Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Empresa Agroindustrial Cayalti S.A.A — Res. 92-2021

Agroindustria y pescaFundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0092-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador092-2020-SUNAFIL/IRE-LAM
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE
ImpugnanteEmpresa Agroindustrial Cayalti S.A.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 080-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLambayeque
Fecha14 de julio de 2021
Sumilla. Se declara FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por EMPRESA AGROINDUSTRIAL CAYALTI S.A.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 080-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 30 de abril de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por EMPRESA AGROINDUSTRIAL CAYALTI S.A.A., en contra la Resolución de Intendencia N° 080-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 30 de abril de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 092-2020-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 080-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en todos sus extremos, dejando sin efecto la multa impuesta en la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 51-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a EMPRESA AGROINDUSTRIAL CAYALTI S.A.A. y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).

Documento firmado digitalmente

Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1172-2020-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 066-2020-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de cargos N° 131-2020/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI del 19 de agosto de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Libertad sindical, Pago de remuneración. PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 229-2020/SUNAFIL/IRE- LAM/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 51-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE de fecha 22 de enero de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 158,154.00 por haber incurrido en:

- Dos infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, por no facilitar la información requerida por los inspectores comisionados, en las diligencias de fecha 16 de julio de 2020 y 24 de julio de 2020, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, ascendente a S/ 79,077.00 cada una.

1.4

Mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 51-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Existieron causas objetivas que imposibilitaban el cumplimiento oportuno de los requerimientos planteados por la Autoridad Administrativa de Trabajo, debido a que el país se encontraba atravesando la etapa más aguda de la emergencia nacional derivada de la pandemia. La reunión del acervo documental requerido es una tarea de gran organización, dado que son doscientos ocho expedientes los que fueron requeridos, se requiere de días de coordinación para cumplir cabalmente con requerimientos de esta envergadura, desconociendo los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, aplicables en todo su rigor por el contexto en que se gestó el incumplimiento, por lo que la sanción deberá ser anulada.

ii. La motivación de las decisiones administrativas es un principio constitucional implícito en la organización del Estado Democrático. La motivación que la Autoridad ha empleado no se ajusta a derecho, sino que busca sustentarse fraudulentamente en éste para dar sentido a su arbitrariedad, lo que reviste de nulidad toda su argumentación.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 080-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 30 de abril de 20212, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 51-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, por considerar que:

i. Sobre lo manifestado por el apelante en el literal a) del punto ll de la resolución impugnada, se verifica que el mismo reconoce que incumplió con proporcionar la información y documentación necesaria para el desarrollo de las funciones del Inspector del Trabajo comisionado, lo cual implica una obstrucción a la labor inspectiva, entendiéndose como la actitud del investigado que pretende evitar que los Inspectores de Trabajo puedan llegar a conocer si se ha cometido la infracción objeto de denuncia, siendo el elemento subjetivo la voluntad de obstruir la labor y el elemento objetivo la conducta externa que prescinde de dar efectividad a dicha labor; por lo que, lo que se sanciona no es el resultado sino la conducta; quedando acreditado que el inspeccionado ha incurrido en dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, conforme a lo tipificado en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

ii. En cuanto a la presunta vulneración del principio de legalidad, según el artículo 2 de la LGIT, el funcionamiento y la actuación del Sistema de Inspección del Trabajo, así como de los servidores que lo integran, se regirán con sometimiento pleno a la Constitución

2 Notificada a la inspeccionada el 03 de mayo de 2021.

Política del Estado, las leyes, reglamentos y demás normas vigentes; en concordancia con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 248 del D.S. N° 004-2019-JUS que aprueba el TUO de la ley N° 27444, en cuanto señala como principio de la potestad sancionadora administrativa, el principio de legalidad, estableciendo que solo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado.

