Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Empresa Agroindustrial Pomalca S.A.A — Res. 1097-2024

Agroindustria y pescaImprocedenteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1097-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador187-2023-SUNAFIL/IRE-LAM
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE
ImpugnanteEmpresa Agroindustrial Pomalca S.A.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 092-2024-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLambayeque
Fecha18 de noviembre de 2024
Sumilla. Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 092 - 2024- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 6 de mayo de 2024. Lima, 18 de noviembre de 2024

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA S.A.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 092-2024- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 6 de mayo de 2024, emiYda por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administraYvo sancionador recaído en el expediente

sancionador N° 187-2023-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - NoYficar la presente resolución a la EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA S.A.A. y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines perYnentes.

TERCERO. – Exhortar a la EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA S.A.A., a actuar bajo el principio de la buena fe procedimental, conforme a los considerandos 5.5 al 5.10 de la presente resolución.

CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal insYtucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20241113JCR – HR 151557-2022

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2485-2022-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspecYvas de invesYgación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 752-2022-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave a la labor inspecYva, por no entregar la información solicitada al personal inspecYvo actuante conforme a lo detallado en el requerimiento de información de fecha 21 de noviembre de 2022.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 196-2023/SUNAFIL/IRE-LAM/SIFN, de fecha 25 de abril de 2023, noYficada el 05 de mayo de 2023, se dio inicio a la etapa instrucYva,

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Pago de la Remuneración (Sueldos y Salarios)).

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remiYéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del areculo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del areculo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emiYó el Informe Final de Instrucción N° 012-2024/SUNAFIL/IRE-LAM/SIFN, de fecha 5 de enero de 2024 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando conYnuar con el procedimiento administraYvo sancionador. Por lo cual procedió a remiYr el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Lambayeque, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 026-2024-SUNAFIL/IRE-LAM/SISA, de fecha 19 de enero de 2024, noYficada el 30 de enero de 2024, multó a la impugnante por la suma de S/7,222.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspecYva, por no cumplir con remiYr la información solicitada mediante requerimiento de información de fecha 21 de noviembre de 2022, Ypificada en el numeral 45.2 del areculo 45 del RLGIT.

1.4

Con fecha 19 de febrero de 2024, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 026-2024-SUNAFIL/IRE-LAM/SISA. Mediante Resolución de Subintendencia N° 158-2024-SUNAFIL/IRE-LAM/SISA, de fecha 19 de marzo de 20242, se declaró infundado el referido recurso, por considerar que el contenido de la “nueva prueba” (pantallazo del sistema de casilla electrónica), no varía la decisión sancionadora adoptada en la Resolución de Subintendencia N° 026-2024-SUNAFIL/IRE- LAM, dado que está acreditado que la administrada incurrió en la comisión de una (01) infracción en materia de relaciones laborales imputada y sancionada.

1.5

Con fecha 12 de abril de 2024, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 158-2024-SUNAFIL/IRE-LAM/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Con fecha 14/09/2022, Sunafil les noYfica la Carta N° 474-2022 para acreditar el pago de remuneraciones del periodo julio 2022, del trabajador Orozco Montenegro John Willy, lo cual dentro del plazo otorgado, mediante casilla electrónica de fecha 21/0/2022 se dio respuesta a la carta, adjuntando los medios probatorios, en forma y modo sobre la jusYficación del descuento del día 11 de julio del 2022, por solicitar permiso sin goce de haber, documentos que no han sido admiYdos por el inspector; siendo que, ante los requerimientos solicitados por la autoridad inspectora, carta y requerimiento de información, se cumplió con presentar lo solicitado.

ii. La decisión impugnada no se encuentra fundada en derecho, toda vez que no se ha realizado una moYvación conforme lo dispone el areculo 6° del TUO de la LPAG, lo cual consYtuye una arbitrariedad o ilegalidad, así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administraYva es, por sí sola, contraria a las garaneas del debido procedimiento administraYvo.

