| Resolución N° | 0909-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 120-2021-SUNAFIL/IRE-PAS |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE PASCO |
| Impugnante | Empresa Administradora Cerró S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 023-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Pasco |
| Fecha | 10 de julio de 2026 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA ADMINISTRADORA CERRO S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 023-2022- SUNAFIL/IRE-PAS, notificada el 08 de agosto de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Pasco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 120-2021-SUNAFIL/IRE-PAS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 023-2022-SUNAFIL/IRE-PAS, en todos sus extremos.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. – Notificar la presente resolución a la EMPRESA ADMINISTRADORA CERRO S.A.C., y a la Intendencia Regional de Pasco, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil ).
20260707RZR – HR 50487-2021
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 205-2021-SUNAFIL/IRE-PAS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 101-2021-SUNAFIL/IRE-PAS (en adelante, el Acta de Infracción). Las actuaciones inspectivas se iniciaron en mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la Ley General de Inspección del Trabajo (en adelante, la LGIT).
Mediante Imputación de Cargos N° 139-2021-SUNAFIL/IRE-PAS/SIAI-IC, notificado el 19 de julio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006- TR (en adelante, el RLGIT).
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De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 145-2021-SUNAFIL/IRE-PAS/SIAI, notificado el 09 de agosto de 2021, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Pasco, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 247-2021- SUNAFIL/IRE-SIRE-PAS, notificada el 16 de setiembre de 2021, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con registrar oportunamente en la planilla electrónica a los 172 trabajadores denunciantes y la acreditación correspondientemente mediante las Constancias de Alta o modificatorias de su T-Registro, con firma del trabajador en señal de conformidad, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el cese de los actos de hostilización laboral de 172 trabajadores, consistentes en el acto de no cumplir con registrarlos en la planilla electrónica, consecuentemente no asignarles en los cargos o puestos de trabajo de la Empresa Administradora Cerro S.A., Región Pasco para que materialicen las labores efectivas y sus respectivos pagos de remuneraciones y beneficios sociales, acorde a Ley, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 19 de junio de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 06 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de N° 247-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-PAS.
Mediante Resolución de Intendencia N° 023-2022-SUNAFIL/IRE-PAS1, notificada el 08 de agosto de 2022, la Intendencia Regional de Pasco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante.
Con fecha 31 de agosto de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Pasco, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 023-2022- SUNAFIL/IRE-PAS.
La Intendencia Regional de Pasco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, siendo recibidos el 13 de septiembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
Mediante Resolución N° 593-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral dispuso suspender el presente procedimiento administrativo sancionador respecto del pronunciamiento que correspondía emitir sobre el recurso de revisión
1 Mediante Resolución N° 327-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 04 de abril de 2022, la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral declaró fundado en parte el recurso de revisión interpuesto por la impugnante, declarando la nulidad de la Resolución de Intendencia N° 051-2021-SUNAFIL/IRE-PAS, de fecha 27 de octubre de 2021 y retrotrayendo el procedimiento sancionador hasta el momento de la emisión de la resolución de Intendencia.
interpuesto por EMPRESA ADMINISTRADORA CERRO S.A.C., al advertir que se encontraba pendiente de resolución una cuestión contenciosa en sede judicial cuya decisión resultaba necesaria para culminar el procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, dispuso la suspensión de los efectos de la Resolución de Intendencia N° 023- 2022-SUNAFIL/IRE-PAS respecto de las infracciones muy graves materia de revisión, hasta que se resolviera dicha cuestión contenciosa y el Tribunal emitiera el pronunciamiento correspondiente.
