Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Empresa Agroindustrial Pomalca S.A.A — Res. 529-2022

Agroindustria y pescaInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0529-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador228-2021-SUNAFIL/IRE-LAM
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE
ImpugnanteEmpresa Agroindustrial Pomalca S.A.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 224-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLambayeque
Fecha06 de junio de 2022
Sumilla. Se declara, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 224-2021- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 17 de noviembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 224-2021- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 228-2021- SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 224-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA S.A.A., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 256-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 164-2021-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por incumplir la medida inspectiva de requerimiento de fecha 05 de marzo de 2021; y una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por reducir unilateralmente la remuneración de su trabajadora, en un monto inferior a la remuneración mínima vital.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 231-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 28 de abril de 2021, notificada el 10 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva,

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Discriminación en el trabajo (sub materia: en la remuneración); hostigamiento y actos de hostilidad (sub materia: otros hostigamientos). 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT)|.

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 259-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 21 de mayo de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 436-2021- SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 11 de junio de 2021, notificada el 17 de junio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por los actos de hostilidad, por la reducción de la remuneración de manera unilateral y por debajo de la RMV, a partir del mes de agosto de 2020, afectando a la trabajadora Eufemia Lindaura Purizaca Marrufo, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de la adopción de medidas en orden del cumplimiento de la normativa sociolaboral, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 06 de julio de 2021, la impugnante interpone recurso de reconsideración contra la Resolución Sub Intendencia N° 436-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, y mediante Resolución Sub Intendencia N° 517-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE (R)2, se declara improcedente dicho recurso.

1.5

Con fecha 16 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 517-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE (R), argumentando lo siguiente:

i. Con la finalidad de contener la propagación del Covid-19, se adoptaron las medidas de prevención y salud en el trabajo necesario; como la reducción de la jornada de trabajo a cuatro horas diarias, para el caso de la trabajadora recurrente, percibiendo una remuneración proporcional a las horas laboradas. En tal sentido, la recurrente no ha cometido ningún acto de hostilidad, solamente ha dado cumplimiento a las normativas legales, dictadas. Por ende, no cabe la imposición de ninguna multa. ii. La resolución impugnada no se encuentra debidamente fundada en derecho, pues no realiza una motivación, conforme lo dispone el artículo 6 del TUO de la LPAG. iii. Además, se debe tener en cuenta la crisis financiera, social, laboral en la que se encuentra la empresa. Siendo que, la inspeccionada es la única que viene cumpliendo de manera oportuna y puntual con el pago de remuneraciones y gratificaciones, y todo beneficio laboral.

2 Notificada a la impugnante el 23 de julio de 2021, véase folio 97 del expediente sancionador.

1.6

Mediante Resolución de Intendencia N° 224-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 17 de noviembre de 20213, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. El recurso de apelación presentado está dirigido a cuestionar la Resolución de Sub Intendencia Nº 436-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, que impone sanción a la impugnante, y no contra la Resolución de Sub Intendencia Nº 517-2021-SUNAFIL/IRE- LAM/SIRE (R) que declaró improcedente el recurso de reconsideración. En ese sentido, en aplicación de lo establecido en el artículo 233 del TUO de la LPAG, se procede a reconducir su pretensión impugnatoria contra la Resolución de Sub Intendencia Nº 436-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE. ii. Respecto a la reducción de la remuneración, la impugnante señala que en cumplimiento de las medidas adoptadas por el Estado de Emergencia a fin de evitar la propagación de la Covid-19, se redujo la jornada laboral a 04 horas diarias respecto a la trabajadora afectada, según convenio firmado. Por lo que, su remuneración era proporcional a las horas laboradas, por tanto, la reducción de remuneración no constituye actos de hostilización. De autos, se advierte que la trabajadora percibía una remuneración de S/ 1,130.00; asimismo, del registro de control de asistencia se aprecia durante el mes de junio de 2020 se encontraba de licencia con goce de haber compensable, reincorporándose a laborar de forma presencial a partir del 02 de julio de 2020 hasta el 14 de enero de 2021, con una jornada laboral de 04 horas diarias, para luego retomar la jornada laborar de 08 horas diarias. iii. Si bien es cierto que se encuentra permitida la reducción de la jornada laboral y de la remuneración, esta última no puede ser inferior a la remuneración mínima vital. Ahora bien, de la revisión de los documentos aportados por la impugnante se verifica la constancia por concepto de “Adeudos- diferencial convenio a cuenta de adeudos laborales”, de los meses de agosto, setiembre, octubre de 2020 y adjunta una boleta de remuneraciones de febrero de 2021 por la suma de S/ 1.054.67. Bajo esa perspectiva, no se ha acreditado el pago o depósito de los montos indicados, ni se encuentran firmados por la trabajadora. Por lo que, no corresponde amparar los argumentos referidos a este extremo. iv. Sobre la vulneración al debido proceso y motivación, se advierte que la Resolución de Sub Intendencia Nº 436-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, cumple con el sustento jurídico por el cual se ha determinado la sanción pecuniaria impuesta. En ese contexto, y en concordancia con lo estipulado en los artículos 46 de la LGIT y 54 del RLGIT, la resolución impugnada se encuentra debidamente fundamentada y motivada, sustentándose en razones de hecho y derecho, que conllevaron a determinar la sanción impuesta; por lo que, se comprueba que su contenido es claro, motivado y cierto. Por tanto, no corresponde el amparo de sus argumentos en este extremo.

