| Resolución N° | 0294-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 326-2021-SUNAFIL/IRE-LAM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE |
| Impugnante | Empresa Agroindustrial Pomalca S.A.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 106-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lambayeque |
| Fecha | 31 de marzo de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA DE AGROINDUSTRIAL POMALCA S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 106-2022- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 31 de marzo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente
sancionador N° 326-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 106-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y, a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la EMPRESA DE AGROINDUSTRIAL POMALCA S.A.A., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
20230329MCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 971-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 262-2021- SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva; en mérito a la denuncia interpuesta por el trabajador Segundo Vicente Marín Díaz (Trabajador agrícola calificado en caña de azúcar), a fin de verificar el pago de la liquidación de sus beneficios sociales, entre otros.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS); Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones); Participación en las Utilidades (Sub materia: Pago) y, Certificado de Trabajo (Sub materia: Incluye todas). soft 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 329-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 18 de junio de 2021, notificada el 21 de junio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 369-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 09 de julio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 551-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 30 de julio de 2021, notificada el 06 de agosto de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 38,104.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de las gratificaciones truncas y/o proporcionales, por el periodo 01 de enero de 2021 al 23 de febrero de 2021, en agravio del ex trabajador Segundo Vicente Marín Díaz, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro y oportuno de la Compensación por Tiempo de Servicios, truncos del periodo 01 de noviembre de 2020 al 23 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de las vacaciones truncas, por los periodos 2019-2020 y trunco 2020-2021, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por incumplir con la entrega del Certificado de Trabajo, por el periodo laborado, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,144.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 25 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 551-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. No se ha tomado en cuenta el escrito de descargos presentado el 27 de julio de 2021, donde se precisa que el extrabajador Segundo Vicente Marín Díaz, fue cesado el 23 de febrero de 2021, siendo liquidado de acuerdo a ley, habiéndose cancelado la totalidad de los beneficios sociales.
ii. Acreditan como nueva prueba, la liquidación de beneficios sociales – 0002390, por la suma de S/ 3,578.19, de fecha 02 de marzo de 2021, la misma que esta suscrita por el trabajador, dando su conformidad. iii. Respecto al certificado de trabajo, con fecha 23 de marzo de 2021, se cumplió con entregar, el mismo cuenta con la firma de recepción. iv. El Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, siendo contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.
Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 800-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE-SIRE, de fecha 16 de septiembre de 20212, la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque declaró fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto por la impugnante, modificando el monto de la multa impuesta, a la suma ascendente de S/ 19,530.80, por considerar los siguientes puntos:
i. Del análisis de los documentos adjuntados por el administrado, se advierte que no obraban en el expediente con anterioridad a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 551-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, en tal sentido, constituyen nuevas pruebas. ii. Ahora bien, luego de la revisión de la documentación presentada se verifica que las boletas de remuneraciones de los periodos: abril, mayo, septiembre, octubre de 2020 y marzo, noviembre de 2019, no pueden considerarse como nuevos medios probatorios, por cuanto ya obraban con anterioridad en el expediente sancionador; por lo tanto, al no ser esta la vía para un reexamen de los mismos, no corresponde a este emitir pronunciamiento al respecto. iii. De la liquidación de beneficios sociales – 002390, se advierte que, se ha cumplido con pagar el íntegro de las gratificaciones truncas y/o proporcionales, por el periodo 01 de enero de 2021 al 23 de febrero de 2021. Además, la liquidación de beneficios sociales ha sido suscrita por el trabajador y, recibida por el administrado en la fecha del 24 de julio de 2021, siendo así, corresponde una reducción del 30% de la multa originalmente impuesta, de conformidad con el artículo 40 de la LGIT. iv. Respecto a no acreditar el pago íntegro y oportuno de la Compensación por Tiempo de Servicios, truncos del periodo 01 de noviembre de 2020 al 23 de febrero de 2021, de la liquidación de beneficios sociales – 002390, se advierte que se ha consignado el concepto, y además se encuentra suscrita por el trabajador. En ese sentido, se advierte de la nueva prueba que, ha sido sellada como recibida por el sujeto inspeccionado con fecha 24 de julio de 2021, es decir, posterior a la notificación de la Imputación de Cargos; por tanto, corresponde una reducción del 30% de la multa originalmente impuesta, de conformidad con el artículo 40 de la LGIT.
