| Resolución N° | 0894-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 258-2021-SUNAFIL/IRE-LAM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE |
| Impugnante | Empresa Agroindustrial Pomalca SAA |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 107-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lambayeque |
| Fecha | 06 de julio de 2026 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA SAA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 107-2022- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, notificada el 11 de abril de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 258-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 488-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, confirmada a través de la Resolución de Sub Intendencia N° 747-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE-SIRE(R) y la Resolución de Intendencia N° 134-2022- SUNAFIL/IRE-CAL, en todos sus extremos.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. – Notificar la presente resolución a la EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA SAA, y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil ).
20260701RZR – HR 19646-2021
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 532-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 194-2021-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la Ley General de Inspección del Trabajo (en adelante, la LGIT).
Que, mediante Imputación de Cargos N° 261-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, notificada el 24 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos,
1 Se deja constancia de que dicha denominación figura en el Asiento N° 163 de la Partida Electrónica N° 11000993 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Chiclayo, motivo por el cual será empleada en adelante en la presente resolución. Esta información puede ser corroborada a través del portal web: https://conoceaqui.sunarp.gob.pe/conoce-aqui/inicio. Bianca FAU 20555195444 soft 19:27:43-0500
de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 306-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, notificado el 21 de junio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 488-2021-SUNAFIL/IRE- LAM/SIRE, notificada el 12 de julio de 2021, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por los actos de hostilidad, así como cualquier otro acto que afecte la dignidad del trabajador o el ejercicio de sus derechos constitucionales – reducción de la remuneración, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 03 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 488-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE.
Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 747-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE- SIRE(R), notificada el 18 de octubre de 2021, la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la impugnante.
Con fecha 05 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 747-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE-SIRE(R).
Mediante Resolución de Intendencia N° 107-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, notificada el 11 de abril de 2022, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante.
Con fecha 05 de mayo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 107- 2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.
La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, los mismos que fueron recibidos el 11 de mayo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
Mediante Resolución N° 293-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, notificada el 11 de abril de 2023, el Tribunal de Fiscalización Laboral dispuso, por mayoría, la suspensión del procedimiento administrativo sancionador y de los efectos de la Resolución de Intendencia N° 107-2022-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, al advertir que el trabajador H.R.M. había promovido el proceso judicial sobre cese de actos de hostilidad tramitado en el
Expediente N° 01661-2021-0-1706-JR-LA-01, referido a la presunta reducción de su remuneración, concluyendo que el pronunciamiento jurisdiccional resultaba previo y necesario para resolver la controversia administrativa relativa a la configuración del acto de hostilidad imputado a la empleadora y al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento.
Posteriormente, mediante Sentencia contenida en la Resolución N° 07, de fecha 3 de abril de 2024, emitida por el Octavo Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque en el Expediente N° 01661-2021-0-1706-JR-LA-012, se declaró infundada la demanda de cese de actos de hostilidad interpuesta por el trabajador H.R.M. Asimismo, conforme se advierte del Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales del Poder Judicial, dicho proceso registra actualmente el estado procesal de "Archivo Definitivo". En consecuencia, al haber concluido el proceso judicial cuya resolución motivó la suspensión del presente procedimiento administrativo sancionador, corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo del recurso de revisión interpuesto.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17
2 Conforme a la búsqueda efectuada en la dirección electrónica https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/busquedaform.html. 3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)
del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 206 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional9.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Empresa Agroindustrial Pomalca Saa
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA SAA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 107-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, que confirmó la sanción impuesta por la comisión, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones Laborales, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT y, una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 12 de abril de 2022.
