| Resolución N° | 0518-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 602-2021-SUNAFIL/IRE-LAM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE |
| Impugnante | Empresa Agroindustrial Pomalca S.A.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 161-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lambayeque |
| Fecha | 05 de junio de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 161-2022- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 05 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 602-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 161-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA S.A.A., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20230531ECHV
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1604-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 538-2021- SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por incumplir la medida inspectiva de requerimiento notificada el día 01 de agosto de 2021 que ordenaba, entre otros, la contratación de la póliza correspondiente al seguro de vida; en el marco del operativo denominado “IRE LAM – OPERATIVO NSL 4 D-JUNIO 2021”.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 613-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha el 05 de octubre de 2021, notificada el 07 de octubre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Compensación por Tiempo de Servicios (Sub materia: Depósito de CTS); Seguro de vida ley (Sub materia: Contratos). 20555195444 soft Jessica Alexandra FAU 20555195444 soft 21:22:02-0500 20555195444 soft
presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 642-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 22 de octubre de 2021, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 907-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 29 de noviembre de 2021, notificada el 06 de diciembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 624,932.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar la contratación del seguro de vida ley, no mantenerla vigente o no pagar oportunamente la prima por los periodos de junio a agosto de 2021, en perjuicio de 543 trabajadores, tipificada en el numeral 24.12 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 440,0002.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no depositar íntegra y oportunamente la compensación por tiempo de servicios de los periodos mayo-octubre 2020 y noviembre de 2020-abril de 2021, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT3.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el día 01 de agosto de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole un multa ascendente a S/ 184,932.00.
Con fecha 27 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 907-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, el cual fue declarado fundado en parte por la Resolución de Sub Intendencia Nº 006-2022-SUNAFIL/IRE- LAM/SIRE (R), de fecha 06 de enero de 2022, notificada el 10 de enero de 2022, por considerar que lo resuelto en la Resolución de Sub Intendencia N° 907-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE se subsume en las órdenes de inspección Nº 2466-2020 y 42-2021, materia de compensación por tiempo de servicios por el periodo de mayo a octubre de 2020; por lo que, aplica el principio de non bis in ídem en este aspecto. Asimismo, precisa que la inspeccionada no cumplió con acreditar la subsanación de la compensación por tiempo de servicios del periodo noviembre 2020 a abril de 2021; en consecuencia, subsiste la infracción sancionada en afectación de 543 trabajadores, detallados en el Acta de Infracción Nº 538-2021-SUNAFIL/IRE- LAM.
2 Si bien la sanción a imponer es S/ 3´751,044.00, el artículo 39 de la LGIT señala que se debe aplicar el tope de 100 UIT para infracciones graves, lo cual ha sucedido en la presente infracción. 3 No corresponde que se sume los S/ 91,916.00 correspondiente a esta infracción al monto total puesto que ya se llegó al tope legal de las 100 UIT para infracciones graves con la imposición de la multa por la infracción grave por el numeral 24.12 del artículo 24 del RLGIT.
Con fecha 31 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 006-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE (R), argumentando lo siguiente:
i. Que, es la única empresa del valle que viene cumpliendo de manera oportuna y puntual con el pago de las remuneraciones y gratificaciones y todo beneficio laboral, con los trabajadores, viudas y herederos; a pesar de la emergencia sanitaria por el Covid-19; por ello, no ha podido cumplir con el contrato de seguro vida ley. ii. Además, alega que se transgredió el principio de non bis in idem. iii. Asimismo, señala, no se ha realizado una motivación conforme lo dispone el artículo 6 del TUO de la LPAG.
Mediante Resolución de Intendencia N° 161-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 05 de mayo de 20224, la Intendencia Regional de Lambayeque, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante; por considerar los siguientes puntos:
i. Que, conforme verificó la instancia de mérito se configuró una afectación al principio de non bis in idem, respecto al pago de la compensación por tiempo de servicios, determinando que los 543 trabajadores afectados detallados en el Acta de Infracción que origina el presente procedimiento, se subsumen en las órdenes de Inspección Nº 2466- 2020 y 42-2021, pero solo de los periodos de mayo 2020 a octubre 2020; razón por la cual se declaró fundado su recurso en dicho extremo. No obstante, subsiste la infracción en materia de relaciones laborales respecto de la compensación por tiempo de servicios sobre el periodo noviembre de 2020 a abril 2021. ii. Asimismo, señala que la resolución impugnada ha cumplido con el sustento jurídico por el cual ha determinado la sanción impuesta, detallando la conducta infractora, la norma vulnerada y la tipificación legal. Por lo que comprueba que su contenido es claro, motivado y cierto.
Con fecha 30 de mayo de 2022, la impugnante presentó, ante la Intendencia Regional de Lambayeque, el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 161-2022- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.