Con posterioridad a la emisión de la Resolución N° 593-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, el proceso judicial de ejecución seguido en el Expediente Judicial N° 11642-2017-22-1801- JR-LA-85 continuó su tramitación, resolviéndose los recursos que se encontraban pendientes al momento en que este Tribunal dispuso la suspensión del procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, el órgano jurisdiccional emitió nuevos pronunciamientos en ejecución de sentencia, entre ellos el Auto de Vista de 20 de enero de 2026, que confirmó el requerimiento de cumplimiento del mandato judicial, y la Resolución N° 75, de 12 de mayo de 2026, mediante la cual se reiteró que dicho mandato no había sido íntegramente cumplido. En consecuencia, ha desaparecido la situación de incertidumbre procesal que motivó la suspensión dispuesta por este Tribunal, correspondiendo reanudar el procedimiento administrativo sancionador y emitir pronunciamiento sobre el recurso de revisión.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la LGIT4, el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 206 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo
3“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 6“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional8.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR. 8 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA EMPRESA ADMINISTRADORA CERRO S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la EMPRESA ADMINISTRADORA CERRO S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 023- 2022- SUNAFIL/IRE-PAS, emitida por la Intendencia Regional de Pasco, que confirmó la sanción impuesta por la comisión, de tres (03) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en los numerales 25.20 y 25.14 del artículo 25 del RLGIT, en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 09 de agosto de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la EMPRESA ADMINISTRADORA CERRO S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 31 de agosto de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 023-2022-SUNAFIL/IRE-PAS, señalando los siguientes argumentos:
i. Se interpretó erróneamente el alcance de la Resolución Directoral N° 24-2008- DPSC-DRTE/PAS y de la Sentencia de Vista recaída en el Expediente Judicial N° 11642-2017-22-1801-JR-LA-85, al asumir que el mandato de registrar a los denunciantes en planilla implicaba reconocer una relación laboral vigente, disponer su reposición o exigir el otorgamiento de labores efectivas, cuando dichos pronunciamientos únicamente ordenaron el registro correspondiente al período en que existió la prestación de servicios y descartaron expresamente la reposición. ii. Se sancionó indebidamente por no registrar a los denunciantes en la planilla electrónica, por actos de hostilidad y por incumplimiento de la medida inspectiva, pese a que los denunciantes no mantenían vínculo laboral vigente con la empresa desde los años 2008 y 2009, circunstancia reconocida en el proceso judicial, y a que el mandato judicial de registro ya había sido cumplido y declarado como tal por el órgano jurisdiccional. iii. Se vulneró el debido procedimiento, el deber de motivación y el principio de legalidad al atribuir a los denunciantes la condición de trabajadores sin prueba que acreditara una relación laboral vigente ni prestación efectiva de servicios, omitiendo valorar las resoluciones judiciales y demás medios probatorios incorporados al procedimiento. iv. Se desconoció la autoridad de cosa juzgada y se excedieron las competencias de la Inspección del Trabajo al reinterpretar el contenido y los alcances de resoluciones judiciales firmes, exigiendo obligaciones distintas de las establecidas por el Poder Judicial e interviniendo sobre una controversia sometida a conocimiento jurisdiccional. v. Se configuró indebidamente la infracción por actos de hostilidad, al no existir obligación jurídica de otorgar trabajo efectivo a los denunciantes y al haberse prescindido del procedimiento previsto en los artículos 30 y 35 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral para la imputación y cese de actos de hostilidad.
vi. Se vulneró el principio de imparcialidad al difundirse, durante la tramitación del procedimiento inspectivo, un comunicado institucional que anticipaba la existencia de un incumplimiento del mandato judicial antes de emitirse el pronunciamiento administrativo definitivo.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el alcance jurídico de la Resolución Directoral N° 24-2008-DPSC-DRTE/PAS y los actuados en el Expediente Judicial N° 11642-2017-22-1801-JR-LA-85
Como cuestión previa al análisis de los agravios planteados, corresponde tener presentes los antecedentes administrativos y judiciales que guardan relación con las actuaciones inspectivas materia del presente procedimiento administrativo sancionador. Para ello, resulta pertinente considerar el mandato contenido en la Resolución Directoral N° 24- 2008-DPSC-DRTE/PAS, así como las actuaciones desarrolladas en el proceso de ejecución seguido en el Expediente Judicial N° 11642-2017-22-1801-JR-LA-85, cuya tramitación motivó la suspensión del presente procedimiento mediante Resolución N° 593-2023- SUNAFIL/TFL-Primera Sala.
Al respecto, se advierte que la Resolución Directoral N° 24-2008-DPSC-DRTE/PAS, de 11 de julio de 2008, ordenó a entonces Volcan Compañía Minera S.A.A. (actual Empresa Administradora Cerro S.A.C.) registrar en su planilla de pago de remuneraciones a los trabajadores comprendidos en dicha resolución, consignando como fecha de ingreso el 6 de agosto de 2007, así como otorgarles los derechos y beneficios que por ley les correspondieran. Dicho acto administrativo adquirió firmeza y posteriormente fue objeto del proceso judicial de ejecución tramitado en el Expediente Judicial N° 11642-2017-00- 1801-JR-LA-85.
Posteriormente, durante la tramitación del presente recurso de revisión, este Tribunal advirtió que el referido proceso judicial de ejecución continuaba en trámite. En atención a ello, mediante Resolución N° 593-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala dispuso suspender el procedimiento administrativo sancionador y los efectos de la Resolución de Intendencia respecto de las infracciones muy graves materia de revisión, hasta tomar conocimiento de la resolución judicial firme correspondiente y emitir el pronunciamiento respectivo sobre el recurso de revisión.