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR. 9 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA SAA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 05 de mayo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 107-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, señalando los siguientes alegatos:
i. No se configuró un acto de hostilidad por reducción de remuneración, toda vez que el trabajador fue reasignado de las labores de corte de caña a las de operario de cultivo debido a su bajo rendimiento productivo, percibiendo la remuneración correspondiente al puesto efectivamente desempeñado. ii. Resultó válida la reasignación de funciones y condiciones remunerativas aplicadas al trabajador, al haberse efectuado en ejecución del Acta de Reunión de Trabajo y Toma de Acuerdos de fecha 07 de noviembre de 2018, suscrita entre la empresa y los representantes de los trabajadores, cuyo contenido era de conocimiento del personal comprendido. iii. Se vulneraron los principios de verdad material, debido procedimiento y debida motivación, al no efectuarse una valoración integral de los medios probatorios y descargos presentados durante el procedimiento, omitiéndose el análisis de los elementos que justificarían la legalidad de las medidas adoptadas por la empleadora. iv. La resolución impugnada carece de motivación suficiente y de sustento jurídico adecuado para atribuir responsabilidad por las infracciones imputadas, por lo que corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta. v. No se configuró la infracción muy grave a la labor inspectiva, al haberse atendido los requerimientos formulados por la autoridad inspectiva y presentado la documentación correspondiente durante las actuaciones de investigación, sin que exista una conducta de negativa, obstrucción o incumplimiento que justifique la sanción impuesta.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la comisión de actos de hostilidad laboral y actos que afectan el ejercicio de derechos constitucionales
Nuestro ordenamiento jurídico otorga primacía a la dignidad de la persona humana, toda vez que el artículo 1 de la Constitución Política del Perú de 1993 consagra que "la defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el Estado”. Asimismo, su artículo 22, prescribe lo siguiente: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona”, y en el ámbito laboral, el artículo 23 de la mencionada norma suprema establece que: "ninguna relación puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador” (énfasis añadido).
El artículo 9 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR (en adelante, TUO de la LPCL), establece que el empleador ejerce la facultad de dirección en tanto “(…) tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las
órdenes necesarias para la ejecución de las mismas, y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador (…)”. (énfasis añadido)
Asimismo, corresponde señalar el séptimo fundamento de la Casación Laboral N° 4494- 2017-LIMA de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, el cual señala:
“(…) se advierte que no se ha interpretado erróneamente el artículo 9 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, puesto que dicha norma establece la facultad de dirección de la empresa demandada como empleadora, la que contiene la facultad sancionadora; sin embargo, ella no debe ser ejercida de manera indiscriminada o irrazonable, ni mucho menos sin salvaguardar los derechos reconocidos por la Constitución Política del Perú, como en este caso, el derecho a la defensa; por lo cual al imponerse una sanción disciplinaria (diferente al del despido) a un trabajador, se debe seguir un debido procedimiento, que si bien es cierto, no está establecido taxativamente en nuestro ordenamiento jurídico, empero, debe equiparse al procedimiento fijado para el despido, ya que de ésta forma, se estaría vulnerando el derecho a la comunicación previa de la infracción el cual forma parte del derecho a la defensa del trabajador dentro de un procedimiento disciplinario, conforme a lo analizado en reiteradas jurisprudencias emitidas por el Tribunal Constitucional (…)”. (Énfasis añadido).
Respecto al ius variandi visto como un componente de la facultad directriz, de orden excepcional, a decir de Moreno Manglano y otros, éste consiste a modo de lista enunciativa en:
“a) El poder de dirección, el cual contiene las facultades de organización (que versan sobre las órdenes e instrucciones generales o particulares, mediante las cuales se instrumenta la implementación de los recursos empresariales en orden a la consecución de sus objetivos) y de control de los trabajadores (que supone el empleo de los medios necesarios para comprobar que el trabajador ha cumplido sus obligaciones); b) El poder disciplinario (que se refiere a la facultad de sancionar, en caso de incumplimiento de obligaciones laborales, la cual se constituye como una especie de corolario de las facultades de organización y control); y, c) El poder de variación o ius variandi, el cual supone la posibilidad para el empresario de actualizar los contenidos específicos de la prestación laboral de cada trabajador, conforme a las necesidades que impongan las circunstancias de la empresa, del propio puesto de trabajo o de los procedimientos técnicos aplicables; siendo estas características las que lo dotan de un carácter restrictivo”10
10 Cfr. MOLERO MANGLANO, Carlos; SÁNCHEZ-CERVERA VALDÉS, José Manuel y otros. Manual de Derecho del Trabajo. 5ta. Edición. Navarra. Editorial Aranzadi. 2005, pp. 270-273.
