Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Empresa Agroindustrial Pomalca S.A.A — Res. 684-2021

Agroindustria y pescaInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0684-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador106-2021-SUNAFIL/IRE-LAM
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE
ImpugnanteEmpresa Agroindustrial Pomalca S.A.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 168-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLambayeque
Fecha28 de diciembre de 2021
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 168-2021-SUNAFIL/IRE- LAMBAYEQUE, de fecha 10 de setiembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 168-2021- SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 106-2021- SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 168-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, en todos sus extremos.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUTARTO. – Notificar la presente resolución a EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA S.A.A y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque.

SEXTO. –Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

13 Tal y como se establece a través del artículo 9 del TUO de la LPAG, al establecer que “Todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda”.

Resolución N° 684 -2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

Presidente

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

1. ANTECEDENTES

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2749-2020-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 47-2021-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves, una (01) en materia de relaciones laborales, y una (01) contra la labor inspectiva.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 109-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 18 de febrero de 2021, notificado a la impugnante el 22 de febrero de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Desnaturalización de la relación laboral. 20555195444 soft Alexandra FAU 20555195444 soft 17:07:00-0500 20555195444 soft

descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 121-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 05 de marzo de 2021 (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Lambayeque, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 274- 2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 16 de abril de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00 (Veintitrés mil ciento cuarenta y cuatro con 00/100 soles) por haber incurrido en:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar documentalmente las disposiciones relacionada con la contratación a plazo determinado, cualquiera que sea la denominación de los contratos, su desnaturalización y su uso fraudulento, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a la suma de S/ 11,572.00 soles.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a la suma de S/ 11,572.00 soles.

1.4

Con fecha 11 de mayo del 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 274-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. No se observó que, en el escrito de descargo del 26 de febrero de 2021, manifestó que los contratos suscritos, que tienen como vigencia hasta el 30 de mayo de 2021. No se encuentran desnaturalizados, debido a que fueron celebrados por el plazo de 6 meses; conforme el artículo 53 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR. ii. La Resolución apelada, no se encuentra fundada en derecho; toda vez que, no se ha realizado una adecuada motivación conforme lo exige el artículo 6 del TUO de la LPAG.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 168-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, de fecha 10 de setiembre de 20212, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 274-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, por considerar los siguientes puntos:

i. Los contratos para servicio específico, deben contar con el objeto del contrato, de forma expresa y la duración limitada del mismo, para su validez. En el caso de autos, se demuestra la desnaturalización del contrato, por cuanto, el trabajador continúo laborando desde el 07 al 11 de diciembre de 2020, sin tener contrato de trabajo suscrito y vigente. En consecuencia, la sanción aplicada al administrado, se encuentra sujeta a ley.

2 Notificada a la impugnante el 13 de setiembre de 2021, conforme folios 43 del expediente sancionador.

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ii. La resolución impugnada se encuentra debidamente fundamentada y motivada, sustentándose en razones de hecho y derecho que conllevaron a determinar la sanción impuesta.

1.6

Con fecha 30 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 168- 2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE.

1.7

La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 000906-2021- SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 04 de octubre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

2. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

3. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias,

6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.

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estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

4. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA S.A.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA S.A.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 168-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00, por la comisión de una infracción MUY GRAVE contra la labor inspectiva, prevista el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, y una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución9.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA S.A.A.

5. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Con fecha 30 de setiembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 168-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, señalando los siguientes alegatos:

i. Se inobservó que, en el escrito de descargo del 26 de febrero de 2021, se manifestó que los contratos suscritos tienen vigencia hasta el 30 de mayo de 2021. Por lo que, no están desnaturalizados, conforme lo dispone el artículo 53 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR. ii. Con fecha 11 de junio de 2021, se presentó el escrito en el que se adjunta el memorando Nº 202-G.RR. HH-2021, en el que consta el cambio de condición del trabajador de contratado al de permanente. El cual, ha sido recepcionado por el trabajador. Agrega, que el trabajador Ricardo Alejandro Montalván Guzmán, viene laborando como trabajador indeterminado. iii. El inspector comisionado, no ha realizado un análisis exhaustivo, ni una adecuada valoración de los medios probatorios, ni de los descargos presentados. Lo que, vulnera la Constitución y las normas legales. Realizando el ejercicio de un abuso del derecho de lo