3 Notificada a la impugnante el 25 de noviembre de 2021, véase folio 113 del expediente sancionador.

1.7

Con fecha 16 de diciembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 224- 2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.

1.8

La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001148- 2021-SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 20 de diciembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.

Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias9. 3.4 En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias,

Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14

estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA S.A.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA S.A.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 224-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT; y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 26 de noviembre de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA S.A.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 16 de diciembre de 2021 la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 224-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, señalando lo siguiente:

i. Con la finalidad de contener la propagación del Covid-19, se adoptaron las medidas de prevención y salud en el trabajo necesario; como la reducción de la jornada de trabajo a cuatro horas diarias, para el caso de la trabajadora recurrente, percibiendo una remuneración proporcional a las horas laboradas. En tal sentido, la recurrente no ha cometido ningún acto de hostilidad, solamente ha dado cumplimiento a las normativas legales, dictadas. Por ende, no cabe la imposición de ninguna multa. ii. La resolución impugnada no se encuentra fundada en derecho, toda vez que, no se ha realizado una motivación conforme lo dispone el artículo 6 del TUO de la LPAG. Afectando el debido procedimiento. Por lo que, se debe declarar la nulidad al contravenir el principio de irrenunciabilidad de derechos, igual trato y condición más beneficiosa, entre otros. iii. Ante la falta de atención de un requerimiento de información y/o entrega incompleta o insuficiente de la información solicitada, la autoridad inspectiva viene aplicando automáticamente el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Por lo tanto, la inspeccionada no ha cometido ninguna infracción a las normas laborales.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento y deber de motivación

6.1

Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona en una presunta vulneración a la debida motivación, como elemento esencial del debido procedimiento10. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.

6.2

El debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.

6.3

En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa11, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.4

Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.

6.5

Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento, tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa12, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.

10 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido). 11 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 12 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

6.6

Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

6.7

En cuanto al argumento de la impugnante referido a que se debe declarar la nulidad de la resolución impugnada por “contravenir el principio de irrenunciabilidad de derechos, igual trato y condición más beneficiosa, entre otros”; debe ser desestimado, pues, no ha desarrollado fundamentos que sustenten su alegación, esto es, no ha identificado las razones por las cuáles considera se ha transgredido el principio de irrenunciabilidad de derechos o de igualdad de trato o de condición más beneficiosa, tampoco ha desarrollado a qué otros principios se refiere que se han visto transgredido.

6.8

Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, esta Sala corrobora que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, así como tampoco la resolución impugnada, contraviene a la Constitución, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario añadir que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, derivado de la comisión de infracciones previstas en el RLGIT, no verificándose la vulneración del principio del debido proceso, ni al deber de motivación. En consecuencia, respecto a la nulidad deducida por la impugnante, esta no debe ser acogida, al no evidenciarse que la instancia de mérito haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Por tales razones, no corresponde amparar los argumentos expuestos en este extremo.