2 No@ficada a la impugnante el 21 de marzo de 2024.

1.6

Mediante Resolución de Intendencia N° 092-2024-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 6 de mayo de 20243, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. De los actuados que obran en el presente expediente sancionador se verifica que, ante la denuncia laboral interpuesta por el trabajador John Willy Orozco Montenegro, la misma se atendió en un primer momento, a través del Módulo de GesYón de Cumplimiento (en adelante, MGC), de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 9.4 de la Versión 04 de la DirecYva N° 002-2017-SUNAFIL/INII sobre el Servicio de Atención de Denuncias Laborales, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 204-2020-SUNAFIL de fecha 22 de noviembre del 2020, vigente al momento de las actuaciones inspecYvas de invesYgación realizadas. ii. Siendo así, la denuncia interpuesta se encontraba referida a la materia: Pago de remuneraciones, la cual resultó atendible a través del MGC, por lo que se procedió a ello a través de la Carta N° 0000000474-2022-SUNAFIL/IRE-LAM, requiriendo la presentación de la documentación que acredita el cumplimiento de la normaYva sociolaboral a favor del denunciante, e indicando que la información solicitada debía ser remiYda al correo caguilar@sunafil.gob.pe, asignado al personal administraYvo de la Intendencia Regional de Lambayeque, a cargo de la atención del MGC. Sin embargo, ante el incumplimiento de lo requerido en dicha carta, se procedió a generar la orden de inspección correspondiente para la fiscalización del cumplimiento de la normaYva sociolaboral, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9.4.122 de la Versión 04 de la DirecYva N° 002-2017-SUNAFIL/INII. iii. En ese senYdo, del Acta de Infracción tenemos que, la inspectora comisionada efectuó un requerimiento de información noYficado vía casilla electrónica con fecha 21 de noviembre del 2022, otorgándole el plazo de tres (03) días hábiles al inspeccionado, para la presentación de la documentación solicitada, en atención a la denuncia interpuesta por el señor John Willy Orozco Montenegro. iv. Ante ello, la inspectora comisionada concluyó que, respecto a la materia invesYgada sobre pago de remuneraciones, el sujeto inspeccionado no vulneró normaYva laboral alguna al descontar el pago de la remuneración del 11/07/2022, por cuanto, lo realizó en mérito a la licencia sin goce de haber solicitada por el mismo denunciante, con anterioridad al descanso médico otorgado. v. Sin embargo, respecto al requerimiento de información efectuado con fecha 21/11/2022, la inspectora comisionada dejó constancia que Empresa Agroindustrial Pomalca S.A.A., a pesar de encontrarse debidamente noYficado, no cumplió con atender el mismo, adjuntando captura de pantalla de la casilla electrónica donde se verifica que el citado requerimiento sí fue leído por el sujeto inspeccionado, pero que no envió respuesta alguna, proponiendo una sanción de

3 No@ficada a la impugnante el 27 de marzo de 2023, véase a folio 48 del expediente sancionador.

multa por la infracción Ypificada en el numeral 45.2 del areculo 45° del RLGIT, al no haberse frustrado la invesYgación. vi. Consecuentemente, en la formulación del Acta de Infracción y en su calificación posterior, deberá observarse que, cuando la fiscalización pueda proseguir a pesar del comportamiento del inspeccionado que produzca la perturbación, retraso o el impedimento de la invesYgación, deberá imputarse la infracción en el numeral 45.2 del areculo 45° del RLGIT, en cambio, cuando fuera que las conductas u omisiones del impugnante frustren la fiscalización a través de la negaYva de información y documentación necesaria, la Ypificación será la contenida en el numeral 46.3 del areculo 46° del RLGIT. En el presente caso, la inspección del trabajo no se ha visto frustrada, sino por el contrario ha proseguido con sus actuaciones, determinando la Autoridad Sancionadora, a través del acto administraYvo impugnado, que la conducta del administrado, frente al requerimiento de información efectuado con fecha 21/11/2022, consYtuye una falta al deber de la colaboración, según lo establecido en el areculo 45.2 del areculo 45° del RLGIT, desesYmándose lo alegado por el impugnante en este extremo. vii. Sobre la presunta falta de moYvación de la resolución apelada, se advierte que en la Resolución de Subintendencia N° 026-2024 SUNAFIL/IRE-LAM/SISA de fecha 19 de enero del 2024, se ha cumplido con el sustento jurídico por el cual se ha determinado la sanción pecuniaria impuesta, siendo que además se ha detallado la conducta infractora, la norma vulnerada y la Ypificación legal, así como se ha expresado claramente los hechos por los cuales se ha configurado la infracción descrita en dicha resolución, mencionándose los moYvos por los cuales la inspeccionada debe ser sancionada; habiéndose valorado los descargos efectuados y la documentación presentada tanto en la etapa inspecYva, como en el procedimiento administraYvo sancionador, específicamente en los considerandos del 41 al 52 del acto administraYvo impugnado. En ese contexto, y en concordancia con lo esYpulado en los areculos 46° de la LGIT y 54° del RLGIT, la resolución impugnada se encuentra debidamente fundamentada y moYvada, sustentándose en razones de hecho y derecho que conllevaron a determinar la sanción impuesta, por lo que se comprueba que su contenido es claro, moYvado y cierto, desesYmándose lo alegado por el impugnante en este extremo.

