Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Empresa Agroindustrial Pomalca S.A.A — Res. 288-2021

Agroindustria y pescaInfundadoSEGURIDAD SOCIAL
Resolución N°0288-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador170-2020-SUNAFIL/IRE-LAM
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE
ImpugnanteEmpresa Agroindustrial Pomalca S.A.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 107-2021-
MateriaSEGURIDAD SOCIAL
RegiónLambayeque
Fecha08 de setiembre de 2021
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA S.A.A., contra de la Resolución de Intendencia N° 107-2021- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 16 de junio de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA S.A.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 107-2021- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 26 de junio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 170-2020-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 107-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en los extremos referidos a las sanciones impuestas por las infracciones tipificadas en el numeral 44-B.2 del artículo 44 y numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a la EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA S.A.A. y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento firmado digitalmente

Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento firmado digitalmente Luis Gabriel Paredes Morales

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1629-2020-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 143-2020-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones graves a la normativa sociolaboral, una (1) infracción muy grave a la seguridad social, una (01) infracción grave a la labor inspectiva, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Hostigamiento y actos de hostilidad, Compensación por tiempo de servicios, Pago de remuneración, Gratificaciones, Declaración y pago de la seguridad social. 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft

1.2

Que, el 17 de noviembre de 2020, la autoridad instructora notificó al sujeto inspeccionado, la imputación de cargos N° 230-2020/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, y el acta de infracción, mediante la cual dio inicio al procedimiento sancionador, informándosele a éste los hechos constitutivos de infracción que se le atribuyen, otorgándole un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de sus descargos.

1.3

De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 310- 2020/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 039-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE de fecha 14 de enero de 2021, multó a la impugnante con la suma de S/ 42,871.00 por haber incurrido, entre otras, en:

- Una infracción MUY GRAVE a la seguridad social, por no pagar los aportes al Sistema Privado de Pensiones, efectivamente retenidos de los trabajadores afiliados en la oportunidad que correspondía, de los periodos comprendidos entre agosto de 2016 a junio de 2017 y agosto de 2020, respecto de un (01) trabajador, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44 del RLGIT. Imponiéndole la multa ascendente a la suma de S/ 11,309.00 soles.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole la suma de S/ 11,309.00 soles.

1.4

Mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 039-2021-SUNAFIL/IRE- LAM/SIRE, solicitando su nulidad; la misma que fue declarada improcedente mediante Resolución de Sub Intendencia N° 138-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE.

1.5

Mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2021, la inspeccionada interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 138-2021-SUNAFIL/IRE- LAM/SIRE, de fecha 26 de febrero de 2021, que declaró improcedente el recurso de reconsideración, por los fundamentos siguientes:

i. En cuanto a la infracción en materia de seguridad social, se vulnera el Principio de NON BIS IN IDEM pues se vienen investigando por los mismos hechos seguido en el

Expediente Sancionador N° 1708-2020 (Orden de Inspección N° 1602-2020, Acta de Infracción N° 151- 2020); por tanto, implica una doble sanción que resultaría ilegal aplicarla.

ii. En cuanto a las infracciones en materia de labor inspectiva, señala que su representada ha brindado la colaboración a los inspectores de trabajo, por tanto, carece de criterio la sanción impuesta, la misma que resulta desproporcionada y arbitraria.

1.6

Mediante Resolución de Intendencia N° 107-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 16 de junio de 20212, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación, interpuesto con la Resolución de Sub Intendencia N° 138- 2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, por considerar que:

i. En las infracciones imputadas, los hechos que se atribuyen a la inspeccionada son distintos, toda vez que los incumplimientos a las normas sociolaborales comprenden a trabajadores afectados distintos, pues en el procedimiento sancionador N° 078-2020-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE la trabajadora afectada es la persona Mariela Liliana Cabrera Herrera y en el procedimiento sancionador N° 078- 2019-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE los trabajadores afectados son un total de 2085 trabajadores; mientras que en el presente procedimiento sancionador la trabajadora afectada es la persona de Janet del Pilar Ventura Chichipe, por lo que, no existe identidad de hechos al tratarse de trabajadores afectados diferentes. Siendo así, al quedar evidenciado que no existe identidad en los hechos, en consecuencia, la sanción aplicada al administrado por el inferior en grado se encuentra sujeta a ley.

