Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Empresa Agroindustrial Pomalca S.A.A — Res. 588-2025

Agroindustria y pescaInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0588-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador052-2022-SUNAFIL/IRE-LAM
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE
ImpugnanteEmpresa Agroindustrial Pomalca S.A.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 123-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLambayeque
Fecha04 de junio de 2025
Sumilla. Se declara, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA S.A.A. contra la Resolución de Intendencia N° 123-2023- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE de fecha 04 de mayo de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 123-2023- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE de fecha 04 de mayo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 052-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 123-2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE en el extremo referente a la infracción muy grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA S.A.A. y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2734-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de del ordenamiento jurídico sociolaboral2, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 746-2021-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, una infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral.

1 Se observa que en el encabezado de la Resolución impugnada dice: Resolución de Intendencia N° 123-2022- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE. No obstante, por la fecha en que fue emitida dicha resolución (04.05.2023) y la fecha en que fue notificada (08.05.2023), la denominación correcta debió ser Resolución de Intendencia N° 123-2023- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE. Es así como, para fines didácticos, en la presente resolución se consignará la numeración correcta. 2 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Compensación por Tiempo de Servicios (Subgrupo: depósito de CTS) DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 53-2022/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 04 de febrero de 2022, notificada a la impugnante el 7 de febrero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 97-2022/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 28 de febrero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, la cual mediante Resolución de Sub-Intendencia N° 163-2022- SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE de fecha 30 de marzo de 2022, notificada a la impugnante el 04 de abril de 2022 multándolos por la suma de S/ 460,988.00 soles por haber incurrido en las siguientes infracciones:

− Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no depositar íntegra y oportunamente la compensación por tiempo de servicios, periodo noviembre 2021 (01.05.2021 al 31.10.2021), tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 114,928.00.

− Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva por la obstrucción a la labor inspectiva por omisión que perturben e impidan el desarrollo del ejercicio de las funciones inspectivas de los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o inspectores auxiliares; respecto del requerimiento de información notificada el 19.11.2021, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 114,928.00.

− Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 231,132.00.

1.4

Con fecha 27 de abril de 2022, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub-Intendencia N° 163-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE y mediante Resolución de Sub-Intendencia N° 695-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE(R), de fecha 19 de mayo de 2022, notificada el 14 de noviembre de 2022, se declaró infundado el referido recurso.

1.5

Con fecha 05 de diciembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub-Intendencia N° 695-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE(R), argumentando lo siguiente:

i. Señala que viene siendo investigada por los mismos hechos en la Orden de Inspección N° 2884-2021 y según la Resolución de Subintendencia N° 163-2022- SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE entre ambas órdenes existe identidad parcial, con lo que se demuestra la aplicación del principio non bis in ídem, respecto a esta materia, por lo

mismos periodos citados, por lo que nadie puede ser sancionado dos veces por los mismos hechos. ii. Señala que, a pesar de la grave crisis financiera que atraviesan y debido al estado de emergencia sanitaria, su representada dio prioridad al pago de las remuneraciones de los trabajadores, viudas, jubilados y herederos, es por ello que no ha podido cumplir con dichos pagos, por lo que, enfatiza que su representada no ha cometido ninguna infracción laboral. iii. Señala que la ley no faculta el abuso de derecho, y que su representada no ha cometido ninguna infracción en materia de relaciones laborales ni a la labor inspectiva. iv. Manifiesta que la decisión impugnada no se encuentra fundada en derecho, toda vez que, no se ha realizado una motivación conforme lo dispone el artículo 6 del TUO de la LPAG.

