Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Empresa Agrícola San Juan S.A — Res. 619-2022

Servicios y otrosFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0619-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador122-2019-SUNAFIL/IRE-LAM
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE
ImpugnanteEmpresa Agrícola San Juan S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 247-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLambayeque
Fecha06 de julio de 2022
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA AGRÍCOLA SAN JUAN S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 247-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 10 de diciembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA AGRÍCOLA SAN JUAN S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 247-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 122-2019-SUNAFIL/IRE- LAM, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO. - REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 247-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en el extremo referente a la infracción muy grave tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción;

CONFIRMAR dicha resolución en el extremo referente a la infracción muy grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la EMPRESA AGRÍCOLA SAN JUAN S.A., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 818-2019-SUNAFIL/IRE LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 97-2019-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a las relaciones laborales, debido a que la impugnante no acredito el pago de vacaciones del trabajador Jenner Díaz Pérez de los periodos 2010-2011, 2011-2012, 2012- 2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016; asimismo, por una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, debido a que la impugnante no cumplió con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 19 de junio de 2019, por medio de la cual se solicitaba acreditar el pago de las vacaciones antes referidas.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones). 20555195444 soft soft 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 149-2019/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, del 19 de setiembre de 2019, notificado el 12 de noviembre de 2019, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 238-2019/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 04 de diciembre de 2019 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 41-2020- SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 18 de febrero de 2020, notificada el 09 de marzo de 2020, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,900.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a las relaciones laborales, por no cumplir con las disposiciones relacionadas con el descanso vacacional (pago por el periodo vacacional 2015-2016), tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndose una multa ascendente a S/ 9,450.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 25 de junio de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndose una multa ascendente a S/ 9,450.00.

1.4

Con fecha 12 de junio de 2020, la impugnante interpone recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 41-2020-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, alegando que ha cumplido con el pago requerido y adjuntando como prueba nueva estados de cuenta, liquidación de beneficios sociales y boletas de pago. Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 451-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE (R), de fecha 18 de febrero de 2021, notificada el 28 de junio de 2021, se declaró infundado el recurso de reconsideración, por considerar que la impugnante no ha logrado desvirtuar la comisión de las infracciones imputadas y sancionadas.

1.5

Con fecha 16 de julio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 451-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE (R), argumentando lo siguiente:

i. Se verifica la existencia de una motivación aparente, toda vez que no se realiza un análisis sobre todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en nuestro escrito de reconsideración y que son materia de controversia en el presente procedimiento, limitándose a manifestar que no se desvirtúa la comisión de las infracciones imputadas. ii. Violación del principio de razonabilidad y proporcionalidad, por cuanto la resolución impugnada es arbitraria en todo sentido, debido a que sus argumentos son insuficientes, limitándose únicamente a narrar hechos. iii. La Sub Intendencia no ha valorado el hecho, pues ha cumplido con acreditar el pago mediante depósito en cuenta, con fecha 21 de enero del 2016, conforme es de verse de los correos corporativos enviados por el BANBIF, de la consulta medios

magnéticos del BANBIF, documentos donde obra el estado de cuenta de la Empresa Agrícola del sr. Jenner Guillermo Díaz Pérez, en el cual consta el abono de S/ 332.78 en la cuenta de haberes N° 8005074417, cuyo titular es la persona antes indicada.