En tal sentido cuando los límites al ius variandi no son respetados nos encontramos ante un ejercicio abusivo y desnaturalizado del mismo, lo cual incide directamente en los derechos del trabajador, configurándose como actos de hostilidad.
Por su parte, los actos de hostilidad son supuestos donde el empleador se excede en su facultad de dirección, así el artículo 30° del TUO de la LPCL señala que es un acto de hostilidad equiparable al despido: “b) La reducción de la categoría y de la remuneración. Asimismo, el incumplimiento de requisitos objetivos para el ascenso del trabajador”. (Énfasis añadido).
Sobre el particular, el autor Jorge Toyama, señala que: “los actos de hostilidad son los supuestos donde el empleador se excede en sus facultades de dirección y, por lo tanto, pueden ser controlados por los trabajadores. Al respecto, hay que señalar que en solo determinados supuestos las modificaciones de las condiciones de trabajo puede ser materia de impugnación por parte de los trabajadores, y podrían calificar como actos de hostilidad en nuestro sistema jurídico”11.
Cabe precisar que si bien toda relación laboral supone para el trabajador el cumplimiento de obligaciones y para el empleador, el derecho a normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes y sancionar la falta de acatamiento de las mismas, lo cual es traducido como el poder de dirección; empero, éste como cualquier otro derecho no es absoluto y arbitrario, sino que debe practicarse de acuerdo a ciertos parámetros, los cuales son: a) la sujeción a la ley (la Constitución, normas jurídicas y reglamentarias) y el b) principio de razonabilidad que lo limita de tomar decisiones arbitrarias.
Se trata, por tanto, de la comparación de dos intensidades o grados en la afectación de un derecho fundamental y de la legitimidad de la medida acatada en uso del poder de dirección. De esta manera, se advierte que todo acto de hostilidad implica un uso desmedido de la facultad de dirección, al cual se encuentra sujeto el trabajador, por la relación de subordinación-dependencia existente en el contrato laboral.
Acorde a ello, la Corte Suprema de Justicia de la República, interpretando los alcances de la Casación N° 505-2012-LIMA, ha manifestado lo siguiente:
“Se ha establecido sobre el elemento subjetivo del cese de acto de hostilidad invocado, “propósito de ocasionarle perjuicio al trabajador”, que se satisface ofreciendo los indicios y medios de prueba idóneos que permitan advertir que el ejercicio de la facultad de dirección o ius variandi por parte del empleador no se ha sujetado a los límites que impone el principio de razonabilidad, sino que por el contrario haciendo uso abusivo del mismo menoscaban y denigran los derechos fundamentales de los trabajadores; lo que justifica la necesidad de exigir la acreditación de dicha”. (Énfasis añadido).
Según indica Plá Rodríguez “(…) esa potestad patronal debe ser razonablemente ejercida. Y ello significa que el empleador debe poder invocar razones objetivamente válidas para justificar su ejercicio. Y por tanto de contrapesarlas, llegado el caso, con eventuales razones invocadas por el trabajador para oponerse en la situación concreta”12. A su vez
11 TOYAMA, Jorge. El derecho individual del trabajo en el Perú, un enfoque teórico-práctico. Gaceta Jurídica, Lima, 2015, p. 251. 12 Pla Rodríguez, Américo. Los Principios del derecho del trabajo, Ediciones Depalma. Buenos Aires, 1978 pp. 298.
