Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Empresa Agroindustrial Sadel S.A.C — Res. 1109-2023

Agroindustria y pescaInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1109-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador289-2021-SUNAFIL/IRE-APU
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE APURIMAC
ImpugnanteEmpresa Agroindustrial Sadel S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 068-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónApurímac
Fecha27 de noviembre de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por EMPRESA AGROINDUSTRIAL SADEL S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 068-2022-SUNAFIL/IRE-APURIMAC, de fecha 12 de agosto de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por EMPRESA AGROINDUSTRIAL SADEL S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 068-2022-SUNAFIL/IRE-APURIMAC, de fecha 12 de agosto de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Apurímac, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 289-2021- SUNAFIL/IRE-APU/SIAI, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 068-2022-SUNAFIL/IRE-APURIMAC, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a EMPRESA AGROINDUSTRIAL SADEL S.A.C., y a la Intendencia Regional de Apurímac, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20231122MLA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 863-2021-SUNAFIL/IRE-APU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 285-2021-SUNAFIL/IRE-APU (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por incumplir la medida inspectiva de requerimiento de fecha 19 de noviembre de 2021, en mérito al operativo denominado: “OPERATIVO DE FISCALIZACIÓN – PLAN DE VIGILANCIA, PREVENCIÓN Y CONTROL DEL COVID- 19 EN EL TRABAJO – OCTUBRE 2021 – IRE APURIMAC”.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 305-2021-SUNAFIL/IRE-APU-SIAI, de fecha 02 de diciembre de 2021, notificada el 09 de diciembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planes y programas de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Plan para la vigilancia, prevención y control de COVID-19 en el trabajo); y, Equipos de protección personal (Sub materia: Incluye todas). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 021-2022-SUNAFIL/IRE-APU-SIAI-IF, de fecha 20 de enero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Apurímac, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 172-2022-SUNAFIL/IRE-APU/SIRE, de fecha 03 de junio de 2022, notificada el 10 de junio de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 7,348.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por los incumplimientos relativos a la implementación íntegra de los lineamientos para la vigilancia de la salud de los trabajadores con riesgo de exposición a COVID-19 aprobado mediante Resolución Ministerial N° 972-2020-MINSA, como mínimo al anexo 6, tipificada en el numeral 27.7 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,980.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por los incumplimientos relativos a la entrega de equipos de protección personal, acorde a los requerimientos mínimos establecidos en el Anexo 3 de la Resolución Ministerial N° 972- 2020-MINSA que salvaguarde la integridad física de los trabajadores, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,980.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por los incumplimientos relativos a no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas de orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,388.00.

1.4

Con fecha 30 de junio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 172-2022-SUNAFIL/IRE-APU/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Respecto de los antecedentes y la falta valoración de sus descargos en el presente procedimiento el cual viene afectando el debido proceso y su derecho de defensa. Conforme señalan en su escrito de descargos, AGROINDUSTRIAL SADEL es una microempresa que solo cuenta con una trabajadora, situación que no fue valorada en su oportunidad. ii. A raíz de la pandemia por la COVID-19, su empresa determinó que la trabajadora realice trabajo en modalidad remota con el objetivo de evitar su exposición al virus y, de ese modo garantizar su salud y bienestar, situación que tampoco ha sido valorada por la AAT en su oportunidad. iii. Respecto a los requerimientos de información, los cuales sí cumplieron, no existiendo afectación a la labor inspectiva. Conforme señala en su escrito de descargos, su representada sí remitió información e incluso se realizó un informe indicando la situación de la empresa, información que ha sido considerada por el propio inspector comisionado (...)