1.7

Con fecha 28 de mayo de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 092-2024- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.

1.8

La Intendencia Regional de Lambayeque elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000728-2024-SUNAFIL/IRE- LAM, recibido el 4 de junio de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el areculo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el areculo 7 de la misma

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar

Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el areculo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el areculo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el areculo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el areculo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resoluYvo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son someYdos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, consYtuyéndose en úlYma instancia administraYva.

el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar inves@gaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolu@vo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal cons@tuye úl@ma instancia administra@va en los casos que son some@dos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que cons@tuyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sen@do de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administra@va.” 7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Ar>culo 17.- Instancia AdministraAva El Tribunal cons@tuye úl@ma instancia administra@va en los casos que son some@dos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Ar>culo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administra@va. El Tribunal @ene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando some@do a mandato impera@vo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal cons@tuyen precedentes administra@vos de observancia obligatoria para todas las en@dades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El areculo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento AdministraYvo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administraYvo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legíYmo, procede la contradicción en la vía administraYva mediante recursos impugnaYvos, idenYficándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislaYvo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnaYvos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respecYvamente.

3.2

Así, el areculo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto LegislaYvo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administraYvo del procedimiento administraYvo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el areculo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmoYvado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emiYdas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese senYdo, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el areculo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para recYficar, integrar, excluir e interpretar la resolución emiYda por la segunda instancia administraYva, debiendo moYvar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentaYva, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la ConsYtución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administraYvas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA S.A.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha idenYficado que la EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA S.A.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 092-2024-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emiYda por la Intendencia Regional de Lambayeque, que confirmó la sanción impuesta de S/7,222.00, por la comisión de una (01) infracción

9 Areculo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

GRAVE Ypificada en el numeral 45.2 del areculo 45 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a parYr del día hábil siguiente de la noYficación de la citada resolución; el 9 de mayo de 2024.

4.2

Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el areculo 16 del citado instrumento.

Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión

5.1

Del recurso, se idenYfica que se pretende impugnar la sanción impuesta por la Intendencia Regional de Lambayeque por la comisión de una conducta Ypificada como GRAVE prevista en el numeral 45.2 del areculo 45 del RLGIT. Al respecto, debemos tener en cuenta los alcances establecidos en el areculo 14 del Reglamento del Tribunal:

“Ar$culo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión =ene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmo=vado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emi4das por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

5.2

En ese entendido, el recurso de revisión procede contra las sanciones a las infracciones Ypificadas como Muy Graves, por lo que al adverYrse que la resolución impugnada que ha sancionado a la impugnante conYene una infracción Ypificada como GRAVE, aquella no se encontraría comprendida dentro de los alcances del areculo 14 del Reglamento del Tribunal.

5.3

Cabe precisar que las instancias de mérito han evaluado los argumentos de defensa de la impugnante, en torno a la infracción grave a la labor inspecYva, Ypificada en el numeral 45.2 del areculo 45 del RLGIT, por la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Lambayeque, siendo que, en ningún momento, se ha hecho mención de otro Ypo infractor en cuesYón.

