Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Empresa Agroindustrial Pomalca S.A.A — Res. 802-2023

Agroindustria y pescaInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0802-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador059-2022-SUNAFIL/IRE-LAM
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE
ImpugnanteEmpresa Agroindustrial Pomalca S.A.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N°192-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLambayeque
Fecha24 de agosto de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N°192-2022- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 21 de junio de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N°192-2022- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 21 de junio de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N°059-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N°192-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA S.A.A., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230823MCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2583-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 753-2021-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no proporcionar la información solicitada mediante requerimientos de información notificados los días 19 y 26 de noviembre de 2021, respectivamente; en mérito a la solicitud de actuación inspectiva presentada por el trabajador Segundo Percy Rojas Pérez (Operario de quema de caña), por el supuesto incumplimento al pago de las aportaciones del seguro de vida ley y el seguro complementario de trabajo de riesgo (SCTR).

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Seguro complementario de trabajo de riesgo (Sub materia: Cobertura en salud); y, Seguro de vida ley (Sub materia: Incluye todas). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft 1.2 Que, mediante Imputación de Cargos N° 60-2022/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 04 de febrero de 2022, notificada el 07 de febrero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la Autoridad Instructora emitió el Informe Final N° 103-2022/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 04 de marzo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 142-2022-SUNAFIL/IRE- LAM/SIRE, de fecha 18 de marzo de 2022, notificada el 21 de marzo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar al inspector auxiliar, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones, respecto del requerimiento de información el 19 de noviembre de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar al inspector auxiliar, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones, respecto del requerimiento de información el 26 de noviembre de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 11 de abril de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación2 contra la Resolución de Sub Intendencia N° 142-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Señalan que no se ha tomado en cuenta el escrito de descargos presentado el día 14 de febrero de 2022, donde refieren haber presentado el Seguro de Vida Ley del supuesto trabajador afectado, el mismo que no ha sido valorado por el inspector encargado de la investigación. ii. Refieren que, a pesar de la grave crisis financiera que atraviesan, y al Estado de Emergencia Sanitario, no se ha realizado los pagos solicitados; sin embargo, se ha dado prioridad a los pagos de las remuneraciones, consecuentemente, la conducta no debe entenderse como vulneración a los derechos de los trabajadores, así como, obstrucción a la labor inspectiva. iii. Alegan que la decisión impugnada no se encuentra fundada en derecho, toda vez que, no se realiza una motivación conforme lo dispone el artículo 6 del TUO de la LPAG.

2 Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 222-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 20 de abril de 2022, la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, adecua el recurso de reconsideración interpuesto, a través del recurso de apelación en contra de la Resolución de Sub Intendencia N° 142-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, conforme a lo dispuesto por el artículo 221 del TUO de la LPAG.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 192-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 21 de junio de 20223, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. En el caso particular, conforme lo descrito en los numerales 4.4 y 4.6 de los hechos verificados del Acta de Infracción, se evidencia que la impugnante no cumplió con su deber de colaboración con presentar la documentación requerida en los requerimientos de información de fechas 19 y 26 de noviembre de 2021, en relación a la presentación del seguro de vida ley, máxime si se dejó constancia de la consecuencia en que incurriría el administrado en caso de incumplir con el requerimiento de información. ii. Asimismo, teniendo en consideración que cada requerimiento de información constituye una de las modalidades de actuación de investigación a las que se encuentran facultados los inspectores actuantes, los requerimientos se efectuaron en fechas y circunstancias distintas, los mismos que constituyen actos independientes, siendo sancionables por el incumplimiento que se advierta en mérito a cada uno de ellos como ha ocurrido en el presente caso, y no implican una nueva oportunidad o ampliación de plazo. iii. Resulta oportuno enfatizar que la aplicación de la sanción de multa no corresponde a infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, debido a la falta de presentación del seguro de vida ley, como erróneamente expone el impugnante, sino que la sanción impuesta corresponde por infracciones a la labor inspectiva, ante el incumplimiento de los requerimientos de información, que son de comisión inmediata e insubsanables. iv. Asimismo, respecto al eximente de responsabilidad alegado, el artículo 257 del TUO de la LPAG, no establece como causal de eximente la grave crisis financiera que atraviesa el empleador, por tanto, no constituye una condición de eximente de responsabilidad por la comisión de la infracción, conforme a las causales enmarcadas en la referida norma. v. Sobre la alegada vulneración e incumplimiento al deber de motivar las resoluciones, esta instancia considera que no existe una falta de motivación en los términos referidos, sino que, por el contrario, se ha venido respetando el debido procedimiento, tanto en la etapa de actuación inspectiva como en el procedimiento administrativo sancionador; al haber sido notificado debidamente con las medidas de requerimientos para que presente la información; la imputación de cargos, a fin que efectúe sus descargos dentro de los plazos legalmente establecidos, así como todas las actuaciones correspondientes al presente caso, otorgándosele la oportunidad conforme a su derecho, de presentar sus argumentos de defensa, así como de adjuntar los medios probatorios que