Conforme se ha desarrollado en los fundamentos precedentes de la presente resolución, este Tribunal ha verificado que el proceso judicial continuó su tramitación con posterioridad a la suspensión dispuesta mediante Resolución N° 593-2023-SUNAFIL/TFL- Primera Sala y que el órgano jurisdiccional emitió los pronunciamientos correspondientes dentro del referido proceso. En consecuencia, al haber desaparecido la circunstancia que motivó la suspensión del presente procedimiento administrativo sancionador,
corresponde emitir pronunciamiento sobre los agravios formulados en el recurso de revisión.
Sobre la obligación del sujeto inspeccionado de registrar en planilla conforme a ley a sus trabajadores
La normativa sociolaboral impone al empleador la obligación de registrar a sus trabajadores en la planilla electrónica dentro de los plazos previstos por ley, así como de mantener actualizada la información contenida en el T-Registro. El incumplimiento de dicha obligación constituye una infracción muy grave en materia de relaciones laborales cuando se verifican los presupuestos previstos en el numeral 25.20 del artículo 25 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo.
Por su parte, mediante Decreto Supremo N° 015-2010-TR se modificó el Decreto Supremo N° 018-2007-TR, mediante el cual se establecen disposiciones relativas al uso del documento denominado “Planilla Electrónica”, estableciendo en su art. 4-A lo siguiente:
“4-A.- Registro de Información Laboral (T-REGISTRO). El empleador deberá registrarse, así como a sus trabajadores, pensionistas, prestadores de servicios, personal en formación – modalidad formativa laboral y otros, personal de terceros y derecho habientes, de acuerdo a los siguientes plazos: a) Trabajador, prestador de servicios a que se refiere el numeral ¡¡) del literal d) del artículo 1 del presente Decreto Supremo, personal en formación - modalidad formativa laboral y otros, y personal de terceros: dentro del día en que se produce el ingreso a prestar sus servicios, independientemente de la modalidad de contratación y de los días laborados. (...) Cualquier modificación o actualización de los datos de la información existente en el TREGISTRO, deberá ser efectuada por el empleador dentro del plazo de cinco (05) días hábiles de haber ocurrido el evento o de la fecha en que el empleador tuvo conocimiento.” (énfasis añadido)
Conforme al inciso 1 del numeral 1.4. del Acta de Infracción, la infracción imputada consiste en no haber registrado en la planilla electrónica a los ciento setenta y dos (172) trabajadores comprendidos en la Orden de Inspección N° 205-2021-SUNAFIL/IRE-PAS. Para tal efecto, durante las actuaciones inspectivas se requirió a la inspeccionada la exhibición del Formato TR5, del Formato TR6, de las constancias de alta o modificación del T-Registro correspondientes a dichos trabajadores y de la información contenida en el PLAME correspondiente al período comprendido entre diciembre de 2018 y mayo de 2021.
El Acta de Infracción deja constancia de que, en sus escritos de descargo, la propia inspeccionada sostuvo haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el proceso judicial de ejecución, señalando que el 14 de diciembre de 2018 registró en la planilla de pago de remuneraciones a los ciento setenta y dos (172) trabajadores y que dicho cumplimiento fue posteriormente tenido por acreditado por el órgano jurisdiccional.
No obstante, el personal inspectivo verificó que los nombres de los ciento setenta y dos (172) trabajadores no figuraban en el Formato TR5 del T-Registro de la inspeccionada generado el 5 de octubre de 2020, conforme al Informe S/N-2021-SUNAFIL/IRE-PAS-IA- EDMV de 16 de junio de 2021, elaborado sobre la información obrante en la Orden de Inspección N° 307-2020-SUNAFIL/IRE-PAS. Asimismo, dejó constancia de que la inspeccionada tampoco acreditó las constancias de alta o modificación del T-Registro ni la información del PLAME requerida durante la fiscalización.
Sobre la base de dichas actuaciones, el inspector concluyó que la inspeccionada no acreditó el registro de los ciento setenta y dos (172) trabajadores en la planilla electrónica, imputándole la infracción prevista en el numeral 25.20 del artículo 25 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo.