2 Notificada a la impugnante el 03 de noviembre de 2021, véase folio 59 del expediente sancionador.
v. Sobre el extremo de las vacaciones truncas periodos 2019-2020 y trunco 2020-2021, de la liquidación de beneficios sociales – 002390, se advierte que se ha pagado, con lo cual se acredita el pago del referido beneficio; de tal manera, corresponde una reducción del 30% de la multa originalmente impuesta, de conformidad con el artículo 40 de la LGIT. vi. En cuanto a la entrega del Certificado de Trabajo, se advierte la presentación de nueva prueba, debidamente suscrita por el trabajador, mediante la cual acredita haber subsanado dicho extremo; sin embargo, la fecha de dicho documento es del 23 de marzo de 2021, aunado a que se observa un sello de la entidad de fecha 23 de julio de 2021; por lo cual, este despacho tiene como subsanada la referida infracción en fecha posterior de la Imputación de Cargos. En consecuencia, de conformidad con el artículo 40 de la LGIT, corresponde una reducción del 30% de la multa originalmente impuesta. vii. Por ende, estando a lo señalado en los considerandos del presente pronunciamiento, la sanción impuesta por la autoridad de primera instancia debe adecuarse de acuerdo con lo siguiente:
CONDUCTA INFRACTORA TIPO INFRACTOR Y CALIFICACIÓN N° DE TRABAJADORES AFECTADOS MULTA incumplir con la entrega del Certificado de Trabajo, por el periodo laborado Numeral 23.2 del Artículo 23 del RLGIT. LEVE
UIT S/. 343,20 No acreditar el pago íntegro de las gratificaciones truncas y/o proporcionales, por el periodo 01 de enero de 2021 al 23 de febrero de 2021, en agravio del ex trabajador Segundo Vicente Marín Díaz. Numeral 24.4 del Artículo 24 del RLGIT. GRAVE
UIT S/. 2,072.40 No acreditó el pago íntegro y oportuno de la Compensación por Tiempo de Servicios, truncos del periodo 01 de noviembre de 2020 al 23 de febrero de 2021 Numeral 24.4 del Artículo 24 del RLGIT. GRAVE
UIT S/. 2,072.40 No acreditar el pago íntegro de las vacaciones truncas, por los periodos 2019-2020 y trunco 2020-2021. Numeral 25.6 del Artículo 25 del RLGIT. MUY GRAVE 2.63 UIT S/. 3,471.00 No cumplir con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Numeral 46.7 del Artículo 46 del RLGIT. MUY GRAVE 2.63 UIT S/. 11,572.00 MONTO TOTAL CON REDUCCIÓN AL 30% S/ 19,530.80
Con fecha 23 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 800-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE-SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Han cancelado la totalidad de las gratificaciones truncas, CTS trunca, vacaciones truncas y han entregado el certificado de trabajo del ex trabajador denunciante, según
liquidación de Beneficios Laborales 002390, situación que no ha sido valorada y solamente se ha procedido a la reducción, lo cual contraviene las normas legales. ii. La decisión impugnada no se encuentra fundada en derecho debido a que no se realiza una motivación conforme lo dispone el artículo 6 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General.
