| Resolución N° | 0768-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 580-2021-SUNAFIL/IRE-LAM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE |
| Impugnante | Empresa Agroindustrial Pomalca S.A.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 188-2022- |
| Materia | SEGURIDAD SOCIAL |
| Región | Lambayeque |
| Fecha | 17 de agosto de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 188-2022- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 580-2021- SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 188-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE en los extremos referidos a las infracciones muy graves en materia de seguridad social y a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 44-B.2 y 46.7 de los artículos 44 y 46 del RLGIT, respectivamente. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa CUARTO. - Notificar la presente resolución a la EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA S.A.A., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230816RAN
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1444-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 516-2021-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no efectuar el pago de todo o parte de los aportes al Sistema Privado de Pensiones efectivamente retenidos; así como, por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada con fecha 23 de julio de 2021, tras la denuncia presentada por un trabajador de la compañía, señalando actos discriminatorios
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración – Sueldos y salarios), Seguridad Social (Sub materia: Declaración y pago de la seguridad social), Seguro de vida Ley (Sub materia: incluye todas). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
por no percibir el pago del bono de escolaridad de los años 2020 y 2021, así como no contar con el seguro de vida Ley y los aportes al régimen de Seguridad Social en pensiones.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 584-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 20 de septiembre de 2021, notificada el 22 de septiembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 612-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 07 de octubre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 942-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 15 de noviembre de 2021, notificada el 28 de diciembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 36,960.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar íntegra y oportunamente las remuneraciones del período abril y mayo de 2021 a favor del trabajador denunciante, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con acreditar la contratación del Seguro de Vida Ley, no mantenerla vigente o no pagar oportunamente la prima, por los períodos febrero 2020 a mayo 2021, a favor del trabajador denunciante, tipificada en el numeral 24.12 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no efectuar el pago de los aportes al Sistema Privado de Pensiones, efectivamente retenidos de los trabajadores afiliados en la oportunidad que corresponda, respecto a los períodos febrero 2020 a mayo 2021, a favor del trabajador denunciante, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa sociolaboral notificada con fecha 23 de julio de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 19 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 942-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, sosteniendo que la empresa no cuenta con capacidad económica para poder cumplir con las obligaciones impuestas, presentando como nueva prueba los estados financieros de los años 2017, 2018, 2019 y 2020. De igual modo, acompaña boletas de pago y otros documentos.
Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 068-2022-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE-SIRE de fecha 09 de febrero de 2022, notificada el 15 de febrero de 2022, se declaró fundado en
parte el recurso de reconsideración interpuesto por la impugnante, teniéndose por subsanada la infracción por no pagar íntegra y oportunamente las remuneraciones del período abril y mayo del 2021 a favor del trabajador denunciante y dejándose sin efecto dicho extremo de la sanción, modificándose la multa total impuesta a la suma de S/ 30,052.00.
Con fecha 08 de marzo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 068-2022-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE-SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Debido a la grave crisis financiera que atraviesa la empresa, y al Estado de Emergencia Sanitaria, no se ha realizado los pagos solicitados, sin embargo, se ha dado prioridad a los pagos de las remuneraciones, consecuentemente, la conducta de la inspeccionada no debe entenderse como vulneración a los derechos de los trabajadores, así como la obstrucción a la labor inspectiva.
ii. La decisión impugnada no se encuentra fundada en derecho, toda vez que, no se realiza una motivación conforme lo dispone el artículo 6 del TUO de la LPAG.
Mediante Resolución de Intendencia N° 188-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 17 de junio de 20222, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. El artículo 257 del TUO de la LPAG señala las causales de eximentes de responsabilidad administrativa aplicables al procedimiento administrativo sancionador. En dicha norma, no se establece como causal de eximente de responsabilidad la grave crisis financiera que atraviesa el empleador, así como el cumplimiento parcial de la infracción, por lo que ésta no constituye una condición eximente de responsabilidad por la comisión de la infracción, conforme a las causales enmarcadas en dicha norma.
ii. No obstante lo expuesto, el artículo 24 de la Constitución Política del Perú establece que todo trabajo que se realice debe ser compensado, y desde esta perspectiva, la remuneración debe ser equitativa y suficiente, de tal forma que pueda procurar para el trabajador y su respectiva familia, bienestar, por lo que la retribución al trabajador por el servicio es entendido como un derecho fundamental.