iv. En ese sentido, deja claro que su empresa cuenta con un plan para la vigilancia y prevención contra la COVID-19, el cual tiene como objeto proteger a la colaboradora que presta servicios para su empresa, sin perjuicio de que se encuentra haciendo trabajo remoto y que incluso el Plan fue presentado en calidad de anexo junto con los demás descargos al Acta de Infracción. Deja claro que dicho plan cumple con todos los lineamientos estipulados en la resolución Ministerial N° 972-2020-SA. v. Cabe indicar que su empresa sí ha cumplido con entregar los equipos de protección a la trabajadora. Dicho cumplimiento se ha realizado a pesar que la norma que exige la implementación de la entrega de equipos de protección no se encuentra reglamentada, situación que tampoco ha sido tomada en cuenta por el inspector comisionado (...). vi. Por tanto, aun no sería posible que se exijan el cumplimiento de una ley no reglamentada, ya que todavía no se han emitido las precisiones pertinentes y principales lineamientos que regulen la entrega de EPP's para aquellos trabajadores que se encuentran en modalidad remota e inclusive, la SUNAFIL ha reconocido en una de sus charlas sobre seguridad y salud en el trabajo la entrega de EPP's a trabajadores en modalidad remota aún no son exigibles. (...) vii. En esa línea, carece de cualquier tipo de sustento que se pretenda exigir que cumpla con una ley que aún no se encuentra reglamentada. Situación que afecta el principio de legalidad, ya que se les está exigiendo cumplir con una medida que aún no cuenta con el desarrollo correspondiente. viii. Respecto a la vulneración a su derecho a la debida motivación, debido proceso y derecho de defensa. En el presente procedimiento administrativo no solo se ha vulnerado el derecho al debido procedimiento de la empresa. ix. La Imputación de Cargos, el Acta de Infracción, el Informe Final y la Resolución de Sub Intendencia, han venido vulnerando el principio de razonabilidad y debido procedimiento así como del deber de la administración de actuar de forma menos gravosa posible (…) x. En consecuencia, no se tomó en cuenta que al imputar dos infracciones e imponer una sanción por cada una de ellas, se vulnera el principio de razonabilidad, según lo establecido en el artículo 66.10 del TUO de la LPAG; lo que implico que se duplique la multa impuesta y no solo ello, sino que además han acreditado que sí han cumplido con remitir la información solicitada. xi. La resolución de Sub Intendencia ha vulnerado el derecho a la debida motivación. Inaplicación de los artículos 248.6 del TUO de la LPAG y 48-A del Reglamento de la LGIT: se vulneró el principio de concurso de infracciones, la resolución de Sub Intendencia vulnera el principio de tipicidad. xii. En ese sentido, la Imputación de Cargos, el Acta de Infracción, así como las actuaciones inspectivas que ahí se recogen, deben ser analizadas y sustentadas conforme al ordenamiento jurídico, respetando los derechos fundamentales y observando los requisitos de validez de la actuación de la administración, hecho que no ha ocurrido en el presente caso debido a que se incurrió en vicios que acarrean su nulidad. (...)

