Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Empresa Agroindustrial Pomalca S.A.A — Res. 954-2022

Agroindustria y pescaInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0954-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador201-2021-SUNAFIL/IRE-LAM
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE
ImpugnanteEmpresa Agroindustrial Pomalca S.A.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 019-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLambayeque
Fecha14 de octubre de 2022
Sumilla. Se declara, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 019-2022- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 14 de enero de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia Nº 019-2022- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador Nº 201-2021- SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. –. CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 019-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA S.A.A., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20221012ECHV

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2629-2020-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 137-2021-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por incumplir con remitir la información solicitada, que solicitaba, entre otro, acredite el pago de la gratificación por fiestas patrias de julio de 2020 a favor de Incio Rodriguez Sergio Leonardo.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 204-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 09 de abril de 2021, notificada el 12 de abril de 2021, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53

1 Se verificó el cumplimiento sobre lo siguiente: Remuneraciones (sub materia: gratificaciones) 20555195444 soft 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft

del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 230-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 30 de abril de 2021, (en adelante, el Informe Final), a través del cual se determina la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque la cual mediante Resolución de Sub Intendencia Nº 379-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 21 de mayo de 2021, notificada el 28 de mayo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 22,881.00, por haber incurrido, en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar la información requerida por los inspectores de trabajo para el 23 de diciembre de 2020, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar la información requerida por los inspectores de trabajo para el 08 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 16 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 379-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, y mediante Resolución de Sub Intendencia N° 515-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE (R), de fecha 08 de julio de 2021, se declaró infundado el referido recurso, por considerar que las pruebas presentadas con su recurso de reconsideración, no desvirtúan las infracciones imputadas, pues, el correo electrónico que adjunta para acreditar el cumplimiento de la medida de requerimiento, fue remitido a un correo distinto al correo institucional de la inspectora solicitando; siendo que lo enviaron a “aolivia”, siendo lo correcto “aoliva”.

1.5

Con fecha 16 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 515-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Ha acreditado que remitió la documentación solicitada por el inspector al correo alivia@sunafil.gob.pe, y si se remitió a un correo distinto, ello es un error al remitir la información requerida. ii. No siendo cierto que no cumplió con remitir la información requerida, pues, con el recurso de reconsideración acreditó la remisión de la documentación solicitada por medio de los correos electrónicos. Por lo que, no habría incurrido en las infracciones imputadas. iii. No se ha realizado una motivación conforme el artículo 6 del TUO de la LPAG.

1.6

Mediante Resolución de Intendencia N° 019-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 14 de enero de 20222, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto, por considerar los siguientes puntos:

2 Notificada a la impugnante el 19 de enero de 2022, véase folio 66 del expediente sancionador.

i. Se notificó de forma debida los dos requerimientos de información, de forma presencial, en las que la inspectora comisionada solicitó la documentación referida al trabajador Incio Rodríguez Sergio Leonardo; siendo que, ante su incumplimiento por parte de la inspeccionada, se emitió el acta de infracción. ii. Respecto al argumento del administrado referida a que envió la información, pero a un correo erróneo. Precisa que en ambos requerimientos de información se señaló de forma correcta el correo al cual se debía remitir la información; razón por lo que debieron remitir la información en el momento indicado a la dirección de correo electrónico correcto, debiendo tener más cuidado con la digitación del mismo. iii. En ese sentido, señala que, la impugnante no ha presentado medio de prueba que desvirtúe la comisión de las infracciones imputadas.

1.7

Con fecha 09 de febrero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 019-2022- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.

1.8

La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum-000132-2022- SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 14 de febrero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55

4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras(…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA S.A.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA S.A.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 019- 2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, que confirmó la sanción impuesta de S/ 22,881.00 por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 20 de enero de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas,

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14

corresponde analizar los argumentos planteados por la EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA S.A.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 09 de febrero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 019-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, señalando lo siguiente:

i. En los antecedentes de la Resolución Nº 019-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, se consignó como orden de inspección Nº 2629-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, de fecha 03 de diciembre de 2021, cuyas actuaciones habrían terminado con la emisión del acta de infracción de fecha 09 de enero de 2021; lo cual, afirma, le llama la atención, pues ello evidenciaría que primero se emitió el acta de infracción y luego, la orden de inspección, es decir, afirma que, SUNAFIL primero sanciona y después investiga. Asimismo, señala que, en el considerando 3.3, se determinó que la notificación se efectuó el 16 de diciembre de 2019. Lo cual evidenciaría que no se ha realizado una correcta notificación ya que las fechas de notificación son distintas, así como la orden de inspección. ii. Añade que de conformidad con el artículo 5 de la LGIT, el inspector está investido de autoridad y facultades, por lo que la ley no faculta el abuso de derecho. iii. La decisión impugnada no se encuentra fundada en derecho, pues no se ha realizado una motivación conforme con el artículo 6 del TUO de la LPAG, pues no se ha configurado una “negativa” para la entrega de la información solicitada.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la supuesta vulneración a la debida motivación

6.1

Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona en una presunta vulneración a la debida motivación, el cual constituye en un elemento esencial del debido procedimiento9, así como al derecho de defensa. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.