1.6

Mediante Resolución de Intendencia N° 123-2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 4 de mayo de 20233, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por los siguientes fundamentos:

i. Cabe hacer un análisis sobre la existencia de la triple identidad en el caso que no avoca, pues la inspeccionada alega que se le estaría sancionando dos veces por un mismo hecho, pues se tratan de los mismos hechos, sujeto y fundamento, esto es, que se estaría vulnerando el principio del non bis in ídem, correspondiendo señalar lo siguiente: Identidad de Sujeto: En las infracciones imputadas, la pretensión punitiva se ejerce contra el mismo sujeto: EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA S.A.A., Identidad de Hechos: En las infracciones imputadas, los hechos que se atribuyen a la inspeccionada son distintos: en la orden de inspección 2734-2021, las conductas infractoras son : i) No depositar íntegra y oportunamente la CTS (Periodo mayo 2021 a octubre de 2021) ii) Obstrucción a la labor inspectiva, respecto del incumplimiento del requerimiento de información notificada el 19.11.2021, iii) No cumplir con la medida requerimiento del 07.12.2021. En la orden de inspección 2884- 2021, las conductas infractoras son: i) No depositar íntegra y oportunamente la CTS (Periodo noviembre 2019 hasta abril 2020; mayo 2020 hasta octubre de 2020; noviembre 2020 hasta abril de 2021), ii) No cumplir la medida requerimiento del 17.01.2022. ii. Como es de verse, la sanción impuesta en la Orden de Inspección N° 2734-2021 recaído en el expediente sancionador 052-2022 corresponde a la conducta infractora: No depositar íntegra y oportunamente la CTS, periodos: mayo de 2021 a octubre de 2021; mientras que la sanción impuesta en la Orden de Inspección N° 28844-2021 recaído en el expediente sancionador 088-2022 corresponde a la

3 Notificada a la impugnante el 08 de mayo de 2023, véase folio 168 del expediente sancionador.

conducta infractora: No depositar íntegra y oportunamente la CTS, periodos noviembre 2019 hasta abril 2020; mayo 2020 hasta octubre de 2020; noviembre 2020 hasta abril de 2021. Asimismo, respecto a los incumplimientos de las medidas de requerimiento datan de fechas distintas; por lo que, no existe identidad de hechos al tratarse de hechos diferentes. Ahora, respecto a la identidad de fundamentos: En las infracciones imputadas, el bien jurídico protegido es el cumplimiento de la normativa sociolaboral y el deber de colaboración con los inspectores de trabajo. iii. El requerimiento de información efectuado el día 19 de noviembre de 2021 y 07 de diciembre de 2021 constituyen actos independientes plausibles de ser sancionadas individualmente, las cuales tienen carácter de insubsanables. iv. Se observa que no ha existido transgresión al principio Non Bis In Ídem, toda vez que los hechos constitutivos en infracción atribuidos a la inspeccionada en los procedimientos sancionadores son distintos, por tanto, corresponde confirmar la recurrida en grado. v. No es causal de eximente la grave crisis financiera que atraviese el empleador, por tanto, no constituye una condición de eximente de responsabilidad por la comisión de la infracción. vi. No resulta amparable el argumento vinculado con una supuesta falta de motivación, no existiendo, por ende, afectación al derecho de la defensa y al debido procedimiento.

1.7

Con fecha 29 de mayo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 123-2023- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.

1.8

La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000722- 2023-SUNAFIL/IRE-LAM recibido el 01 de junio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola,

5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA S.A.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA S.A.A., presentaron recursos de revisión contra la Resolución de Intendencia

9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

N° 123-2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, que confirmó la a sanción de multa impuesta a la impugnante a la suma de S/ 460,988.00 soles, por la comisión de entre otra, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 09 de mayo de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA S.A.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 29 de mayo de 2023, la EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA S.A.A., fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 123-2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, señalando lo siguiente:

i. Señala que se les notificó una medida de requerimiento para acreditar el depósito de CTS del periodo semestral de mayo a octubre 2021 de todos los trabajadores en orden alfabético y la hoja de cálculo de liquidación del periodo semestral mayo – octubre de 2021, y que se presentó en parte los documentos solicitados. ii. Alega que la empresa ya se encontraba siendo investigada por los mismos hechos en la Orden de Inspección N° 2884-2023, pero no se tomó en cuenta que nadie puede ser juzgado o sancionado dos veces según el principio non bis in ídem. iii. Indica que no pudo realizar los pago por la grave crisis financiera y las sequias que azotaban el norte del país y el estado de emergencia de la Covid-19, habiéndose dado prioridad al pago de los trabajadores, viudas y herederos, además que aún estaba vigente el Decreto Legislativo N° 802 que le habilitaba a ser retenedores de la CTS, y luego pagar los intereses respectivos, lo cual no constituye infracción según la Resolución Gerencial N° 50-2013GR.LAMB/GRTEL, y que si bien es cierto que celebraron un Acta de Diálogo de Entendimiento el 25.02.2015 con los representantes del Sindicato donde se acordó que la Empresa Pomalca se obliga a cancelar la CTS a través de depósito en entidad bancaria, debido a la crisis financiera no ha sido posible realizar los depósitos. iv. Señala que no se realizó el cruce de información, pese de haber puesto en conocimiento que la empresa Pomalca se encontraba siendo investigado por los mismos hechos en otra orden de inspección, lo cual demuestra el poco interés de la autoridad inspectora. v. Señala que se les pretende aplicar una multa arbitraria y desproporcional imposible de pagar.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre las infracciones graves

6.1

Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de relaciones laborales tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT, una (01) infracción grave a la labor inspectiva tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. Asimismo, por la comisión de una (01) infracción muy grave la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.2

Sobre el particular, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión regulado por el artículo 218 del TUO de la LPAG, el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.3

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT, establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.

6.4

Por otro lado, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, establece que el recurso de revisión tiene por finalidad:

“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.5

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la única infracción muy grave, e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente; por lo que, no corresponde que esta Sala se pronuncie sobre lo alegado por la impugnante con relación a las infracciones graves.

Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento 6.6 En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.7

En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”.

6.8

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.9

Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

6.10

Teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la medida de requerimiento, el Inspector de Trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su

cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”10:

Figura 1 Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII

6.11

En similar sentido -y de manera referencial– la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021- SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.

6.12

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.13

De la revisión de los actuados se observa que el Inspector comisionado emitió medida inspectiva de requerimiento de fecha 7 de diciembre de 2021, notificada en la misma fecha y otorga un plazo de cinco (05) días para acreditar su cumplimiento, con la debida advertencia de que el incumplimiento constituirá una infracción a la labor inspectiva sancionable con multa, dicha orden de cumplimiento abarcaba lo siguiente:

Figura N° 02

10 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.

6.14

De acuerdo con el numeral 4.5 del Acta de Infracción, la impugnante si bien adjuntó un archivo como respuesta a la medida inspectiva de requerimiento, se trataba de un solo escrito con la sumilla “Atención a su requerimiento” y poderes de representación del representante legal del apoderado, pero con ello no se desvirtuó ni subsanó los incumplimientos advertidos porque solo eran argumentos sin sustento legal y sin respaldo en medios probatorios. Por lo que se entendió que la inspeccionada ha incumplido su deber de colaboración por hacer caso omiso a lo ordenado por medida de requerimiento; generando con ello una infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.15

En el recurso, la impugnante señala que cumplió con parte de lo requerido por la medida inspectiva de requerimiento. Al respecto, como respuesta a la medida inspectiva de requerimiento únicamente obra el documento de fecha 15 de diciembre de 2021 con la sumilla “atención a su requerimiento”, el cual fue citado en el párrafo anterior, donde se dejó constancia que este no acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento.

6.16

Asimismo, la impugnante indica que no pudo realizar los pago de la CTS por la grave crisis financiera y el estado de emergencia producto de la Covid-19, habiendo dado prioridad a otros pagos, además sostiene que el Decreto Legislativo N° 802 le habilitaba que como empresa azucarera pueda no hacer los pagos de CTS y constituirse como agente retenedor y luego pagar los intereses respectivos lo cual no constituye infracción, agrega que si bien es cierto celebró un Acta de dialogo de entendimiento con los representantes del Sindicato en fecha 25 de febrero del 2015 donde se

comprometió a cancelar la CTS a todos los trabajadores a través de depósitos en sus cuentas bancarias, debido a la crisis financiera no fue posible realizar estos depósitos.

6.17

Sobre las alegaciones de la impugnante, se puede apreciar que están destinados a justificar el motivo por el cual incurrieron en la infracción grave sobre pago de la compensación de tiempo de servicios, ya que por un lado se argumenta falta de solvencia económica y por otro citan una norma que les permitía retener los pagos. Finalmente, aceptan que se comprometieron a realizar los pagos en un acta de trato directivo celebrado con su sindicato, pero que igualmente incumplieron por la crisis financiera que alegan estaban atravesando.

