° 055-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 24 de febrero de 2022, la Intendencia Regional de Lambayeque incurre en un error al momento de trascribir el cuadro N°01, consignado “D.S. N° 019-2006-TR (Numeral 27.3 del Art. 27°) MUY GRAVE”, cuando este conforme al RGLIT, constituye una infracción grave, tal como así ha sido determinada, por la autoridad de primera instancia.
10 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido.”
Por lo que, corresponde exhortar a la Intendencia Regional de Lambayeque a observar dicho hecho y actuar conforme a los principios y mandatos de la LPAG y el TUO de la LPAG, tomando en cuenta lo señalado precedentemente; así como, en los futuros casos a su cargo, tener mayor cuidado al momento de detallar la clasificación de la infracción. VII. INFORMACIÓN ADICIONAL
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipo Legal Y Calificación Seguridad y Salud en el Trabajo No actualizar la evaluación de riesgos una vez al año como mínimo o cuando cambie las condiciones de trabajo o se hayan producido daños a la salud y seguridad en el trabajo. Numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por EMPRESA AZUCARERA DEL NORTE S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 055-2022- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 24 de febrero de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente
sancionador N° 487-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. TERCERO. - Notificar la presente resolución a EMPRESA AZUCARERA DEL NORTE S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA
20221228JCR
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