6.2

Al respecto, el artículo 44 inciso a) de la LGIT, establece como uno de los principios del procedimiento sancionador a la observancia al debido proceso. Se trata de un derecho material “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.

6.3

Por su parte el artículo 6 del TUO de la LPAG, dispone:

“Artículo 6.- Motivación del acto administrativo

6.1

La motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones

9 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido).

jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado.

6.2

Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. Los informes, dictámenes o similares que sirvan de fundamento a la decisión, deben ser notificados al administrado conjuntamente con el acto administrativo.

6.3

No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto.

No constituye causal de nulidad el hecho de que el superior jerárquico de la autoridad que emitió el acto que se impugna tenga una apreciación distinta respecto de la valoración de los medios probatorios o de la aplicación o interpretación del derecho contenida en dicho acto. Dicha apreciación distinta debe conducir a estimar parcial o totalmente el recurso presentado contra el acto impugnado. (…)”

6.4

En ese entendido, es oportuno hacer referencia que, en todo procedimiento administrativo sancionador existe la obligación de observar las reglas que informan y regulan el procedimiento administrativo. En esa línea, conforme ha señalado el Tribunal Constitucional Peruano, el fundamento de dicha obligación nace de la Constitución Política del Perú, que en su artículo 139 establece como un derecho de la función jurisdiccional, aplicable en sede administrativa, la “observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”10.

6.5

Al respecto, el numeral 1.2 del Art. IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, establece que, los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión

10 Fundamento 12 de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 4944-2011-AA, “el derecho al debido proceso previsto por el artículo 139.9° de la Constitución Política del Perú, aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, supone le cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos”.

motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. Asimismo, la institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo y la regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo (énfasis añadido).

6.6

Sobre el particular, el artículo 20 de la norma antes citada establece lo siguiente:

“Artículo 20. Modalidades de notificación

20.1

Las notificaciones son efectuadas a través de las siguientes modalidades, según este respectivo orden de prelación: 20.1.1 Notificación personal al administrado interesado o afectado por el acto, en su domicilio. (…)” (énfasis añadido).

6.7

Sobre el particular, la impugnante cuestiona recién en su recurso de revisión la notificación efectuada de los requerimientos de información, afirmando que el numeral 3.3 de la resolución impugnada, evidenciaría que no se realizó una correcta notificación, pues señala que esta fue realizada el 16 de diciembre de 2020 evidenciando. Al respecto, de la verificación del expediente sancionador se puede corroborar lo siguiente:

- A folio 02 del expediente inspectivo, obra el requerimiento de información de fecha 11 de diciembre de 2020, la cual, requería a la impugnante cumpla en el plazo de cinco (05) días hábiles con remitir la documentación que acredite el pago de la gratificación por fiestas patrias de julio de 2020, del trabajador Incio Rodríguez Sergio Leonardo; pero, cuyo sello de recepción de la empresa Agroindustrial POMALCA S.A.A, tiene por fecha 16 de diciembre de 2019.

Figura Nº 01: Sello de recepción del requerimiento de información

6.8

De la imagen precedente, se aprecia que, es la impugnante la que al consignar como fecha de recepción un año distinto (2019), al que se está produciendo el acto (2020), pretende hacer incurrir en error a la autoridad administrativa, toda vez que dicha discordancia en el año de recepción del requerimiento de información, se origina por el sello de recepción que el sujeto inspeccionado consigna. Lo cual resulta contrario a los deberes de buena fe procedimental11 que todo administrado debe seguir; por lo que se le exhorta a adecuar su conducta al mencionado principio.