Mediante Resolución de Intendencia N° 106-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE3, de fecha 31 de marzo de 20224, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Se advierte de la Hoja de Liquidación de Beneficios Laborales 0002390 de fecha 02 de marzo de 2021, al igual que del Certificado de Trabajo recepcionado por el trabajador afectado el 23 de marzo de 2021, que, fueron presentados ante la Autoridad Sancionadora con fecha posterior a la notificación de la Imputación de Cargos y el Acta de Infracción, motivo por el cual la Sub Intendencia de Resolución procedió a aplicar la reducción del 30% de la multa impuesta, de acuerdo a lo estipulado en el literal b) del artículo 40 de la LGIT. ii. En cuanto a la debida motivación de las resoluciones administrativas, al respecto, se advierte que en la Resolución de Sub Intendencia N° 800-2021-SUNAFIL/IRE- LAMBAYEQUE-SIRE, se ha cumplido con el sustento jurídico por el cual se ha determinado la sanción pecuniaria impuesta, siendo que además se ha detallado la conducta infractora, la norma vulnerada y la tipificación legal, así como se ha expresado claramente los hechos por los cuales se ha configurado la infracción descrita en dicha resolución, mencionándose los motivos por los cuales la inspeccionada debe ser sancionada.
Con fecha 05 de mayo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 106-2022- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.
La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000542-2022- SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 11 de mayo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 Rectifico de oficio el error material incurrido en el monto de la multa impuesta por la infracción prevista en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, en la que debía decir S/ 3,471.60, modificando el total de la multa impuesta a S/19,531.60. Véase folio 75 del expediente sancionador. 4 Notificada a la impugnante el 11 de abril de 2022, véase folio 79 del expediente sancionador.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o
5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 9 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
10 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA S.A.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA S.A.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 106- 2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, que confirmó y rectificó de oficio la sanción impuesta a S/ 19,531.60, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 12 de abril de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA S.A.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 05 de mayo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 106-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, señalando los siguientes alegatos:
i. Con fecha 06 de julio de 2021, presentaron descargos, por medio del cual han acreditado que el trabajador fue cesado el 23 de febrero de 2021, habiendo sido liquidado de acuerdo a ley, conforme consta en la constancia de baja. ii. En ningún momento se han negado a entregar el certificado de trabajo, el ex trabajador no lo reclamó; el mismo que ha sido ofrecido como nueva prueba en el recurso de reconsideración, lo que no ha sido valorado. iii. Con la Liquidación de Beneficios Sociales – 0002390 de fecha 02 de marzo de 2021, se ha acreditado que se han cancelado todos los beneficios laborales de acuerdo a ley. iv. Solamente se ha procedido con la reducción del 30% de la multa, evidenciándose la aplicación de una multa desproporcional, irracional y arbitraria. v. El inspector comisionado no ha realizado un análisis exhaustivo, tampoco ha dado una correcta valoración a los medios de prueba, ni al escrito de descargos, lo que contraviene la Constitución y las normas legales. vi. Que, la falta de motivación constituye una arbitrariedad e ilegalidad, siendo contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo. vii. Más allá de la falta de empatía y razonabilidad con que los inspectores vienen aplicando multas por infracción a la labor inspectiva, es claro que, no están haciendo una correcta tipificación de las supuestas infracciones. viii. En ningún momento se han negado al cumplimiento de la labor inspectiva.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la infracción leve y las infracciones graves
Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una (01) infracción leve y, dos (02) infracciones graves en materia de relaciones laborales. Asimismo, por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6
del artículo 25 del RLGIT y, una (01) infracción muy grave la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Sobre el particular, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión regulado por el artículo 218 del TUO de la LPAG, el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, la siguiente redacción:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT, establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.
Por otro lado, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, establece que el recurso de revisión tiene por finalidad:
“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente, por lo que no corresponde que esta Sala se
pronuncie por lo alegado por el impugnante en relación a la infracción leve, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT y, las infracciones graves, tipificadas en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.
Sobre el pago de la remuneración vacacional 6.6 De los actuados se verifica que, el inspector comisionado dejó constancia en el numeral 4.7 de los hechos constatados del Acta de Infracción que de la revisión de las boletas de pago exhibidas por la impugnante en la etapa inspectiva, se advierte que tales documentos corresponden a la acreditación de otorgamiento de descanso vacacional de periodos anteriores al fiscalizado (2018-2019); por cuanto, se colige que dichas boletas de pago no acreditan el pago de vacaciones truncas periodo 2019-2020 y 2020-2021.