Blancas Bustamante, citando al autor De Ferrarri, señala que “(…) el límite reside en la prohibición de introducir cambios radicales definitivos en la relación laboral”13.
A propósito del concepto de razonabilidad, el Tribunal Constitucional lo ha definido como sigue14:
“Por virtud del principio de razonabilidad se exige que la medida restrictiva se justifique en la necesidad de preservar, proteger o promover un fin constitucionalmente valioso. Es la protección de fines constitucionalmente relevantes la que, en efecto, justifica una intervención estatal en el seno de los derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, la restricción de un derecho fundamental satisface el principio de razonabilidad cada vez que esta persiga garantizar un fin legítimo y, además, de rango constitucional” (Énfasis añadido).
En igual sentido, al verificarse la configuración de acto hostil contenido en el inciso b) del artículo 30° del TUO de la LPCL, debe evaluarse el elemento subjetivo identificado como la acción del empleador de tener como “propósito ocasionarle perjuicio al trabajador”, el cual se satisface ofreciendo los indicios y medios de prueba idóneos que permitan advertir que el ejercicio de la facultad de dirección o ius variandi por parte del empleador, no se ha sujetado a los límites que impone el Principio de Razonabilidad, sino que por el contrario, se ha hecho uso abusivo del mismo, menoscabando así los derechos fundamentales de los trabajadores y denigrándolos.
Es oportuno señalar que, mediante Resolución de Sala Plena N° 006-2024-SUNAFIL/TFL, publicada el 26 de mayo de 2024, se determinó en calidad de precedente administrativo vinculante los siguientes criterios:
“6.9. Toda relación laboral supone para el trabajador el cumplimiento de obligaciones y para el empleador, el derecho a normar reglamentariamente las funciones y labores a desarrollarse, dictar las órdenes y sancionar la falta de acatamiento de las mismas. Esto último, es traducido como el poder de dirección, que no puede ser ejercido de forma arbitraria, pues debe practicarse de acuerdo a ciertos parámetros: a) sujeción a la Constitución y la ley; b) respeto de los derechos fundamentales y c) el respeto del principio de razonabilidad que limita el poder del empleador a tomar decisiones arbitrarias.
Se trata, por tanto, de la consideración de la legitimidad de la medida desplegada en uso del poder de dirección y de la estimación de cierto grado de afectación de un derecho fundamental de la parte trabajadora. De esta manera, se advierte que todo acto de hostilidad implica un uso desmedido de la facultad de dirección, a la cual se encuentra sujeto el trabajador, por la relación de
13 Blancas Bustamante, Carlos. El despido en el derecho Laboral Peruano, Jurista Editores. Lima. P. 656. 14 Conforme consta en el segundo párrafo del sexto fundamento jurídico contenido en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 2235-2004-AA/TC.
subordinación-dependencia existente en el contrato laboral. La inspección de trabajo tiene la carga de determinar esta afectación a los derechos de la parte trabajadora con atención a la desproporción de los medios y fines disponibles en el ejercicio de las facultades del poder de dirección, las garantías de indemnidad de los derechos fundamentales y el respeto de las normas laborales vigentes. Todo ello a efectos de determinar si corresponde o no un reproche administrativo ante cierto hecho reputado como comportamiento hostil.
Así, cuando la determinación de una conducta hostil por parte del empleador contra uno o varios trabajadores (as), la inspección del trabajo debe cumplir con determinar, con las actuaciones investigadoras necesarias y la valoración de las piezas probatorias disponibles, la existencia del daño (o del comportamiento tendente a producir ese resultado antijurídico) y la conexión entre este comportamiento (acción u omisión) y el empleador. Estos extremos son suficientes para determinar la responsabilidad administrativa por la comisión de un acto de hostilidad.
