Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Empresa Agroindustrial Pomalca S.A.A — Res. 685-2022

Agroindustria y pescaInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0685-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador104-2021-SUNAFIL/IRE-LAM
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE
ImpugnanteEmpresa Agroindustrial Pomalca S.A.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 244-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLambayeque
Fecha18 de julio de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 244-2021- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 09 de diciembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 244-2021- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 09 de diciembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 104-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 244-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a la EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA S.A.A, y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 002620-2020-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1. Las actuaciones inspectivas culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 45-2021-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no acreditar las disposiciones relacionadas a la contratación a tiempo determinado de un trabajador; y, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir la medida inspectiva de requerimiento, la cual tenía como objeto que el sujeto inspeccionado acredite la continuación de la contratación laboral, a plazo indeterminado, de un trabajador.

1 Se verificó el cumplimiento de la siguiente materia: Desnaturalización de la relación laboral (Incluye todas). 20555195444 soft 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 107-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 18 de febrero de 2021, notificada el 22 de febrero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 125-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAl, de fecha 05 de marzo de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 273-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 16 de abril de 2021, notificada el 19 de abril de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 22,618.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar documentalmente las disposiciones relacionadas con la contratación a plazo determinado, cualquiera que sea la denominación de los contratos, su desnaturalización y su uso fraudulento, en perjuicio de un trabajador, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir la medida inspectiva de requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.

1.4

Con fecha 11 de mayo de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 273-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando principalmente, lo siguiente:

i. No se ha tomado en cuenta el escrito de descargos presentado el 26 de febrero de 2021, donde mi representada ha acreditado mediante memorando N° Q23-GRRHH- 2021, donde se le está notificando el cambio de su condición laboral de contratado a permanente a partir 04 de enero del 2021, por lo que el inspector no ha tomado en cuenta el medio probatorio presentado, y ahora se pretende aplicar una sanción a mi representada, la misma que no se encuentra arreglada a ley. ii. Como lo hemos manifestado en nuestro escrito de descargos, el trabajador se encuentra laborando para para mi representada en la condición de trabajador permanente desde el 04 de enero del 2021, por lo que el recurso de Reconsideración debe declararse fundado; y a pesar de cumplir con nuestros servidores, la Intendencia Regional, viene de manera constante imponiendo una serie de multas económicas, que en muchos casos no tiene asidero, sólo perjudican a la administración de la misma, lo cual nos genera deudas y compromisos de pagos onerosos imposibles de pagar, por lo que solicitamos, tener en cuenta la situación en que viven las empresas, ante la crisis nacional y mundial originada por la pandemia, antes de imponer sanciones o multas.

1.5

Mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 428-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 10 de junio de 2021, la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de

Lambayeque, adecuó el recurso de reconsideración a uno de apelación, emitiendo el concesorio y elevándolo al superior jerárquico. Consecuentemente, mediante Resolución de Intendencia N° 244-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 09 de diciembre de 20212, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante y confirmó la resolución de primera instancia, por considerar los siguientes puntos:

i. El Inspector actuante constató que la vigencia del contrato por obra determinada o servicio específico suscrito entre la inspeccionada y el trabajador afectado, culminó con fecha 29 de noviembre del 2020, fecha a partir de la cual el mencionado trabajador continuó laborando en el cargo de Obrero, sin acreditar una renovación o adenda debidamente suscrita, configurándose la desnaturalización de su contratación. ii. Si bien el Memorando N° 023-GRRHH-2021, mediante el cual se le comunica al trabajador afectado Luis Ricardo Agapito Paiva, que a partir del 04 de enero del 2021, se está realizando el cambio de su condición laboral de contratado a permanente, no acredita la ejecución de ello, ya sea a través de la suscripción de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, desde el 19 de enero del 2021, fecha desde la cual, según la medida inspectiva de requerimiento, le correspondía ser considerado como tal, o por medio de la Constancia de Modificación o Actualización de Datos del Trabajador (Formulario 1604-2), la cual, además de no estar debidamente suscrita o recepcionada por el denunciante, señala como fecha de modificación el 25 de febrero del 2021, incumpliendo con los plazos otorgados por el Inspector de Trabajo durante las actuaciones inspectivas de investigación, desestimándose lo alegado por el impugnante en este extremo. iii. La resolución impugnada se encuentra debidamente fundamentada y motivada, sustentándose en razones de hecho y derecho que conllevaron a determinar la sanción impuesta, valorándose los descargos efectuados por el inspeccionado, por lo que se comprueba que su contenido es claro, motivado y cierto. iv. La casilla electrónica se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de las resoluciones emitidas en el marco del procedimiento administrativo sancionador o de ejecución coactiva, entre otros que emita la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en cumplimiento de sus funciones y competencias.