11 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:(…) 1.8. Principio de buena fe procedimental. - La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el

6.9

De otro lado, se evidencia que, ante el incumplimiento del requerimiento de información, la inspectora comisionada remitió un segundo requerimiento de información, reiterando la presentación de la documentación referida al pago de la gratificación por fiestas patrias de julio de 2020, a favor de Incio Rodriguez Sergio Leonardo. Lo cual fue recepcionado el 05 de enero de 2021. Figura Nº 02: 2º Requerimiento de información

6.10

Asimismo, se valora que, la impugnante en su escrito de reconsideración señala que la fecha de la notificación del primer requerimiento de información, fue efectuada el 16 de diciembre de 2020 y el segundo requerimiento de información, fue notificado el 05 de enero de 2021. Lo cual evidencia que la impugnante fue debidamente notificada, además de conocer los plazos otorgados por la inspectora comisionada para presentar la documentación requerida. Figura Nº 03: Escrito de reconsideración

respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental. (el resaltado es nuestro)

6.11

En el presente caso, de la notificación efectuada a la impugnante- Empresa Agroindustrial POMALCA S.A.A., de acuerdo a las constancias de recepción por su “gerencia general”, se verifica que se encuentra válidamente efectuada conforme a lo previsto en el artículo 20 del TUO de la LPAG, antes referido. Además, se aprecia que la impugnante, ha podido ejercer su derecho de defensa y contradicción, pues conoció de las dos infracciones imputadas a lo largo del presente procedimiento; además ha presentado las documentales que consideró pertinentes, las que fueron, oportunamente valoradas por la autoridad administrativa y sancionadora. Por tanto, desde un análisis formal, no se aprecia una vulneración al derecho de defensa y debido proceso, ni de motivación en los términos alegados por la impugnante. Por lo que, no corresponde acoger los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.

6.12

De otro lado, si bien se aprecia que, la Resolución de Intendencia Nº 019-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en su numeral I. Antecedentes, numeral 11. Señaló “Mediante Orden de Inspección Nº 2629-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, de fecha 03 de diciembre de 2021; incurre en error al consignar el año de este acto (Orden de Inspección), debiéndose ser la Orden de Inspección Nº 2620-2020-SUNAFIL/IRE/LAM, de fecha 03 de diciembre de 2020; sin embargo, ello no constituye una afectación que implique una afectación grave presente procedimiento. Toda vez que, el Tribunal Constitucional en su fundamento 7 de la Sentencia recaída en el Expediente número 00728-2008-PHC/TC (CASO LLAMOJA HILARES), detalla cuál es el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación, al establecer previamente lo siguiente:

“(…) Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales” (énfasis añadido).

6.13

Asimismo, en la sentencia recaído en el expediente Nº 00294-2009-PA/TC, ha fijado en su fundamento jurídico Nº 05, lo siguiente:

“15. Que, en tal sentido, la declaración de nulidad de un acto procesal requerirá la presencia de un vicio relevante en la configuración de dicho acto (principio de trascendencia), anomalía que debe incidir de modo grave en el natural desarrollo del proceso, es decir, que afecte la regularidad del procedimiento judicial. Por lo tanto, la declaratoria de nulidad de un acto procesal viciado, únicamente procederá como última ratio, pues de existir la posibilidad de subsanación (principio de convalidación) por haber desplegado los efectos para el cual fue emitido, sin afectar el proceso, no podrá declararse la nulidad del mismo” (énfasis añadido).

6.14

Sobre el particular, cabe invocar, lo dispuesto en el artículo 14 del TUO de la LPAG:

“Artículo 14.- Conservación del acto

14.1

Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora. 14.2 Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes: 14.2.1 El acto cuyo contenido sea impreciso o incongruente con las cuestiones surgidas en la motivación.

14.2.2

El acto emitido con una motivación insuficiente o parcial. 14.2.3 El acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado. 14.2.4 Cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio. 14.2.5 Aquellos emitidos con omisión de documentación no esencial (…).” (énfasis añadido).

6.15

En ese sentido, en el presente caso, el cuestionamiento alegado referido a la discordancia en el año de la Orden de Inspección y su fecha de emisión, consignado de forma errónea por la Resolución de Intendencia, debe ser desestimado; pues si bien se aprecia que existe un error en la consignación del año, la cual no debió ser “2021” sino “2020”, este hecho no implica una afectación o abuso de derecho por parte de la autoridad administrativa, como lo alega la impugnante, toda vez que de los documentos obrantes en el expediente se aprecia que la Orden de Inspección es la Nº 2629-2020-SUNAFIL/IRE-LAM, de fecha 03 de diciembre de 2020 y no la Orden de Inspección es la Nº 2629-2021-SUNAFIL/IRE-LAM de fecha 03 de diciembre de 2021; sin embargo, ello no significa que se haya nulificado el derecho de defensa de la impugnante, toda vez que, sí conoció que además del acta de infracción, la imputación de cargos, las resoluciones de Sub Intendencia, la Orden de Inspección que da origen al presente proceso data del 2020, pues así se aprecia de la sumilla de esta; por ende, no se evidencia vulneración trascendente al derecho de defensa, motivación y debido proceso; más aún si se aprecia que hubo una intervención continua por parte de la impugnante, a lo largo del presente procedimiento administrativo sancionador, ejerciendo su derecho de contradicción contra las infracción imputadas. Por tanto, debe desestimarse los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.