1.6

Mediante Resolución de Intendencia N° 247-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 10 de diciembre de 20212, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. En la Resolución de Sub Intendencia N° 451-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE (R), se ha cumplido con el sustento jurídico por el cual se ha determinado la sanción pecuniaria impuesta, siendo que además se ha detallado la conducta infractora, la norma vulnerada y la tipificación legal, así como se ha expresado claramente los hechos por los cuales se ha configurado la infracción descrita en dicha resolución, mencionándose los motivos por los cuales la inspeccionada debe ser sancionada, por cuanto se verifica que en sus considerandos 28, 29 y 30, valora debidamente los medios probatorios ofrecidos. ii. Se puede verificar que la Autoridad Sancionadora ha tenido en cuenta para el cálculo del monto de la sanción impuesta, la Tabla de Cuantía y Aplicación de Sanciones regulada en el numeral 48.1 del artículo 48º del RLGIT, teniendo como parámetros establecidos la tabla denominada No MYPE, así como la gravedad de las infracciones detectadas y el número de trabajadores afectados. iii. Los correos corporativos enviados por el BANBIF no aportan certeza de pago y/o depósito efectuado en cuenta de haberes a través de entidades del sistema financiero a favor del trabajador denunciante, teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 18º del Decreto Supremo N° 001-98-TR, sobre normas reglamentarias relativas a obligación de los empleadores de llevar planillas de pago. iv. Teniendo en cuenta que se ha dispuesto que los pagos por conceptos laborales se acreditan a través de las boletas de pago firmadas por el trabajador o con la constancia de depósito respectiva, los correos corporativos enviados por el BANBIF no permiten determinar la fecha ni el concepto del pago efectuado al trabajador afectado, por lo que esta instancia coincide con el criterio adoptado tanto por la Autoridad lnspectiva como por la Autoridad Sancionadora, al no resultar un documento idóneo para acreditar dicho pago.

1.7

Con fecha 04 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 247- 2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.

1.8

La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum-000007-2022-

2 Notificada a la impugnante el 16 de diciembre de 2021, véase folio 253 del expediente sancionador.

SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 06 de enero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” 8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA EMPRESA AGRÍCOLA SAN JUAN S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la EMPRESA AGRÍCOLA SAN JUAN S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 247-2021- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, que confirmó la sanción impuesta de S/ 18,900.00, por la comisión, de dos (02) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 y en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 17 de diciembre de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la EMPRESA AGRÍCOLA SAN JUAN S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 04 de enero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 247-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, señalando los siguientes alegatos:

i. Nulidad del acto administrativo impugnado por omisión de los requisitos de validez de los actos administrativos, motivación de los actos administrativos y de otros principios que atentan el debido proceso. ii. La motivación aparente se evidencia de los considerandos 3.14 y 3.15, donde se acredita que ha cumplido con realizar el pago mediante depósito en cuenta de remuneraciones (no existe análisis legal de dicho argumento), limitándose a manifestar que "los correos corporativos enviados por BANBIF no permiten determinar la fecha ni el concepto del pago efectuado al trabajador afectado"; sin embargo, en la documentación presentada se aprecia la fecha de pago (21/01/16) en la cuenta de remuneraciones, cuyo titular es el supuesto trabajador afectado. iii. No han valorado el hecho de haber cumplido con acreditar el pago mediante depósito en cuenta de remuneraciones, con fecha 21 de enero del 2016, conforme es de verse de los correos corporativos enviados por el BANBIF. iv. Al haberse demostrado que las infracciones consistentes en el pago de vacaciones, son inexistentes por cuanto fueron pagadas con depósito en cuenta, el 21 de enero del 2016; por lo que no ha incurrido en la conducta infractora consistente en no cumplir con el requerimiento de adopción de medidas sociolaborales. v. El pago de vacaciones y el monto de remuneraciones adeudados, fueron depositados en la cuenta sueldo, la misma que está diseñada para que el Colaborador pueda recibir el pago de sus remuneraciones, y por otra parte que la empleadora pueda Realizar el pago de las remuneraciones en la entidad financiera que el colaborador haya elegido; en tal Sentido, habiéndose depositado en dicha cuenta el pago por concepto de vacaciones S/ 286.63 y por remuneraciones la suma de S/ 46.15, haciendo el monto total depositado de S/ 332.78. Se debe considerar como válido el pago efectuado en dicha cuenta.

vi. Resulta excesiva la aplicación de dos multas que tienen el mismo hecho en común, que vendría a ser el supuesto no pago de vacaciones. vii. En el caso de autos se cumple la triple identidad: El administrado es el mismo, el hecho que sustenta la imputación de las infracciones es el mismo (presunto incumplimiento por no acreditar el pago de vacaciones), en la medida de requerimiento se exige el pago de vacaciones de los periodos 2015-2016 y 2016.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el pago de vacaciones legales

6.1

La impugnante señala que ha cumplido con hacer efectivo el pago de la remuneración vacacional de su extrabajador Jenner Díaz Pérez, correspondiente a los periodos 2014- 2015 y 2015-2016, conforme acredita con la liquidación de beneficios sociales y el depósito a la cuenta de haberes del extrabajador antes referido.