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 068-2022-SUNAFIL/IRE-APURIMAC, de fecha 12 de agosto de 20222, la Intendencia Regional de Apurímac declaró infundado el recurso interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. En ese sentido, conforme a lo dispuesto en las normas de salud vigentes, entre las cuales se considera al Documento Técnico: "Lineamientos para la Vigilancia, Prevención y Control de la Salud de los Trabajadores con Riesgo de Exposición a COVID-19" aprobado mediante la Resolución Ministerial 972-2020-MINSA, el empleador debió garantizar la difusión y entrega del plan de control y prevención del COVID-19 actualizado, a favor de todos sus trabajadores, si se encuentra previsto en la norma; por otro lado la resolución señala que todo empleador con hasta cinco (05) trabajadores, que no se encuentren incluidos dentro del D.S. N° 003-98-SA, debe de cumplir con la obligación de registrar su Plan mediante la "Lista de Chequeo de Vigilancia de la COVID-19 en centros de trabajo con 1 a 4 trabajadores" (Anexo 6). ii. Por lo cual, el no acreditar la vigilancia, prevención y control de la salud de su trabajadora aplicando como mínimo los ítems establecidos en el Anexo 6 "Lista de Chequeo de Vigilancia de la COVID-19 en centros de trabajo con 1 a 4 trabajadores", por parte de la impugnante representa un riesgo biológico por su comportamiento epidémico y alta transmisibilidad del COVID-19. iii. Es así que, el hecho de que la impugnante haya tomado fotografías a su trabajadora acompañada de algunos materiales de aseo, no acredita la existencia e implementación del registro de equipos de protección, así como tampoco acredita la entrega de los equipos de protección a su trabajadora; lo cual por ningún motivo puede ser considerado como falta de motivación o no valorización de la información presentada por la impugnante, pues no resulta necesario realizar una descripción de documentos que no han sido requeridos por el inspector actuante, más aún cuando el requerimiento fue expreso y específico. iv. Por lo cual, lo indicado por la impugnante no desvirtúa los argumentos en los que se funda la apelada, en la cual se ha determinado debidamente las infracciones y consecuente sanción, por la autoridad de primera instancia, en consecuencia, corresponde confirmar la resolución apelada. v. Siendo así es que, el inspector actuante requirió a la impugnante mediante medida de requerimiento de fecha 19 de noviembre de 2021, la misma que fue notificada en el centro de trabajo en la misma fecha de emisión; sin embargo, la impugnante no se presentó en la diligencia de verificación de dicha medida inspectiva de requerimiento, no cumpliendo con aportar documento alguno que acredite la subsanación de las infracciones o que justifique las mismas. vi. Asimismo, se precisa que la determinación de la multa, no se encuentra sometida al libre albedrío del Inspector actuante o de la Autoridad Sancionadora; antes bien, y de conformidad con los principios que rigen la actividad sancionadora de la SUNAFIL, las mismas se encuentra previamente regulada conforme a la descripción prevista en el TITULO IV "DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES" del RLGIT, concluyéndose con ello que tanto las conductas infractoras así como las sanciones se encuentran previamente determinadas y no responden a apreciaciones de índole subjetivas ni consideraciones arbitrarias, conforme lo deja entrever la impugnante; antes bien, las sanciones que se impusieron, por transgresión a la normativa socio laboral, responden en todos los casos a criterios objetivos previamente determinados y que son conocidos por la impugnante. vii. Finalmente, se advierte que los cuestionamientos a la resolución apelada son insubsistentes e incongruentes con lo expuesto en el escrito de apelación,

2 Notificada a la impugnante el 15 de agosto de 2022, véase folio 182 del expediente sancionador.

concluyéndose que la apelada se encuentra arreglada a derecho, esto es se encuentra debidamente motivada en cada uno de sus extremos y, por ende, no se encuentra razón o causal para declarar la nulidad de la misma, antes bien se concluye que se debe confirmar la apelada en cada uno de sus extremos. viii. Al respecto, de la revisión de los actuados, se ha evidenciado que el inspector comisionado ha realizado un correcto análisis de los medios probatorios presentados por la impugnante pues previamente a dictar la medida inspectiva de requerimiento, el inspector comisionado verificó el incumplimiento de la normativa sociolaboral, agotando las actuaciones inspectivas, con la verificación del Sistema Informático de Inspección del Trabajo (SIIT) que se encuentra enlazado con la casilla electrónica asignada por la SUNAFIL a la impugnante comprobando que no depositó la información requerida, a efecto de que subsane la infracción detectada.

1.6

Con fecha 06 de septiembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Apurímac, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia Nº 068-2022- SUNAFIL/IRE-APURIMAC.

1.7

La Intendencia Regional de Apurímac admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000434-2022- SUNAFIL/IRE-APU, recibido el 14 de septiembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55

4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE EMPRESA AGROINDUSTRIAL SADEL S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que EMPRESA AGROINDUSTRIAL SADEL S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 068-2022- SUNAFIL/IRE-APURIMAC, emitida por la Intendencia Regional de Apurímac, que confirmó la sanción impuesta de S/ 7,348.00 por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 16 de agosto de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas,

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.

corresponde analizar los argumentos planteados por EMPRESA AGROINDUSTRIAL SADEL S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 06 de septiembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 068-2022-SUNAFIL/IRE-APURIMAC, señalando los siguientes alegatos:

i. Con una evidente motivación aparente e incongruente con los hechos del presente procedimiento y sin tomar en cuenta ninguno de sus argumentos señalados en su escrito de descargos y ni de la apelación, se imponen tres multas de manera arbitraria de las cuales una es muy grave y correlativa a las otras dos sanciones impuestas, sin embargo, se imponen sin un debido fundamento lo que evidencia aún más la incongruencia en la cual se ha venido resolviendo el presente procedimiento, situación que debe ser verificada y corregida por el Tribunal, situación que como ya lo han señalado, no ha sido valorado en su oportunidad, a pesar de haber sido puesto en conocimiento de la AAT esta jamás se pronunció sobre dicho extremo, por lo que deviene en nula además dicha resolución de Intendencia, lo que evidencia la vulneración a su derecho a un debido proceso y de defensa de su representada. ii. Sin un debido fundamento, señala que no han remitido información según fundamentos 3.25, 3.26, 3.27 y 3.28, donde ni siquiera se ha tomado en cuenta que existía una solo trabajadora, a la cual se le otorga no solo los equipos de protección como señala la Intendencia (aceptación por parte de la AAT que sí se entregó los EPP) y que dicho cumplimiento se ha realizado a pesar que la norma que exige la implementación de la entrega de equipos de protección no se encontraba reglamentada. Situación que tampoco ha sido tomada en cuenta por la Intendencia y ni siquiera se ha pronunciado sobre dicho extremo. iii. Su empresa sí cuenta con un Plan para la Vigilancia Prevención contra la COVID-19, el cual tiene como objetivo proteger a la colaboradora que presta servicios para su empresa, sin perjuicio de que se encuentra haciendo trabajo remoto y que incluso el Plan fue presentado en calidad de anexo junto con los descargos al ACTA DE INFRACCIÓN. Sin embargo, no han sido valorados ni considerados en absoluto por la SUNAFIL. Deja claro que dicho Plan cumple con todos los lineamientos estipulados en la Resolución Ministerial N° 972-2020-SA. Así, a modo de ejemplo, este plan recoge el uso obligatorio de mascarillas durante la jornada laboral, las cuales conforme se ha acreditado han sido entregados por la empresa junto a otros equipos de protección personal. iv. Cabe señalar que la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo es el sustento legal en el que se basan para solicitar que su representada cumpla con acreditar la entrega de EPP's a sus trabajadores que se encuentran realizando trabajo remoto. v. No obstante, no ha tomado en consideración que los artículos citados son parte de una modificación a la ley de seguridad y salud en el trabajo que aún no se encuentra reglamentada. Conforme a ello, se debe tener en cuenta que con fecha 25 de junio de 2021, se publicó el diario oficial "El Peruano" la Ley N° 31246, la cual modifica algunos artículos de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo con relación a las obligaciones en materia de entrega de EPP's para los trabajadores que se encuentran en modalidad remota. Sin embargo, el inspector comisionado no ha tenido en cuenta lo señalado en dicha normatividad y menos aún en el periodo en el cual se emitió la misma, en vista

que, como se puede apreciar de la parte final de dicha normatividad, se indica de manera expresa que está pendiente la emisión del reglamento. vi. Carece de cualquier tipo de sustento que se pretenda exigir que cumplan con una ley que aún no se encuentra reglamentada. Esta situación afecta el principio de legalidad, ya que se les está exigiendo cumplir con una medida que aún no cuenta con el desarrollo correspondiente. En ese sentido, es importante observar el criterio que ha sido establecido por el Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL) de la SUNAFIL en la Resolución N° 082-2021-SUNAFIL-PRIMERA SALA. En dicha resolución el TFL ha estipulado que, si alguno de los puntos de la medida de requerimiento no respeta el principio de legalidad, el administrado tiene derecho a resistirse al requerimiento. vii. Toda esta información que ha sido presentada por AGROINDUSTRIAL a lo largo del procedimiento debe considerarse como válida en función a la PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LAS ACTUACIONES DE LOS ADMINISTRADOS al menos que la Administración Cumpla con probar fehacientemente lo contrario, lo cual no ha ocurrido en este caso en el que inclusive, no se han tomado en consideración por la Intendencia y menos aún se han tomado en cuenta los medios de prueba y recursos presentados generando una afectación frontal al derecho al debido procedimiento. viii. Por otro lado, deja claro que, de acuerdo al principio de razonabilidad, el inspector debió primar que en el presente caso no se ha vulnerado los derechos de la trabajadora y no multar a su representada por supuestamente no entregar más información de la cual ya contaba el inspector comisionado o el de exigir acciones sobre una norma que no tiene un reglamento, no estableciendo de manera clara la forma en la cual deben proceder los administrados. ix. Finalmente, se debe tener en consideración lo mencionado por el Tribunal de Fiscalización Labora en la Resolución N° 518-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. x. Se verifica la incongruencia y la motivación aparente por parte de la Intendencia al momento de resolver su escrito de apelación, en el sentido que conforme se verifica del Acta de Infracción se hace mención que se requiere y fue notificada por casilla electrónica el requerimiento de información que debía ser de remitido también por casilla electrónica, sin embargo, sin ninguna congruencia con los hechos del presente procedimiento la Intendencia señala que no se habría cumplido con asistir a una comparecencia al señalar que no se presentó a la diligencia, por lo que estos graves errores conllevan a la nulidad de la citada resolución de Intendencia debido a la grave afectación a su derecho a un debido proceso, debida fundamentación de las resoluciones y a su derecho de defensa inclusive. xi. Se ha vulnerado el principio de tipicidad debido a que no se han demostrado todos los presupuestos que establece la conducta infractora numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