Frente a ello, la impugnante sostiene que no se encontraba obligada a registrar a los ciento setenta y dos (172) trabajadores en la planilla electrónica vigente de la empresa, por cuanto la Resolución Directoral N° 24-2008-DPSC-DRTE/PAS únicamente dispuso su registro en la planilla de pago de remuneraciones considerando como fecha de ingreso el 6 de agosto de 2007 mandato que, afirma, fue íntegramente cumplido el 14 de diciembre de 2018 dentro del proceso judicial de ejecución. Añade que la Sentencia de Vista descartó expresamente la existencia de un mandato de reposición o de otorgamiento de labores efectivas, razón por la cual no resultaba jurídicamente exigible mantener a los referidos trabajadores incorporados en la planilla electrónica.
En ese sentido, se advierte que la presente imputación no se sustenta en la existencia de un mandato judicial de reposición, sino en la verificación efectuada por la autoridad inspectiva respecto del cumplimiento de la obligación registral prevista en la normativa sociolaboral. En efecto, habiendo la propia inspeccionada sostenido que había cumplido con registrar a los ciento setenta y dos (172) trabajadores en la planilla de pago de remuneraciones en ejecución de la Resolución Directoral N° 24-2008-DPSC-DRTE/PAS, correspondía verificar si dicho registro tenía correspondencia con la información contenida en la planilla electrónica y con la documentación laboral requerida durante las actuaciones inspectivas, cuya ausencia dio lugar a la imputación prevista en el numeral 25.20 del artículo 25 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo.
Sin embargo, el argumento de la recurrente parte de asumir que la precisión efectuada por el órgano jurisdiccional respecto a la inexistencia de un mandato de reposición determina automáticamente la improcedencia de cualquier obligación registral derivada de la Resolución Directoral N° 24-2008-DPSC-DRTE/PAS. Tal conclusión no puede ser compartida, pues la sentencia recaída en el proceso de ejecución se limitó a precisar el objeto de dicho proceso, sin emitir un pronunciamiento acerca de las obligaciones de registro previstas en la normativa sociolaboral cuya verificación corresponde a la autoridad inspectiva.
En efecto, durante las actuaciones inspectivas la propia inspeccionada sostuvo haber dado cumplimiento al mandato contenido en la Resolución Directoral N° 24-2008-DPSC- DRTE/PAS mediante el registro de los ciento setenta y dos (172) trabajadores en la planilla de pago de remuneraciones, afirmando incluso que dicho cumplimiento había sido reconocido por el órgano jurisdiccional. Bajo ese contexto, resultaba razonable que el personal inspectivo verificara si dicho registro se encontraba reflejado en la información contenida en la planilla electrónica y requiriera la exhibición del Formato TR5, del Formato TR6, de las constancias de alta o modificación del T-Registro y de la información del
PLAME correspondiente al período fiscalizado. Sin embargo, conforme quedó consignado en el Acta de Infracción, de las verificaciones efectuadas y de la documentación requerida no se acreditó que los ciento setenta y dos (172) trabajadores se encontraran registrados en la planilla electrónica.
Asimismo, el personal inspectivo razonó que, si el registro cuya realización alegaba la inspeccionada se había materializado el 14 de diciembre de 2018 y dicho cumplimiento había sido tenido por acreditado en el proceso judicial de ejecución, dicha circunstancia debía encontrarse reflejada en la información contenida en el Formato TR5 del T-Registro correspondiente al 5 de octubre de 2020. No obstante, dejó constancia de que, luego de efectuar dicha verificación, los ciento setenta y dos (172) trabajadores no figuraban en dicho registro y que la inspeccionada tampoco acreditó las constancias de alta o modificación del T-Registro ni la información del PLAME requerida durante la fiscalización.
En ese sentido, la circunstancia de que el proceso judicial de ejecución no hubiera dispuesto la reposición de los trabajadores ni el reinicio de la prestación efectiva de servicios no impedía que la autoridad inspectiva verificara el cumplimiento de las obligaciones registrales cuya observancia afirmaba haber realizado la propia inspeccionada. En consecuencia, el cuestionamiento formulado por la recurrente respecto de los alcances de la sentencia de ejecución no resulta suficiente para desvirtuar, por sí solo, la verificación efectuada por el personal inspectivo respecto del registro de los trabajadores en la planilla electrónica.
Por las consideraciones expuestas, la alegación consistente en que el proceso judicial no ordenó la reposición de los trabajadores no desvirtúa los hechos verificados durante las actuaciones inspectivas ni enerva la obligación de acreditar el registro de los ciento setenta y dos (172) trabajadores mediante la documentación requerida por la autoridad inspectiva. En consecuencia, corresponde desestimar este extremo del recurso de revisión.