1.6

Con fecha 07 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 244-2021- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.

2 Notificada a la impugnante el 15 de diciembre de 2021, véase folio 64 del expediente sancionador.

1.7

La Intendencia Regional de Lambayeque, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 000017-2022- SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 11 de enero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA S.A.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA S.A.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 244-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, que confirmó la sanción impuesta de S/ 22,618.00, por la comisión, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT; y, una (01) infracción MUY GRAVE a labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del 46 del citado cuerpo normativo; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 16 de diciembre de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA S.A.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 07 de enero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 244-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, señalando principalmente, los siguientes argumentos:

i. Con fecha 30 de diciembre de 2020, el inspector a cargo de la investigación, nos requiere acreditar documentalmente haber dado cumplimiento al presente requerimiento, el mismo que ha sido atendido el 18 de enero de 2021, donde hemos acreditado con el Memorando N° 023-G.RR.HH-2021, el cambio de condición laboral de trabajo de contratado a permanente. ii. Con fecha 26 de febrero de 2021, presentamos los descargos correspondientes de acuerdo a ley, donde hemos acreditado con la Constancia de T- Registro, y el Memorando N° 023-G.RR.HH-2021, el cambio de su condición laboral de trabajo de contratado a permanente del trabajador, el mismo que ha sido recepcionado por el trabajador el 20 de enero del 2021, medios probatorios que no han sido valorados por el inspector encargado de la investigación. iii. Llama poderosamente la atención que el inspector encargado de la investigación no ha revisado la documentación que se presentó el 26 de febrero de 2021, se evidencia pues, que el inspector tiene la clara intención de querer sancionar a mi representada, pese de haber presentado los documentos requeridos en su oportunidad. El mismo que tiene la firma del trabajador. iv. Con la finalidad de dar mayor credibilidad que al trabajador Luis Ricardo Agapito Paiva, viene trabajando a plazo indeterminado para mi representada, adjunto al presente, Constancia de modificación o actualización de datos del trabajador (SUNAT) la misma que ha sido registrada el 25 de febrero de 2021, y Memorando N° 023-G.RR.HH-2021, el cambio de condición laboral de trabajo de contratado a permanente, por lo tanto, se dio cumplimiento lo solicitado por la autoridad inspectora de SUNAFIL.

v. Como se observa, la norma habla de "negativa", es decir, se piensa en un escenario en el que el empleador se niega a cumplir con los requerimientos con la clara intención de perjudicar el desarrollo de la inspección de trabajo. No obstante, en la práctica esta actitud obstruccionista dista mucho de la realidad. Negarse a hacer algo implica que el sujeto tiene la posibilidad de hacerlo y no quiere, mientras que no poder presentar la documentación que se pide, no tener dicha información o entregar lo que buenamente se logra recabar dentro del deadline dado por el inspector, de ninguna manera puede configurar una negativa. Mi representada en ningún momento se ha negado al cumplimiento de la labor inspectiva.

Análisis Del Recurso De Revisión

De la desnaturalización del contrato modal

6.1

En primer lugar, precisaremos que, en nuestra legislación se presume siempre que un contrato de trabajo, salvo pacto en contrario, será de duración indeterminada, y como regla de excepción tenemos la suscripción de los denominados contratos de trabajo sujetos a modalidad. Así, la contratación modal como una excepción responde a necesidades específicas y transitorias de la empresa. Por ser excepcional, supone el establecimiento de reglas especiales respecto a su celebración.