xii. Se ha vulnerado el principio de culpabilidad porque existe una falta de antijuridicidad de la supuesta conducta imputada. xiii. Inaplicación del numeral 1.4 del artículo iv del T.U.O. de la LPAG: se vulneró el principio de proporcionalidad y razonabilidad. xiv. Se puede evidenciar que se les esta sancionando dos veces por un mismo hecho incumplimiento relativo a SST y la de incumplir con la adopción de medida de los requerimientos antes señalados, lo que evidencia una doble sanción sobre un mismo hecho, además de haberse considerado dos multas sobre una misma solicitud de información, pero se debe considerar como una única infracción, siempre y cuando conformen un proceso unitario y homogéneo de acción, como ha ocurrido en el presente caso. xv. Cabe resaltar, que la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral emitió la Resolución No. 324-2021-SUNAFILTFL, a través de la cual, dispuso que todas las causas de un accidente de trabajo que constituyan incumplimientos a la normativa de seguridad y salud en el trabajo en base a lo dispuesto por el articulo 28.10 deberán tipificarse de forma conjunta y subsumirse en dicho tipo infractor, no debiendo ser calificadas y tipificadas de forma independiente. xvi. Vulneración de los principios de legalidad, debida motivación y de razonabilidad de la medida de requerimiento.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre las infracciones graves

6.1

Sobre el particular, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión regulado en el artículo 218 del TUO de la LPAG, el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos (…) El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.2

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT, establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el fundamento 3.4 de la presente resolución.

6.3

Por su parte, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que el recurso de revisión tiene por finalidad:

“(…) El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.4

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy grave, e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente, por lo que no corresponde que esta Sala se pronuncie por lo alegado por la impugnante en relación a las infracciones graves.

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento y motivación

6.5

Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona la existencia de una presunta vulneración a la debida motivación, como elemento esencial del debido procedimiento9, así como al derecho de defensa. Por ende, corresponde, en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.

6.6

El debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.

6.7

En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa10, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.8

Sobre el particular, el inciso a) del artículo 44 de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.

6.9

Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento, tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la

9 TUO de la LPAG, Título Preliminar, Artículo IV “1.2 Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido). 10 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.

6.10

Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “el acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

6.11

Así las cosas, se verifica que tanto el Acta de Infracción, como la Imputación de Cargos, e Informe Final de Instrucción, así como la Resolución de Sub Intendencia, han valorado lo actuado en la fase inspectiva y los documentos presentados y hechos constatados por la autoridad inspectiva a efectos de determinar la ocurrencia del reproche administrativo en contra del sujeto inspeccionado, por lo que no se advierte una insuficiencia en la valoración de pruebas, tampoco se advierte una afectación al derecho de defensa, pues, no se ha demostrado que la autoridad administrativa le haya impedido u obstaculizado a la inspeccionada a presentar sus descargos y medios de prueba o que habiéndolos presentados no hayan sido valorados, pues, de los actuados no se advierte esto último.

6.12

Por su parte, se advierte que la Resolución de Intendencia N° 068-2022-SUNAFIL/IRE- APURIMAC ha cumplido con evaluar los argumentos expuestos por la impugnante, así como los medios probatorios obrantes en autos, por lo que no se advierte, tampoco una afectación al derecho a la prueba en los términos alegados.