iii. De la revisión del presente expediente administrativo se ha verificado que tanto en la etapa de actuación inspectiva como en el procedimiento administrativo sancionador, se ha procedido con legalidad, es decir de acuerdo a lo establecido en la LGIT, el RLGIT y la normativa sociolaboral, habiéndosele imputado al sujeto inspeccionado EMPRESA AGROINDUSTRIAL CAYALTÍ S.A.A., dos infracciones sancionables determinadas por ley, debidamente tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 43” del RLGIT, teniendo en cuenta además que según el literal e) del artículo 4% de la Ley N” 29981, la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral cuenta con la facultad para imponer las sanciones legalmente establecidas por el incumplimiento de las normas sociolaborales, en el ámbito de su competencia.

iv. Se puede verificar que se ha cumplido con los parámetros regulados en la Tabla de Cuantía y Aplicación de Sanciones, así como los criterios generales y especiales de graduación de las sanciones, regulados en la LGIT y el RLGIT, resultando con ello razonable y proporcional la sanción impuesta, desvirtuándose lo alegado por el impugnante en este extremo.

v. Se advierte de la Resolución de Sub Intendencia N° 51-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, obrante de folios 68 a 72 del presente expediente sancionador, que se ha cumplido con el sustento jurídico por el cual se ha determinado la sanción pecuniaria impuesta, siendo que además se-ha detallado la conducta infractora, la norma vulnerada y la tipificación legal, así como se ha expresado claramente los hechos por los cuales se ha configurado la infracción descrita en dicha resolución, mencionándose los motivos por los cuales la inspeccionada debe ser sancionada.

vi. En concordancia con lo estipulado en los artículos 46° de la LGIT y 54° del RLGIT, la resolución impugnada se encuentra debidamente fundamentada y motivada, sustentándose en razones de hecho y derecho que conllevaron a determinar la sanción impuesta, por lo que se comprueba que su contenido es claro, motivado y cierto, desvirtuándose lo alegado por el impugnante en este extremo.

1.6

Mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2021, subsanado el 25 de mayo de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 080-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.

1.7

La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum-000462-2021- SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 01 de junio de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE EMPRESA AGROINDUSTRIAL CAYALTÍ S.A.A

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que EMPRESA AGROINDUSTRIAL CAYALTÍ S.A.A presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 080-2021- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 158,154.00 por la comisión de las infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en el artículo 46.3 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución8.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la EMPRESA AGROINDUSTRIAL CAYALTÍ S.A.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 080-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, solicitando la anulación de la apelada, en consideración a los siguientes argumentos:

- Existieron causas objetivas que imposibilitaban el cumplimiento oportuno de los requerimientos planteados por la Autoridad Administrativa de Trabajo. Tal como se expuso en el escrito de descargo, al momento de recibir los requerimientos de la labor inspectiva, no solo el distrito de Cayalti, sino que el país se encontraba atravesando la etapa más aguda de la emergencia nacional derivada de la pandemia, puesto que en julio las medidas de distanciamiento social obligatorio y las demás imposiciones gubernamentales de prevención ante la propagación del nuevo coronavirus, que solo semanas antes habían alcanzado su punto más exigente, recién empezaron a flexibilizarse, manteniéndose, sin embargo, la confusión general en la ciudadanía y en el empresariado.

- La Autoridad sugiere que cualquier trabajador (representante o apoderado) que se encontrase en dicha empresa pudo encargarse de enviar vía correo electrónico la información requerida, sin apreciar debidamente que la reunión del acervo documental requerido es una tarea de gran organización, dado que se trata de más de seiscientos expedientes de trabajadores los que fueron requeridos, y aun con un sistema informático organizado, se requiere de días de coordinación para cumplir cabalmente con requerimientos de esta envergadura, hecho este que, en aquella temporada, era materialmente imposible.

- Dado que no ha existido la voluntad cierta de infringir la norma, es posible defender que en el incumplimiento acusado no es posible identificar una conducta dolosa ni culposa. Y según las modificaciones efectuadas al procedimiento administrativo general a través del Decreto Legislativo 1272 (emitido en 2017), esta situación debe justificar la exoneración de cualquier presunta responsabilidad de orden administrativo; o, como mínimo, una reducción de los montos de multa impuestos.

