Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Empresa Agroindustrial Pomalca S.A.A — Res. 556-2021

Agroindustria y pescaInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0556-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador067-2021-SUNAFIL/IRE-LAM
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE
ImpugnanteEmpresa Agroindustrial Pomalca S.A.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 139-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLambayeque
Fecha22 de noviembre de 2021
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA S.A.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 139-2021-SUNAFIL/IRE- LAMBAYEQUE, de fecha 17 de agosto de 2021. Lima, 22 de noviembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 139-2021- SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, de fecha 17 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 067-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 139-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA S.A.A. y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento firmado digitalmente

Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2656-2020-SUNAFIL/IRE-LAM se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 18-2021-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 070-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 08 de febrero de 2021, notificada el 15 de febrero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Hostigamiento y Actos de Hostilidad (submateria: otros hostigamientos). 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 118-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 289-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 23 de abril de 2021 y notificada con fecha 27 de abril de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00 (Veintitrés mil ciento cuarenta y cuatro con 00/100 soles), por haber incurrido en:

- Una (1) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por los actos de hostilidad que afectan la dignidad del trabajador o el ejercicio de sus derechos constitucionales (respecto a la reducción unilateral de la remuneración), en perjuicio de un (01) trabajador, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (1) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa sociolaboral (respecto de la medida inspectiva de requerimiento), notificada el 19 de enero de 2021), en perjuicio de un (01) trabajador, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 17 de mayo de 2021, la impugnante interpone recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 289-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, el mismo que fue adecuado a un recurso de apelación mediante Resolución de Sub Intendencia N° 509-2021- SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 24 de mayo de 2021. A través del mencionado recurso la impugnante argumentó lo siguiente:

i) El inspector comisionado no ha tomado en cuenta el escrito de descargos presentado el 31 de marzo de 2021, donde se ha acreditado el cambio temporal de condición de trabajo y la inexistencia de los actos de hostilidad con el trabajador.

ii) La decisión impugnada no se encuentra fundada en derecho, toda vez que no se realiza una motivación conforme lo dispone el artículo 6 del TUO de la LPAG.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 139-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, de fecha 17 de agosto de 20212, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 289-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, por considerar los siguientes puntos:

i) De acuerdo a las disposiciones normativas contempladas en la LGIT y el RLGIT, la impugnante debió presentar la documentación necesaria para dar cumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento en el plazo máximo otorgado por los inspectores de trabajo. Sin embargo, en el Acta de Infracción se ha dejado

2 Notificada a la inspeccionada el 25 de agosto de 2021. Ver fojas 70 de expediente sancionador

constancia que la impugnante no cumplió con la medida inspectiva de requerimiento, conducta que constituye una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

ii) El escrito de descargos de la impugnante, que precisa no fue valorado por los inspectores de trabajo, fue presentado el 31 de marzo de 2021; es decir, durante el procedimiento administrativo sancionador, por lo que no correspondía ser evaluado por los inspectores de trabajo, debido a que la etapa inspectiva culminó con la emisión del Acta de Infracción.

iii) No se desconocen las normas que autorizan a los empleadores a tomar medidas complementarias para mitigar los efectos económicos causados a los trabajadores y empleadores ante el COVID – 19, sino que se está sancionando a la inspeccionada por haberse configurado un acto de hostilidad basado en la reducción no consensuada de la remuneración mensual del trabajador afectado; es decir, una reducción de remuneración de forma unilateral, no habiendo presentado documento alguno que desvirtué ello.

iv) La resolución impugnada contiene el sustento jurídico por el cual se ha determinado la sanción pecuniaria impuesta, precisando cual es la conducta infractora, la norma vulnerada y la tipificación legal, y los hechos por los cuales se ha configurado la infracción descrita en dicha resolución.

1.6

Con fecha 16 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 139- 2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE.