6.13

En ese orden de ideas, se corrobora de los actuados que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, así como tampoco la resolución impugnada, contravienen a la Constitución, ni a las leyes o normas reglamentarias, menos aún del derecho de defensa de la impugnante, pues ha podido presentar los medios probatorios que consideró pertinentes así como ha podido efectuar sus descargos e interponer los recursos impugnatorios; además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular.

6.14

Así, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.15

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador. Por lo que no se advierte una afectación en los términos alegados por la impugnante.

6.16

Por otra parte, de la revisión del presente caso, se observa que el Acta de Infracción cuenta con los suficientes argumentos y hechos constatados que determinaron las sanciones impuestas a la ahora impugnante. A su vez, las infracciones se han tipificado y calificado conforme a la normativa pertinente en materia de seguridad y salud en el trabajo y labor inspectiva, correspondiente a los numerales 27.7 y 27.9 del artículo 27, y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, no existiendo ninguna afectación al principio de tipicidad. Del marco expuesto, la resolución impugnada cuenta con la correcta y debida justificación de la decisión adoptada respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, que conjuntamente con la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formuló durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, se determinó la confirmación de la resolución de sub intendencia. Situación que evidencia, se ha respetado la garantía del debido procedimiento administrativo; correspondiendo desestimar los argumentos expuestos por la impugnante en este extremo.

Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.17

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.18

En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos

que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”.

6.19

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.20

Por otro lado, es necesario precisar que, conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.21

El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, así como se establezca que el contrato de trabajo sujeto a modalidad es a plazo indeterminado y la continuidad del trabajador cuando corresponda, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.22

Así las cosas, corresponde indicar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor –inspector de trabajo- que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo)11, existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo). Por ello, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.23

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

11 Entendemos que ella se refiere en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4.

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.

6.9

En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal.

6.10

De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.24

En el presente caso, en virtud de las constataciones realizadas a lo largo del procedimiento inspectivo, la autoridad de trabajo emitió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 19 de noviembre de 2021, otorgando un plazo de cinco (05) días hábiles a la impugnante para que cumpla con esta. Advirtiéndose que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa.

6.25

De lo actuados, se aprecia que la medida inspectiva de requerimiento ha sido emitida al amparo del artículo 14 de la LGIT, y conforme con lo dispuesto en el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, al advertirse, que la impugnante no había cumplido con la normativa vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo, tras analizar la documentación presentada por el sujeto inspeccionado a lo largo del procedimiento inspectivo.

6.26

De lo descrito y constatado por la autoridad inspectiva, así como de la documentación presentada por la inspeccionada en la fase inspectiva, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento. No obstante, se aprecia de los hechos constatados en el Acta de Infracción y determinados por la autoridad sancionadora, que la impugnante no cumplió con lo requerido, pese haber leído, oportunamente, la medida dictada por la autoridad inspectiva.

6.27

Asimismo, se debe señalar que, tanto la autoridad inspectiva como sancionadora han analizado y valorado toda la documentación alcanzada por la autoridad inspectiva para constatar la configuración o no, de una infracción. En efecto, conforme se aprecia del Considerando Cuarto del Acta de Infracción, la autoridad inspectiva verificó que la Inspeccionada no presentó documentación alguna; asimismo, la autoridad sancionadora concluye luego de su apreciación y valoración, que la impugnante no cumplió con los términos ordenados en la medida inspectiva de requerimiento.

6.28

Cabe señalar que el sujeto inspeccionado tiene el deber de colaboración con la labor inspectiva, ello en concordancia no solo con lo dispuesto en el RLGIT y LGIT, sino también en lo prescrito en el ordenamiento jurídico en materia de seguridad y salud en el trabajo.

6.29

Por tanto, estando a que la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, desvirtuando el principio de licitud del administrado, al determinar las infracciones incurridas por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración presentada de todo lo actuado; por lo que, correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato; sin embargo, no se aprecia el cumplimiento de lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento, conforme los términos indicados en esta. Siendo que, de los actuados, se advierte el incumplimiento de la medida de requerimiento, tal como consta en el Considerando Cuarto del Acta de Infracción, la cual constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.30

Por todo lo expuesto, se puede concluir que se deben desestimar todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo, por cuanto se encuentra acreditado que la impugnante ha incurrido en una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, conforme lo determinado por la autoridad sancionadora, por lo que, no se ha vulnerado el principio de licitud en los términos alegados por la recurrente.