3 Notificada a la impugnante el 27 de junio de 2022, véase folio 237 del expediente sancionador. considere pertinentes para sustentar su teoría del caso y estrategia de defensa, obteniendo una decisión motivada por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo.

1.6

Con fecha 18 de julio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 192- 2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.

1.7

La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000815- 2022-SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 22 de julio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.

del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 9 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR. 3.4. En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA S.A.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA S.A.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 192-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 28 de junio de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA S.A.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 18 de julio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 192-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, señalando los siguientes alegatos:

i. Solicitan la nulidad de la Resolución de Intendencia, porque contraviene el principio de irrenunciabilidad de derechos, igualdad de trato, condición más beneficiosa. ii. Refieren que dentro del plazo establecido en la medida de requerimiento de fecha 19 de noviembre de 2021, han cumplido con acreditar la contratación del Seguro de Vida Ley del periodo 01 de enero de 2019 al 01 de enero de 2020, donde se encuentra el trabajador, en la relación de beneficiados en el N° 157, pese a ello el inspector encargado de la investigación no admitió dichas pruebas. iii. Alegan que recibieron la visita del inspector, el cual se entrevistó con la Asistente Social y el abogado, donde se le exhibió los documentos de la incapacidad no temporal del trabajador, y señalan que se manifestó que el trabajador recibe una remuneración por motivo social, y que no realiza ningún tipo de trabajo presencial, documento que no ha sido merituado por el inspector encargado de la investigación. iv. Señalan que es totalmente falso que hayan frustrado la investigación, en tanto se ha entregado toda la documentación solicitada, por lo cual, llama la atención que se quiera aplicar una doble sanción por los mismos hechos que además es onerosa y excesiva. En

tal sentido, no se ha podido determinar que hayan incurrido en la comisión a la labor inspectiva. v. Precisan que el inspector comisionado no ha realizado un análisis exhaustivo, tampoco ha dado una correcta valoración a los medios de prueba ni al escrito de descargos, solamente ha narrado hechos, lo cual contraviene la Constitución y las normas legales, donde se puede advertir que solamente pretende aplicar una sanción onerosa. vi. Asimismo, refieren que, la decisión impugnada no se encuentra fundada en derecho, toda vez que no se ha realizado una motivación conforme lo dispone el artículo 6 del TUO de la LPAG. vii. Cuestionan que ante la falta de atención de un requerimiento de información y/o la entrega incompleta o insuficiente de la información solicitada, la autoridad inspectiva viene aplicando automáticamente el artículo 46.3 del RLGIT. Que, la norma habla de “negativa”, es decir, se piensa en un escenario en el que el empleador se niega a cumplir con los requerimientos con la clara intención de perjudicar el desarrollo de la inspección de trabajo; no obstante, señalan que en la práctica esta actitud obstruccionista dista mucho de la realidad, en razón de que negarse a hacer algo implica que el sujeto tiene la posibilidad de hacerlo y no quiere, mientras que no poder presentar la documentación, no tener dicha información o entregar lo que buenamente se logra recabar dentro del deadline dado por el inspector, de ninguna manera puede configurar una negativa, en tanto que en ningún momento se han negado al cumplimiento de la labor inspectiva.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva

6.1

Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”10 (énfasis añadido).