Por tanto, y siguiendo la línea resolutiva de la Sala en las Resoluciones Nros. 068, 106, 188, 233 y 257-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, así como las Resoluciones Nros. 626, 747, 762, 928, 989, 1054, 1060, 1105, 1141-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala y la Resolución Nº 139-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, entre otras; no resultará suficiente que la inspección de trabajo y/o el órgano administrativo sancionador solo haga mención o descripción de un cierto comportamiento del sujeto inspeccionado para concluir la existencia de un comportamiento hostil. Además, deberá acreditarse con medios de prueba directos o indirectos la responsabilidad administrativa por la comisión de actos de hostilidad laboral. Es decir, se debe evidenciar cuáles son los motivos por los cuales se haya afectado la dignidad de uno o más trabajadores o el ejercicio de sus derechos constitucionales, practicándose de esa forma la subsunción correcta dentro del numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT.
Es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda las alegaciones de los administrados que resulten razonables para el análisis del caso, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho y valorando los medios probatorios que resulten justificados con relación a la materia analizada. (…) 6.16. Por ello, la importancia de que los inspectores de trabajo y la autoridad administrativa a cargo del procedimiento administrativo sancionador, en la evaluación de estos casos, consideren mediante los medios de investigación que recoge la LGIT y el RLGIT, recabar medios de prueba o indicios suficientes, que permitan la comprobación del elemento objetivo y subjetivo del acto de hostilidad, objeto de la Orden de Inspección.” (énfasis añadido)
En ese contexto, el RLGIT establece en el numeral 25.14 de su artículo 25, que los actos de hostilidad, así como cualquier otro acto que afecte la dignidad del trabajador o el ejercicio de sus derechos constitucionales, constituye una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, la cual es pasible de sanción económica. De este modo, la facultad de fiscalización y sanción a ejercerse tanto por las autoridades inspectivas y de sanción dentro del Sistema de Fiscalización de Trabajo, no se circunscribe únicamente a los actos de hostilidad previstos en el artículo 30 del TUO de la LPCL15, sino a todas
15 Artículo 30.- Son actos de hostilidad equiparables al despido los siguientes: a) La falta de pago de la remuneración en la oportunidad correspondiente, salvo razones de fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados por el empleador;
aquellas acciones del empleador en el ejercicio de su poder de dirección que impliquen una afectación a los derechos constitucionales del trabajador, en congruencia con el postulado del artículo 23 de la Constitución Política.
Sobre dicha base, se debe reiterar que la Resolución de Sala Plena N° 006-2024- SUNAFIL/TFL ha precisado que el poder de dirección no constituye una facultad absoluta, debiendo ejercerse con sujeción a la Constitución, la ley, los derechos fundamentales de los trabajadores y el principio de razonabilidad. Asimismo, ha establecido que la sola descripción de una conducta empresarial no resulta suficiente para concluir la existencia de un acto de hostilidad, siendo necesario acreditar, mediante elementos probatorios suficientes, la afectación concreta de derechos del trabajador y la conexión causal entre la conducta atribuida y el daño producido. En tal sentido, la Sala Plena ha señalado expresamente que la Inspección del Trabajo tiene la carga de determinar la afectación producida al trabajador, acreditando el elemento objetivo y subjetivo de la conducta imputada, así como la desproporción o arbitrariedad en el ejercicio del poder de dirección.
Sobre la reducción de la remuneración
Del recurso de revisión se advierte que la impugnante cuestiona la configuración del acto de hostilidad sosteniendo, esencialmente, que:
i. Los trabajadores dedicados al corte de caña perciben ingresos asociados al volumen de producción o tonelaje alcanzado. ii. Los trabajadores que presentan bajo rendimiento son reasignados a otras áreas de trabajo. iii. El trabajador afectado fue trasladado a labores distintas, sujetas a una estructura remunerativa propia del nuevo puesto. iv. La medida adoptada respondió a criterios operativos previamente establecidos y no a una finalidad lesiva o arbitraria.