- Al haberse demostrado que el incumplimiento acusado fue motivado por causas objetivas (imposibilidad comprobada de acudir a las instalaciones de la Empresa por las restricciones de movilidad social), cualquier título de imputación (dolo o culpa) dejaba de ser configurable. De ahí que la Empresa no haya podido ser sancionada por hechos que no pudo haber evitado.

- Con este mismo razonamiento puede cuestionarse la proporcionalidad de la sanción económica propuesta, toda vez que al haber acreditado palmariamente la existencia de elementos que imposibilitaron el cumplimiento, la sanción deberá ser anulada, al haber sido

8 Iniciándose el plazo el 04 de mayo de 2021.

emitida sin atención de las imposibilidades que se presentaron en contra de la EAI Cayalti SAA; y en contravención de los preceptos legales inspiradores del proceso sancionador.

- La Autoridad ha impuesto una sanción contraviniendo expresamente su propia normativa, dado que a pesar de nuestra cabal probanza de las imposibilidades materiales que afectaban directamente el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ha impuesto una sanción, y esta ha sido desproporcionada. Por esta razón, la motivación que la Autoridad ha empleado no se ajusta a derecho, sino que busca sustentarse fraudulentamente en este para dar sentido a su arbitrariedad, lo que reviste de nulidad toda su argumentación. En tal sentido, la propuesta de multa deberá ser declarada nula, amparando con ello el petitorio en todos sus extremos.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

Del recurso interpuesto, se evidencia que la impugnante refiere que existieron causas objetivas que imposibilitaban el cumplimiento oportuno de los requerimientos planteados por la Autoridad Administrativa de Trabajo. Al respecto debemos tener en cuenta lo siguiente:

- Con fecha 03 de julio de 2020 se aperturo la orden de inspección N° 1172-2020- SUNAFIL/IRE-LAM, por las materias Libertad sindical y pago de remuneraciones. En merito a la cual, con fecha 07 de julio de 2020, el inspector comisionado realizo visita inspectiva al centro de trabajo inspeccionado, emitiendo constancia de actuación inspectiva de investigación9, señalando en la misma:

“Luego de identificarme procedí a notificar el requerimiento de información. El encargado señor Dante Gómez Huapaya (Prevención Interna) manifestó que desde julio de 2019 el Sindicato están en huelga indefinida hasta la fecha. Asimismo, la empresa no está produciendo, ya que la mayor parte de trabajadores son del sindicato y están en huelga. Manifiesta que no hay personal administrativo laborando en ese momento, y que el señor Iván Milla gerente de Recursos Humanos no se encuentra en la empresa”

En dicho acto, notificó el requerimiento de información10, para que el plazo de siete (07) días hábiles cumpla con remitir la información consignada en la misma, mediante correo electrónico. Asimismo, en dicho documento se señaló “Cabe recordarle que la NO presentación de los documentos solicitados, constituirá INFRACCION A LA LABOR INSPECTIVA, sancionable con multa de entre 11 y 20 UIT, según lo dispuesto por los artículos 9, y 39 de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, concordante

9 Véase folio 15 del expediente inspectivo. 10 Véase folio 14 del expediente inspectivo. con los artículos 45 y 46 de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N*019-2006- TR, modificado por Decreto Supremo N° 019-2007-TR”.

- Con fecha 21 de julio de 2020, el inspector comisionado se apersonó al centro de trabajo, entrevistándose con el señor Raúl Briones Zamora (Seguridad), a quien le notifico el requerimiento de información11, a fin de que la impugnante cumpla con remitir la misma en el término máximo de tres (03) días hábiles.

- Como se desprende el acta de infracción, ante la ausencia en la presentación de la información, se dio por concluidas las labores inspectivas de investigación, emitiéndose el acta de infracción correspondiente, relativa a no facilitar el sujeto inspeccionado la información requerida por los inspectores del trabajo en ambas oportunidades.