6.2

En efecto, mediante los contratos de trabajo sujetos a modalidad, las partes establecen, en el momento de su celebración, previsiones sobre su extinción, estableciendo un plazo, una condición resolutoria o cualquier otra circunstancia que produzca su término. Tales contratos están regulados por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL).

6.3

En esa línea, la desnaturalización de los contratos modales supone la utilización de estos negocios jurídicos para los fines que fueron creados, y supone como sanción de que estos sean considerados como contratos a plazo indeterminado. En ese sentido, observamos que la figura de la desnaturalización tiene una tenue diferencia con el principio de primacía de la realidad, cuya aplicación tiene el mismo efecto, pero que no guarda relación con esta figura jurídica.

6.4

Precisamente, el artículo 77 de la LPCL establece cuatro supuestos de desnaturalización de los contratos modales, que suponen que estos puedan tornarse en contratos a plazo indeterminado frente a un incumplimiento legal:

a) Si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado, o después de las prórrogas pactadas, si éstas exceden del límite máximo permitido.

Los contratos modales son per se temporales, pues muchos de ellos están dirigidos a suplir las necesidades transitorias de la empresa, en esa línea, la contratación más allá de los plazos señalados para cada contrato o el plazo máximo permite colegir que se usaron para simular una relación laboral a plazo indeterminado, lo cual tiene como consecuencia legal que estos contratos modales sean ineficaces y el vínculo laboral se torne en indeterminado.

b) Cuando se trata de un contrato para obra determinada o de servicio específico, si el trabajador continúa prestando servicios efectivos, luego de concluida la obra materia de contrato, sin haberse operado renovación.

Dichos contratos se desnaturalizan cuando el trabajador, luego de finalizada la obra o ejecutado el servicio para el que fue contratado, continúa prestando labores para la empresa. Denotándose con esta conducta que la labor siempre fue permanente, pero existió una razón velada de encubrir una relación a plazo indeterminado.

c) Si el titular del puesto sustituido, no se reincorpora vencido el término legal o convencional y el trabajador contratado continuare laborando.

El contrato de suplencia es celebrado con el objeto de sustituir a un trabajador estable de la empresa, cuyo vínculo laboral se encuentre suspendido por alguna causa justificada prevista en la legislación vigente, o por efecto de disposiciones convencionales aplicables en el centro de trabajo. Se desnaturalizan cuando los trabajadores reemplazantes prosiguen en la empresa a pesar de que retornó el trabajador reemplazado o cuando este opta por no retornar.

d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley.

Existe una desnaturalización cuando las actividades para las que son contratados los trabajadores no cumplen con el requisito de señalar la causa objetiva de contratación, que no supone solamente señalar la labor para la cual fue contratada la persona sino, además, especificar fehacientemente la causa de contratación en el texto del contrato.

6.5

En el presente caso, se aprecia que a raíz de una denuncia de desnaturalización de contrato modal, presentada por el trabajador Luis Ricardo Agapito Paiva (en adelante, el trabajador), se iniciaron las actuaciones inspectivas, siendo que el inspector auxiliar comisionado, realizó la visita al centro de trabajo ubicado en donde se suscribió la constancia de actuaciones inspectivas de investigación, con la participación del trabajador recurrente, y el apoderado legal del sujeto inspeccionado, en donde constató que el trabajador recurrente realizó el marcado de asistencia de ingreso a su centro de labores, el mismo que señaló que su contrato laboral culminó el 29 de noviembre de 2020 y desde esa fecha venía laborando sin contrato.