b) La reducción de la categoría y de la remuneración. Asimismo, el incumplimiento de requisitos objetivos para el ascenso del trabajador; c) El traslado del trabajador a lugar distinto de aquel en el que preste habitualmente servicios, con el propósito de ocasionarle perjuicio; d) La inobservancia de medidas de higiene y seguridad que pueda afectar o poner en riesgo la vida y la salud del trabajador e) El acto de violencia o el faltamiento grave de palabra en agravio del trabajador o de su familia; f) Los actos de discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión, idioma, discapacidad o de cualquier otra índole g) Los actos contra la moral y todos aquellos que afecten la dignidad del trabajado; h) La negativa injustificada de realizar ajustes razonables en el lugar de trabajo para los trabajadores con discapacidad El trabajador, antes de accionar judicialmente deberá emplazar por escrito a su empleador imputándole el acto de hostilidad correspondiente, otorgándole un plazo razonable no menor de seis días naturales para que, efectúe su descargo o enmiende su conducta, según sea el caso. Los actos de hostigamiento sexual se investigan y sancionan conforme a la ley sobre la materia
v. La autoridad inspectiva no realizó una valoración integral de la documentación presentada ni de los argumentos formulados durante las actuaciones inspectivas y el procedimiento sancionador.
Tales alegaciones guardan relación directa con los elementos constitutivos del acto de hostilidad imputado, pues se vinculan con la justificación objetiva de la medida empresarial, la razonabilidad de su actuación, la existencia o inexistencia de afectación a la dignidad del trabajador y la acreditación de una conducta arbitraria por parte del empleador.
De la revisión del Acta de Infracción se advierte que la conducta imputada se sustenta principalmente en que el trabajador H.R.M. percibía una remuneración básica de S/ 1,312.50 hasta noviembre de 2020 y que, a partir de diciembre de 2020, percibió una remuneración básica de S/ 1,130.00, concluyéndose que ello constituía una reducción unilateral de remuneraciones. Asimismo, el personal inspectivo consideró determinante que el trabajador no hubiera suscrito el Acta de Reunión de Trabajo y Toma de Acuerdos de fecha 07 de noviembre de 2018, concluyendo que no existía aceptación expresa respecto de la variación remunerativa observada.
Sin embargo, esta Sala advierte que la investigación inspectiva no desarrolló un análisis suficiente respecto de los argumentos planteados por la empresa y vinculados con la naturaleza de la remuneración percibida por el trabajador, el sistema de rendimiento invocado, los criterios de productividad alegados y la estructura remunerativa correspondiente al nuevo puesto asignado. En efecto, del expediente no se aprecia actuación alguna destinada a verificar:
• La forma de cálculo de las remuneraciones correspondientes a las labores de corte de caña; • La incidencia del rendimiento productivo en la determinación de los ingresos del trabajador; • La existencia y aplicación efectiva de criterios de productividad para la asignación de funciones; • Las características remunerativas propias del puesto de operario de cultivo al cual habría sido reasignado el trabajador; • La razonabilidad y finalidad de la medida empresarial adoptada.
Por el contrario, la imputación administrativa se construye fundamentalmente a partir de la constatación de una diferencia remunerativa y de la ausencia de aceptación individual del trabajador, sin desarrollar un examen suficiente respecto de la justificación empresarial invocada ni de la incidencia de los factores antes descritos. Asimismo, las instancias previas no explican de qué manera la conducta atribuida afectó concretamente la dignidad del trabajador o el ejercicio de sus derechos constitucionales, ni identifican los elementos probatorios que permitan concluir que la medida empresarial constituyó un ejercicio arbitrario o desproporcionado del poder de dirección.
En tal sentido, no se advierte que la autoridad inspectiva haya acreditado adecuadamente el elemento objetivo y subjetivo exigido para la configuración del acto de hostilidad, conforme al estándar desarrollado por la Resolución de Sala Plena N° 006-2024- SUNAFIL/TFL. Debe recordarse que la mera constatación de una variación remunerativa no permite concluir automáticamente la existencia de un acto de hostilidad. Resulta indispensable acreditar, además, que dicha actuación constituye un uso abusivo, arbitrario o desproporcionado de las facultades empresariales y que genera una afectación concreta a la dignidad del trabajador o al ejercicio de sus derechos fundamentales.
