| Resolución N° | 0690-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 83-2021-SUNAFIL/IRE-LAM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE |
| Impugnante | Empresa Agroindustrial Pomalca S.A.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 164-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lambayeque |
| Fecha | 28 de diciembre de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 164-2021- SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 83-2021- SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 164-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, en todos sus extremos.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUTARTO. – Notificar la presente resolución a EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA S.A.A y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque.
SEXTO. –Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
Texto de la resolución
1. ANTECEDENTES
Mediante Orden de Inspección N° 2466-2020-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 28-2021-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 86-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 12 de febrero de 2021, notificado a la impugnante el 15 de febrero de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Participación en las utilidades (Sub materia: Pago); Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS). 20555195444 soft 20555195444 soft
del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 116-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 26 de febrero de 2021 (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 282-2021-SUNAFIL/IRE- LAM/SIRE, de fecha 23 de abril de 20212, multó a la impugnante por la suma de S/ 135,321.00 (Ciento treinta y cinco mil trescientos veintiuno con 00/100 soles), por haber incurrido entre otras, las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones, respecto del requerimiento de información notificado el 18 de diciembre de 2020, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a la suma de S/ 11,309.00 soles.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada con fecha 30 de diciembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a la suma de S/ 4,300.00 soles.
Con fecha 17 de mayo del 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 282-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. No se observó que, en el escrito de descargo del 31 de marzo de 2021, manifestó que ya viene siendo investigada por los mismos hechos en la orden de inspección Nº 1602-2010.
ii. Se pretende imponer una sanción por negativa de facilitar información y documentación. Sin tomar en cuenta que, la intendencia regional, viene de manera constante imponiendo una serie de multas económicas, que en muchos no tiene asidero, solo perjudican a la administración, generándole deudas y compromisos de pagos onerosos imposibles de pagar, por lo que solicita tener en cuenta la situación en que viven en la empresa, ante la crisis nacional y mundial originada por la pandemia.
iii. Sobre el no cumplir con el requerimiento de adopción de las medidas sobre el cumplimiento de la normativa sociolaboral. El inspector si bien conforme el artículo 5 de la LGIT, está investido de autoridad y facultades; está ejerciendo un abuso de derecho, pues no ha cometido una infracción a las relaciones laborales, ni a la labor inspectiva. Por lo que, no corresponde aplicar alguna sanción de multa.
2 Notificada a la inspeccionada el 26 de abril de 2021 (Ver folio 79 del expediente sancionador)
Mediante Resolución de Intendencia N° 164-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, de fecha 08 de setiembre de 20213, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 282-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, por considerar los siguientes puntos:
i. No se ha producido una vulneración a la doble sanción. Por cuanto, en la orden de inspección Nº 1602-2020, se investigó el depósito de CTS, pero del periodo de noviembre de 2019 a abril 2020, declaración y pago de la seguridad social, pago de remuneraciones, pago de gratificaciones legales del periodo de julio 2020 y seguro vida ley, en afectación de 2171 trabajadores. Mientras que en este procedimiento las materias corresponden a: Participación de utilidades de un trabajador afectado y depósito de CTS del periodo de noviembre de 2019 a abril de 2020, y mayo a octubre de 2020. En consecuencia, al no existir una identidad de hechos, corresponde confirmar la recurrida.
ii. La resolución impugnada se encuentra debidamente fundamentada y motivada, sustentándose en razones de hecho y derecho que conllevaron a determinar la sanción impuesta.
Con fecha 30 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 164- 2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, solicitando informe oral.
La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 000907-2021- SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 04 de octubre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
2. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
3 Notificada a la impugnante el 10 de setiembre de 2021 (Ver folio 97 del expediente sancionador) 4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
3. DEL RECURSO DE REVISIÓN
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia
5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
4. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA S.A.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA S.A.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 164-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 135,321.00 soles, por la comisión de dos infracciones MUY GRAVES, ambas a la labor inspectiva, previstas los numerales 46.3 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución10.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA S.A.A.