ii. En las infracciones imputadas, los hechos que se atribuyen a la inspeccionada son distintos, toda vez que los incumplimientos a las normas sociolaborales comprenden a trabajadores afectados distintos, pues en el procedimiento sancionador N° 178-2020-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE los trabajadores afectados son un total de 2,170 trabajadores; mientras que en el presente procedimiento sancionador la trabajadora afectada es la persona de Janet del Pilar Ventura Chichipe, por lo que, no existe identidad de hechos al tratarse de trabajadores afectados diferentes.

iii. En las infracciones imputadas, los bienes jurídicos tutelados son el incumplimiento a las normas sociolaborales en materia de seguridad social son distintos, toda vez

2 Notificada a la inspeccionada el 28 de junio de 2021.

que los incumplimientos en el procedimiento sancionador N° 178-2020- SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE corresponde a no efectuar el pago de los aportes al sistema privado de pensiones de los periodos julio 2017 a julio 2020; mientras que en el presente procedimiento sancionador los periodos corresponden de agosto 2016 a junio 2017 y agosto 2020, por lo que, no existe identidad de hechos al tratarse de incumplimientos diferentes.

iv. El “Reporte de Apuntación” de agosto 2020 presentado por el sujeto inspeccionado no resulta ser el medio probatorio idóneo y suficiente para acreditar el cumplimiento del pago de la remuneración a favor de la trabajadora afectada correspondiente al mes de agosto de 2020, pues conforme a lo establecido en el artículo 18 del D.S. 01-98-TR el medio idóneo resulta ser la boleta de pago firmada por la trabajadora o la constancia de depósito, en el caso que el pago se haya realizado mediante entidades financieras. Por tanto, queda demostrado que el impugnante no cumplió con acreditar el pago de la remuneración, en ese sentido, corresponde desestimar su pretensión impugnatoria en este extremo.

v. Se verifica que el día 29 de setiembre del 2020 se requirió mediante correo electrónico al sujeto inspeccionado con la medida inspectiva de requerimiento, para que cumpla con remitir la información solicitada, en el plazo máximo de tres días hábiles, debiendo ser remitida a los correos institucionales: grodas@sunafil.gob.pe y chira@sunafil.gob.pe hasta las 17.30 horas del día 02 de octubre del mismo año. Al respecto, el sujeto inspeccionado con fecha 01 de octubre de 2020, adjuntó: Reporte de Asistencia agosto 2020, Boletas de pago julio y agosto 2020 sin firma de la trabajadora, respecto al depósito de CTS exhibe 6 imágenes, un pdf “Remuneraciones de agosto 2020” en el que se aprecia una lista sin sello de ninguna entidad bancaria, un pdf “Pagos de CTS” sobre evaluación de programa de adeudos INDECOPI 2020. En tal sentido, de la revisión de los documentales y argumentos expuestos, el sujeto inspeccionado reconoce el incumplimiento de la declaración y aportes de la AFP, así como del depósito de CTS, por tanto, el sujeto inspeccionado no cumplió con remitir la información solicitada, procediéndose a emitir el Acta de Infracción N° 143-2020-SUNAFIL/IRE-LAM.

vi. En el presente caso, se puede verificar que la Autoridad Sancionadora ha tenido en cuenta para el cálculo del monto de la sanción impuesta, la Tabla de Cuantía y Aplicación de Sanciones regulada en el numeral 48.1 del artículo 48° del RLGIT, teniendo como parámetros establecidos la tabla denominada No Mype, así, como la gravedad de las infracciones detectadas y el número de trabajadores afectados.

1.7

Mediante escrito de fecha 19 de julio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 107-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.