6.2

Sobre el particular, es preciso mencionar que el procedimiento administrativo sancionador es el conjunto de actos destinados a determinar la existencia de responsabilidad administrativa, esto es, la comisión de una infracción y la consecuente aplicación de una sanción. Dicho procedimiento constituye, además, una garantía esencial y el cauce a través del cual los administrados, a quienes se les imputan la comisión de una infracción, hacen valer sus derechos fundamentales frente a la Administración Pública. 6.1 El Tribunal Constitucional ha enfatizado que las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de observar los principios del procedimiento sancionador, toda vez que estos garantizan el respeto por los derechos del administrado; así, dicho tribunal señala que, “(...) es necesario precisar que los principios de culpabilidad, legalidad, tipicidad, entre otros, constituyen principios básicos del derecho sancionador, que no sólo se aplican en el ámbito del derecho penal, sino también en el del derecho administrativo sancionador”12.

6.2

Así, conforme al deber de colaboración, regulado en el artículo 9° de la LGIT, los empleadores, los trabajadores, sus representantes y todos los responsables del cumplimiento de las normas sociolaborales, están obligados a colaborar con los inspectores cuando sean requeridos para ellos, debiendo “a) Atenderlos debidamente, prestándoles las facilidades para el cumplimiento de su labor, b) Acreditar su identidad y la de las personas que se encuentren en los centros o lugares de trabajo, c) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas, d) Declarar sobre cuestiones que tengan relación con las comprobaciones inspectivas; y, e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”, concordante con el artículo 15 del RLGIT13.

6.3

Case señalar que, durante el periodo de estado de emergencia, se ha producido situaciones particulares para el ejercicio de la labor inspectiva. Así, mediante Resolución de Superintendencia N° 103-2020-SUNAFIL, “Protocolo N° 005-2020-Sunafil/INII protocolo sobre el ejercicio de la inspección del trabajo, dentro del marco de la declaratoria de emergencia sanitaria y nacional por las graves circunstancias que afectan las actividades laborales y económicas a consecuencia del coronavirus (covid-19) en el territorio nacional”, en el numeral 6.8. señala que, “Durante el plazo de vigencia de la declaratoria de Emergencia Sanitaria y Nacional, la Inspección del Trabajo ejerce sus funciones de manera presencial y/o virtual, a través de medios de sistemas de comunicación electrónica, mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación, especialmente, para garantizar el

11 Véase folio 18 del expediente inspectivo. 12 Fundamento 8 de la sentencia recaída en el Expediente N° 2050-2002- AA/TC. 13 RLGIT, “Artículo 15.- Deberes de colaboración con los inspectores del trabajo 15.1 Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley. (…)”

cumplimiento de las medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del Coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional dentro de los centros de trabajo que garantizan el acceso a bienes y servicios esenciales, así como las medidas de prevención, vigilancia y control del COVID-19 en el trabajo, de conformidad con la “Fase de Reanudación de Actividades”, dispuesta por el Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo N° 080-2020- PCM o Decreto Supremo N° 101-2020-PCM o Decreto Supremo N° 117-2020-PCM y sus normas modificatorias y complementarias”.

6.4

En la misma resolución, referente al requerimiento de información para las actuaciones inspectivas de investigación, en el numeral 7.7.1. se precisa: “Las actuaciones inspectivas de investigación pueden realizarse, a través de requerimiento de información utilizando las tecnologías de la información y comunicaciones habilitadas para evitar el contagio del COVID-19, tales como casilla electrónica, llamadas telefónicas, mensajes de texto, correos electrónicos, WhatsApp, videoconferencias, entre otras plataformas tecnológicas, sistemas o aplicativos informáticos que permitan el envío y acuse de recibo, registro, grabación, impresión o notificación del requerimiento realizado y la respectiva respuesta del empleador por tales medios”.