Sobre los actos de hostilidad laboral tipificados en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT
Con la finalidad de determinar si -en el presente caso- se ha producido la infracción que da origen a la sanción recurrida, esta Sala considera pertinente exponer algunos criterios sobre la configuración del acto de hostilidad, y cómo, a través de su comisión, se afecta la dignidad del trabajador.
Nuestro ordenamiento jurídico otorga primacía a la dignidad de la persona humana, toda vez que, el artículo 1 de la Constitución Política del Perú de 1993 consagra:
“la defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el Estado”. Asimismo, en el ámbito laboral, el artículo 23 de la mencionada norma suprema establece "ninguna relación puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador”. Además, el artículo 22 de nuestra norma fundamental establece al trabajo como un deber y un derecho y base del bienestar social y un medio de realización de la persona (énfasis añadido).
El artículo 9 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 "Ley de Productividad y Competitividad Laboral", aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR (en lo sucesivo, el TUO LPCL), establece que:
"Por la subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas, y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador (…)" (énfasis añadido).
Respecto al ius variandi visto como un componente de la facultad directriz, de orden excepcional, a decir de Moreno Manglano y otros, éste consiste a modo de lista enunciativa en:
“a) El poder de dirección, el cual contiene las facultades de organización (que versan sobre las órdenes e instrucciones generales o particulares, mediante las cuales se instrumenta la implementación de los recursos empresariales en orden a la consecución de sus objetivos) y de control de los trabajadores (que supone el empleo de los medios necesarios para comprobar que el trabajador ha cumplido sus obligaciones); b) El poder disciplinario (que se refiere a la facultad de sancionar, en caso de incumplimiento de obligaciones laborales, la cual se constituye como una especie de corolario de las facultades de organización y control); y, c) El poder de variación o ius variandi, el cual supone la posibilidad para el empresario de actualizar los contenidos específicos de la prestación laboral de cada trabajador, conforme a las necesidades que impongan las circunstancias de la empresa, del propio puesto de trabajo o de los procedimientos técnicos aplicables; siendo estas características las que lo dotan de un carácter restrictivo9 (énfasis añadido).”
En tal sentido, cuando los límites al ius variandi no son respetados, nos encontramos ante un ejercicio abusivo y desnaturalizado del mismo, lo cual incide directamente en los derechos del trabajador, configurándose como actos de hostilidad.
Respecto al poder de dirección, Guillermo Boza señala que, este, puede ser amplio, hasta donde lo permitan la autonomía privada y la heteronomía estatal, en el sentido que comprende tanto funciones ordenadas, como de control y vigilancia, y de decisión sobre la organización de la empresa. Sin embargo, el poder del empresario no es absoluto, se encuentra sujeto a límites externos e internos. Los primeros son el conjunto de disposiciones de origen estatal y convencional -Constitución, ley, convenio colectivo, reglamento interno, e inclusive el propio contrato de trabajo- que establecen derechos para los trabajadores y obligaciones al empresario. En tal sentido, adolecen de nulidad las órdenes impartidas por el empresario que infrinjan dicha normativa. Los segundos límites exigen un ejercicio regular del poder de dirección. De un lado, quien dicta una orden al trabajador debe encontrarse legitimado para hacerlo. De otro lado, las órdenes
9 Cfr. MOLERO MANGLANO, Carlos; SÁNCHEZ-CERVERA VALDÉS, José Manuel y otros. Manual de Derecho del Trabajo. 5ta. Edición. Navarra. Editorial Aranzadi. 2005, pp. 270-273.
impartidas no pueden ser abusivas; deben, por tanto, referirse al desarrollo de la actividad productiva, y no deben atentar contra la dignidad del trabajador10.
Por su parte, los actos de hostilidad son supuestos donde el empleador se excede en su facultad de dirección, así el artículo 30 del TUO LPCL señala que es un acto de hostilidad equiparable al despido: “g) Los actos contra la moral y todos aquellos que afecten la dignidad del trabajador” (énfasis añadido).
Sobre el particular, de acuerdo con la doctrina11, “los actos de hostilidad son los supuestos donde el empleador se excede en sus facultades de dirección y, por lo tanto, pueden ser controlados por los trabajadores. Al respecto, hay que señalar que sólo en determinados supuestos las modificaciones de las condiciones de trabajo puede ser materia de impugnación por parte de los trabajadores, y podrían calificar como actos de hostilidad en nuestro sistema jurídico”12.
Por otro lado, Carlos Blancas cuando habla del acoso moral, refiere que la noción jurídica no está centrada en el daño psicológico, e incluso físico, que esta conducta produce al trabajador, como sucede en su concepción psicológica o psiquiátrica, sino en la naturaleza de los bienes jurídicos y derechos que ella lesiona, particularmente la dignidad e integridad moral y psíquica del trabajo13.