1.8

La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 000606-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, ingresando el 22 de julio de 2021 a evaluación por parte del Tribunal.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que sean sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-

6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA S.A.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA S.A.A, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 107-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 42,871.00 soles, por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones, tipificadas como MUY GRAVES previstas en el numeral 44-B.2 del artículo 44 y numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución8.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes

8 Iniciándose el plazo el 30 de junio de 2021.

citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA S.A.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Mediante escrito de fecha 19 de julio de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 107-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, a través del cual solicita se declare fundado el mismo, debido a que la multa es desproporcional, irracional y arbitraria, en base a los siguientes argumentos:

- Respecto al pago de las remuneraciones correspondientes al periodo de agosto de 2020, ha cumplido con presentar el medio de prueba (boleta de remuneración y reporte de apuntación), donde acredita que la trabajadora faltó a su trabajo el 25 de julio de 2020, es por ello que se realizó el descuento por inasistencia; sin embargo, el inspector comisionado no ha valorado las pruebas objetivamente.

- Respecto al no depósito de CTS de los periodos de mayo 2016 octubre 2016, noviembre 2016 abril 2017, mayo 2017 a octubre 2017, noviembre 2017 abril 2018, mayo 2018 octubre 2018 y noviembre 2019 a abril 2019, manifiesta que en la región Lambayeque las empresas agrarias azucareras vienen siendo azotadas por las sequías y la grave crisis financiera, por lo que están tratando de salir de esta crisis financiera-sociolaboral.

- Respecto al no efectuar el pago de aportes al Sistema Privado de Pensiones, manifiesta que vienen siendo azotadas por la grave crisis financiera, y las sequías en la región, es por ello por lo que no se ha podido realizar los depósitos al sistema privado de pensiones, pues se ha dado prioridad al pago de las remuneraciones de los trabajadores, jubilados, viudas y herederos.

- Respecto al incumplimiento con el requerimiento de adopción de medidas en orden al cumplimiento de la orden sociolaboral, ha cumplido con lo establecido en la normativa sociolaboral.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

Respecto al recurso de revisión planteado, es oportuno señalar que este Tribunal es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES; por lo que estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende tanto infracciones GRAVES como MUY GRAVES, siendo materia de análisis solo esta última. Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de sanciones

graves, son argumentos respecto de los cuales este Tribunal no tiene competencia para pronunciarse.

De la infracción a la seguridad social

6.2

Al respecto, cabe precisar que el incumplimiento a las normas de la seguridad social, constituye infracción muy grave dentro del sistema inspectivo. Así, todo trabajador tiene derecho a contar con un sistema nacional de pensiones (en adelante, SPP), de acuerdo con su elección, tal como lo prevé el Decreto Ley N° 19990 en su artículo 3, que establece:

“Artículo 3.- Son asegurados obligatorios del Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, con la excepción a que se refiere el artículo 5, los siguientes: a) Los trabajadores que prestan servicios bajo el régimen de la actividad privada a empleadores particulares, cualesquiera que sean la duración del contrato de trabajo y/o el tiempo de trabajo por día, semana o mes; b) Los trabajadores al servicio del Estado bajo los regímenes de la Ley N° 11377 o de la actividad privada; incluyendo al personal que a partir de la vigencia del presente Decreto Ley ingrese a prestar servicios en el Poder Judicial, en el Servicio Diplomático y en el Magisterio; c) Los trabajadores de empresas de propiedad social, cooperativas y similares; d) Los trabajadores al servicio del hogar; e) Los trabajadores artistas; y f) Otros trabajadores que sean comprendidos en el Sistema, por Decreto Supremo, previo informe del Consejo Directivo Único de los Seguros Sociales”. 6.3 Asimismo, el artículo 3 del Decreto Supremo N° 054-97-EF, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, establece que: el SPP funciona bajo la modalidad de Cuentas Individuales de Capitalización, cuyos aportes provienen en algunos casos de los trabajadores dependientes, cuyos empleadores actúan como agentes retenedores, tal como lo precisa el artículo 29 de la norma acotada.

6.4

Acorde con lo dispuesto en el artículo 34 del TUO citado, se precisa que dichos aportes, deben ser declarados, retenidos y su pago debe efectuarse dentro de los primeros cinco días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones afectas. El incumplimiento por parte del empleador de efectuar el pago de los aportes a la AFP, efectivamente retenidos de los trabajadores afiliados en la oportunidad que

corresponda, constituye una infracción muy grave tipificada en el numeral 44-B.2 del RLGIT, tal como se ha comprobado en los numerales 4.7, 4.9 y 4.12 del IV Hecho Verificado del Acta de Infracción9.