9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14. 10 Iniciándose el plazo el 11 de septiembre de 2021.
5. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN
Con fecha 30 de setiembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 164-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, señalando los siguientes alegatos:
i. No se observó que, ya viene siendo investigada por los mismos hechos en la orden de inspección Nº 1602-2010, referido al depósito de CTS. Por lo que se afecta el principio de non bis in idem.
ii. Sobre el no cumplir con el requerimiento de adopción de las medidas sobre el cumplimiento de la normativa sociolaboral. El inspector si bien conforme el artículo 5 de la LGIT, está investido de autoridad y facultades; está ejerciendo un abuso de derecho, pues no ha cometido una infracción a las relaciones laborales ni a la labor inspectiva. Por lo que, no corresponde aplicar alguna sanción de multa.
iii. El inspector ante la falta de un requerimiento de información y/o entrega incompleta o insuficiente información solicitada, la autoridad inspectiva viene aplicando automáticamente el artículo 46.3 del RLGIT. Agrega, que no ha negado en ningún momento al cumplimiento a la labor inspectiva.
iv. No se ha realizado una motivación conforme el artículo 6º del TUO del PAG.
6. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN
Sobre la medida de requerimiento de información. –
Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT11 establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).
El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientada a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes el facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.
11 Ley General de Inspección del Trabajo, aprobada por Ley N° 28806 Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…)(énfasis añadido).
Así, corresponde analizar el cumplimiento del principio de tipicidad.12 Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no solo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”.13
En el caso en particular, del expediente inspectivo se verifica que, con fecha 18 de diciembre de 2020, se emitió “Requerimiento de Información”14, con la finalidad de que la impugnante cumpla con presentar la siguiente documentación el día 28 de diciembre de 2020, respecto:
Figura Nº 01
12 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras”. 13 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II., p. 421. 14 Véase folio 06 del expediente inspectivo.
Al respecto, como se verifica del numeral 4.3. de los hechos constatados del Acta de Infracción, la inspeccionada no cumplió con presentar de forma íntegra, obstruyendo con ello la labor inspectiva referida a la materia de participación de utilidades (sub materia: pago), conforme se aprecia de la figura Nº 02, que a continuación se incorpora.
Figura Nº 02
En consecuencia, la impugnante ha incurrido en una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Por ende, no corresponde acoger la tesis propuesta por la impugnante. Más aún, si del expediente sancionador, así como de su recurso de revisión, no se aprecia que la inspeccionada haya cumplido, aunque sea de forma tardía con el cumplimiento de información solicitada por la Autoridad Inspectiva.
Sobre la medida inspectiva de requerimiento. –
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece que:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
Por ello, la LGIT prescribe que la emisión de las medidas de requerimiento, constituye una potestad de los inspectores de trabajo15, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización16, cuando la vulneración o infracción del ordenamiento jurídico tiene carácter de subsanable dentro de un plazo razonable. Calificándose su incumplimiento como una infracción a la labor inspectiva17, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
15 Ley General de Inspección de Trabajo, Ley 28806 Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) 5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de ¡a normativa del orden socíolaboral, incluso con su Justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. 16 Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, Decreto Supremo 019-2006-TR Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas (…) 17.2 Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento. Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización. 17Ley General de Inspección de Trabajo, Ley 28806 Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al
Con fecha 30 de diciembre de 202018, el inspector comisionado, requiere que la inspeccionada cumpla con: acreditar el depósito único y oportuno de la compensación por tiempo de servicios del periodo semestral del 01 de mayo de 2020 al 31 de octubre del 2020, a favor de todos sus trabajadores identificados en la hoja anexa. Otorgando un plazo de cinco (05) días hábiles para su cumplimento. Bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de constituir una infracción por obstrucción a la labor inspectiva, sancionable con multa.