6.5

En ese entendido, resulta innegable la obligación de las inspeccionadas de cumplir con su deber de colaboración durante las actuaciones inspectivas, pudiendo inclusive hacer uso de medios digitales para dar cumplimiento a la misma; para el caso en particular, de cumplir con el deber de proporcionar la información requerida por los inspectores comisionados. Sin embargo, corresponde analizar si en el caso en particular y bajo las consideraciones expuestas, se ha configurado el presupuesto eximente de responsabilidad invocado por la impugnante, que justifiquen de manera excepcional el incumplimiento incurrido. Así, es oportuno tener en cuenta lo siguiente:

- En consideración a la fecha de apertura de la orden de inspección, se evidencia que las actuaciones inspectivas, se realizaron durante el plazo de vigencia de la declaratoria de Emergencia Sanitaria y Nacional.

- Desde el 27 de setiembre de 2019 se viene desarrollando una huelga indefinida por el personal perteneciente a la organización sindical de la impugnante, habiendo sido declarada procedente mediante Resolución Gerencial Regional N° 000216-2019- GR.LAMB/GRTPE14.

- De las constancias de actuación inspectiva, se evidencia que los inspectores comisionados tomaron conocimiento que el personal administrativo de la impugnante no se encontraba laborando; así como el hecho de que el gerente de personal no asistía a laborar por encontrarse comprendido en el grupo de riesgo.

14 Véase folio 09 a 10 del expediente inspectivo. 6.6 Sobre el particular, el RLGIT establece: “Artículo 47-A.- Constituyen eximentes de sanción por la comisión de infracciones las situaciones previstas en los literales a), b), d), e) y f) del numeral 1 del artículo 255 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2017- JUS15, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: i. Respecto del literal a), deben estar referidas a hechos producidos antes de la primera actuación inspectiva en la cual participe el administrado, debiendo ser acreditados con documentos públicos de fecha cierta, salvo que sean hechos de conocimiento público. ii. Respecto del literal b), que la disposición esté contenida expresamente en una norma con rango de Ley. iii. Respecto del literal d), que la orden de la autoridad competente esté materializada en el acto administrativo o resolución correspondiente y se encuentre vinculada estrictamente con la imposibilidad de cumplir con la obligación objeto de fiscalización. iv. Respecto del literal e), que el administrado, antes del inicio de las actuaciones inspectivas, debe estar comprendido en los alcances de la disposición administrativa que origina o contiene el error alegado.”

6.7

Al respecto, del Diccionario de la Lengua Española se desprende que “eximir” significa “librar, desembarazar de cargas, obligaciones, cuidados, culpas, etcétera” y que una “circunstancia eximente” representa un “motivo legal para librar de responsabilidad criminal al acusado”. Así, desde el punto de vista semántico hay dos circunstancias bien definidas: primero, una persona tiene una obligación que cumplir o asumir; segundo, por una razón especial, esta misma persona es liberada de su obligación.16

6.8

En el caso en particular, se entiende que el caso fortuito y la fuerza mayor17, desde el punto de vista objetivo, son acontecimientos extraordinarios, imprevisibles e inevitables. Desde el punto de vista subjetivo, se trata de un hecho en el que hay ausencia de voluntad directa o indirecta, es decir, no hay autoría moral.18