6.18

Al respecto, cabe indicar que conforme a las prerrogativas competenciales que tiene el Tribunal de Fiscalización Laboral, citadas en los numerales 6.1 al 6.5 de la presente resolución, solo es pasible analizar a instancias del recurso de revisión las infracciones que hayan sido calificadas como “Muy Graves” estando vedada la competencia para emitir pronunciamiento sobre las infracciones calificadas como “Graves” o “Leves”.

6.19

Ahora, si bien el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento es una infracción calificada como Muy Grave, al momento de analizar su validez, no es que se pueda invadir competencia sobre infracciones o materias distintas, sino que solo es factible evaluar los cuestionamientos que tengan que ver directamente con dicha infracción en particular.

6.20

En tal sentido, esta Sala se encuentra impedida para pronunciarse sobre las justificaciones invocadas por la impugnante para justificar la falta de pago de la CTS en favor de sus trabajadores por el periodo noviembre 2021 (semestre mayo a octubre 2021), al ser una infracción grave no se puede analizar el sustento de su recurso en dicho extremo.

6.21

En esa línea argumentativa, la Sala Plena de este Tribunal ha emitido el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, sobre la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento, los cuales deben de encontrarse vinculados bajo los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución— el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o

“leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido)(resaltado agregado).

6.22

Entonces, de acuerdo a la competencia que tiene esta Sala se analizará los requisitos de validez del mandato contenido en la medida inspectiva de requerimiento, el cual estuvo destinado a revertir los incumplimientos que identificó el Inspector comisionado, al haberse constatado que el sujeto inspeccionado no acreditó el pago y/o depósito de la CTS del periodo semestral mayo a octubre 2021.

6.23

Al respecto, esta Sala no identifica ningún vicio en la legalidad de la medida inspectiva de requerimiento emitida por el personal inspectivo, en cuanto a la obligatoriedad del pago de la CTS, si bien la norma invocada por la impugnante (D. Leg. 802), le facultaba actuar como retenedores de la CTS de sus trabajadores, la situación cambió cuando se suscribió el Acta de Dialogo y Entendimiento del 25 de mayo de 2015, celebrada con los representantes del Sindicato Unificado de Trabajadores Azucareros, en cuya cláusula decimoprimera, la impugnante se obligó a cancelar la CTS que se genere a partir de dicha fecha a través de depósito en la entidad bancaria correspondiente. Entonces, de acuerdo con el artículo 70° del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, dicho acuerdo tuvo igual obligatoriedad que una negociación colectiva. En tal sentido, no se le ordenó subsanar una obligación ilegal, sino que estaba dentro de sus facultades reintegrar esos montos dejados de pagar en favor de los trabajadores identificados en la medida inspectiva de requerimiento. Si bien la impugnante señala que no pudieron hacer los pagos por la grave crisis financiera que atravesaban, no adjuntaron a lo largo del procedimiento ninguna prueba documental que permita tener por válida esta alegación, siendo solamente un dicho sin sustento probatorio alguno.

6.24

Adicionalmente, se observa razonabilidad y proporcionalidad de la medida inspectiva de requerimiento, ya que se le otorgó un plazo razonable para su cumplimiento, sin contar que fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 2734-2021-SUNAFIL/IRE-LAM y en relación con los hallazgos que posteriormente fueron consolidados en el Acta de Infracción.

6.25

Ahora, sobre la razonabilidad del plazo otorgado, debe tomarse en cuenta que desde el primer requerimiento de información de fecha 19 de noviembre de 2021, el Inspector comisionado le requirió presentar los depósitos de CTS periodo semestral mayo a octubre 2021 de todos sus trabajadores.

6.26

Sobre el particular, el Pleno del Tribunal de Fiscalización Laboral ha emitido la Resolución de Sala Plena N° 014-2022-SUNAFIL/TFL publicada en el Diario Oficial El Peruano el 29 de diciembre de 2022, donde se estableció como precedentes administrativos de observancia obligatoria los criterios expuestos en los fundamentos 6.10, 6.14 y 6.16 referidos a la razonabilidad del plazo otorgado para el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento.