9 Iniciándose el plazo el 14 de septiembre de 2021.

regulado en el artículo 5 de la LGIT. iv. No se realizó una motivación conforme el artículo 6 del TUO de la LPAG; pues, el inspector ante la falta de atención al requerimiento de información y/o la entrega incompleta o insuficiente de lo solicitado, aplicó automáticamente el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Sin valorar que, dicha conducta no configura una negativa con la labor inspectiva.

6. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Sobre la aplicación del numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT. -

6.1

El artículo 72° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR (en adelante LPCL), se debe tener presente que para la validez de los contratos sujetos a modalidad, entre otros, del contrato para obra determinada o servicio específico, deberá necesariamente constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas, las cuales dependerán de la contratación sujeta a modalidad; además, de contener las demás condiciones de la relación laboral y las formalidades

6.2

En tal sentido, la desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad, se ciñen en los siguientes supuestos: a) si el trabajador continua laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado, o después de las prórrogas pactadas, si estas exceden del límite máximo permitido; b) cuando se trata de un contrato para obra determinada o de servicio específico, si el trabajador continúa prestando servicios efectivos, luego de concluida la obra materia de contrato, sin haberse operado renovación; c) si el titular del puesto sustituido, no se reincorpora vencido el término legal o convencional y el trabajador contratado continuare laborando; d) cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley, en observancia de lo prescrito en el artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR .

6.3

Del expediente inspectivo, como respuesta al requerimiento de información notificada a la impugnante el 11 de diciembre de 2020, obran dos adendas de contrato de trabajo a favor del trabajador: Ricardo Alejandro Montalván Guzmán que se adjunta a continuación. Sin embargo, solo se encuentra suscrita por él y la impugnante la primera adenda que tiene un tiempo de vigencia del 29 de mayo de 2020 al 29 de noviembre de 2020. Mientras que la segunda adenda, no se encuentra debidamente suscrita por el trabajador ni por la impugnante, conforme se aprecia en la figura Nº 02, que se adjunta a continuación. Esto último, evidencia que luego del término de la primera adenda presentada por la empresa Agroindustrial Pomalca S.A.A., cuya vigencia fue hasta el 29 de noviembre de 2020, el trabajador prestó servicios sin suscribir un contrato de trabajo.

Resolución N° 684 -2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

Figura Nº 01

Figura Nº 02

6.4

En atención a lo antes expuesto, no se puede sostener que la impugnante haya cumplido con las formalidades que se requieren para el uso del contrato modal, pues como ha tenido ocasión de observar la autoridad de segunda instancia en el considerando 4.5 de su pronunciamiento, no se especifica en forma clara e indubitable la causa objetiva de la contratación que justifique la naturaleza temporal de los mismos.

6.5

Por tanto, la impugnante no acreditó que haya celebrado un contrato modal con los requisitos de fondo para su validez, como son que conste por escrito y contenga de forma expresa la cláusula objetiva de su contratación. Y si bien alega en su recurso de revisión, que posterior a la fecha para cumplir la medida de requerimiento inspectiva, el 11 de junio de 2021 habría presentado el memorando Nº 202-G.RR. HH-2021 que acreditaría el cumplimiento de lo ordenado por el inspector comisionado. Sin embargo, no ha cumplido con acreditar su presentación al presente procedimiento, pues éste no se evidencia en los actuados.

6.6

En consecuencia, ha incurrido en la infracción del numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT, que prescribe que: “El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la contratación a plazo determinado, cualquiera que sea la denominación de los contratos, su desnaturalización, su uso fraudulento, y su uso para violar el principio de no discriminación”.

6.7

Por tales razones, lo resuelto por la resolución materia de impugnación, resulta adecuado, tal como consta en su numeral 4.5, la cual concluyó conforme a los actuados en el presente procedimiento inspectivo. Debiéndose desestimarse los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.

Sobre la medida inspectiva de requerimiento.