Al no haberse efectuado dicho análisis ni haberse actuado elementos probatorios suficientes para acreditar tales extremos, esta Sala considera que no se encuentra fehacientemente acreditada la configuración de la conducta tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT. Por tanto, corresponde amparar este extremo del recurso de revisión, dejando sin efecto la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT.
Complementariamente se debe precisar, en virtud del numeral 6.3 del artículo 6 del TUO de la LPAG, que no constituye causal de nulidad la apreciación distinta de la valoración de los medios probatorios y de la aplicación del derecho por parte de las instancias anteriores en el presente caso.
Finalmente, en atención al sentido de la presente decisión, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los demás alegatos formulados por la impugnante respecto de este extremo del recurso de revisión.
Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento
Al respecto, es de precisar que, el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, señala que los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. En concordancia, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
En tal sentido, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, establece que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo, pudiendo comprender, siempre que se funden en el incumplimiento de la normativa vigente, la obligación de registrar en planillas a los trabajadores afectados, abonar remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, entre otras acciones correctivas.
En la misma línea, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que “Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización.” (énfasis añadido).
En consecuencia, de las normas citadas se desprende que la medida inspectiva de requerimiento tiene naturaleza jurídica eminentemente correctiva, orientada a revertir
los efectos de la conducta infractora detectada antes del inicio del procedimiento sancionador. Por ello, su cumplimiento constituye un deber jurídico exigible, cuyo incumplimiento configura infracción a la labor inspectiva sancionable conforme al artículo 36 de la LGIT y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
En el caso concreto, de la revisión de las actuaciones inspectivas se evidencia que, la medida inspectiva de requerimiento emitida el 30 de marzo de 2021, ordenó a la recurrente que cumpla, en un plazo máximo de tres (03) días hábiles, con la adopción de las siguientes medidas:
“PRIMERO. - SE REQUIERE al sujeto responsable identificado en los datos generales de la presente medida inspectiva, la adopción de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de relaciones laborales, lo que se entiende sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción, en consecuencia, deberá Cesar los actos de hostilidad incurridos contra su trabajador (…) debiendo acreditar el pago íntegro de la remuneración (S/. 1,312.50) de los periodos de diciembre del 2020 hasta febrero del 2021, además de acreditar objetivamente que, a partir del mes de marzo del 2021 en adelante, otorgara a su trabajador la suma remunerativa antes anotada de manera íntegra.
SEGUNDO. – Se otorga al empleador, el plazo de tres (03) días hábiles de notificado con el presente, como plazo máximo para acreditar haber dado cumplimiento al presente requerimiento, debiendo a tal efecto emitir la documentación sustentatoria a los correos institucionales (…)” (énfasis añadido)
Asimismo, de la lectura de los ítems 4.9 del apartado IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción, se advierte que el inspector interviniente dejó constancia que la impugnante no cumplió con la medida de requerimiento, lo que constituyó una infracción pasible de sanción.
Ahora bien, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante la Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano y aplicable al caso concreto, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben realizarse bajo los siguientes aspectos:
“6.8. Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido
firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
Asimismo, corresponde traer a colación lo dispuesto en el precedente administrativo de observancia obligatoria, contenido en la Resolución de Sala Plena N° 009-2023- SUNAFIL/TFL, referido a los elementos de la medida de requerimiento, a través del cual se señaló:
“6.26 La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”16, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica.