6.10

Sin embargo, existen supuestos específicos —como el caso materia de autos— en el cual la naturaleza de los incumplimientos y la reincidencia en el incumplimiento de las conductas obligan a efectuar un análisis que comprenda tanto al plazo otorgado por los inspectores comisionados (evaluando si el mismo era suficiente para el cumplimiento de lo conminado), como al lapso transcurrido durante en el que el sujeto inspeccionado pudo adoptar acciones tendientes a cumplir con conductas que le eran conocidas de antemano, al haber sido objeto de sanción previamente o al haber tomado conocimiento de los acontecimientos constituyentes de incumplimiento durante las actuaciones inspectivas. 6.14 Un análisis circunscrito únicamente al plazo otorgado en la medida inspectiva de requerimiento conllevaría a concluir, apriorísticamente, el quiebre del principio de razonabilidad (arguyéndose a la “razonabilidad” del tiempo otorgado al sujeto inspeccionado como fundamento). Sin embargo, tal conclusión constituye un resultado que es contradictorio al contenido de dicho principio, como manifestación de una adecuada proporción entre los medios y fines dispuestos ante un caso concreto. Por ello, el plazo otorgado en la medida inspectiva de requerimiento debe analizarse de acuerdo con el contexto en el que dicha facultad de la inspección del trabajo es ejercida, lo que incluye a los hechos derivados del propio expediente, así como a situaciones directamente acreditadas en otros expedientes que puedan ser un antecedente concretamente invocable. 6.16 En ese sentido, al expedirse la medida inspectiva de requerimiento no solo se debe de contemplar el plazo a otorgar al sujeto inspeccionado frente al plazo restante de las actuaciones inspectivas, sino también las particularidades del caso concreto, lo cual implica la gravedad de la infracción o las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral debidamente comprobadas (por el impacto que causen hacia el trabajador o los trabajadores afectados) y el comportamiento previo del sujeto inspeccionado (si conocía de antemano la infracción, o si había sido sancionado previamente bajo la misma causa); y otros supuestos derivados del contexto en el que se desarrolló el procedimiento inspectivo, que justifiquen la adopción de dicha medida. (resaltado agregado).

6.27

De acuerdo al criterio del citado precedente, en el presente caso no hubo un plazo irrazonable para cumplir la medida inspectiva de requerimiento, toda vez que la impugnante conocía de antemano las obligaciones que estaban siendo inspeccionadas en materia CTS y el periodo que estaba siendo fiscalizado, en tal sentido, tuvo tiempo suficiente para enmendar estas deficiencias, y el no haberlo hecho configuró la infracción a la labor inspectiva objeto de sanción.

6.28

Siendo ello así, corresponde desestimar los agravios invocados en este extremo, y confirmar la sanción impuesta por la infracción muy grave referida al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

Sobre la supuesta vulneración al principio del non bis in ídem 6.29 En su recurso, la impugnante reitera en varias oportunidades que en el presente caso se estaría afectando el principio non bis in ídem porque los mismos hechos fueron investigados en otra orden de inspección N° 2884-2023, y que no se realizó el cruce de información, lo cual demuestra el poco interés de la autoridad en su caso.

6.30

Al respecto, es importante mencionar que el numeral 11 del artículo 248° del TUO de la LPAG, señala que la potestad sancionadora de todas las entidades está regida por el siguiente principio: “Non bis in ídem. - No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.” 6.31 El Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución, ha establecido en distintas resoluciones el contenido del principio,11 señalándose específicamente en la resolución recaída en el expediente N° 02704-2012-PHC/TC, fundamento 3.3, que: “El non bis in ídem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide –en su formulación material- que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento”.