5.4

Consecuentemente, en virtud del literal a) del areculo 16 del mismo texto normaYvo10, corresponde declarar la improcedencia del recurso al carecer, este Tribunal, de competencia para resolver el mismo.

5.5

Por el contrario, se observa de los actuados que la Resolución de Intendencia N° 092-2024- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 6 de mayo de 2024, hizo saber al administrado – en caso éste no hubiese tomado conocimiento de los disposiYvos legales antes invocados – que la vía administraYva había sido agotada, al haberse confirmado una infracción grave:

“ARTÍCULO TERCERO. - TENER POR AGOTADA LA VÍA ADMINISTRATIVA, de acuerdo a lo establecido en el cuarto párrafo del areculo 41° de la LGIT, y en virtud a lo establecido en la Segunda Disposición complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 012- 2013-TR.”

5.6

Llamando la atención el hecho de que un administrado acuda a un recurso extraordinario – como lo es el de la revisión - a fin de solicitar reabrir una controversia en una vía que había sido declarada agotada. A consideración de este colegiado, esta conducta es contraria a uno de los principios esenciales del procedimiento administraYvo, a través del cual se espera que tanto la autoridad administraYva, los administrados, sus representantes o abogados realicen los respecYvos actos procedimentales “...guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”.

5.7

En palabras de Morón Urbina, es incompaYble con el principio de buena fe procedimental, desde la perspecYva del administrado:

“…u=lizar el procedimiento o algunas de sus actuaciones para lograr fines fraudulentos, reiterar un pedido simultánea o sucesivamente hasta lograr su aceptación sin perfeccionar la documentación ya observada antes, alegar hechos contrarios a la realidad, emplear maniobras dilatorias o que 4endan a entorpecer la buena marcha del procedimiento, ocultar información sobre terceros interesados, son conductas contrarias a la buena fe ejecutadas por los administrados, y que vician un procedimiento por aplicación de este principio” (énfasis añadido).

5.8

Frente a ello, lógicamente se señala que:

“…no debe dejar de adver=rse que la autoridad como instructora del procedimiento también asume el deber de estar atenta a iden=ficar cualquier fraude, colusión y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria y adoptar las decisiones adecuadas para desalentarlas. Cuando ello sucede la autoridad está llamada a adver4rlo y llamar la atención a las partes, valorar dicha conducta al momento de resolver (por ejemplo, en materia sancionadora) y, si cuenta con norma habilitante, aplicar al administrado desleal una multa administra=va y/u obligarle a asumir costos del proceso” (énfasis añadido).

5.9

Por ello, esta Sala idenYfica que el actuar del impugnante vulnera este principio, al interponer un recurso de revisión en contra de una materia que no es de competencia de este Tribunal, habiéndose agotado ya la vía administraYva.

10 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia dis@nta a las previstas en el artículo 14. (…)”.

5.10

Se deja constancia de este hecho, a fin de exhortar al administrado para que actúe bajo los alcances de la buena fe procedimental; y se le pone en conocimiento que se tomarán otras acciones en caso de reincidencia.

Información Adicional

6.1

Finalmente, a etulo informaYvo se señala que, conforme fluye del expediente remiYdo, la multa subsistente como resultado del procedimiento administraYvo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Labor inspecYva

No cumplir con remiYr la información solicitada mediante requerimiento de información de fecha 21 de noviembre de 2022. Numeral 45.2 del areculo 45 del RLGIT GRAVE

6.2

Cabe precisar que este detalle se provee a etulo informaYvo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, canYdad, conducta, Ypificación legal, clasificación o cuanea, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respecYva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento AdministraYvo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA S.A.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 092-2024- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 6 de mayo de 2024, emiYda por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administraYvo sancionador recaído en el expediente

sancionador N° 187-2023-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - NoYficar la presente resolución a la EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA S.A.A. y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines perYnentes.

TERCERO. – Exhortar a la EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA S.A.A., a actuar bajo el principio de la buena fe procedimental, conforme a los considerandos 5.5 al 5.10 de la presente resolución.

CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal insYtucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20241113JCR – HR 151557-2022

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