Cabe precisar que, en el caso del trabajador Segundo Vicente Marín Díaz, registra como fecha de ingreso el 01 de noviembre de 2002, y por ende, su derecho de goce físico vacacional del periodo 2019-2020, se genera a partir del 02 de noviembre de 2020 en adelante, quedando un periodo trunco de vacaciones 2020-2021, correspondiente al periodo 01 de noviembre de 2020 al 23 de febrero de 2021, incluso las boletas de pago de vacaciones exhibidas por la impugnante, tampoco hacen alusión de que se trate de adelanto de vacaciones de los periodos 2019-2020 y 2020-2021; por ende, en las actuaciones inspectivas el inspector comisionado ha procedido a determinar que la impugnante no acreditó el pago íntegro de las vacaciones truncas periodos 2019-2020 y 2020-2021, en agravio de su extrabajador Segundo Vicente Marín Díaz.
Al respecto, el artículo 25 de la Constitución Política del Perú establece que las vacaciones son el derecho que tiene el trabajador a suspender la prestación de sus servicios durante cierto número de días al año, sin pérdida de la remuneración habitual, cuyo disfrute y compensación es regulada por ley o convenio. Toda persona tiene derecho, después de un año de prestación de servicios continuos a unas vacaciones anuales pagadas.
Cabe señalar que, el artículo 15 del Decreto Legislativo N° 713, que consolida la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, establece que: “la remuneración vacacional es equivalente a la que el trabajador hubiera percibido habitualmente en caso de continuar laborando. Se considera remuneración, a este efecto, la computable para la compensación por tiempo de servicios, aplicándose analógicamente los criterios establecidos para la misma”.
El artículo 22 del citado cuerpo normativo, señala que los trabajadores que cesen después de cumplido el año de servicios y el correspondiente récord, sin haber disfrutado del descanso, tendrán derecho al abono del íntegro de la remuneración vacacional. El récord trunco será compensado a razón de tanto dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiere laborado, respectivamente.
Así, el descanso vacacional implica el otorgamiento de tiempo al trabajador para que pueda dedicarlo al descanso, recreación, entre otro tipo de actividades distintas al trabajo. Por lo que, en consideración a ello, el trabajador que cumpla con una jornada completa, tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios, con la finalidad de reponerse del desgaste sufrido.
En ese sentido, el artículo 23 del Decreto Legislativo N° 713, establece que los trabajadores, en caso de no disfrutar del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquél en el que adquieren el derecho, percibirán lo siguiente: a) Una remuneración por el trabajo realizado; b) Una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado; y c) Una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso. Esta indemnización no está sujeta a pago o retención de ninguna aportación, contribución o tributo.
El monto de las remuneraciones indicadas será el que se encuentre percibiendo el trabajador en la oportunidad en que se efectúe el pago.
Sobre el particular, la impugnante alega que con la Liquidación de Beneficios Sociales – 0002390 de fecha 02 de marzo de 2021, se ha acreditado que se han cancelado todos los beneficios laborales y que solamente se ha procedido con la reducción del 30% de la multa, evidenciándose la aplicación de una multa desproporcional, irracional y arbitraria. No obstante, cabe precisar que, la Liquidación de Beneficios Sociales – 0002390 de fecha 02 de marzo de 2021 exhibida por la impugnante, fue presentada ante la Autoridad Sancionadora con fecha posterior a la notificación de la Imputación de Cargos y el Acta de Infracción (21 de junio de 2021); por tal razón, la Sub Intendencia de Resolución procedió a aplicar la reducción del 30% de la multa impuesta, de acuerdo a lo estipulado en el literal b) del artículo 40 de la LGIT. 6.14 A mayor abundamiento, en virtud a las constataciones realizadas a lo largo del procedimiento inspectivo, el inspector comisionado emitió la medida inspectiva de requerimiento notificada el día 04 de mayo de 2021, para que cumpla, entre otros, con acreditar “el pago de vacaciones truncas correspondiente a los periodos 2019-2020 y 2020- 2021”. Sin embargo, vencido el plazo, la impugnante faltó a su deber de colaboración, al no subsanar las infracciones advertidas por la medida de requerimiento.