6.32

A decir de Morón Urbina, el principio del Non Bis In Ídem contempla la concurrencia de la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos para la exclusión de una segunda sanción, precisando que: “La propia norma nos expresa que para la exclusión de la segunda pretensión punitiva del Estado (plasmada en un procedimiento o sanción concurrente o sucesiva) tiene que acreditarse que entre ella y la primera deba apreciarse una triple identidad de “sujeto, hecho y fundamento”, dado que, si no apareciera alguno de estos elementos comunes, si sería posible jurídicamente la acumulación de acciones persecutorias en contra del administrado. Por ello, en todos los casos, los presupuestos de operatividad para la exclusión de la segunda pretensión sancionadora son tres:

▪ La identidad subjetiva o de persona (eadem personae) consistente en que ambas pretensiones punitivas sean ejercidas contra el mismo administrado, independientemente de cómo cada una de ellas valore su

11 Por todas, consúltese en la Sentencia del Tribunal Constitucional del 16 de abril de 2003, recaída en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC.

grado de participación o forma de culpabilidad imputable. No se refiere a la identidad del agraviado o sujeto pasivo (…)

▪ La identidad de hecho u objetiva (eadem rea) consiste en que el hecho o conducta incurridas por el administrado deba ser la misma en ambas pretensiones punitivas, sin importar la calificación jurídica que las normas les asignen o el presupuesto de hecho que las normas contengan. No es relevante el nomen juris o como el legislador haya denominado a la infracción o título de imputación que se les denomine, sino la perspectiva fáctica de los hechos u omisiones realizados.

▪ Finalmente, la identidad causal o de fundamento (eadem causa petendi) consiste en la identidad en ambas incriminaciones, esto es, que exista superposición exacta entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras, de suerte tal que si los bienes jurídicos que se persiguen resultan ser heterogéneos existirá diversidad de fundamento, mientras que, si son iguales, no procederá la doble punición (…)”12 (énfasis añadido).Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto, respecto de la debida motivación de las resoluciones.

6.33

Igualmente, sobre el principio non bis in idem este Tribunal ha emitido la Resolución de Sala Plena Nº 013-2022-SUNAFIL/TFL, mediante la cual se han establecido como precedentes administrativos de observancia obligatoria los criterios expuestos en los fundamentos 6.9, 6.10 y 6.11 conforme se detalla a continuación:

6.9

En tal sentido, de lo descrito precedentemente, se aprecia que se configura una afectación del principio de non bis in ídem, al evidenciarse (i) la identidad subjetiva, que consiste en que ambas pretensiones punitivas sean ejercidas contra el mismo administrado; (ii) la identidad de hecho u objetiva, que consiste en que la conducta incurrida por el administrado debe ser la misma en ambas pretensiones punitivas, bajo los mismos criterios de objetivación (el acto reprochado, durante el mismo periodo fiscalizado); y (iii) la identidad de fundamento, que consiste en que el bien jurídico protegido y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadores sean los mismos.

6.10

Es preciso recordar que, conforme con la dogmática el non bis in ídem es un principio que adquiere una faz material, que impide la aplicación de dos o más sanciones ante la verificación de la llamada “triple identidad”; así como una faz procedimental, que impide desplegar múltiples procedimientos sancionadores, cuando entre ellos se pueda deducir la llamada triple identidad. Esto último, claro está, sin perjuicio de la punición de actos continuos o de infracciones permanentes, lo que corresponde a hechos y/o fundamentos distinguibles, cada vez.

6.11

En particular, es importante que el órgano de la Administración que conociere un caso donde se invoca al non bis in ídem, deba verificar la identidad

12 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica, 2015, p. 790.

de sujetos, hechos y, singularmente (por requerir un análisis más detenido y en algunas ocasiones obviado), la llamada identidad de fundamento punitivo. Por esta última identidad, se entiende que “busca determinar si las normas concurrentes protegen o no un mismo bien jurídico”. De esta forma, es preciso que los órganos de la Administración verifiquen si dos procesamientos significan o no la superposición de regímenes sancionadores con idénticos o distintos bienes jurídicos.