6.5

Al respecto, la impugnante admite que no ha cumplido con el pago de los aportes correspondiente al periodo de agosto 2016 a junio 2017 y agosto 2020 respecto a la trabajadora Janet del Pilar Ventura Chichipe, por la sequía en el norte del país, la crisis económica y la pandemia, circunstancias que no le permiten cumplir con esta obligación. Pero, no podemos dejar de lado, que el cumplimiento de las normas de la seguridad social – pensiones, es un derecho que no puede ser desatendido, el cual merece prioritaria atención, por cuanto es la retención que efectúa el empleador de parte de las remuneraciones de los trabajadores, a fin de que las declare, las deposite al Sistema de Pensiones designado por el mismo. Este incumplimiento genera como efecto, que los aportes no estén considerados como parte de su jubilación, y que el trabajador que sufriera un siniestro (fallecimiento o invalidez), al no contar con por lo menos 4 aportes en los 8 meses anteriores al mes de ocurrencia, no pueda acogerse a la cobertura del seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio, hasta que el empleador regularice los pagos, produciéndose postergación de la cobertura. Por ello, concluimos que, a la fecha de la interposición del recurso de revisión, la infracción persiste y por tanto, la sanción impuesta, resulta completamente válida. Por consiguiente, los argumentos de la impugnante no pueden ser amparados, toda vez que la retención indebida de los aportes descontados es una falta muy grave.

Del incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento

6.6

El artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores.

9 Ver fojas 8 a 9 del expediente sancionador.

Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”. (El énfasis es añadido).

6.7

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización”. (El énfasis es añadido).

6.8

Asimismo, el numeral 2 del artículo 18 del RLGIT, establece que “En los casos de infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral, cualquiera que sea la materia a la que afecten, se requiere al sujeto responsable de su comisión, la adopción en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas”.

6.9

Al respecto, la medida inspectiva de requerimiento fue debidamente notificada el 29 de setiembre de 2020, dando plazo a la impugnante hasta el cinco (05) de octubre de 2020 para que cumpla con acreditar: i) El pago de la compensación por tiempo de servicios de los periodos mayo 2016 a octubre 2016, noviembre 2016 a abril 2017, mayo 2017 a octubre 2017, noviembre 2017 a abril 2018, mayo 2018 a octubre 2018, noviembre 2018 a abril 2019 y mayo 2019 a octubre 2019; ii) El pago de aportes previsionales a la AFP, así como el ticket o transferencia de dichos devengues de los períodos agosto 2016 a agosto 2020; iii) El pago íntegro y oportuno de la remuneración del mes de agosto 2020, más intereses legales que correspondan.

6.10

En ese sentido, si bien no somos ajenos a la difícil situación económica por la que atraviesa el país por efecto de la pandemia, la cual aunada a la sequía ha causado la falta de liquidez de la impugnante; también corresponde señalar que, como se aprecia del requerimiento, este cumple con los criterios legales para su emisión y especialmente con el principio de razonabilidad, al hacer bastar, en el extremo referente al pago de los aportes al SPP.

6.11

De lo expuesto, cabe indicar que la inspeccionada estaba en la obligación de acatar la medida inspectiva de requerimiento dispuesta por los Inspectores de Trabajo en el plazo otorgado, en virtud a las infracciones advertidas; por lo que no es posible amparar el presente extremo del recurso.

De la Afectación del Principio de Non bis in ídem

6.12

En cuanto a la vulneración del principio de Non Bis In Ídem, es importante mencionar que el numeral 11 del artículo 248° del TUO de la LPAG, señala que la potestad sancionadora de todas las entidades está regida por el siguiente principio “Non bis in ídem. - No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento”.