Sobre la aplicación del principio de razonabilidad y proporcionalidad

6.31

Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, precisando que “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación” (énfasis añadido).

6.32

En ese sentido, en el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 246 numeral 3) del TUO de la LPAG12. Considerando ello, en la resolución de primera instancia, al momento de

12 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:

realizar la imposición de la sanción de multa, se realiza ello, sobre la base de lo sustentado y de acuerdo a la normativa vigente. Cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora ni Intendencia puedan imponer o ajustar el monto de la multa a valor distinto.

6.33

Sin perjuicio de lo señalado previamente, respecto a la infracción subsistente, de acuerdo al numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG13, la autoridad de primera instancia ha motivado su resolución, con base al contenido del Acta de Infracción, que recoge los medios de investigación utilizados en el presente caso y en los antecedentes generados en la Orden de Inspección, lo cual no está proscrita de hacer. Por lo tanto, no habiendo, la impugnante, desvirtuado las infracciones, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.

Sobre los demás argumentos de la impugnante 6.34. Estando a que la autoridad administrativa, de conformidad con el principio de verdad material, cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, esto es, la determinación de las infracciones incurridas por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora; por lo que, correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato, esto es, que cumplió la implementación íntegra de los lineamientos para la vigilancia de la salud de los trabajadores con riesgo de exposición a COVID-19 aprobado mediante Resolución Ministerial N° 972-2020-MINSA, como mínimo al anexo 6. Asimismo, con la entrega de equipos de protección personal, acorde a los requerimientos mínimos establecidos en el Anexo 3 de la Resolución Ministerial N° 972-2020-MINSA.

3. Razonabilidad. - Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.” 13 Artículo 6: Motivación del Acto Administrativo del TUO de la LPAG Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. Los informes, dictámenes o similares que sirvan de fundamento a la decisión, deben ser notificados al administrado conjuntamente con el acto administrativo”.

6.35

Sin embargo, no se aprecia el mismo, lo que evidencia, que la autoridad administrativa ha acreditado la culpabilidad de la impugnante y en consecuencia desvirtuado el principio de licitud, sin que éste aporte elementos de prueba suficientes que desvirtúen los hechos e infracciones imputadas. Asimismo, de conformidad a lo establecido en los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los Inspectores de Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción, observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos y merecen fe; sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar los interesados.

6.36

Respecto a la Resolución N° 518-2021-SUNAFIL/TFL-Primera, invocada por la Inspeccionada, no constituye precedente de observancia obligatoria. Sobre ello, es pertinente señalar que en el presente caso al momento de emitir el requerimiento el inspector comisionado ha evaluado la situación en particular, y los requerimientos que en concreto realizó.

6.37

En el caso materia de autos fueron requerimientos de presentación de documentación; por lo tanto, el plazo otorgado para el cumplimiento del mismo resulta ser razonable en función a la totalidad de los requerimientos efectuados. Por tal motivo, corresponde desestimar este extremo alegado por el impugnante.

6.38

Contrario a lo alegado por la impugnante, respecto a la invocación de la Resolución N° 324- 2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala; cabe señalar que, el caso en análisis se refiere a uno sobre materia de seguridad y salud en el trabajo por accidente; a mayor abundamiento, se debe tener en consideración que, el tipo de análisis de los accidentes de trabajo puede ser multicausal y, en esa medida, existe la posibilidad de que la imputación por la infracción contemplada en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, obedezca a más de una subsunción plausible; es decir, dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado, si el inspector actuante da cuenta del nexo de causalidad entre la falta determinada y el tipo sancionador de dichos artículos.