a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado; b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…)” (Énfasis añadido)
En atención a lo señalado y conforme a los precedentes de observancia obligatoria previamente citados, corresponde que el análisis de la medida inspectiva de requerimiento, emitida en el presente caso, se oriente a verificar si esta fue dictada con estricta observancia de los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, evaluando si cuenta con un sustento fáctico y jurídico suficiente. Asimismo, resulta necesario determinar si dicha medida delimita, de manera clara y precisa, su ámbito subjetivo y objetivo, identificando correctamente al sujeto obligado, la conducta exigida y las condiciones para su cumplimiento. De igual modo, debe analizarse si la medida guarda coherencia con la verificación previa de una infracción y si su contenido resulta idóneo y necesario para garantizar el cumplimiento de la normativa en Seguridad y Salud en el Trabajo.
Del contenido de la medida inspectiva de requerimiento se advierte que la obligación impuesta al sujeto inspeccionado se sustentó íntegramente en la conclusión inspectiva según la cual existía una reducción ilícita de remuneraciones constitutiva de acto de
RLGIT, Numeral 20.3 del artículo 20.
hostilidad. En efecto, mediante dicho requerimiento se ordenó a la impugnante cesar los supuestos actos de hostilidad y acreditar el pago de diferencias remunerativas derivadas de la conclusión alcanzada por el personal inspectivo respecto de la situación del trabajador H.R.M.
No obstante, conforme se ha desarrollado en los fundamentos precedentes, esta Sala ha concluido que la investigación inspectiva no acreditó suficientemente la configuración del acto de hostilidad imputado, al no haberse esclarecido aspectos relevantes vinculados con la estructura remunerativa aplicable al trabajador, el sistema de rendimiento alegado por la impugnante, los criterios de productividad invocados como sustento de la medida empresarial, la finalidad perseguida con el cambio funcional efectuado y, especialmente, la afectación concreta a la dignidad o a los derechos constitucionales del trabajador. En tal sentido, la obligación contenida en la medida inspectiva descansa sobre una premisa cuya configuración no ha sido válidamente acreditada dentro de las actuaciones inspectivas.
Si bien la medida inspectiva cumplió formalmente con identificar una obligación determinada y otorgar un plazo para su cumplimiento, ello no resulta suficiente para considerar acreditada la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Como ha señalado reiteradamente este Tribunal, el análisis de la validez de una medida inspectiva de requerimiento no se agota en sus aspectos formales, sino que exige verificar que la conducta cuya subsanación se ordena haya sido previamente establecida sobre bases objetivas y suficientes, conforme a los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad que rigen el ejercicio de la potestad inspectiva.
En el presente caso, al no haberse acreditado de manera fehaciente la infracción sociolaboral que dio origen al requerimiento, se advierte una afectación al ámbito objetivo de la medida inspectiva emitida, toda vez que la obligación exigida se sustentó en una conclusión inspectiva que no supera el estándar de acreditación exigido por la jurisprudencia de este Tribunal. En consecuencia, la medida inspectiva de requerimiento no supera el examen de legalidad material ni de razonabilidad exigido para sustentar válidamente la configuración de la infracción a la labor inspectiva.
Por las consideraciones expuestas, al haber decaído el sustento jurídico que dio origen a la medida inspectiva de requerimiento, corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Complementariamente se debe precisar, en virtud del numeral 6.3 del artículo 6 del TUO de la LPAG, que no constituye causal de nulidad la apreciación distinta de la valoración de los medios probatorios y de la aplicación del derecho por parte de las instancias anteriores en el presente caso.
Finalmente, en atención al sentido de la presente decisión, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los demás alegatos formulados por la impugnante respecto de este extremo del recurso de revisión.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General,
aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA SAA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 107-2022- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, notificada el 11 de abril de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 258-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 488-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, confirmada a través de la Resolución de Sub Intendencia N° 747-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE-SIRE(R) y la Resolución de Intendencia N° 134-2022- SUNAFIL/IRE-CAL, en todos sus extremos.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. – Notificar la presente resolución a la EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA SAA, y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil ).
20260701RZR – HR 19646-2021
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