Figura Nº 04: Orden de Inspección

6.16

Sin perjuicio de lo expuesto, en razón al fundamento expuesto en los considerandos precedentes, específicamente, los numerales 6.7 al 6.8 y 6.15 de la presente resolución, se debe exhortar a la Intendencia Regional de Lambayeque a tener un mayor cuidado al momento de efectuarse la notificación física, esto es, cuando el sujeto inspeccionado consigna su sello de recepción del acto a notificar, así como al transcribir en la Resolución de Intendencia los datos que anteceden a este, como el número y fecha de la Orden de Inspección.

Sobre la negativa al deber de colaboración con la labor inspectiva

6.17

Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”12 (énfasis añadido).

6.18

Del mismo modo, el artículo 15 numeral 15.1 del RLGIT establece que “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.19

En ese sentido, de acuerdo a lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

6.20

Cabe señalar que, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.13

6.21

Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados,

12 TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8. 13 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado.” En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.22

Asimismo de acuerdo a lo señalado en el numeral 7.7.2 de la versión 02 del Protocolo N° 005- 2020-SUNAFIL/INII “PROTOCOLO SOBRE EL EJERCICIO DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO, DENTRO DEL MARCO DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA Y NACIONAL POR LAS GRAVES CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTAN LAS ACTIVIDADES LABORALES Y ECONÓMICAS A CONSECUENCIA DEL CORONAVIRUS (COVID 19) EN EL TERRITORIO NACIONAL, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 103-2020- SUNAFIL, de fecha 10 de julio de 2020, se dispone que, “7.7.2. Si se verifica que el sujeto inspeccionado se niega a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en la infracción a la labor inspectiva prevista por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT”.

6.23

Sobre el particular, del expediente inspectivo se verifica que, conforme lo señalado en los numerales 6.6 al 6.10 de la presente resolución, que los dos requerimientos de información cuyos plazos vencían el 23 de diciembre de 2020 y 08 de enero de 2021, fueron debidamente notificados. Además, se aprecia que conforme el numeral 4.3 del Acta de Infracción 137- 2021-SUNAFIL/IRE-LAM, de fecha 09 de enero de 2021, la impugnante incumplió con remitir la información requerida a la inspectora comisionada, dentro del plazo otorgado por la autoridad inspectiva, conducta tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

6.24

Si bien mediante su recurso de reconsideración la impugnante alcanza a la autoridad sancionadora los correos electrónicos de fechas 23 de diciembre de 2020 y 06 de enero de 2021, los que remitió al correo electrónico: aolivia@sunafil.gob.pe, información referida a la gratificación de Incio Rodríguez Sergio Leonardo; sin embargo, de los requerimientos de información se aprecia que la inspectora de trabajo señaló claramente que la información debía ser remitida al correo electrónico: aoliva@sunafil.gob.pe, es decir, conforme lo advirtió la Resolución de Sub Intendencia Nº 515-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE (R), en sus numerales 18 y 20; así como la Resolución de Intendencia Nº 019-2022-SUNAFIL/IRE

LAMBAYEQUE, en su numeral 3.11, el no haber digitado correctamente el correo electrónico determinado por la autoridad inspectiva constituye una responsabilidad de la impugnante; por lo que no puede ser atribuida a la administración, la cual señaló de forma clara y precisa cuál sería el correo electrónico al que se debían remitir las documentaciones solicitadas en ambas oportunidades, pese a lo cual no se remitieron ninguna.

Figura Nº 05 y 06: 1º requerimiento de información

2º requerimiento de información

Figura Nº 07 y 08: Correos electrónicos

6.25

Por tanto, los alegatos de referidos a que cumplió con remitir la información solicitada, resulta erróneo, pues no se acreditó que la autoridad inspectiva haya podido tomar conocimiento del mismo, toda vez que, la dirección electrónica señalada en las dos oportunidad por la inspectora comisionada, ha sido siempre la misma, esto es, aoliva@sunafil.gob.pe; a pesar de lo cual, en dos oportunidades la impugnante ha remitido a un correo distinto al señalado por la autoridad inspectiva, remitiéndolo a aolivia@sunafil.gob.pe, al señalado por la autoridad inspectiva. Conducta que ha generado que se frustre la labor inspectiva, pues no fue posible verificar el cumplimiento de las obligaciones consignadas como materia de investigación en la presente orden de inspección, conforme deja constancia la inspectora comisionada en el numeral 4.5 de los hechos constatados del acta de infracción.