6.8

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece que:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.9

Por ello, la LGIT prescribe que la emisión de las medidas de requerimiento, constituye una potestad de los inspectores de trabajo10, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización11, cuando la vulneración o infracción del ordenamiento jurídico tiene carácter de subsanable dentro de un plazo razonable. Calificándose su incumplimiento como una infracción a la labor inspectiva12, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

10 Ley General de Inspección de Trabajo, Ley 28806 Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) 5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de ¡a normativa del orden socíolaboral, incluso con su Justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. 11 Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, Decreto Supremo 019-2006-TR Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas (…) 17.2 Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento. Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización. 12Ley General de Inspección de Trabajo, Ley 28806

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6.10

Con fecha 12 de enero de 2021, el inspector comisionado, requiere que la inspeccionada cumpla con: adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de relaciones laborales, específicamente en cuanto se refiere a la contratación laboral debiendo continuar a plazo indeterminado la relación contractual modal que mantiene con el trabajador Ricardo Alejandro Montalván Guzmán. Otorgando un plazo de tres (03) días hábiles para su cumplimento. Bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, constituirá en infracción por obstrucción a la labor inspectiva, sancionable con multa. Por lo que, tenía hasta el 15 de enero de 2021, para cumplir con la medida ordenada.

6.11

Con fecha 14 de enero de 2021, la impugnante remite un correo al inspector comisionado, indicando cumplir con absolver el requerimiento, presentando un escrito en el que indica:

“El contrato celebrado (..) no se encuentra desnaturalizado, el mismo que se ha celebrado por seis meses, el mismo que tiene vigencia hasta el 30 de mayo del presente año, por lo que no se encuentra desnaturalizado, conforme lo que faculta la ley, Art. 53ª y ss del D.S. 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral; por tanto, el contrato refleja la voluntad de las partes, al haberse suscrito con voluntad, y bajo los alcances de la norma que faculta su plena eficacia jurídica, por tal razón mi representada no ha omitido ninguna norma legal, razón no se puede desconocer su cumplimiento”.

6.12

De lo que se puede concluir, que en el plazo otorgado en la medida inspectiva de requerimiento, la impugnante no cumplió con reconocer el carácter indeterminado de la contratación laboral con el trabajador: Ricardo Alejandro Montalván Guzmán. Sino por el contrario, continuo con su conducta de mantener la contratación modal suscrita entre ella y el trabajador afectado, aduciendo que su contratación modal es válida. Lo que contraviene lo dispuesto y determinado por el inspector comisionado en dicha medida.

6.13

Por tal razón, incurre en la infracción contenida en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; al no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento ordenada por el inspector comisionado dentro del plazo otorgado para su cumplimiento, lo que configura su infracción. Por ende, la conducta de la impugnante se encuentra debidamente tipificada y sancionada, atendiendo a los hechos y documentales presentados.

Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento.

6.14

Respecto, al argumento de la impugnante referida a cuestionar el actuar del inspector comisionado, y de la autoridad instructiva, al sancionarle por lo dispuesto en el artículo 46, numeral 46.3 del RLGIT. Debe ser desestimado, por cuanto no se le ha impuesto sanción por dicha infracción. Pues solo se le sancionó por las infracciones tipificadas en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT y del numeral 46.7 del artículo 46 del mismo cuerpo normativo.

6.15

En ese sentido, frente a la afirmación de la impugnante referida a un actuar contrario a lo dispuesto en el artículo 5 de la LGIT, en los que supuestamente habría incurrido el inspector comisionado, se contemplan por un lado el principio de legalidad y el principio de buena fe procedimental, al cual se deben los funcionarios púbicos y que le otorga una presunción iuris tantum a sus actuaciones13, la cual no ha sido desvirtuada por la impugnante. No siendo atendible en este extremo. POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 168-2021- SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 106-2021- SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 168-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, en todos sus extremos.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUTARTO. – Notificar la presente resolución a EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA S.A.A y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque.

SEXTO. –Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

13 Tal y como se establece a través del artículo 9 del TUO de la LPAG, al establecer que “Todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda”.

Resolución N° 684 -2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

Presidente

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