En ese contexto, el RLGIT establece en el numeral 25.14 de su artículo 25, que los actos de hostilidad, así como cualquier otro acto que afecte la dignidad del trabajador o el ejercicio de sus derechos constitucionales, constituye una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, la cual es pasible de sanción económica.
Cabe precisar que si bien toda relación laboral supone para el trabajador el cumplimiento de obligaciones y para el empleador, el derecho a normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes y sancionar la falta de acatamiento de las mismas, lo cual es traducido como el poder de dirección; empero, éste como cualquier otro derecho no es absoluto y arbitrario, sino que debe practicarse de acuerdo a ciertos parámetros, los cuales son: a) la sujeción a la ley (la Constitución, normas jurídicas y reglamentarias) y b) el principio de razonabilidad que lo limita de tomar decisiones arbitrarias. (énfasis añadido)
Se trata, por tanto, de la comparación de dos intensidades o grados en la afectación de un derecho fundamental y de la legitimidad de la medida acatada en uso del poder de dirección. De esta manera, se advierte que todo acto de hostilidad implica un uso desmedido de la facultad de dirección, al cual se encuentra sujeto el trabajador, por la relación de subordinación-dependencia existente en el contrato laboral.
En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia de la República, interpretando los alcances de la Casación N° 505-2012-LIMA, ha manifestado lo siguiente14:
10 BOZA PRO, Guillermo. Lecciones de Derecho del Trabajo. 1ra. Edición. Lima. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. 2011, pp. 129,130. 11 TOYAMA, Jorge. El derecho individual del trabajo en el Perú, un enfoque teórico-práctico. Gaceta Jurídica, Lima, 2015, p. 251. 12 TOYAMA, Jorge. El derecho individual del trabajo en el Perú, un enfoque teórico-práctico. Gaceta Jurídica, Lima, 2015, p. 251. 13 Blancas Bustamante C. (2007). El acoso moral en la relación de trabajo (1. ed.). Palestra Ed. 14 Casación Laboral N° 25294-2018 LIMA NORTE.
“Se ha establecido sobre el elemento subjetivo del cese de acto de hostilidad invocado, “propósito de ocasionarle perjuicio al trabajador”, que se satisface ofreciendo los indicios y medios de prueba idóneos que permitan advertir que el ejercicio de la facultad de dirección o ius variandi por parte del empleador no se ha sujetado a los límites que impone el principio de razonabilidad, sino que por el contrario haciendo uso abusivo del mismo menoscaban y denigran los derechos fundamentales de los trabajadores; lo que justifica la necesidad de exigir la acreditación de dicha” (énfasis añadido).
A propósito del concepto de razonabilidad, el Tribunal Constitucional lo ha definido como sigue15:
“Por virtud del principio de razonabilidad se exige que la medida restrictiva se justifique en la necesidad de preservar, proteger o promover un fin constitucionalmente valioso. Es la protección de fines constitucionalmente relevantes la que, en efecto, justifica una intervención estatal en el seno de los derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, la restricción de un derecho fundamental satisface el principio de razonabilidad cada vez que esta persiga garantizar un fin legítimo y, además, de rango constitucional” (énfasis añadido).
Sobre los actos de hostilidad en el caso materia de revisión
En el presente caso, corresponde analizar si en efecto, a la luz de los hechos, se ha fundamentado suficientemente la afectación a los trabajadores afectados por no otorgar trabajo efectivo, pago de remuneraciones y beneficios sociales.
Conforme al inciso 2 del numeral 1.4 del Acta de Infracción, la presente imputación se sustenta en que la inspeccionada, pese al reconocimiento de la relación laboral respecto de los ciento setenta y dos (172) trabajadores comprendidos en la Resolución Directoral N° 24-2008-DPSC-DRTE/PAS, no les otorgó trabajo efectivo, circunstancia que, según el personal inspectivo, impidió el ejercicio de los derechos y obligaciones propios de la relación laboral y constituyó un acto de hostilidad que afectó su dignidad.
Frente a ello, la impugnante sostiene que no se encontraba obligada a asignar labores efectivas a dichos trabajadores, por cuanto el proceso judicial de ejecución únicamente comprendía el registro en la planilla de pago de remuneraciones, habiendo precisado expresamente el órgano jurisdiccional que dicho proceso no constituía un mandato de reposición ni de asignación de labores efectivas. En tal sentido, sostiene que la autoridad inspectiva extendió indebidamente los alcances del mandato judicial al exigir obligaciones que no fueron impuestas por las resoluciones emitidas en sede jurisdiccional.