1.7

La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 851-2021- SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, recibido el 17 de setiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar

Ley, que para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los

el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA S.A.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA S.A.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 139-2021- SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00, por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 26 de agosto de 2021, día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA S.A.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 16 de setiembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 139-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE señalando los siguientes fundamentos:

i) El 11 de diciembre de 2020 se efectuó un requerimiento de información para verificación de cumplimiento de normas sociolaborales y, dentro del plazo otorgado, se cumplió con presentar la documentación solicitada, siendo que mediante correo electrónico, de fecha 05 de junio de 2020, se acredita que se remitió al trabajador afectado la comunicación de su horario de trabajo de medio tiempo, el mismo que se encuentra sustentado con el reporte de asistencia del trabajador, acreditando con ello la jornada reducida de cuatro horas diarias, horario que fue aceptado por el trabajador. Por ello, está comprobado que la empresa adoptó las medidas de prevención y salud en el trabajo necesarias para evitar la propagación del COVID-19, habiéndose concedido a los trabajadores licencia con goce de haber y descanso físico vacacional. Asimismo, considerando lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto de Urgencia N° 038-2020, se llegó a un acuerdo verbal con el trabajador afectado sobre la reducción de su jornada laboral a cuatro (04) horas diarias. Por otro lado, se le otorgó el descanso vacacional, acordado en forma verbal; razón por la cual, su remuneración vacacional fue percibida en base a una jornada normal de ocho (08) horas. Por lo tanto, se encuentra acreditado con todos los medios de prueba que los inspectores de trabajo no han realizado un análisis exhaustivo y tampoco una correcta valoración de los medios de prueba y al escrito de descargos.

ii) La empresa no ha cometido ninguna infracción en materia de relaciones laborales ni a la labor inspectiva, ni mucho menos actos de hostilidad en la reducción de la remuneración, ya que solamente adoptó las medidas sanitarias correspondientes, a fin de mantener la vigencia del vínculo laboral, por lo que se acordó de manera verbal la reducción de la jornada de trabajo. Por ello, la empresa no es responsable administrativamente. Así, la decisión impugnada no se encuentra fundada en derecho, al no encontrarse debidamente motivada.

iii) Ante la falta de atención de un requerimiento de información y/o entrega completa o insuficiente de la información solicitada, se imputa la infracción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Sin embargo, no ha existido negativa de parte de la empresa para cumplir con la labor inspectiva.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión

6.1

De conformidad con el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, a la ley y al

derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.

6.2

Frente a la vulneración, desconocimiento o lesión de un derecho o interés legítimo, derivado del apartamiento de la conducta descrita en el numeral precedente8, el TUO de la LPAG faculta a los administrados a interponer los recursos administrativos previstos en el artículo 218 del TUO de la LPAG9, pudiendo incluso “solicitar la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley”10.

6.3

Así, respecto de la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS.

El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral.

8 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 217. Facultad de contradicción 217.1 Conforme a lo señalado en el artículo 120, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo. (…)” 9 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 218. Recursos administrativos 218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración b) Recurso de apelación Solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.” 10 Numeral 1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.4

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.

6.5

Respecto de la finalidad del recurso de revisión, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.

El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.6

Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.7

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves e identificando si sobre éstas se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

Sobre la infracción en materia de relaciones laborales relativa a actos de hostilidad

6.8

De acuerdo a lo dispuesto en el numeral 4.7 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, como consecuencia del desarrollo de las actuaciones inspectivas, se determinó que la impugnante incurrió en el supuesto considerado como acto de hostilidad contemplado en el literal b) del artículo 30 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR11. Esto, al haber realizado una reducción unilateral de la remuneración del señor Raúl Fernando Gonzales Acuña (en adelante, el trabajador afectado), basándose simplemente en un presunto acuerdo verbal —con fecha de celebración referida en el 24 de mayo de 2020— realizado con sus trabajadores para reducir el horario de trabajo a una jornada de cuatro (04) horas diarias de labores.