6.6

Asimismo, de la información remitida por el sujeto inspeccionado, el inspector comprobó que existe una relación laboral entre la impugnante y el trabajador, en tanto existe un contrato laboral sujeto a modalidad por obra determinada o servicio específico, el mismo que conforme se verifica de la adenda de contrato de trabajo de fecha 28 de mayo de 2020, se renovó con vigencia del 29 de mayo de 2020 al 29 de noviembre de 2020. Asimismo, la

adenda de contrato modal de fecha 27 de noviembre del 2020 presentada por la empresa, no contaba con la firma del trabajador.

6.7

Luego del análisis pertinente, el Inspector comisionado dejó constancia en el numeral 4.6 del acápite IV. Hechos Constatados, del Acta de Infracción, que el contrato laboral sujeto a modalidad por obra determinada o servicio específico, que regía hasta el 29 de noviembre de 2020, se tiene como desnaturalizados pues no se ha cumplido con lo dispuesto en el art. 72 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, cuyo TUO ha sido aprobado por el D.S. 003-97 TR; asimismo, determinó que el trabajador continuó laborando para la empresa inspeccionada después de haber vencido el plazo estipulado en su adenda de contrato modal, siendo de aplicación lo dispuesto por el literal a) primera parte, del artículo 77 de la LPCL. Asimismo, en el acápite V. Normas infringidas, calificación de la infracción, sanción propuesta e imputación de responsabilidad, el Inspector actuante señaló que la impugnante, incurrió en infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT, referida al incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la contratación a plazo determinado y su desnaturalización.

6.8

Respecto a este punto, la impugnante no ha alegado mayor cuestionamiento que pueda desvirtuar su responsabilidad en la comisión de la referida infracción. Por tanto, corresponde confirmar la resolución apelada, sobre este extremo.

Sobre la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva

6.9

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de los requerimientos de comparecencia y de las medidas inspectivas de requerimiento. Así lo estipula el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT: “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado.”

6.10

En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el

inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público”.

6.11

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece: “(…) Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. (…)”.

6.12

En esa misma línea, el artículo 15 numeral 15.1 del RLGIT establece que “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.13

Y es que, de acuerdo a lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

6.14

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2: “Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización”

6.15

Consecuentemente, de acuerdo con el artículo 36 de la citada la LGIT, son infracciones a la labor inspectiva contrarias al deber de colaboración, las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, que perjudiquen la labor de los Supervisores–Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares.

6.16

Tales infracciones pueden consistir en: 1) La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical. 2) El abandono de la diligencia inspectiva, que se produce cuando alguna de las partes, luego de iniciada ésta, deja el lugar de la diligencia. 3) La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector del Trabajo o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren.

6.17

Sobre el particular, los Vocales integrantes de la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral de la SUNAFIL, reunidos en Sala Plena, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 2 del Reglamento del Tribunal, emitieron el Acuerdo Plenario contenido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, del 30 de julio de 20219, el cual, incorpora un conjunto de criterios resolutivos cuya observancia y aplicación resulta obligatoria a todas las entidades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo. En dicho Acuerdo Plenario, se estableció como criterio vinculante, entre otros, el fundamento jurídico N° 9, relacionado a la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva, el cual establece literalmente lo siguiente:

“(…) Por consiguiente, en tanto que el ordenamiento jurídico no disponga cosa distinta, los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente, respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo. (…)” (énfasis añadido).

6.18

Como se evidencia de las normas acotadas, las actuaciones inspectivas están orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, previo al procedimiento administrativo sancionador. Dada la trascendencia de dichas actuaciones, la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva es inequívocamente, de carácter principal e independiente de otras posibles infracciones referentes a aspectos sustantivos.

6.19

En el presente caso, al evidenciar la desnaturalización del contrato modal entre la impugnante y el trabajador, el Inspector actuante emitió una medida inspectiva de requerimiento de fecha 30 de diciembre de 2020, con el fin de que la impugnante subsane los incumplimientos sociolaborales en materia de relaciones laborales advertidos, debiendo continuar el vínculo laboral con su trabajador, mediante contrato de trabajo a plazo indeterminado a partir de la fecha.

9 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 08 de agosto de 2021.