6.26

Bajo estas consideraciones, debe confirmarse las dos infracciones impuestas, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, por el incumplimiento de los requerimientos de información programadas para el 23 de diciembre de 2020 y 08 de enero de 2021.

De la buena fe procedimental

6.27

Asimismo, cabe señalar que, conforme lo señalado en el numeral 6.7 de la presente resolución la conducta de la impugnante de haber consignado en su sello de recepción del acto de notificación del primer requerimiento de información con fecha 16 de diciembre de 2019, cuando como ella misma afirma en su recursos de reconsideración, fue notificada el 16 de diciembre de 2020, constituye un acto contrario a los principios de buena fe procedimental, pues, con ello se pretende inducir al error a la autoridad sancionadora, conforme ha ocurrido en la Resolución de Intendencia Nº 019-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, cuando en su numeral 3.3 consignó que la impugnante fue notificada con fecha 16 de diciembre de 2019, hecho que luego ha sido cuestionado por la impugnante señalando en su recurso de revisión lo siguiente: “Como vemos señores del Tribunal de Fiscalización Laboral, no se ha realizado una correcta notificación, ya que las fechas de notificación son totalmente diferentes (…)”

6.28

Sobre el particular, el TUO de la LPAG también reconoce como un principio rector al principio de buena fe procedimental, a través del cual se espera que tanto la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados realicen los respectivos actos procedimentales “...guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”14.

6.29

En palabras del maestro Morón Urbina, es incompatible con el principio de buena fe procedimental, desde la perspectiva del administrado:

“(…)utilizar el procedimiento o algunas de sus actuaciones para lograr fines fraudulentos, reiterar un pedido simultánea o sucesivamente hasta lograr su aceptación sin perfeccionar la documentación ya observada antes, alegar hechos contrarios a la realidad, emplear maniobras dilatorias o que tiendan a entorpecer la buena marcha del procedimiento, ocultar información sobre terceros interesados, son conductas contrarias a la buena fe ejecutadas por los administrados, y que vician un procedimiento por aplicación de este principio” 15 (…) “…no debe dejar de advertirse que la autoridad como instructora del procedimiento también asume el deber de estar atenta a identificar cualquier fraude, colusión y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria y adoptar las decisiones adecuadas y para desalentarlas. Cuando ello sucede la autoridad está llamada a advertirlo y llamar la atención a las partes, valorar dicha conducta al momento de resolver (por ejemplo, en materia sancionadora) y, si cuenta con norma habilitante, aplicar al administrado

14 Numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 15 MORÓN URBINA, Juan Carlos. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica Editores. Tomo I. Página 106.

desleal una multa administrativa y/u obligarle a asumir costos del proceso” 16 (énfasis añadido)

6.30

En tal sentido, esta Sala considera que, frente a los alegatos de afectación a la debida notificación, así como al principio de legalidad en la que habría incurrido la inspectora comisionada y las autoridades revisoras, alegando que, ello se produjo por no haberse configurado el tipo infractor del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, ejerciéndose, señala, un abuso al aplicársele sanciones arbitrarias; sin más medio probatorio que su afirmación. Sobre el particular, se precisa que, conforme al principio de legalidad y de buena fe procedimental, al cual se deben los funcionarios públicos, le otorgan una presunción iuris tantum a sus actuaciones17, la cual no ha sido desvirtuada por la impugnante; no siendo atendible en este extremo. Por lo que, tales argumentos deben ser desestimados, exhortando a la impugnante adecuar su conducta al principio de buena fe procedimental.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° MATERIA CONDUCTA INFRACTORA TIPO LEGAL Y CALIFICACIÓN Labor inspectiva No facilitar la información requerida por los inspectores de trabajo para el 23 de diciembre de 2020

Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

Labor inspectiva No facilitar la información requerida por los inspectores de trabajo para el 08 de enero de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

16 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Ob cit. Página 107. 17 Tal y como se establece a través del artículo 9 del TUO de la LPAG, al establecer que “Todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda”.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia Nº 019-2022- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador Nº 201-2021- SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. –. CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 019-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA S.A.A., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20221012ECHV

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