6.2

Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que, “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, Artículo IV, Numeral 1.8. 6.3 En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y, en cumplimiento de dicha obligación de colaboración, deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

6.4

Cabe señalar que, “las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su Reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad11.

6.5

Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.6

Por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.11.3 del ítem 7.11 “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031- 2020-SUNAFIL, del 3 de febrero de 2020 (vigente en ese momento), se dispone que: “si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según los previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del

11 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG”.

6.7

Asimismo de acuerdo a lo señalado en el numeral 7.7.2 de la versión 02 del Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII “PROTOCOLO SOBRE EL EJERCICIO DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO, DENTRO DEL MARCO DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA Y NACIONAL POR LAS GRAVES CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTAN LAS ACTIVIDADES LABORALES Y ECONÓMICAS A CONSECUENCIA DEL CORONAVIRUS (COVID 19) EN EL TERRITORIO NACIONAL”, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 103-2020- SUNAFIL, de fecha 10 de julio de 2020, se dispone que, “si se verifica que el sujeto inspeccionado se niega a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en la infracción a la labor inspectiva”.

6.8

Sobre el particular, del expediente sancionador se verifica que:

- A folio 08, se aprecia el documento denominado “Requerimiento de Información para las actuaciones inspectivas de investigación”, de fecha 19 de noviembre de 2021; y, a folios 08 (reverso) la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante el mismo 19 de noviembre de 2021, con lo cual se deja constancia del depósito del referido documento, conforme se puede apreciar a continuación:

Figura 01:

- Así también, se aprecia a folio 11, el documento denominado “Requerimiento de Información para las actuaciones inspectivas de investigación”, de fecha 26 de noviembre de 2021; y, a folios 11 (reverso) la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante el mismo 26 de noviembre de 2021, con lo cual se deja constancia del depósito del referido documento, conforme se puede apreciar a continuación:

Figura 02:

6.9

En ese entendido, estando a las notificaciones efectuadas sin que hayan sido atendidas dentro del plazo otorgado por el inspector comisionado, corresponde confirmar las infracciones antes señaladas, al haberse impedido la realización de las actuaciones inspectivas generadas con la Orden de Inspección N° 2583-2021-SUNAFIL/IRE-LAM.

6.10

Respecto del alegato referido a que han cumplido con acreditar la contratación del Seguro de Vida Ley del periodo 01 de enero de 2019 al 01 de enero de 2020, del trabajador afectado, pese a ello el inspector encargado de la investigación no admitió dichas pruebas; sobre el particular, es preciso señalar que, de la revisión del expediente inspectivo y sancionador, así como de los medios probatorios exhibidos por la impugnante, no obra documento que sustente que haya acreditado contar con el seguro de vida ley en favor del trabajador recurrente del periodo 2018-2021; máxime si, a través de la declaración de la Asistenta Social, Lic. Chávez Tejada Karen Licet, en la visita inspectiva de fecha 09 de diciembre de 2021 (posterior a los requerimientos de información de fechas 19 y 26 de noviembre de 2021), realizada al centro de trabajo de la impugnante, se ha dejado constancia que respecto de los seguros de vida ley y SCTR no se exhibió documento alguno. Asimismo, conforme ha dejado constancia el inspector comisionado en los hechos constatados del Acta de Infracción, “con fecha 01 de diciembre de 2021, el entonces sujeto inspeccionado presentó por mesa de partes de SUNAFIL, documentación respecto de la presente orden de inspección; sin embargo, dicha documentación no responde al cumplimento de lo solicitado, en relación con el seguro de vida ley y el seguro complementario de trabajo de riesgo, a favor del trabajador, incurriendo nuevamente en infracción a la labor inspectiva”. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.