Con fecha 07 de enero de 2021, la impugnante remite un correo al inspector comisionado, indicando cumplir con absolver el requerimiento, presentando un escrito en el que indica:
“(…) la empresa les está vendiendo un lote de terreno por su acreencia laboral y aquellos trabajadores que no les alcanza cubrir el pago del lote, pagan con su CTS futura, como es el caso del trabajador Burga Tafur Fernando, Preciado Cobeñas Víctor y otros conforme a la relación que se adjunta al presente. Respecto al trabajador Elio Burga Pérez, no se le adeuda CTS. Respecto a los trabajadores afectados por el depósito de CTS, decimos que en la Orden de Inspección Nº 1602- 2020, existe un mismo reclamo de pago de CTS, por lo que mi representada no puede ser investigado dos veces por los mismos hechos (NON BIS IN IDEM), sin perjuicio de ello, y por la grave crisis financiera que viven las empresas azucareras entre ellas la Empresa Agroindustrial Pomalca SAA y por el estado de emergencia que vivimos (COVID 19) no ha sido posible cumplir con el depósito de CTS, de los trabajadores, lo cual estamos dando prioridad de las remuneraciones de los trabajadores” (énfasis agregado).
De lo expuesto, se concluye que, la propia impugnante ha reconocido que a la fecha no cumple con el depósito de la CTS respecto de sus trabajadores afectados. Y si bien alega la existencia de una grave crisis financiera que le impide cumplir con sus obligaciones sociolaborales. Sin embargo, no lo acredita con medio probatorio suficiente.
En cuanto, al argumento de la impugnante, referido a que ha vendido lotes a los trabajadores, Burga Tafur Fernando, Preciado Cobeñas VIctor, Elio Burga Pérez y otros, quienes lo iban a cancelar a cambio de su compensación por tiempo de servicios de cada uno. Sin embargo, tal afirmación no ha podido ser corroborada, pues no adjuntó documentación que lo sustente.
En tal sentido, se aprecia que ha incurrido en la infracción contenida en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; al no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento ordenada por el inspector comisionado. Por tanto, la conducta de la inspeccionada se encuentra debidamente tipificada y sancionada, atendiendo a los hechos y documentales presentados. Por lo que, no se aprecia vulneración al derecho a una debida motivación.
De otro lado, no se puede dejar de observar que la inspeccionada denuncia una vulneración al principio de Non Bis In Ídem. Al respecto, se debe indicar que tanto en tanto la Resolución de Sub Intendencia Nº 282-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, en sus numerales 43 al 51. Y la Resolución de Intendencia Nº 164-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, de fecha 08 de setiembre de 2021, al efectuar el análisis de la triple identidad que caracteriza esta figura,
deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. 18 Ver folios 09 del expediente inspectivo.
como se detalla en sus numerales 3.8 al 4.5. Como en las actuaciones inspectivas, tal como consta en el anexo del acta de requerimiento19, el inspector comisionado absolvió dicho cuestionamiento, conforme se adjunta en el siguiente gráfico.
Figura Nº 03
Por otra parte, la impugnante sostiene que se ha producido una vulneración a su derecho al debido procedimiento, por cuanto no se ha efectuado una debida motivación conforme el artículo 6 del TUO de la LAPG. Al respecto, se debe indicar que, de su revisión se advierte que ésta contiene un análisis de las disposiciones normativas de la materia en controversia en el presente procedimiento administrativo sancionador, de los hechos y pruebas concretas recopiladas durante el procedimiento inspectivo, siendo alguna de ellas proporcionadas por la misma impugnante. Por tales razones, no existe afectación alguna por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo al derecho de defensa de la impugnante, como erróneamente lo asevera, ni a su derecho al debido procedimiento.
Por ende, no corresponde acoger sus argumentos dirigidos a la nulidad de la resolución impugnada, al no advertirse vicio alguno que la acarree.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL,
19 Ver folios 10 del expediente inspectivo.
aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 164-2021- SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 83-2021- SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 164-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, en todos sus extremos.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUTARTO. – Notificar la presente resolución a EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA S.A.A y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque.
SEXTO. –Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
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