Figuras Nos 01 y 02 Medida inspectiva de requerimiento de fecha 30 de diciembre de 2020

6.20

Sin embargo, al vencimiento del plazo concedido, la impugnante no cumplió las disposiciones contenidas en la medida inspectiva de requerimiento. Consecuentemente, se determinó la comisión de la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del RLGIT.

6.21

Respecto a este punto, la impugnante ha alegado que no se ha tomado en cuenta, el Memorando N° 023-G.RR.HH-2021 y la Constancia de T- Registro, presentados con anticipación, y con lo cual habría acreditado el cumplimiento del requerimiento.

6.22

De la revisión del Memorando N° 023-G.RR.HH-2021, se advierte que este no acredita el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, dado que el objeto de la misma era que la impugnante subsane los incumplimientos sociolaborales, esto es, que debía continuar el vínculo laboral con su trabajador, es decir, que en el lapso de tiempo concedido, de doce (12) días -por demás, razonable-, debía presentar un contrato de trabajo a plazo indeterminado, o la constancia de alta del T-Registro, de la planilla electrónica, que acredite la contratación a tiempo indeterminado. Al vencimiento del plazo, la impugnante no presentó ninguno de estos medios probatorios, por el contrario, presentó

un memorando, en el que, si bien, se disponía la modificación de la modalidad contractual, no cuenta con la firma del trabajador, o alguna señal que dé cuenta de que este ha tomado conocimiento.

6.23

Por otro lado, si bien, la constancia de Alta en el T-Registro, podría ser materia probatoria respecto del cumplimiento del mandato inspectivo, debe considerarse que esta fue presentada mucho después del vencimiento del plazo concedido, tal es asi, que en dicho documento se indica que el registro se efectuó el 25 de febrero del 2021.

6.24

Y es que, los beneficios relacionados a la reducción de multa, regulados en el artículo 40 de la LGIT y el artículo 49 del RLGIT, son únicamente aplicables en la medida que la infracción sea subsanable, esto es que solamente podrá aplicarse la reducción de multa siempre que los efectos de la afectación del derecho, o del incumplimiento de la obligación que haya generado la comisión de una infracción administrativa, puedan ser revertidos; de manera que es imposible aplicar una reducción de multa para aquellas infracciones que sean catalogadas como “insubsanables” como por ejemplo, en el presente caso, que nos encontramos ante una infracción a la labor inspectiva, cuya naturaleza es insubsanable. En consecuencia, no resulta atendible los argumentos de la impugnante en este extremo.

6.25

Con relación alegato de la impugnante, respecto a que el inspector encargado de la investigación no ha revisado la documentación que se presentó el 26 de febrero de 2021, y que el inspector tendría la intención de querer sancionar a su representada, pese de haber presentado los documentos requeridos en su oportunidad; debe precisar que conforme se aprecia del expediente inspectivo, las actuaciones inspectivas concluyeron el 19 de enero de 2021, con la emisión del Acta de Infracción, no teniendo objeto que el inspector revise o se pronuncie sobre actuaciones extraprocedimentales.

6.26

Finalmente, respecto al argumento de que la impugnante, en ningún momento se ha negado al cumplimiento de la labor inspectiva, y por tanto, no se habría configurado una “negativa”, se precisa que el tipo infractor contenido en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, no exige dicho comportamiento, sino, el solo hecho de no cumplir con un requerimiento de adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa sociolaboral, emitida por la autoridad inspectiva, como ha ocurrido en el presente caso.

6.27

Por las consideraciones expuestas, corresponde desestimar el recurso de revisión, confirmando las multas impuestas por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT; y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Presunta conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones laborales No acreditar documentalmente las disposiciones relacionadas con la contratación a plazo determinado, cualquiera que sea la denominación de los contratos, su desnaturalización y su uso fraudulento., en perjuicio de un trabajador. Numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE Labor inspectiva No cumplir la medida inspectiva de requerimiento de fecha 30 de diciembre de 2020. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 244-2021- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 09 de diciembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 104-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 244-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a la EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA S.A.A, y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

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