6.2

El artículo 10 del Decreto Legislativo N° 713, regula los descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, disponiendo que el trabajador tiene derecho a treinta (30) días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios; además, dicho derecho está condicionado al cumplimiento de un récord conforme a la jornada semanal. Asimismo, en su artículo 12 establece: “Para efectos del récord vacacional se considera como días efectivos de trabajo los siguientes: a) La jornada ordinaria mínima de cuatro horas”.

6.3

El artículo 22 de la misma norma, señala que los trabajadores que cesen después de cumplido el año de servicios y el correspondiente récord, sin haber disfrutado del descanso, tendrán derecho al abono del íntegro de la remuneración vacacional. El récord trunco será compensado a razón de tantos dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiere laborado, respectivamente.

6.4

Cabe señalar que, el descanso vacacional implica el otorgamiento de tiempo al trabajador para que pueda dedicarlo al descanso, recreación, entre otro tipo de actividades distintas al trabajo. Por lo que, en consideración a ello, el trabajador que cumpla con una jornada completa, tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios, con la finalidad de reponerse del desgaste sufrido.

6.5

Sobre el particular, como se verifica de la liquidación de beneficios sociales9 del señor Jenner Díaz Pérez ingresó a laborar el 15 de octubre de 2007, culminando dicho vínculo el 15 de enero de 2016. Asimismo, se verifica que en la misma se procedió a liquidar las vacaciones adeudadas correspondientes a los periodos vacacionales ganados en el

9 Folio 11 del expediente inspectivo.

periodo 2014-2015 (del 15 de abril de 2014 al 14 de octubre de 2015) y del periodo vacacional trunco correspondiente a 2015-2016 (del 15 de octubre de 2015 al 15 de enero de 2016), determinándose como monto liquidado, luego de la aplicación de los descuentos correspondientes, la suma de S/ 286.63. Cabe señalar que, conforme ha señalado el inspector comisionado en el numeral 3.9 del acta de infracción la infracción es por no acreditar el pago de las vacaciones correspondientes al periodo 2015, 2015-2016; eso es, por el mismo periodo que se evidencia de la liquidación de beneficios sociales antes referida.

6.6

Conforme se verifica del detalle por planilla (consulta medios magnéticos/carta)10, emitido por BANBIF, correspondiente al pago en las cuentas de haberes de sus trabajadores de fecha 21 de enero de 2016, se efectuó el depósito en la cuenta de haberes del señor Jenner Díaz Pérez, por la suma de S/ 332.78. Monto que como se pude verificar no coincide con la suma pagada producto de la liquidación de beneficios sociales; sin embargo, atendiendo a lo referido por la impugnante, se verifica que en la boleta de pagos del mes de enero de 201611, por los días laborados en dicho mes, se efectuó a favor del denunciante un pago equivalente a S/ 46.15. En tal sentido, atendiendo al monto determinado en la liquidación de beneficios sociales y al monto cancelado en el mes de enero de 2016, se verifica la equivalencia respecto al monto depositado en la cuenta de haberes del denunciante.

6.7

Si bien es cierto, el inspector comisionado señala que el depósito efectuado no acredita a que conceptos se ha imputado el referido depósito, más aún si la liquidación de beneficios sociales y la boleta de pago no se encuentran firmadas por el trabajador antes referido. Debemos tener en cuenta que, el procedimiento administrativo sancionador se encuentra imbuido por los principios del derecho administrativo, entre ellos, el principio de verdad material12. Por lo que, si bien es cierto los referidos documentos no se encontraban suscritos por el señor Díaz, del análisis integral de los documentos que obran en autos, podemos corroborar que el depósito efectuado, coincide con el monto liquidado y la remuneración del mes de enero, pudiendo válidamente ser imputado a dichos conceptos. Por lo que, atendiendo al hecho que ni el inspector comisionado ni las instancias previas, han podido acreditar que el depósito efectuado corresponde al cumplimiento de conceptos diferentes al alegado por la impugnante, se debe entender que el pago adeudado por concepto de pago de vacaciones por los periodos 2015, 2015- 2016, fueron efectuados por la impugnante el 21 de enero de 2016. Por tanto, corresponde acoger dicho extremo del recurso, dejando sin efecto la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

Sobre la medida inspectiva de requerimiento

6.8

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del

10 Folio 101 del expediente sancionador. 11 Folio 192 vuelta del expediente sancionador. 12 TUO de la LPAG, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.”

ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.9

El artículo 14 de la LGIT, establece lo siguiente, respecto de las medidas de requerimiento:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido)

6.10

Por ello, la LGIT señala que la emisión de medidas de requerimiento constituye una potestad de los inspectores de trabajo13, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización14 en aquellos supuestos en los que la autoridad

13 LGIT, “Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) 5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento.” 14 RLGIT, “Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas (…) 17.2 Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento. Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización. El acta de infracción hace las veces del informe al que aluden los dos últimos párrafos del artículo 13 de la Ley, debiendo contener como mínimo la información a que se refiere el artículo 54.

determine que la vulneración o infracción del ordenamiento jurídico es subsanable dentro de un plazo razonable, calificándose como una infracción a la labor inspectiva el incumplimiento del mandato dictado por el inspector15.

6.11

Es decir, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador16. En aquellos casos en los que el inspector tiene conocimiento de la imposibilidad del sujeto inspeccionado de cumplirla, su emisión –a consideración de esta Sala– atenta contra el Principio de Razonabilidad17.

6.12

En tal sentido, corresponde analizar si en uso de dicha facultad, el inspector comisionado extendió la medida inspectiva de requerimiento en consideración a las normas antes citadas. De lo contrario, se estaría incurriendo en una violación del principio de legalidad18.

6.13

En el caso materia de autos se observa que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 19 de junio de 201919, contenía el siguiente mandato: “Acreditar el pago de las vacaciones del trabajador denunciante Día Pérez Jenner Guillermo, de los periodos 2010- 2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016”. Otorgando para dicho efecto, un plazo de tres (03) días hábiles para la adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento.

6.14

Cabe señalar que, el TUO de LPAG, establece: “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental” 20 (énfasis añadido).

15 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. (…)” 16 Tal y como se señaló en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4 17 TUO de la LPAG, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 18 TUO de la LPAG, Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias” (….) 19 Folio 45 del expediente inspectivo. 20TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8.)

6.15

Del mismo modo, el artículo 15 numeral 15.1 de la LGIT, establece “que durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”. Concordante con el artículo 3621 de la misma norma que establece que las acciones u omisiones de los sujetos obligados, contrarias al deber de colaboración de los sujetos inspeccionados, constituyen infracción a la labor inspectiva.

6.16

En ese entendido, a folios 58 del expediente inspectivo se verifica la “Constancia de actuaciones inspectivas de investigación” de fecha 25 de julio de 2019, por medio del cual se deja constancia del escrito presentado por la impugnante en dicha fecha, por medio del cual solicita ampliación de plazo y adjunta correo electrónico con el cual solicita al BANBIF las evidencias del pago a la cuenta de haberes del denunciante. En ese entendido, se verifica que la impugnante no cumplió, en el plazo otorgado, con remitir la información solicitada.

6.17

Sin perjuicio de ello, debemos considerar que el Decreto Supremo N° 001-98-TR “Normas Reglamentarias Relativas a Obligación de los Empleadores de Llevar Planillas de Pago”, de fecha 20 de enero de 1998, vigente al momento de ocurrido los hechos, en su artículo 21 establecía: “Los empleadores están obligados a conservar sus planillas, el duplicado de las boletas y las constancias correspondientes, hasta cinco años después de efectuado el pago. Luego de transcurrido el indicado plazo, la prueba de los derechos que se pudieran derivar del contenido de los citados documentos, será de cargo de quien alegue el derecho.”