Sobre la reducción de la remuneración

6.9

Respecto a la reducción de la remuneración, la impugnante señala que en cumplimiento de las medidas adoptadas por el Estado de Emergencia a fin de evitar la propagación de la Covid- 19, se redujo la jornada laboral a 04 horas diarias respecto a la trabajadora afectada, según convenio firmado. Por lo que, su remuneración era proporcional a las horas laboradas, por tanto, la reducción de remuneración no constituye actos de hostilización.

6.10

En cuanto al Acuerdo de Reducción de Retribución Mensual, cabe indicar que:

- Con fecha 03 de junio de 202013, se celebró entre la trabajadora: Eufemia Lindaura Purizaca Marrufo y el sujeto inspeccionado el “CONVENIO MODIFICACIÓN DE CONDICIÓN CONTRACTUAL”, cuya vigencia versa desde junio al 24 de julio de 2020 y en la que se estableció:

13 Ver folios 30 del expediente inspectivo.

Figura 01:

- Con fecha 25 de julio de 202014, se celebró entre la trabajadora: Eufemia Lindaura Purizaca Marrufo y el sujeto inspeccionado la Adenda Nº 01 al convenio celebrado el 25 de junio, que tenía una vigencia desde el 25 de julio al 23 de setiembre de 2020, y en cuya cláusula tercera se estableció:

Figura 02:

- Con fecha 24 de setiembre de 202015, se suscribió un tercer convenio entre la trabajadora: Eufemia Lindaura Purizaca Marrufo y el sujeto inspeccionado, con una vigencia de octubre a diciembre de 2020, en cuya cláusula tercera se dispuso lo siguiente:

Figura 03:

14 Ver folios 29 del expediente inspectivo. 15 Ver folios 28 del expediente inspectivo.

6.11

Si bien los tres convenios descritos precedentemente, constituyen un documento consensuado con la trabajadora Eufemia Lindaura Purizaca Marrufo y el sujeto inspeccionado. No obstante, se debe resaltar que, en los dos primeros, de fechas 03 de junio y 25 de julio de 2020, se acordó la reducción de la jornada de trabajo, y si en caso la remuneración por la jornada reducida resultara inferior a la remuneración mínima vital, la impugnante reconocería la diferencia hasta llegar a dicha cantidad. Por tanto, aun existiendo la reducción de la jornada de trabajo, la remuneración de la trabajadora no sería por debajo de la remuneración mínima vital de S/ 930.00.

6.12

No obstante, a lo señalado precedentemente, y conforme lo ha referido el inspector comisionado en el numeral 4.8 del acta de infracción, la impugnante pagó una remuneración por debajo a la remuneración mínima vital, conforme se aprecia a continuación:

Boleta de Pago Remuneración abonada por la trabajadora Agosto 2020 S/ 572.00 Setiembre 2020 S/ 573.00

6.13

Si bien la impugnante presentó unas documentales denominadas: “ADEUDOS AGOSTO 2020 - DIF.CONVENIO A CTA ADEUDOS LAB” y “ADEUDOS SETIEMBRE 2020- DIF.CONVENIO A CTA ADEUDOS LAB”, con el fin de acreditar que cumplió con el pago de la remuneración mínima vital en favor de la trabajadora afectada; sin embargo, estas no se encuentran debidamente suscritas por ella, ni se adjuntó la transferencia bancaria que pudiera probar su otorgamiento. Conforme se aprecia a continuación:

Figura 04:

Figura 05:

6.14

En cuanto al tercer convenio, celebrado de fecha 24 de setiembre de 2020, donde se acuerda una reducción de remuneración mensual, como consecuencia de la reducción de la jornada de trabajo de cuarenta y ocho horas semanales a veinticuatro horas por semana; cuya vigencia es de octubre a diciembre de 2020. Siendo que, el inspector comisionado sostiene que del registro de asistencia se aprecia que la trabajadora: Eufemia Lindaura Purizaca Marrufo, laboró con una jornada de 04 horas diarias, desde el 02 de julio de 2020 hasta el 14 de enero de 202116, asimismo de las boletas de pago se aprecia que la trabajadora: Eufemia Lindaura Purizaca Marrufo, percibió:

Boleta de Pago Remuneración abonada por la trabajadora Octubre 2020 S/ 572.00 Noviembre 2020 S/ 573.00 Diciembre 2020 S/ 572.00 Enero 2021 S/ 689.00

6.15

Al respecto, cabe acotar que existe el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, el cual se encuentra consagrado en el inciso 2 del artículo 26 de la Constitución Política del Perú, que dispone que: “En la relación laboral se respetan los siguientes principios: (…) 2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. Este principio supone la imposibilidad de que los trabajadores renuncien por propia

16 Ver el numeral 1.8 de la medida inspectiva de requerimientos de folios 21 del expediente inspectivo.

decisión a los derechos laborales que la Constitución y la ley reconocen, motivo por el cual, aun cuando la trabajadora haya suscrito un acuerdo de reducción de remuneración por debajo del mínimo legal establecido por ley, este acto es nulo. Este principio se fundamentó en el carácter protector del derecho laboral, por lo que se presume la nulidad de todo acto del trabajador que disponga de un derecho reconocido en una norma imperativa.

6.16

Ahora bien, en atención a que el impugnante alega que el acuerdo de reducción de remuneraciones se produce de conformidad al marco legal vigente y, especialmente, de acuerdo al literal c) y d) del artículo 4 del D.S. N° 011-2020-TR, esta Sala estima propicio aclarar que, si bien en el marco de la declaratoria de la Emergencia Sanitaria y del Estado de Emergencia Nacional17 se dictaron normas tales como el Decreto de Urgencia N° 38- 2020 y el Decreto Supremo N° 011-2020-TR, sobre la adopción de medidas que resulten necesarias a fin de mantener la vigencia del vínculo laboral y la percepción de remuneraciones, para aquellos empleadores que no puedan implementar la modalidad de trabajo remoto o aplicar la licencia con goce de haber; estos dispositivos legales no respaldan la medida de acordar remuneraciones por debajo de la Remuneración Mínima Vital. En ese sentido, lo alegado por la impugnante sobre una vulneración a estas normas carece de sustento.

6.17

Sin perjuicio de ello, es pertinente hacer mención que en el Decreto Supremo N° 011-2020- TR, que precisa las medidas aplicables a las relaciones laborales en el marco del Estado de Emergencia Nacional y Emergencia Sanitaria que alude el Decreto de Urgencia N° 38-2020, se contempló, entre otros aspectos, la posibilidad de acordar, como dichas medidas, la reducción de la remuneración, siempre que el acuerdo sea consensuado (no impuesto por el empleador), que exista proporcionalidad con las causas que lo motivan y que se respete la Remuneración Mínima Vital, conforme se puede apreciar del texto del artículo 4 del Decreto Supremo N° 011-2020-TR, que se cita a continuación:

“Artículo 4.- Sobre la adopción de medidas que resulten necesarias a fin de mantener la vigencia del vínculo laboral y la percepción de remuneraciones

4.1

Los empleadores incursos en el artículo 3 del Decreto de Urgencia Nº 038-2020 procuran en primer término adoptar las medidas alternativas que resulten necesarias a fin de mantener la vigencia del vínculo laboral y la percepción de remuneraciones, privilegiando el diálogo con los trabajadores, tales como: a) Otorgar el descanso vacacional adquirido y pendiente de goce. b) Acordar mediante soporte físico o virtual, el adelanto del descanso vacacional a cuenta del periodo vacacional que se genere a futuro. En este último caso, el adelanto del descanso vacacional se sujeta a las reglas establecidas en el capítulo II del Decreto Supremo Nº 002-2019-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1405, Decreto Legislativo que establece regulaciones para que el disfrute del descanso vacacional remunerado favorezca la conciliación de la vida laboral y familiar, para el sector privado. c) Acordar mediante soporte físico o virtual, la reducción de la jornada laboral diaria o semanal, con la reducción proporcional de la remuneración. Para tal efecto, se considera el criterio de valor hora definido en el artículo 12 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 854, Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2002- TR.