15 Exp. 2235-2004-AA/TC, Fundamento 6, segundo párrafo.
Al respecto, corresponde precisar que las resoluciones emitidas en el proceso de ejecución no tuvieron por objeto determinar el contenido material de la relación laboral reconocida mediante la Resolución Directoral N° 24-2008-DPSC-DRTE/PAS, sino establecer cuáles de las obligaciones contenidas en dicho acto administrativo reunían los requisitos necesarios para ser exigidas a través de un proceso de ejecución. En ese contexto, el órgano jurisdiccional concluyó que el mandato relativo al registro de los trabajadores en la planilla de pago de remuneraciones era susceptible de ejecución, mientras que el extremo referido al otorgamiento de los derechos y beneficios que por ley les correspondieran requería una actividad de cognición incompatible con dicha vía procesal, dejando expresamente a salvo el derecho de los trabajadores para hacerlo valer conforme a ley.
En consecuencia, las resoluciones recaídas en el referido proceso judicial no contienen un pronunciamiento que descarte la existencia de los demás derechos y obligaciones derivados de la relación laboral reconocida por la Resolución Directoral N.° 24-2008-DPSC- DRTE/PAS, ni establecen que el empleador únicamente estuviera obligado al registro formal de los trabajadores en planilla. Lo resuelto por el órgano jurisdiccional se circunscribió a delimitar el contenido del mandato susceptible de ejecución en dicha vía, sin emitir pronunciamiento respecto del alcance material de los derechos derivados de la relación laboral reconocida administrativamente.
Bajo esa premisa, el argumento de la impugnante parte de atribuir al proceso de ejecución efectos jurídicos que no se desprenden de las resoluciones emitidas en dicha sede. En efecto, el hecho de que el órgano jurisdiccional hubiera precisado que el proceso de ejecución no comprendía un mandato de reposición ni de asignación de labores efectivas no determina, por sí solo, que el empleador careciera de las obligaciones propias derivadas de la relación laboral reconocida mediante la Resolución Directoral N° 24-2008- DPSC-DRTE/PAS. Por tanto, dicho argumento no resulta suficiente para desvirtuar la imputación formulada por la autoridad inspectiva.
En ese sentido, la controversia planteada por la impugnante no reside en la constatación de los hechos descritos por el personal inspectivo, sino en la premisa jurídica de que la autoridad inspectiva únicamente podía exigir aquellas obligaciones expresamente contenidas en el mandato judicial. Sin embargo, del Acta de Infracción se advierte que la imputación no se sustenta en la existencia de un supuesto incumplimiento del proceso de ejecución, sino en la valoración que el personal inspectivo efectuó respecto de la decisión de la inspeccionada de no otorgar trabajo efectivo a los ciento setenta y dos (172) trabajadores, conducta que fue analizada a la luz de la normativa sociolaboral y calificada como un acto de hostilidad.
Bajo ese contexto, corresponde analizar si la conducta descrita por el personal inspectivo, consistente en mantener registrados formalmente a los trabajadores sin asignarles labores efectivas, constituye un comportamiento susceptible de ser calificado como acto de hostilidad conforme a los criterios desarrollados por este Tribunal respecto del derecho a la ocupación efectiva y de la protección de la dignidad de la persona trabajadora.
Del Acta de Infracción se advierte que la conducta imputada se sustentó en la decisión de la inspeccionada de no asignar trabajo efectivo a los ciento setenta y dos (172) trabajadores, pese a haber manifestado que procedió a registrarlos en la planilla de pago de remuneraciones. En efecto, el inspector dejó constancia de que la propia inspeccionada señaló que "no otorgó trabajo efectivo porque la orden judicial no contenía
mandato alguno en tal sentido". Sobre la base de dicha manifestación, concluyó que la empresa había decidido no asignar labores efectivas a los trabajadores comprendidos en la Resolución Directoral N° 24-2008-DPSC-DRTE/PAS.
Asimismo, el Acta de Infracción señala que, como consecuencia de la falta de asignación de trabajo efectivo, los trabajadores no desarrollaban labor alguna, razón por la cual el inspector consideró que no era posible generar ni efectuar el pago de los conceptos derivados de la prestación efectiva de servicios, tales como remuneraciones, compensación por tiempo de servicios, vacaciones, gratificaciones, bonificación extraordinaria y utilidades. Sobre esa base, concluyó que dicha situación impedía el ejercicio de los derechos y obligaciones propios de la relación laboral reconocida mediante la Resolución Directoral N° 24-2008-DPSC-DRTE/PAS.