6.11

Por otro lado, la impugnante cuestiona una supuesta aplicación de doble sanción por los mismos hechos que además es onerosa y excesiva; al respecto, se tiene que cada requerimiento de información constituye una de las modalidades de actuación de investigación a las que se encuentran facultados los inspectores actuantes; en tal sentido, cabe señalar que los requerimientos se efectuaron en fechas y circunstancias distintas (19 y 26 de noviembre de 2021), los mismos que constituyen actos independientes, siendo sancionables por el incumplimiento que se advierta en mérito a cada uno de ellos como ha ocurrido en el presente caso. Por tanto, corresponde a esta sala desestimar el recurso en este extremo.

6.12

Asimismo, respecto al alegato de que exhibieron los documentos de la incapacidad no temporal del trabajador, y señalan que se manifestó que el trabajador recibe una remuneración por motivo social, y que no realiza ningún tipo de trabajo presencial, documento que no ha sido merituado por el inspector encargado de la investigación; al respecto cabe señalar que, conforme a lo verificado por el personal inspectivo, en el numeral 4.4 de los hechos constatados del Acta de Infracción se señala que: “(…) se ha podido constatar que, Segundo Percy Rojas Pérez, es trabajador del sujeto inspeccionado y mantiene vínculo laboral desde el 23 de mayo de 2008, bajo un contrato a plazo indeterminado, ocupando el cargo de obrero de quemado de caña. Asimismo, se ha podido constatar que, con fecha 04 de noviembre de 2019, la comisión médica evaluadora y calificadora de incapacidades del H.N.A. Aguinaga – ESSALUD, dictaminó incapacidad “NO TEMPORAL”, para el precitado trabajador, por lo que, no realiza trabajo presencial. Aun así, de la documentación revisada y la manifestación de los representantes del sujeto inspeccionado, dicho trabajador se mantiene activo en la planilla electrónica y recibe sus remuneraciones por parte del sujeto inspeccionado”. En tal sentido, se evidencia que el entonces sujeto inspeccionado, debía acreditar el cumplimiento de la materia investigada (Seguro de vida ley), máxime, si las actuaciones inspectivas iniciaron en mérito a la solicitud de actuación inspectiva presentada por el trabajador Segundo Percy Rojas Pérez (Operario de quema de caña), por el incumplimento al pago de las aportaciones del seguro de vida ley. Por las consideraciones antedichas, no corresponde acoger el recurso de revisión, en este extremo.

6.13

Por otro lado, cabe señalar que los incumplimientos por no colaborar con la función inspectiva constituyen infracciones pasibles de sanción económica, pues conforme a los hechos el sujeto inspeccionado se encontraba obligado a facilitar y entregar la información y/o documentación requerida, lo cual no se evidenció en el desarrollo de las actuaciones inspectivas, obstaculizando y frustrando la labor inspectiva, conforme lo precisa el inspector comisionado, a través del numeral 4.8 de los hechos constatados del Acta de Infracción. En ese sentido, corresponde confirmar las infracciones impuestas, declarándose infundado el recurso de revisión interpuesto por la impugnante.

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.14

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.15

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.16

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 142-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, como la Resolución de Intendencia N° 192-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.17

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.18

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos cuatro (4) elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.19

Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido,

finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.

6.20

Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Labor inspectiva La negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar al inspector auxiliar, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones, respecto del requerimiento de información el 19 de noviembre de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE Labor inspectiva La negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar al inspector auxiliar, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones, respecto del requerimiento de información el 26 de noviembre de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N°192-2022- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 21 de junio de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N°059-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N°192-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA S.A.A., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230823MCR

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