17 La Emergencia Sanitaria y el Estado de Emergencia Nacional se declararon a través del Decreto Supremo N° 008-2020- SA y del Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, respetivamente; sucesivamente la vigencia de ambas fue prorrogada.

d) Acordar mediante soporte físico o virtual, con los trabajadores la reducción de la remuneración. Dicha reducción consensuada debe guardar proporcionalidad con las causas que la motivan. En ningún caso, puede acordarse la reducción de la remuneración por debajo de la Remuneración Mínima Vital (RMV).18 e) Adoptar otras medidas reguladas por el marco legal vigente, siempre que permitan el cumplimiento del objetivo del Decreto de Urgencia N° 038-2020” (énfasis añadido) .

6.18

Por otra parte, es pertinente precisar respecto de la reducción de jornadas con la reducción proporcional de la remuneración que, si bien el empleador detenta el poder de dirección, conferido por el artículo 9 de la LPCL, para modificar jornadas; las facultades y directrices del empleador encuentran límites, pues no pueden ir en contra de las normas imperativas. Además, no se puede dejar de advertir que si bien la impugnante, ha presentado una documental denominada: “ADEUDOS OCTUBRE 2020- DIF-CONVENIO A CTA ADEUDOS LAB”, con el fin de acreditar que cumplió con el pago de la remuneración mínima vital en favor de la trabajadora afectada; sin embargo, esta no se encuentra debidamente suscrita por ella, ni se adjuntó la transferencia bancaria que pudiera probar su otorgamiento. Conforme se aprecia a continuación:

Figura 06:

6.19

Además, se debe acotar que conforme el numeral 4.8 del acta de infracción, la impugnante canceló a la trabajadora: Eufemia Lindaura Purizaca Marrufo, en el mes de enero de 2021 la suma de S/ 689.00; sin embargo, a dicha fecha no se aprecia que haya estado vigente algún convenio celebrado entre la trabajadora y el sujeto inspeccionado, pues, el último

18 El énfasis es nuestro.

convenio celebrado solo tuvo vigencia hasta diciembre de 2020; a pesar de lo cual, se le canceló S/ 689.00, remuneración por debajo de su remuneración básica en junio de 2020, la que ascendía a S/ 1,130.00, conforme se aprecia a continuación:

Figura 07:

6.20

Por tales razones, tal como se desprende de los numerales 4.9 y 4.10 del acta de infracción, la sola presentación de las documentales denominadas: ADEUDOS AGOSTO, SETIEMBRE, OCTUBRE 2020 - DIF.CONVENIO ACTA ADEUDOS LAB, no desvirtúa el incumplimiento de los convenios celebrados de fecha 03 de junio y 25 de julio de 2020. Toda vez que se ha determinado que la trabajadora en los meses de agosto y setiembre de 2020, percibió una remuneración de S/ 572.00 y S/ 573.00, cuando debía percibir una suma igual a la remuneración mínima vital, es decir, S/ 930.00, conforme lo acordado en la cláusula tercera de dichos convenios. En cuanto al tercer convenio, si bien conforme el artículo 4 del Decreto Supremo N° 011-2020-TR, citado precedentemente, se confería la facultad de la reducción de la jornada de trabajo, la remuneración que resultara de esta acción no podía ser inferior a la remuneración mínima vital, conforme lo disponía sus literales c) y d), los cuales deben ser interpretados y aplicados de forma sistemática y no aislada, pues ello vaciaría de contenido el mismo. Asimismo, se advierte que, en el mes de enero de 2021, la impugnante no ha acreditado haber suscrito convenio alguno, o que se encontrase vigente a dicha data, con el objeto de comprobarse el consenso en la reducción de la remuneración de la trabajadora denunciante.

6.21

Cabe precisar que, en el fundamento 6.18 de la Resolución N° 025-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, se proscribe que se sancione al sujeto inspeccionado, en tanto su responsabilidad sobre el hecho imputado no haya sido debidamente acreditada, más allá de toda duda razonable, no siendo posible la imposición de sanción con el fundamento de “meras sospechas”, ni tampoco sobre la base de que el imputado no ha demostrado su inocencia.