iii. Respecto de la medida inspectiva de requerimiento, la naturaleza jurídica de la medida es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
2 Notificada a la impugnante el 20 de junio de 2022, véase folio 101 del expediente sancionador.
iv. En el caso de autos, el inspector comisionado emitió la medida inspectiva de requerimiento el 23 de julio de 2021, con la finalidad que se acredite i) el pago íntegro de las remuneraciones de abril y mayo 2021, ii) el pago del íntegro de las aportaciones de seguridad social en pensiones de los períodos febrero 2020 a mayo 2021, iii) la contratación de la póliza y día de pago del seguro de vida ley del período febrero 2020 a mayo 2021 a favor del trabajador denunciante, otorgándose un plazo de tres (03) días hábiles, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva.
v. Así, a criterio de la autoridad sancionadora, se configuró una infracción muy grave por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, teniendo como base que la inspectora comisionada dejó constancia en el Acta de Infracción el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento por parte de la impugnante.
vi. Respecto de la presunta vulneración e incumplimiento al deber de motivación de las resoluciones, señala que no existe una falta de motivación en los términos referentes que alega la impugnante, sino que por el contrario, se ha respetado el debido procedimiento, tanto en la etapa de actuaciones inspectivas como en la etapa sancionadora, así como también en todas las actuaciones correspondientes, otorgándosele la oportunidad conforme a su derecho, de presentar sus argumentos de defensa, así como de adjuntar los medios probatorios que considere pertinentes para sustentar su teoría del caso y estrategia de defensa, obteniendo una decisión motivada por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo.
Con fecha 12 de julio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 188-2022- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.
La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000762-2022- SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 18 de julio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para
4“Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA S.A.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA S.A.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 188-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, que confirmó la sanción impuesta de S/ 30,052.00 por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 44-B.2 y 46.7 de los artículos 44 y 46 del RLGIT respectivamente, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 21 de junio de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas,
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
corresponde analizar los argumentos planteados por la EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA S.A.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 12 de julio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 188-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, señalando los siguientes alegatos:
i. Dentro de plazo establecido, se presentaron los descargos, acreditando con las declaraciones juradas el pago de aportes de seguridad (AFP), así como el cumplimiento de pago de aportaciones a ESSALUD, sin que las autoridades inspectoras se hayan pronunciado con respecto a los medios de prueba presentados en su oportunidad, toda vez que acompañaron los estados financieros de los años 2017, 2018, 2019 y 2020. ii. También sostuvo que no ha podido contratar el seguro de vida ley, debido a la grave crisis financiera y al Estado de Emergencia Sanitaria decretado por el Estado Peruano a raíz de la pandemia ocasionada por el Covid-19. iii. Por otro lado, refiere que la autoridad de SUNAFIL pretende aplicar sanciones sin ningún sustento legal, al no haberse determinado que la empresa haya incurrido en la comisión de infracciones en materia de relaciones laborales ni mucho menos a la labor inspectiva. iv. La normativa vigente no faculta el abuso de derecho ni el actuar irregular de la autoridad inspectiva, por lo que no se puede aplicar ninguna sanción de multa ni proponerse una multa de S/ 624,932.00 soles (sic), careciendo de sentido lo impuesto. v. No se ha realizado una adecuada motivación de acuerdo con el artículo 6 del TUO de la LPAG, sosteniendo que no existe una negativa en la empresa de entregar la información y documentación necesaria para el desarrollo de las funciones inspectivas.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la carga de la prueba y el principio de presunción de licitud en el procedimiento administrador sancionador
Tal y como se ha señalado en ocasiones anteriores por esta Sala9, uno de los derechos fundamentales en materia sancionadora, es el derecho a la presunción de inocencia, regulado en el literal e), inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política10. Este derecho,
9 Fundamento 6.18 de la Resolución N° 025-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. 10 Constitución Política del Perú, “Artículo 2.- Toda persona tiene derecho: (…) 24. A la libertad y a la seguridad personal. En consecuencia: (…) e. Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad”.
recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG bajo la denominación de presunción de licitud11, proscribe que se sancione a una persona en tanto su responsabilidad sobre el hecho imputado no haya sido debidamente acreditada, más allá de toda duda razonable12.
Al respecto, el Tribunal Constitucional, señala que el derecho a la presunción de inocencia lleva también consigo una regla probatoria, por lo “que no pueda trasladarse la carga de la prueba quien precisamente soporta la imputación, pues eso significaría que lo que se sanciona no es lo que está probado en el proceso o procedimiento, sino lo que el imputado, en este caso, no ha podido probar como descargo en defensa de su inocencia”13.
Así, “la carga de la prueba del hecho objeto de sanción corresponde a la Administración, no al administrado. No cabe en este punto ninguna clase de “matiz”. No es posible la imposición de sanción alguna con el fundamento de meras sospechas, y tampoco sobre la base de que el imputado no ha demostrado su inocencia”.