6.18

Por lo tanto, la documentación requerida por el inspector comisionado constituía documentación obligatoria que debería obrar en poder la impugnante, con la finalidad de poder acreditar el cumplimiento de sus obligaciones, así como de atender los

21LGIT: Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva: Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración de los sujetos inspeccionados por los Supervisores Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del Inspector del Trabajo de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical. 2. El abandono de la diligencia inspectiva, que se produce cuando alguna de las partes, luego de iniciada ésta, deja el lugar de la diligencia. 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector del Trabajo o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren.

requerimientos que respecto a dicha información efectúe el trabajador, como titular de la información, los inspectores comisionados como parte de la labora inspectiva, así como las autoridades que las requieran para el cumplimiento de sus fines. Por tanto, atendiendo a dicha obligación, la documentación exhibida por la impugnante no sustituye la obligación de contar con el documento idóneo que acredite el cumplimiento del pago, no teniendo los correos remitidos, dicha calidad.

6.19

En tal sentido, en aplicación del principio de razonabilidad, y luego de la valoración de los hechos y medios probatorios aportados, se evidencia el incumplimiento del deber de colaboración por parte de la impugnante, así como de la acreditación, en el plazo otorgado, de lo solicitado en la medida inspectiva de requerimiento.

6.20

Es oportuno señalar que, pese a haberse dejado sin efecto la infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, dado lo señalado en los fundamentos precedentes y la naturaleza independiente de la infracción a la labor inspectiva imputada, la misma subsiste. Por tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión, confirmando la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo sancionador

6.21

La impugnante argumenta que se ha vulnerado el Debido Procedimiento al no haberse valorado los documentos y argumentos presentados, afectando su derecho de defensa. Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.22

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este

administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.23

En este orden de ideas la impugnante sostiene que al haberse emitido la Resolución de Intendencia ha incurrido en una clara y manifiesta afectación al Principio del Debido Procedimiento, al vulnerar su derecho de defensa, por no valorar los medios probatorios aportados.

6.24

Sobre el particular, de la revisión del expediente sancionador se observa que los alegatos del recurso de apelación han sido evaluados por la intendencia al momento de emitir la resolución impugnada; acreditándose que estos han sido debidamente evaluados y valorados, no verificándose una vulneración al derecho de defensa en agravio de la impugnada, por lo que no se ha causado una indefensión a la impugnante.

6.25

En ese sentido, no se identifica la pretendida vulneración al derecho al debido procedimiento vinculada con el ejercicio del derecho a la defensa, en tanto se ha valorado y merituado cada uno de los argumentos de defensa y la documentación aportada. Por lo que, no corresponde amparar dicho extremo del referido recurso.

6.26

Asimismo, respecto al deber de motivación. Debemos señalar que, conforme señala el Tribunal Constitucional, la Constitución no garantiza expresamente una determinada extensión de la motivación, debiendo atenderse a lo siguiente: a) la fundamentación jurídica, b) la congruencia entre lo pedido y lo resuelto; y c) que se exprese una justificación suficiente de la decisión (fundamento jurídico 3 de la Sentencia del Tribunal Constitucional del 18 de setiembre de 2012, expediente 268-2012-PHC/TC). Asimismo, junto con la doctrina administrativista, la motivación en las resoluciones puede ser satisfecha a través de “referencias ciertas y seguras”22, como ha ocurrido en el presente caso.

6.27

Por su parte, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material23.

22 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo I. 14va. Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2019, p. 246. 23 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…)

6.28

En ese sentido, debemos tener en cuenta que independientemente del criterio adoptado por esta Sala, respecto de los medios probatorios aportados, el acto impugnado no vulnera la debida motivación exigida. Por lo que, al amparo de lo previsto en el segundo párrafo del numeral 6.3 artículo 6 del TUO de la LPAG24, no corresponde amparar la pretensión de nulidad alegada por la impugnante.

Sobre la aplicación del principio del Non Bis In Ídem

6.29

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional Peruano ha establecido en distintas resoluciones25 el contenido del principio, señalando en la resolución recaída en el expediente N° 02704-2012-PHC/TC, fundamento 3.3 que: “El Non Bis In Ídem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide –en su formulación material- que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento”.

6.30

Por otro lado, es preciso indicar que, de acuerdo con lo regulado en el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el principio del Non Bis In Ídem, como principio de la potestad sancionadora administrativa, señala que “No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7”.