15 TUO de la LPAG, “Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada. b) Obrar en cumplimiento de un deber legal o el ejercicio legítimo del derecho de defensa. c) La incapacidad mental debidamente comprobada por la autoridad competente, siempre que esta afecte la aptitud para entender la infracción. d) La orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones. e) El error inducido por la Administración o por disposición administrativa confusa o ilegal. f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 255.” 16 Neyra Cruzado, C. (2018). Las condiciones eximentes de responsabilidad administrativa en el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General y su incidencia en la legislación ambiental. Lima: Derecho PUCP N° 80, pg. 336 17 La Superintendencia Nacional de Salud ha emitido un precedente vinculante administrativo sobre el caso fortuito y la fuerza mayor como causal eximente de responsabilidad por infracciones administrativas, en el que se refiere a la declaratoria de cuarentana general como consecuencia del Covid-19 como “…un evento excepcional en nuestro país y extraordinario. No se trata de un «evento frecuente o repetitivo» (Casación Nº 1764-2015, Lima) que hubiere permitido a las partes adoptar algún mecanismo para prevenir tal escenario. Finalmente, sus consecuencias, debido al mandato gubernamental, devienen en irresistibles, pues no pueden ser contrarrestados, lo que «imposibilita absolutamente el cumplimiento de la prestación» (Casación Nº 1693-2014, Lima)”. Y, más adelante, concluye que dicha “cuarentena obligatoria decretada por el Gobierno en nuestro país debido a la Covid-19, constituye un evento de fuerza mayor porque estamos ante una situación imposible de resistir y que impide el cumplimiento de la prestación”. En similar sentido se ha pronunciado la OIT al afirmar que el “brote de la pandemia del coronavirus (COVID-19) es una situación mundial sin precedentes”. Y, entre las medidas que recomienda a los empleadores observar se encuentra la de “revisar o elaborar un plan de continuidad de las actividades que sea compatible con las directrices proporcionadas por las autoridades nacionales y locales con miras a aumentar la capacidad de recuperación de las empresas y apoyar a los trabajadores y sus familias”. 18 Vidal Ramos, R. (2014). La responsabilidad civil por daño ambiental en el sistema peruano. Lima:Lex & Iuris. pg. 142

6.9

Así, en el mismo RLGIT se ha establecido que dichos supuestos deben estar referidos a hechos producidos antes de la primera actuación inspectiva en la cual participe el administrado, debiendo ser acreditados con documentos públicos de fecha cierta, salvo que sean hechos de conocimiento público. Al respecto, de los hechos señalados, se evidencia que se ha producido circunstancias trascendentales que permiten la determinación de la causal eximente antes referida, pues como se ha precisado anteriormente, las actuaciones se realizaron durante la vigencia del estado de emergencia nacional19, durante el ausentismo del personal administrativo de la empresa (supuesto señalado y corroborado en la primera diligencia de visita inspectiva), así como del personal sindicalizado de la misma, producto de la huelga indefinida que se encuentra llevándose a cabo (con fecha de inicio 27 de setiembre de 2019).

6.10

Asimismo, resulta atendible lo invocado por la inspeccionada al precisar que el personal a cargo de la información requerida, al ser personal comprendida en el grupo de riesgo, presenta complicaciones para el cumplimiento del requerimiento, toda vez que la información solicitada implica contar con acervo documental que puede obrar tanto en soportes digitales como físicos, lo cual implicaría su traslado al centro de trabajo; por lo que, no compartimos lo manifestado con las instancias anteriores al precisar que no se ha acredita la condición médica del personal a cargo, pues en aplicación del principio de presunción de veracidad20, resulta atendible lo manifestado por la impugnante. Lo señalado se corrobora de los propios requerimientos, pues la información solicitada no implica solo información extraíble de las plataformas de soporte digital, sino también información que puede obrar en medio físico, así se evidencia del contenido de los requerimientos de fecha 07 y 21 de julio de 2020, pues ambos contienen el mismo requerimiento.

19 Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM 20 TUO de la LPAG, Título Preliminar “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo (…) 1.7. Principio de presunción de veracidad. - En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario.”

6.11

Cabe señalar que, si bien coincidimos en el hecho de que el requerimiento debe ser cumplido por la impugnante y no solo por un personal en específico, resulta atendible en conjunto todos los hechos que se han señalado como configuradores de la causal eximente antes referida. Por tanto, en atención a las causas que se han producido, se evidencia que las mismas constituyen eximente de responsabilidad de la impugnada de las infracciones a la labor inspectiva imputadas. Por lo que, corresponde acoger el recurso de revisión presentado.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la Sunafil, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004- 2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por EMPRESA AGROINDUSTRIAL CAYALTI S.A.A., en contra la Resolución de Intendencia N° 080-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 30 de abril de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 092-2020-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 080-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en todos sus extremos, dejando sin efecto la multa impuesta en la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 51-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a EMPRESA AGROINDUSTRIAL CAYALTI S.A.A. y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).

Documento firmado digitalmente

Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

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