| Resolución N° | 0117-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 200-2020-SUNAFIL/IRE-LAM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE |
| Impugnante | Empresa Agroindustrial Pomalca S.A.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 059-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lambayeque |
| Fecha | 20 de julio de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA S.A.A. contra la Resolución de Intendencia N° 059-2021- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 13 de abril de 2021, dentro del procedimiento
9 Véase folio 127 del expediente sancionador 10 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, “Artículo 13.- Plazo de interposición del recurso de revisión El término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”. Concordante con el TUO de la LPAG, que en su artículo 218 establece: “218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración; b) Recurso de apelación. Solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.” administrativo sancionador recaído en el expediente N° 200-2020-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- Notificar la presente resolución a EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA S.A.A. y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes. TERCERO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque. CUARTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1708-2020-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 173-2020-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave a la normativa sociolaboral, y una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de cargos N° 236-2020/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI del 27 de octubre de 2020, notificada el 17 de noviembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Pago de remuneración, Seguro complementario de Trabajo de Riesgo, Seguro de Vida Ley. PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 303- 2020/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 041- 2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE de fecha 20 de enero de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,060.00 por haber incurrido, entre otras, en:
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, ascendente a S/ 11,309.00.
Mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 041-2021-SUNAFIL/IRE- LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. No se ha tomado en cuenta al escrito de descargos presentado el 12 de enero del 2021, donde mi representada ha manifestado que las empresas azucareras de nuestra región vienen siendo azotadas por las sequias y la grave crisis financiera.
ii. Estamos ante la presencia del principio NON BIS IN IDEM.
Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 139-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 26 de febrero de 2021, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 041-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, por considerar que el recurso de reconsideración carece de nueva prueba que amerite una revisión de la Resolución de Sub Intendencia 041-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, toda vez que los argumentos esgrimidos por el administrado fueron evaluados al momento de emitirse la resolución impugnada. En tal sentido, al no cumplirse con el requisito de la nueva prueba establecido en la LPAG, corresponde declarar improcedente el recurso de reconsideración presentado, sin emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido.
Mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 139-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Las empresas agrarias azucareras en nuestra región vienen siendo azotadas por las sequías y la grave crisis financiera, por ello no se ha podido cumplir con realizar el contrato de seguro vida ley.
ii. La impugnante viene siendo investigada por los mismos hechos, en el expediente y, sancionador N” 178-2020, de la Orden de Inspección N” 1602-2020, por lo que
no puede ser sancionada dos veces por los mismos hechos, trasgrediendo el principio de Non Bis In Ídem.
iii. La resolución que se impugna no se encuentra debidamente motivada y existe un agravio a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
Mediante Resolución de Intendencia N° 059-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 13 de abril de 20212, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 139-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE de fecha 26 de febrero del 2021, que confirma en todos sus extremos lo dispuesto en la Resolución de Sub Intendencia N* 041-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, por considerar que:
i. La inspeccionada no cumplió con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral, configurándose una infracción muy grave a la labor inspectiva según lo dispuesto en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.
ii. Se verifica que, en el procedimiento sancionador antes citado, se sancionó al apelante por infracciones referidas a no contratar el seguro de vida ley, no efectuar el pago de los aportes al Sistema Privado de Pensiones y el incumplimiento de la Medida Inspectiva de Requerimiento; por la totalidad de sus trabajadores, esto es 2171; siendo que, en el presente caso, la sanción de multa que ha impuesto la Autoridad Sancionadora corresponde a infracciones referidas a no contratar el seguro de vida ley y el incumplimiento de la Medida Inspectiva de Requerimiento en perjuicio del trabajador denunciante Segundo Lizandro Coronel Villanueva. Por lo que, se determina que no se ha vulnerado el principio non bis in ídem, puesto que no se ha configurado la triple identidad respectiva, debido a que se ha sancionado al sujeto inspeccionado por la cantidad de trabajadores y conductas diferentes, desvirtuándoselo alegado por el impugnante en este extremo.
iii. Tanto en la Resolución de Sub Intendencia N° 139-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE como en la Resolución de Sub Intendencia N° 041-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, se ha cumplido con el sustento jurídico por el cual se ha determinado la sanción pecuniaria impuesta, siendo que además se ha detallado la conducta infractora, la norma vulnerada la tipificación legal, así como se ha expresado claramente los hechos por los cuales se ha configurado la infracción descrita en dicha resolución, mencionándose los motivos por los cuales la inspeccionada debe ser sancionada.
2 Notificada a la inspeccionada el 15 de abril de 2021.
iv. Se puede verificar que se ha cumplido con los parámetros regulados en la Tabla de Cuantía y Aplicación de Sanciones, así como los criterios generales y especiales de graduación de las sanciones, regulados en la LGIT y el RLGIT, resultando con ello razonable la sanción impuesta, por lo que se desvirtúan los argumentos expuestos por el impugnante en este extremo.
Mediante escrito de fecha 01 de junio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 059-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, argumentando lo siguiente:
- Se ha dado prioridad al pago de las remuneraciones mensuales de más de 2000 trabajadores desde el inicio del estado de emergencia sanitaria, es por ello que no se ha podido cumplir contratar el Seguro de Vida ley.
- Debe de tenerse en cuenta señor funcionario, que mi representada empresa Agroindustrial Pomalca SAA es la única agroindustrial del valle, que viene cumpliendo de manera oportuna y puntual con el pago de remuneraciones y gratificaciones, así como todo beneficio de sus trabajadores, viudas y herederos, como se viene haciendo hasta la fecha, pese al estado de emergencia sanitaria por el COVID-19, es por ello que no se ha podido cumplir con realizar el contrato de Seguro Vida Ley.
La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum-000482-2021- SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 11 de junio de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
(…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA S.A.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA S.A.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 059-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 18,060.00 por la comisión, entre otras, de la infracción tipificada como MUY GRAVE, prevista en el artículo 46.7 del RLGIT, fuera del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución8.
Al respecto, el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, Decreto Supremo N° 004-2017-TR, en su artículo 16° establece:
“Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado.
8 Iniciándose el plazo el 16 de abril de 2021.
d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido.” (el énfasis es añadido)
De la norma acotada, se desprende que, constituye causal de improcedencia del recurso de revisión, la interposición del mismo fuera del plazo legal establecido, esto es, dentro de los quince (15) días hábiles desde notificada la resolución.
En el caso en particular, con fecha 15 de abril de 20219 se notificó la resolución impugnada, hecho corroborado de la constancia de notificación, computándose el plazo para interponer el recurso desde el día hábil siguiente a su notificación, venciendo el mismo el día 06 de mayo de 202110; sin embargo, de la verificación del recurso de revisión, se evidencia que el mismo fue presentado el 01 de junio de 2021, fuera del plazo legal previsto.
Así, al haberse identificado que el recurso de revisión interpuesto por el solicitante fue presentado fuera del plazo establecido en el Reglamento del Tribunal, concordante con el TUO de la LPAG, corresponde declararlo improcedente.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la Sunafil, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004-2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA S.A.A. contra la Resolución de Intendencia N° 059-2021- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 13 de abril de 2021, dentro del procedimiento
9 Véase folio 127 del expediente sancionador 10 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, “Artículo 13.- Plazo de interposición del recurso de revisión El término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”. Concordante con el TUO de la LPAG, que en su artículo 218 establece: “218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración; b) Recurso de apelación. Solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.” administrativo sancionador recaído en el expediente N° 200-2020-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- Notificar la presente resolución a EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA S.A.A. y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes. TERCERO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque. CUARTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
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