6.13

En relación al principio de non bis in ídem, Morón Urbina10 ha señalado, sobre la concurrencia de la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos para la exclusión de una segunda sanción, lo siguiente “La propia norma nos expresa que para la exclusión de la segunda pretensión punitiva del Estado (plasmada en un procedimiento o sanción concurrente o sucesiva) tiene que acreditarse que entre ella y la primera deba apreciarse una triple identidad de “sujeto, hecho y fundamento”, dado que si no apareciera alguno de estos elementos comunes, si sería posible jurídicamente la acumulación de acciones persecutorias en contra del administrado. Por ello, en todos los casos, los presupuestos de operatividad para la exclusión de la segunda pretensión sancionadora son tres:

- La identidad subjetiva o de persona (eadem personae) consistente en que ambas pretensiones punitivas sean ejercidas contra el mismo administrado, independientemente de cómo cada una de ellas valore su grado de participación o forma de culpabilidad imputable. No se refiere a la identidad del agraviado o sujeto pasivo.

- La identidad de hecho u objetiva (eadem rea) consiste en que el hecho o conducta incurridas por el administrado deba ser la misma en ambas pretensiones punitivas, sin importar la calificación jurídica que las normas les asignen o el presupuesto de hecho que las normas contengan. No es relevante el nomen iuris o como el legislador haya denominado a la infracción o título de imputación que se les denomine, sino la perspectiva fáctica de los hechos u omisiones realizados.

- Finalmente, la identidad causal o de fundamento (eadem causa petendi) consiste en la identidad en ambas incriminaciones, esto es, que exista superposición exacta entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las

10 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica, 2015, p. 790.

distintas normas sancionadoras, de suerte tal que si los bienes jurídicos que se persiguen resultan ser heterogéneos existirá diversidad de fundamento, mientras que, si son iguales, no procederá la doble punición”. (El énfasis es añadido).

6.14

Que, respecto a dicha vulneración, este Tribunal concuerda con los fundamentos expuestos en la resolución recurrida. Como se explicó en la misma, respecto a la vulneración alegada se debe concluir que:

a) Identidad de Sujetos: En las infracciones imputadas en los procedimientos sancionadores signados con el Expediente Sancionador N° 178-2020- SUNAFIL/IRE-LAM y el Expediente Sancionador N° 170-2020-SUNAFIL /IRE-LAM, la pretensión punitiva se ejerce contra el mismo sujeto “EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA S.A.A.”. b) Identidad de Hechos: Los hechos que se atribuyen a la inspeccionada son distintos, toda vez que los incumplimientos a las normas sociolaborales comprende a trabajadores afectados distintos, pues en el procedimiento sancionador N° 178-2020-SUNAFIL/IRE-LAM los trabajadores afectados son un total de 2,170 trabajadores; mientras que en el presente procedimiento sancionador la trabajadora afectada es la persona de Janet del Pilar Ventura Chichipe, por lo que, no existe identidad de hechos al tratarse de trabajadores afectados diferentes. c) Identidad de Fundamentos: En las infracciones imputadas, los bienes jurídicos tutelados son el incumplimiento a las normas sociolaborales en materia de seguridad social son distintos, toda vez, toda vez que los incumplimientos en el procedimiento sancionador N° 178-2020-SUNAFIL/IRE-LAM corresponde a no efectuar el pago de los aportes al sistema privado de pensiones de los periodos julio 2017 a julio 2020; mientras que en el presente procedimiento sancionador los periodos corresponden de agosto 2016 a junio 2017 y agosto 2020, por lo que, no existe identidad de hechos al tratarse de incumplimientos diferentes.

6.15

En ese sentido, de las precisiones realizadas en líneas precedentes se observa que no ha existido transgresión al principio Non Bis In Ídem, toda vez que los hechos y fundamentos constitutivos en infracción atribuidos a la inspeccionada en los procedimientos sancionadores son distintos. Por tanto, no corresponde amparar dicho extremo del recurso de revisión interpuesto.

POR TANTO:

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la SUNAFIL, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil,

aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017- TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA S.A.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 107-2021- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 26 de junio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 170-2020-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 107-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en los extremos referidos a las sanciones impuestas por las infracciones tipificadas en el numeral 44-B.2 del artículo 44 y numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a la EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA S.A.A. y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento firmado digitalmente

Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento firmado digitalmente Luis Gabriel Paredes Morales

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