El TUO de la LPAG recoge esta regla probatoria al disponer que la carga de la prueba se rige por el denominado “principio de impulso de oficio”, en virtud del cual es a la autoridad a quien corresponde “dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias”14. A decir de Morón Urbina, “el principio de impulso de oficio impone a la Administración la obligación de verificar y probar los hechos que se imputan o que han de servir de base a la resolución del procedimiento, así como la obligación de proceder a la realización de la actividad probatoria misma cuando lo requiera el procedimiento”15.
En tal sentido, el estándar de valoración de la prueba es definido por el Principio de Presunción de Licitud, en virtud del cual solo puede sancionarse a los administrados cuando cuenten con evidencia que acredite la comisión de la infracción que se les imputa.
De acuerdo con el Tribunal Constitucional, el Principio de Presunción de Licitud termina convirtiéndose en este caso “en un límite al principio de libre apreciación de la prueba por parte del juez, puesto que dispone la exigencia de un mínimo de suficiencia probatoria para declarar la culpabilidad, más allá de toda duda razonable”16. Esta misma razón corresponde también a los procedimientos de la fiscalización y al administrativo sancionador en curso.
11 TUO de la LPAG, “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 9. Presunción de licitud. - Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario”. 12 En el fundamento 3 de la STC recaída en el Expediente 08811-2005-PHC/TC, el Tribunal Constitucional señaló que el derecho a la presunción de inocencia “obliga al órgano jurisdiccional a realizar una actividad probatoria suficiente que permita desvirtuar el estado de inocente del que goza todo imputado, pues este no puede ser condenado solo sobre la base de simples presunciones”. 13 Fundamento 45 de la STC recaída en el Expediente 00156-2012-PHC/TC. 14 TUO de la LPAG, Título Preliminar, Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo: 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.3. Principio de impulso de oficio. - Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias”. 15 Morón Urbina, J.C. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, 12va ed., Tomo II, p. 18. 16 Fundamento 2 de la STC recaída en el Expediente 1172-2003-HC/TC.
Resulta de vital importancia que la Administración cuente con evidencia que demuestre que la inspeccionada cometió la infracción que se le imputa, teniendo en cuenta que el nivel de probanza de la acusación es que ésta se encuentre probada más allá de toda duda razonable. La Administración Pública no solo debe encargarse de mostrar pruebas de la acusación, sino que tiene que encargarse de demostrar que ésta es la única que explica los hechos probados del caso.
Por ello, un elemento importante a considerar dentro del análisis de los documentos y posiciones planteadas con relación a las infracciones Muy Graves relacionadas con la falta de pago de los aportes al Sistema Privado de Pensiones, correspondiente al periodo febrero 2020 a mayo 2021, y el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, son aquellos hallazgos que fueron identificados por los inspectores comisionados en el Acta de Infracción, teniéndose presente que conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar los interesados.
La valoración de los documentos y medios probatorios presentados por un empleador también es analizada teniendo en cuenta la desigualdad17 que existe entre el empleador y el trabajador, la cual incide de manera directa en la capacidad para generar y actuar pruebas por una de las partes, conforme lo señaló el precedente vinculante contenido en el fundamento 3118 de la Resolución de Sala Plena N° 002-2023-SUNAFIL/TFL.
En esa línea argumentativa, como parte de su recurso de revisión la impugnante únicamente cuestiona de manera muy genérica que no se ha fundamentado adecuadamente la resolución impugnada al no haber sido correctamente valorados los medios probatorios presentados, ni considerado los supuestos de eximentes de responsabilidad previstos en el artículo 257 del TUO la LPAG; bajo estos alcances, el análisis del presente recurso se limitará a tales argumentos, a la luz de lo sostenido en el punto 3.3 y 3.4 de la presente resolución, es decir, únicamente con respecto de las
17 NEVES MUJICA, Javier. (2003). Introducción al Derecho del Trabajo. Fondo Editorial PUCP, p. 6. 18 “31. Sobre el particular, siguiendo una nutrida corriente de resoluciones emitidas por la Primera Sala del Tribunal, tales como las Resoluciones Nros 127-2022, 1187-2022, entre otras, y a la luz de los principios de veracidad y verdad material expresamente reconocidos en el TUO de la LPAG, debe reafirmarse que las declaraciones juradas, informes y comunicaciones en general presentadas por la parte interesada —sea por representantes de la compañía o por personal subordinado del sujeto fiscalizado, incluyendo al propio denunciante— no son instrumentos suficientes para generar convicción a su favor, sea que ello se exponga en la inspección o durante el procedimiento sancionador. Esto, debido a la naturaleza asimétrica de la relación laboral, que pone al declarante en un vínculo jurídico especial con la parte interesada. De esta manera, los indicados instrumentos no son idóneos para contrarrestar la presunción de certeza a la que refiere el artículo 16º de la LGIT en favor de las actas de infracción; pero sí deben ser valorados por los inspectores en el cumplimiento de sus funciones.”
infracciones calificadas como Muy Graves, tipificadas en los numerales 44-B.2 y 46.7 de los artículos 44 y 46 del RLGIT.