6.34

En el presente caso, no ha existido transgresión al principio alegado, puesto que no hubo doble sanción por un mismo hecho, ello se desprende de las propias documentales que adjuntó la impugnante en este procedimiento para acreditar la existencia de otro procedimiento inspectivo y sancionador que en paralelo se venía tramitando, signado como ORDEN DE INSPECCIÓN N° 2884-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, el cual derivó en el Expediente Sancionador N° 88-2022-SUNAFIL/IRE-LAM, de lo cual se evidencia que no hay triple identidad entre uno y otro porque los hechos no son los mismos:

EXPEDIENTE N°: 52-2022- SUNAFIL/IRE-LAM EXPEDIENTE N°: 88-2022- SUNAFIL/IRE-LAM SUJETO EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA S.A. A. EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA S.A. A. HECHOS POR LOS CUALES SE SANCIONA • No depositar íntegra y oportunamente la compensación por tiempo de servicios, periodo mayo 2021 hasta octubre 2021 • La obstrucción a la labor inspectiva respecto del requerimiento de información notificada el 19 de noviembre de 2021. • No cumplir medida inspectiva de requerimiento de fecha 7 de diciembre de 2021. • No depositar íntegra y oportunamente la compensación por tiempo de servicios, periodo noviembre 2019 hasta abril 2020. • No cumplir medida inspectiva de requerimiento de fecha 21 de enero de 2022. FUNDAMENTO Garantizar el cumplimiento de la normativa sociolaboral y Garantizar el cumplimiento de la normativa sociolaboral y

colaboración con la labor inspectiva colaboración con la labor inspectiva

ESTADO DE LA SANCIÓN Resolución de Intendencia impugnada mediante recurso de revisión presentado en fecha 29 de mayo de 2023. Agotada la vía administrativa por Resolución N° 0417-2025- SUNAFIL/TFL-Primera Sala de fecha 06 de mayo de 202513. NUMERO DE TRABAJADORES AFECTADOS 2105 trabajadores 44 trabajadores MONTO DE LA MULTA S/ 460,988 S/ 60,260

6.35

Conforme se aprecia, no ha existido transgresión al principio alegado, puesto que los hechos infractores son distintos, ya que se trata de diferentes periodos de la CTS incumplidos. Asimismo, las medidas inspectivas de requerimiento fueron emitidas en distintas fechas y en un caso se sancionó la falta de colaboración con la labor inspectiva por el incumplimiento de un requerimiento de información y en el otro no. En consecuencia, no se cumple con la identidad objetiva, correspondiendo desestimar lo argumentado en este extremo del recurso de revisión.

Sobre la gradualidad de la sanción

6.36

La Impugnante señala que la multa aplicada es arbitraria y desproporcional porque es excesiva e imposible de pagar.

6.37

Sobre el particular, el numeral 3 del artículo 248 del TUO del LPAG, prescribe que:

La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 3. Razonabilidad. - Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.

6.38

Respecto a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, corresponde indicar que respecto a la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, no existe normativa que permita al personal inspectivo o sancionador graduar las multas con criterios de proporcionalidad y razonabilidad aplicados al caso en concreto, ya que se trata de un sistema de multas tasada, el cual, según el artículo 38 de la LGIT determina que las multas se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) gravedad de la falta cometida b) número de trabajadores afectados y c) tipo de empresa.

6.39

Por tanto, de los actuados se verifica la observancia del principio de razonabilidad y proporcionalidad al momento de imponer la presente multa administrativa,

13 Esta información se obtuvo cotejando el SIIT, a partir de los datos brindados por la impugnante.

obedeciendo la misma, a los parámetros legalmente establecidos por el ordenamiento de inspección de trabajo, siendo la medida punible más idónea y de menor afectación para la inconducta verificada en autos y de acuerdo con la dimensión empresarial de la impugnante. Por consiguiente, corresponde a la impugnante asumir la sanción económica impuesta, no resultando amparable dicho extremo del recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No depositar íntegra y oportunamente la compensación por tiempo de servicios Numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT GRAVE

Labor Inspectiva Obstrucción a la labor inspectiva por omisión que perturben e impidan el desarrollo del ejercicio de las funciones inspectivas de los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o inspectores auxiliares Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT GRAVE

Labor Inspectiva No cumplir con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 123-2023- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE de fecha 04 de mayo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 052-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 123-2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE en el extremo referente a la infracción muy grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA S.A.A. y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

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Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.