6.22

En el presente caso, la autoridad administrativa ha efectuado un análisis en el siguiente orden: primero, ha verificado si existió convenio entre el trabajador y el sujeto inspeccionado referido a la reducción de la jornada de trabajo y reducción de las remuneraciones, evidenciando que si bien se celebraron tres convenios, estos solo estuvieron vigentes desde junio a diciembre de 2020, pese a ello, en enero de 2021, la trabajadora seguía laborando con una jornada y remuneración reducida, sin que medie convenio alguno. Segundo, se analizó si la impugnante cumplió con lo acordado en los dos convenios suscritos del 03 de junio y 25 de julio de 2020, determinándose que incumplió en el extremo referido a que la trabajadora iba a percibir una remuneración igual a la remuneración mínima vital, a pesar de la reducción de jornada. Tercero, se analizó si tales convenios resisten el principio de legalidad, evidenciando que el tercer convenio, no se ajustaba a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Supremo N° 011-2020-TR. Concluyendo que la conducta de la impugnante configura una infracción muy grave en materia de

relaciones laborales, referida a un acto de hostilidad por realizar una reducción inmotivada de las remuneraciones de la trabajadora, la cual era, incluso, por debajo de la remuneración mínima vital. En consecuencia, se advierte un despliegue suficiente por parte de la autoridad inspectiva, así como una valoración conjunta de los actuados por parte de las instancias de mérito, a efectos de demostrar de manera fehaciente e indubitable la conducta del investigado, venciendo así la presunción de inocencia y la presunción de licitud.

6.23

Por tales razones, se aprecia que la impugnante ha incurrido en un acto de hostilidad por la reducción inmotivada de las remuneraciones de la trabajadora: Eufemia Lindaura Purizaca Marrufo, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT, conforme lo ha establecido, la instancia de mérito en los numerales 4.12 al 4.22 de la resolución impugnada; en consecuencia, los argumentos dirigidos a desvirtuar este extremo deben ser desestimados.

Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento

6.24

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.25

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece lo siguiente:

“(…) Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse (…)” (énfasis añadido).

6.26

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización (…)” (énfasis añadido).

6.27

Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva, que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

6.28

En tal sentido, corresponde precisar que, a través de la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 05 de marzo de 2021, los inspectores de trabajo requirieron a la impugnante que, en un plazo máximo de cinco (05) días hábiles, cumpla con remitir la documentación que acredite la subsanación de los incumplimientos advertidos, esto es, acreditar el reintegro de las remuneraciones que fueron reducidas a la trabajadora afectada, en virtud de los hechos constatados por los propios inspectores de trabajo, quienes determinaron que la impugnante incurrió en acto de hostilidad por la reducción no consensuada de la remuneración de la trabajadora afectada.

6.29

Sin embargo, conforme al numeral 4.10 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con lo requerido por los inspectores de trabajo, motivo por el cual incurre en la infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.30

Finalmente, es importante señalar que la impugnante incurre en error, pues en su escrito que contiene su recurso de revisión esboza un argumento relacionado con el requerimiento de información, actuación inspectiva totalmente distinta de la medida inspectiva de requerimiento. En ese sentido, cabe recalcar que la infracción muy grave a la labor inspectiva imputada a la impugnante se encuentra tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, y no en el 46.3 del artículo 46 del RLGIT, como ha confundido la impugnante. Evidenciando tal error, la medida de requerimiento resulta plenamente exigible conforme con lo ordenado en la legislación citada en esta resolución al determinarse el incumplimiento de parte del sujeto inspeccionado. En consecuencia, lo argumentado en este extremo carece de sustento legal y fáctico.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponde a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales Los actos de hostilidad, por la reducción de la remuneración de manera unilateral y por debajo de la RMV, a partir del mes de agosto de 2020, afectando a la trabajadora Eufemia Lindaura Purizaca Marrufo

Numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR

MUY GRAVE

Labor inspectiva Por no cumplir con el requerimiento de la adopción de medidas en orden del cumplimiento de la normativa sociolaboral. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR. SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 224-2021- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 228-2021- SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 224-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA S.A.A., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

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Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.