La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000652-2022- SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 09 de junio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
4 Notificada a la impugnante el 09 de mayo de 2022. Véase folio 166 del expediente sancionador.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o
5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 9“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
10 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA S.A.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA S.A.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 161-2022- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, que adecuó la sanción impuesta a S/ 624,932.00, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 10 de mayo de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA S.A.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 30 de mayo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 160-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, señalando los siguientes alegatos:
i. Que, no ha sido valorada la nueva prueba presentada en su recurso de reconsideración referido a la Resolución de Intendencia Nº 164-2021, de la Orden de Inspección Nº 2466- 2020. Asimismo, refiere que no se ha analizado que su representada viene siendo sancionada por los mismos hechos. ii. Añade que el inspector si bien está investido de autoridad y facultades, la ley no le faculta el abuso de derecho, ya que no cometió ninguna infracción a las relaciones laborales ni a la labor inspectiva, existiendo una motivación suficiente. iii. Asimismo, afirma, no se está aplicando una correcta tipificación de las supuestas infracciones, pues ante la falta de atención de un requerimiento de información y/o entrega incompleta o insuficiente información, se viene aplicando automáticamente el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la infracción grave
Cabe señalar que la naturaleza del recurso de revisión se encuentra regulado en el artículo 218 del TUO de la LPAG, el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, la siguiente redacción:
“Artículo 49.- Recursos administrativos (…) El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT, establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.
Al respecto, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, establece la finalidad del recurso de revisión:
“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. (…)”.
Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy grave, e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado, por lo que no corresponde que esta Sala se pronuncie por lo alegado por la impugnante en relación a la infracción grave.
De la afectación al Principio Non bis in ídem
De acuerdo con lo regulado en el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el principio del non bis in ídem, como principio de la potestad sancionadora administrativa, señala que “No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7”.
A decir de Morón Urbina, el principio del Non Bis In Ídem contempla la concurrencia de la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos para la exclusión de una segunda sanción, precisando que: “La propia norma nos expresa que para la exclusión de la segunda pretensión punitiva del Estado (plasmada en un procedimiento o sanción concurrente o sucesiva) tiene que acreditarse que entre ella y la primera deba apreciarse una triple identidad de “sujeto, hecho y fundamento”, dado que, si no apareciera alguno de estos elementos comunes, sí sería posible jurídicamente la acumulación de acciones persecutorias en contra del administrado. Por ello, en todos los casos, los presupuestos de operatividad para la exclusión de la segunda pretensión sancionadora son tres:
● La identidad subjetiva o de persona (eadem personae) consistente en que ambas pretensiones punitivas sean ejercidas contra el mismo administrado, independientemente de cómo cada una de ellas valore su grado de participación o forma de culpabilidad imputable. No se refiere a la identidad del agraviado o sujeto pasivo (…) ● La identidad de hecho u objeto (eadem rea) consiste en que el hecho o conducta incurridas por el administrado deba ser la misma en ambas pretensiones punitivas, sin importar la calificación jurídica que las normas les asignen o el presupuesto de hecho que las normas contengan. No es relevante el nomen juris o como el legislador haya denominado a la infracción o título de imputación que se les denomine, sino la perspectiva fáctica de los hechos u omisiones realizados. ● Finalmente, la identidad causal o de fundamento (eadem causa petendi) consiste en la identidad en ambas incriminaciones, esto es, que exista superposición exacta entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras, de suerte tal que si los bienes jurídicos que se persiguen resultan ser heterogéneos existirá diversidad de fundamento, mientras que, si son iguales, no procederá la doble punición (…)”11 (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica que contrario al argumento expuesto por el recurrente, la autoridad sancionadora ha valorado la Resolución Nº 164-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, alcanzada a través de su recurso de reconsideración conforme se verifica de los numerales 18 y 19 de la Resolución de Sub Intendencia de Resolución Nº 006-2022- SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE (R), concluyéndose que se configuró una transgresión del principio de non bis in idem, pero no sobre todas las materias ni por todo el periodo que se discute en este proceso, sino solo sobre el concepto de compensación por tiempo de servicios y por el periodo de mayo de 2020 a octubre de 2020, subsistiendo la infracción de este concepto por el periodo de noviembre de 2020 a abril de 2021, conforme consta en la Resolución de Sub Intendencia de Resolución Nº 006-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE (R), confirmada por la Resolución de Intendencia Nº 161-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.
Figura Nº 01
11 MORÓN URBINA, J.C. (2015). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica, p. 790.
Por tales razones, resulta erróneo el argumento de una afectación al principio de non bis in ídem, toda vez que este ha sido debidamente absuelto por las instancias de mérito, lo que ha motivado que se declare fundado en parte su recurso de reconsideración, decisión confirmada por la Resolución de Intendencia Nº 161-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE. Por lo que, debe desestimarse los argumentos referidos en este extremo.
De la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
Es oportuno señalar que, en mérito al recurso de revisión, esta Sala sólo es competente para resolver respecto a las infracciones calificadas como muy graves, en el presente caso, la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. En tal sentido, si bien el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento reposa en no cumplir con el pago íntegro y oportuno de la compensación por tiempo de servicios y en no contratar la póliza, mantenerla y estar al día en el pago de la póliza correspondiente al Seguro de Vida, sancionadas como infracciones graves, no será materia de análisis al no tener competencia para emitir pronunciamiento.