Bajo esos alcances, la impugnante ha expresado en distintas ocasiones –incluyendo en el presente recurso de revisión– que no ha efectuado el cumplimiento de las obligaciones a las que se encuentra obligado debido a la grave crisis financiera en la que se encuentra la empresa y posteriormente, por el Estado de Emergencia Sanitaria decretado como una medida para evitar el contagio por la pandemia del nuevo Coronavirus (Covid-19).
Sobre el particular, si bien acompaña documentación relacionada al estado financiero de la empresa, así como las declaraciones anuales por el concepto del impuesto a la renta ante la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), obrantes a folios 67 y siguientes del expediente sancionador, la empresa no logra acreditar o justificar en qué medida esta situación impacta de manera directa en la falta de pago de las aportaciones a favor del trabajador denunciante ante el Sistema Privado de Pensiones, pese a que se ha acreditado la retención de dichos conceptos en las boletas de pago del trabajador denunciante.
Tampoco ha acreditado que se haya cumplido con efectuar los aportes en el régimen de pensiones a favor del denunciante. Por el contrario, se observa que tanto la autoridad inspectiva como sancionadora han cumplido con identificar y evaluar los incumplimientos detectados, efectuándose además una revisión por parte de la Intendencia Regional de Lambayeque en torno a la documentación obrante en autos, sin que se haya detectado en tal etapa el pago o abono de los conceptos adeudados.
En ese sentido, no se identifica un defecto en la motivación o en la valoración de los medios probatorios de acuerdo a los términos invocados por la impugnante, por lo que corresponde confirmar la infracción muy grave, por la falta de pago de los aportes al Sistema Privado de Pensiones.
Respecto de la medida inspectiva de requerimiento
Respecto de la medida inspectiva de requerimiento, el principio de la buena fe procedimental regulado en el numeral 1.8 del Título Preliminar del TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental” (énfasis añadido).
Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con
los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
Cabe señalar que, conforme al artículo 1 de la LGIT, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad19.
En ese orden de ideas, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Así, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden
19 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”20.
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” 21.
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
En ese sentido, no se aprecia, de los actuados, que la impugnante haya realizado las gestiones necesarias para el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, ni que haya puesto en conocimiento de la autoridad inspectiva alguna condición que le impida su cumplimiento, de acuerdo con los alcances según lo resuelto por la Sala Plena del Tribunal de Fiscalización Laboral en los fundamentos 33 a 36 de la Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL y fundamentos 14 a 16 de la Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, pese a encontrarse debidamente notificada. Por el contrario, no atendió el requerimiento debidamente emitido por la inspectora comisionada.
20 El subrayado no es del original. 21 El subrayado no es del original.
Respecto del alegato referido a la presunta negativa a cumplir con el envío o entrega de la información, el mandato contenido en una medida inspectiva de requerimiento difiere de lo sostenido por la impugnante, aplicable a los requerimientos de información solicitados por los inspectores, por lo que no es atendible ni modifica lo resuelto.
En ese sentido, en tanto la impugnante no cumplió con acreditar el cumplimiento de lo requerido dentro del plazo otorgado, conforme se acredita en el punto 4.6 y 4.7 de la sección IV (Hechos constatados) del Acta de Infracción, corresponde confirmar la infracción impuesta en este extremo.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No cumplir con acreditar la contratación del Seguro de Vida Ley, no mantenerla vigente o no pagar oportunamente la prima, por los períodos febrero 2020 a mayo 2021, a favor del trabajador denunciante. Numeral 24.12 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Seguridad Social No efectuar el pago de los aportes al Sistema Privado de Pensiones, efectivamente retenidos de los trabajadores afiliados en la oportunidad que corresponda, respecto a los períodos febrero 2020 a mayo 2021, a favor del trabajador denunciante Numeral 44-B.2 del artículo 44 del RLGIT
MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa sociolaboral notificada con fecha 23 de julio de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 188-2022- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 580-2021- SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 188-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE en los extremos referidos a las infracciones muy graves en materia de seguridad social y a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 44-B.2 y 46.7 de los artículos 44 y 46 del RLGIT, respectivamente. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa CUARTO. - Notificar la presente resolución a la EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA S.A.A., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230816RAN
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