6.39

En el presente caso, se advierte que las actuaciones inspectivas estaban orientadas a verificar la materia: “Planes y programas de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Plan para la vigilancia, prevención y control de COVID-19 en el trabajo); y, Equipos de protección personal (Sub materia: Incluye todas)”; en mérito a ello el inspector comisionado notificó la medida de requerimiento de fecha 19 de noviembre de 2021, para que la impugnante cumpla con proporcionar la documentación solicitada. Sin embargo, la impugnante no atendió la medida de requerimiento conforme a lo solicitado por el personal inspectivo, incurriendo en infracción a la labor inspectiva, incumpliendo con su deber de colaboración a la labor inspectiva.

6.40

Respecto al argumento de que se verifica la incongruencia y la motivación aparente por parte de la Intendencia al momento de resolver su escrito de apelación, en el sentido que la Intendencia señala que no se habría cumplido con asistir a una comparecencia al señalar que no se presentó a la diligencia. Sobre ello, cabe señalar que debido a un error material en la Resolución de intendencia N° 068-2022-SUNAFIL/IRE-APURIMAC se indicó que la impugnante no se presentó en la diligencia de verificación de la medida de requerimiento, cuando correspondía que la documentación sea exhibida por la casilla electrónica dentro del plazo otorgado.

6.41

Por lo que, corresponde exhortar a la Intendencia Regional de Apurímac a observar dicho hecho y actuar conforme a los principios y mandatos de la LPAG y el TUO de la LPAG,

tomando en cuenta lo señalado precedentemente; así como, en los futuros casos a su cargo, tener mayor cuidado al momento de emitir la resolución correspondiente. Del mismo modo, corresponde señalar que este error no es determinante ni resta validez del acto administrativo siendo que en el presente caso se produce la conservación del acto de manera concreta, puesto que, el vicio no resulta trascendente, conforme al numeral 1 del artículo 14 del TUO de la LPAG.

6.42

Finalmente, sobre el argumento relacionado a que la Ley N° 31246, la cual modifica algunos artículos de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo con relación a las obligaciones en materia de entrega de EPP's para los trabajadores que se encuentran en modalidad remota y que el inspector comisionado no habría tenido y menos aún en el periodo en el cual se emitió la misma, y que por tanto, carece de cualquier tipo de sustento que se pretenda exigir que cumplan con una ley que aún no se encuentra reglamentada. Y que esta situación afecta el principio de legalidad, ya que se les está exigiendo cumplir con una medida que aún no cuenta con el desarrollo correspondiente.

6.43

Al respecto, es pertinente indicar que la Ley N° 31246 fue publicada en el Diario Oficial El Peruano el 25 de junio de 2021, mediante el cual modifica el artículo 60 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo con relación a las obligaciones en materia de entrega de equipos de protección personal para los trabajadores que se encuentran laborando de forma remota. Por tanto, siendo que la medida de requerimiento fue emitida y notificada el 19 de noviembre de 2021, la Inspeccionada se encontraba obligada a su obligatorio cumplimiento, en virtud a que dicha norma ya se encontraba vigente. En consecuencia, la medida de requerimiento es válida y se encuentra conforme a ley. Por tanto, no corresponde amparar este extremo del recurso.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y salud en el trabajo Incumplimientos relativos a la implementación íntegra de los lineamientos para la vigilancia de la salud de los trabajadores con riesgo de exposición a COVID-19 aprobado mediante Resolución Ministerial N° 972-2020-MINSA, como mínimo al anexo 6. Numeral 27.7 del artículo 27 del RLGIT

GRAVE Seguridad y salud en el trabajo Incumplimientos relativos a la entrega de equipos de protección personal, acorde a los requerimientos mínimos establecidos en el Anexo 3 de la Resolución Ministerial N° 972- 2020-MINSA que salvaguarde la integridad física de los trabajadores. Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT

GRAVE Labor Inspectiva incumplimientos relativos a no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas de orden al cumplimiento de la normativa en seguridad y salud en el trabajo. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por EMPRESA AGROINDUSTRIAL SADEL S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 068-2022-SUNAFIL/IRE-APURIMAC, de fecha 12 de agosto de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Apurímac, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 289-2021- SUNAFIL/IRE-APU/SIAI, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 068-2022-SUNAFIL/IRE-APURIMAC, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a EMPRESA AGROINDUSTRIAL SADEL S.A.C., y a la Intendencia Regional de Apurímac, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20231122MLA

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.