11 “Artículo 30.- Son actos de hostilidad equiparables al despido los siguientes: (…) b) La reducción inmotivada de la remuneración o de la categoría; (…)

6.9

Por tal motivo, los argumentos esbozados por la impugnante en el escrito que contiene su recurso de revisión, detallados en resumen en el punto V de la presente resolución, no guardan relación con la conducta infractora imputada a la impugnante, considerada como infracción muy grave, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT, pues este procedimiento administrativo sancionador no se instauró para determinar la responsabilidad administrativa de la impugnante sobre si ésta cumplió o no con la adopción de medidas para preservar el empleo en el marco del estado de emergencia nacional y emergencia sanitaria, como son la reducción del horario de trabajo, el otorgamiento del descanso vacacional, o la licencia con goce de haber, o las medidas sanitarias para evitar el contagio del COVID-19. En rigor, este procedimiento administrativo sancionador se inició en mérito del Acta de Infracción en la que los inspectores de trabajo propusieron sancionar a la impugnante por actos de hostilidad en perjuicio del trabajador afectado, al haber reducido su remuneración sin existir un consenso entre ellos. En tal sentido, lo argumentado sobre el otorgamiento del descanso vacacional, la remuneración vacacional pagada o el acuerdo verbal de reducción del horario de trabajo y los medios de prueba que alega que demuestran tales hechos, en nada enervan la responsabilidad administrativa de la impugnante por el acto de hostilidad en el que incurrió, conducta que se encuentra acreditada como consecuencia del desarrollo de las actuaciones inspectivas, encontrándose todos los hechos constatados descritos en el Acta de Infracción.

6.10

En este punto se debe recordar que, conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción, observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. Sin embargo, en el presente caso, la impugnante no ha presentado medio de defensa alguno que desvirtúe la conducta infractora imputada.

6.11

Por ello, habiéndose verificado que la infracción imputada a la impugnante sobre actos de hostilidad cuenta con sustento legal y fáctico, en virtud de los hechos constatados del Acta de Infracción, y que tanto la resolución de primera y segunda instancia contienen una debida motivación, siendo que la impugnante no ha desvirtuado la conducta infractora en la que incurrió, esta Sala confirma la existencia de la infracción impuesta a la impugnante, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT.

Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva

6.12

Sobre el particular, el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que regula el Principio de Buena Fe Procedimental, establece que: “La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede

actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”.

6.13

Del mismo modo, numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.14

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento

6.15

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.16

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece lo siguiente:

“(…) Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse (…)” (énfasis añadido).

6.17

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización (…)” (énfasis añadido).

6.18

Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva, que tiene como objeto revertir los

efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

6.19

En tal sentido, corresponde precisar que, a través de la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 19 de enero de 2021, los inspectores de trabajo requirieron a la impugnante que, en un plazo máximo de tres (03) días hábiles, cumpla con remitir la documentación que acredite la subsanación de los incumplimientos advertidos, esto es, acreditar el reintegro de las remuneraciones que fueron reducidas al trabajador afectado, en virtud de los hechos constatados por los propios inspectores de trabajo, quienes determinaron que la impugnante incurrió en acto de hostilidad por la reducción no consensuada de la remuneración del trabajador afectado.

6.20

Sin embargo, conforme al numeral 4.9 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con lo requerido por los inspectores de trabajo, motivo por el cual incurre en la infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.21

Finalmente, es importante señalar que la impugnante incurre en error, pues en su escrito que contiene su recurso de revisión esboza un argumento relacionado con el requerimiento de información, actuación inspectiva totalmente distinta de la medida inspectiva de requerimiento. En ese sentido, cabe recalcar que la infracción muy grave a la labor inspectiva imputada a la impugnante se encuentra tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, y no en el 46.3 del artículo 46 del RLGIT, como ha confundido la impugnante. Evidenciando tal error, la medida de requerimiento resulta plenamente exigible conforme con lo ordenado en la legislación citada en esta resolución al determinarse el incumplimiento de parte del sujeto inspeccionado. En consecuencia, lo argumentado en este extremo carece de sustento legal y fáctico.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 139-2021- SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, de fecha 17 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 067-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 139-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA S.A.A. y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento firmado digitalmente

Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.