En tal sentido, se ha acreditado que la impugnante no ha cumplido, dentro del plazo otorgado por el inspector comisionado, con acreditar haber efectuado el pago íntegro de vacaciones por el periodo a fiscalizar, a favor del extrabajador Segundo Vicente Marín Díaz, habiendo incurrido en la infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
Por ende, todos los argumentos dirigidos en este extremo deben ser desestimados.
Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, “los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para: requerir al sujeto responsable
que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento”. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, “dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento”.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que:
“Las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas por la inspección del trabajo para el cumplimiento de las normas socio-laborales y de seguridad y salud en el trabajo. Pueden consistir en ordenar al empleador, que en relación con un trabajador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, se establezca que el contrato de trabajo sujeto a modalidad es a plazo indeterminado y la continuidad del trabajador cuando corresponda, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras (…)”.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.
En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el
incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal.
De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
Así, para que se efectivice la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento expresada en el fundamento 6.21 de la presente resolución, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, siguiendo los factores señalados por la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”11:
Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII
En similar sentido -y de manera referencial– la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.
Respecto de la razonabilidad, el Título Preliminar del TUO de la LPAG la reconoce como un principio del procedimiento administrativo y señala, en concreto, que “las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los
11 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.
límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido”.
En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado sustenta la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, en razón que, la impugnante no acreditó: “1) Haber cumplido con el beneficio social de cancelación de la compensación por tiempo de servicios (CTS) del periodo 01 de noviembre de 2020 al 23 de febrero de 2021, más los intereses legales acumulados; 2) El pago íntegro de gratificaciones truncas del periodo 01 de enero de 2021 al 23 de febrero de 2021; 3) El pago de vacaciones truncas correspondiente a los periodos 2019-2020 y 2020-2021 y, 4) La entrega del certificado de trabajo a favor de su trabajador cesado”, otorgando un plazo de tres (03) días hábiles a la impugnante para que cumpla con ésta y advirtiendo que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa.
En este punto, corresponde añadir a lo ya señalado en párrafos anteriores respecto a la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento y señalar que puede ser una disposición ordenada por el inspector de trabajo que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo),12 existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo). Por ello, la impugnante tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
En tal sentido, la medida inspectiva de requerimiento ha sido emitida al amparo del artículo 14 de la LGIT; observando, además, lo dispuesto en el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, al advertirse, que la impugnante no había cumplido con la normativa vigente en materia de relaciones laborales, tras analizar la documentación presentada por el entonces inspeccionado. Emisión que resulta razonable, pues la materia de inspección está orientada al cumplimiento de la normativa sociolaboral, dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 971-2021-SUNAFIL/IRE-LAM; por ende, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento. En consecuencia, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.
Por todo lo expuesto, se puede concluir que el recurso de revisión deviene en infundado, por cuanto se encuentra acreditado que la impugnante ha incurrido en una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada, adecuadamente, en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 551-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, como la Resolución de Intendencia N° 106-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, han contemplado la argumentación
12 Entendemos que ella se refiere el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4.
y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de las gratificaciones truncas y/o proporcionales, por el periodo 01 de enero de 2021 al 23 de febrero de 2021, en agravio del ex trabajador Segundo Vicente Marín Díaz. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro y oportuno de la Compensación por Tiempo de Servicios, truncos del periodo 01 de noviembre de 2020 al 23 de febrero de 2021. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de las vacaciones truncas, por los periodos 2019-2020 y trunco 2020-2021. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE Relaciones Laborales No cumplir con la entrega del Certificado de Trabajo, por el periodo laborado. Numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT LEVE Labor Inspectiva No cumplir con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA DE AGROINDUSTRIAL POMALCA S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 106-2022- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 31 de marzo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente
sancionador N° 326-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 106-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y, a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la EMPRESA DE AGROINDUSTRIAL POMALCA S.A.A., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
20230329MCR
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.