Ahora bien, conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece lo siguiente:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que “si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Así las cosas, corresponde indicar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor – inspector de trabajo- que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo)12, existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo). Por ello, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que la inspectora comisionada el 01 de agosto de 2021, emite la medida inspectiva de requerimiento, notificada al sujeto inspeccionado en la misma fecha, con la cual le requirieron en el plazo de cuatro (04) días hábiles que cumpla las siguientes acciones:
12 Entendemos que ella se refiere en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4.
Figura 02:
Sin embargo, conforme consta en los numerales 4.7 y 4.9 de los hechos constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con lo dispuesto en la medida de requerimiento.
En consecuencia, la autoridad inspectiva ha realizado una correcta aplicación de los artículos 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, siendo que la emisión de la medida inspectiva de requerimiento resulta acorde al principio de legalidad, además de ser razonable, pues la materia de inspección está orientada al cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral, dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 1604-2021-SUNAFIL/IRE-LAM. Asimismo, se advierte que el plazo resulta proporcional atendiendo a la naturaleza de los incumplimientos advertidos.
Por tales razones, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; puesto que, se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva, sin embargo, incumplió con lo dispuesto en dicha medida en el plazo otorgado, conforme constan en los numerales 4.7 y 4.9. de los hechos constatados en el acta de infracción; en consecuencia, corresponde confirmar esta infracción muy grave a la labor inspectiva, y desestimar todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.
Asimismo, se verifica desde un análisis formal que la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, derivado de la comisión de infracciones previstas en el RLGIT, no verificándose la vulneración del debido proceso, ni al deber de motivación. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
De otro lado, es importante señalar que la impugnante incurre en error en su escrito que contiene su recurso de revisión al exponer un argumento relacionado al requerimiento de información, actuación inspectiva totalmente distinta de la medida inspectiva de requerimiento. Siendo que, la infracción muy grave a la labor inspectiva que es imputada a
la impugnante en este proceso se encuentra tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, y no en el 46.3 del artículo 46 del RLGIT, como ha confundido la impugnante. En consecuencia, lo argumentado en este extremo carece de sustento legal y fáctico.
Del principio de buena fe procedimental
En esa línea argumentativa, el TUO de la LPAG también reconoce como un principio rector al principio de buena fe procedimental, a través del cual se espera que tanto la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados realicen los respectivos actos procedimentales “(...) guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”13.
En palabras de Morón Urbina, es incompatible con el principio de buena fe procedimental, desde la perspectiva del administrado:
“(…) utilizar el procedimiento o algunas de sus actuaciones para lograr fines fraudulentos, reiterar un pedido simultánea o sucesivamente hasta lograr su aceptación sin perfeccionar la documentación ya observada antes, alegar hechos contrarios a la realidad, emplear maniobras dilatorias o que tiendan a entorpecer la buena marcha del procedimiento, ocultar información sobre terceros interesados, son conductas contrarias a la buena fe ejecutadas por los administrados, y que vician un procedimiento por aplicación de este principio” 14.
En ese sentido, esta Sala identifica que el actuar de la impugnante, vulnera este principio, al reiterar la Resolución de Intendencia Nº 164-2021 de la Orden de Inspección Nº 2466-2020, y señalar que “no ha sido valorado por la autoridad SUNAFIL”; sin embargo, en los numerales 18 y 19 de la Resolución de Sub Intendencia de Resolución Nº 006-2022-SUNAFIL/IRE- LAM/SIRE (R), se aprecia la valoración y motivación efectuada por la instancia de mérito, lo que justificó que se declare fundado en parte el recurso de reconsideración de la recurrente, decisión confirmada por la Intendencia Regional de Lambayeque. Asimismo, alega el comportamiento ajeno a la Ley, en la que habría incurrido la autoridad administrativa de trabajo15, sus actuaciones se encuentran revestidas por una presunción iuris tantum16, conforme al principio de legalidad y de buena fe, que no ha sido desvirtuada por la impugnante.
Por ello, esta Sala identifica que el actuar de la impugnante, vulnera este principio, al impugnar de manera reiterativa y bajo los mismos fundamentos, sin aportar nuevos elementos de juicio. Por tales razones, se exhorta a la impugnante adecuar su conducta al principio de buena fe procedimental.
En ese sentido, se debe desestimar los argumentos alegados por la impugnante en este extremo, exhortándola a adecuar su conducta al principio de buena fe procedimental.
13 Numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 14 MORÓN URBINA, J.C. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica Editores. Tomo I. Página 106. 15 Literal 2.7 del recurso de revisión. 16 Tal y como se establece a través del artículo 9 del TUO de la LPAG, al establecer que “Todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda”.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar la contratación del seguro de vida ley, no mantenerla vigente o no pagar oportunamente la prima por los periodos de junio a agosto de 2021. Numeral 24.12. del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Relaciones Laborales No depositar íntegra y oportunamente la compensación por tiempo de servicios del periodo de noviembre de 2020 - abril de 2021. Numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Labor inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el día 01 de agosto de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 161-2022- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 05 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 602-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 161-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA S.A.A., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20230531ECHV
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