6.31

A decir de Morón Urbina, el principio del Non Bis In Ídem contempla la concurrencia de la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos para la exclusión de una segunda sanción, precisando que: “La propia norma nos expresa que para la exclusión de la segunda pretensión punitiva del Estado (plasmada en un procedimiento o sanción concurrente o sucesiva) tiene que acreditarse que entre ella y la primera deba apreciarse una triple identidad de “sujeto, hecho y fundamento”, dado que, si no apareciera alguno de estos elementos comunes, si sería posible jurídicamente la acumulación de acciones persecutorias en contra del administrado. Por ello, en todos los casos, los presupuestos de operatividad para la exclusión de la segunda pretensión sancionadora son tres:

- La identidad subjetiva o de persona (eadem personae) consistente en que ambas pretensiones punitivas sean ejercidas contra el mismo

1.11

Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”. 24 TUO de la LPAG, “Artículo 6 (…) No constituye causal de nulidad el hecho de que el superior jerárquico de la autoridad que emitió el acto que se impugna tenga una apreciación distinta respecto de la valoración de los medios probatorios o de la aplicación o interpretación del derecho contenida en dicho acto. Dicha apreciación distinta debe conducir a estimar parcial o totalmente el recurso presentado contra el acto impugnado.” 25 Ver Sentencia del Tribunal Constitucional del 16 de abril de 2003, recaída en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC, así como la Sentencia del Tribunal Constitucional del 24 de mayo de 2013, recaída en el Expediente N° 02704-2012- PHC/TC

administrado, independientemente de cómo cada una de ellas valore su grado de participación o forma de culpabilidad imputable. No se refiere a la identidad del agraviado o sujeto pasivo (…)

- La identidad de hecho u objetivo (eadem rea) consiste en que el hecho o conducta incurridas por el administrado deba ser la misma en ambas pretensiones punitivas, sin importar la calificación jurídica que las normas les asignen o el presupuesto de hecho que las normas contengan. No es relevante el nomen iuris o como el legislador haya denominado a la infracción o título de imputación que se les denomine, sino la perspectiva fáctica de los hechos u omisiones realizados.

- Finalmente, la identidad causal o de fundamento (eadem causa petendi) consiste en la identidad en ambas incriminaciones, esto es, que exista superposición exacta entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras, de suerte tal que si los bienes jurídicos que se persiguen resultan ser heterogéneos existirá diversidad de fundamento, mientras que, si son iguales, no procederá la doble punición (…)”26 (énfasis añadido).

6.32

Al respecto, sin perjuicio de que en la presente resolución se dejó sin efecto la infracción a las relaciones laborales, debemos dejar señalado que, respecto a la vulneración del alegado principio, se debe concluir lo siguiente:

a) Identidad de Sujetos: EMPRESA AGRICOLA SAN JUAN S.A.

b) Identidad de Hechos: Los hechos que se le atribuyeron a la inspeccionada se tratan de dos (02) conductas diferentes, la primera por una infracción a las relaciones laborales, en consideración a no cumplir con el pago de las vacaciones y la segunda por la infracción a labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento. En ese entendido, se verifica que ambos comportamientos se fundamentan en hechos diferentes. c) Identidad de Fundamentos: Las obligaciones cuyo incumplimiento se sancionaron tienen diferentes fundamentos: el no pago del derecho vacacional, infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

26 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica, 2015, p. 790.

6.33

Como se aprecia no existía la identidad de hechos en el presente procedimiento sancionador, alegada por la impugnante, ya que los hechos son distintos, en ese sentido, no se ha producido la vulneración al principio del Non Bis In Ídem, respecto a las infracciones mencionadas, toda vez que no se verificó de manera conjunta la triple identidad, de sujeto, hecho y fundamento. Por lo que, no corresponde acoger lo alegado por la impugnante en este extremo.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva Por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento cuyo plazo vencía el 25 de junio de 2019. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR. SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA AGRÍCOLA SAN JUAN S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 247-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 122-2019-SUNAFIL/IRE- LAM, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO. - REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 247-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en el extremo referente a la infracción muy grave tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción;

CONFIRMAR dicha resolución en el extremo referente a la infracción muy grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la EMPRESA AGRÍCOLA SAN JUAN S.A., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

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