Sobre la base de dichos hechos, el inspector consideró que la decisión empresarial de limitarse al registro formal de los trabajadores, sin asignarles labores efectivas, constituía un comportamiento contrario a la dignidad de la persona trabajadora, al impedir el desenvolvimiento de los derechos y obligaciones propios de la relación laboral, razón por la cual calificó dicha conducta como un acto de hostilidad tipificado en el numeral 25.14 del artículo 25 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo.
En ese contexto, corresponde analizar si la motivación contenida en el Acta de Infracción satisface los presupuestos exigidos para la configuración de un acto de hostilidad y, particularmente, si la autoridad inspectiva acreditó suficientemente que la conducta atribuida a la inspeccionada constituyó un ejercicio arbitrario de las facultades del empleador con incidencia en la dignidad de los trabajadores.
Al respecto, este Tribunal ha desarrollado criterios específicos sobre la configuración de los actos de hostilidad y el contenido del derecho a la ocupación efectiva. Así, mediante la Resolución de Sala Plena N° 006-2024-SUNAFIL/TFL, se estableció que la determinación de un acto de hostilidad exige que la autoridad inspectiva acredite, sobre la base de los medios probatorios recabados durante la fiscalización, no solo la existencia de la conducta atribuida al empleador, sino también que esta constituya un ejercicio arbitrario del poder de dirección con incidencia en la dignidad o en los derechos fundamentales de los trabajadores, resultando insuficiente la mera descripción del comportamiento imputado. Asimismo, mediante la Resolución de Sala Plena N° 004-2024-SUNAFIL/TFL, este Tribunal precisó que el derecho al trabajo comprende también el derecho a la ocupación efectiva, de modo que la decisión injustificada del empleador de mantener al trabajador sin asignación de labores constituye una afectación a su dignidad, al impedir el normal desarrollo de su actividad profesional y de los derechos inherentes a la relación laboral.
Asimismo, la impugnante sostiene que la configuración de un acto de hostilidad requería necesariamente el cumplimiento del procedimiento previsto en los artículos 30 y 35 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, consistente en el emplazamiento
previo al empleador y, posteriormente, en la declaración judicial fundada de la demanda correspondiente. Dicho argumento tampoco puede ser acogido. En el presente procedimiento no se viene resolviendo una pretensión individual destinada al cese de actos de hostilidad ni al reconocimiento de los efectos previstos en la legislación laboral individual, sino determinando la responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de obligaciones sociolaborales cuya fiscalización corresponde al Sistema de Inspección del Trabajo. En ese ámbito, la autoridad inspectiva verifica directamente los hechos constatados durante la fiscalización y determina si estos configuran la infracción tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT, sin que la exigencia del procedimiento previsto en los artículos 30 y 35 del TUO de la LPCL constituya un presupuesto legal para el ejercicio de la potestad inspectiva o sancionadora.
En el presente caso, se advierte que el inspector sustentó la imputación en la propia manifestación efectuada por la inspeccionada durante las actuaciones inspectivas, conforme a la cual no asignó trabajo efectivo a los ciento setenta y dos (172) trabajadores al considerar que el mandato judicial no comprendía dicha obligación. Asimismo, fundamentó que tal decisión impedía el ejercicio efectivo de los derechos derivados de la relación laboral reconocida mediante la Resolución Directoral N° 24-2008-DPSC- DRTE/PAS, estimando que dicha situación constituía un acto de hostilidad por afectar la dignidad de los trabajadores, al impedirles ejercer los derechos y obligaciones propios de la relación laboral reconocida administrativamente. En tal sentido, la imputación no se sustentó únicamente en la ausencia de asignación de labores efectivas, sino en la incidencia que dicha conducta producía sobre la dignidad de los trabajadores y sobre el ejercicio efectivo de los derechos inherentes a dicha relación laboral, aspectos que fueron expresamente desarrollados por el personal inspectivo.
En consecuencia, este Tribunal advierte que la autoridad inspectiva no se limitó a describir la conducta atribuida a la inspeccionada, sino que expuso las razones por las cuales consideró que la decisión de mantener registrados a los trabajadores sin asignarles labores efectivas impedía el ejercicio de los derechos y obligaciones propios de la relación laboral reconocida mediante la Resolución Directoral N° 24-2008-DPSC-DRTE/PAS y afectaba su dignidad, sustentando dicha conclusión en la propia información proporcionada por la inspeccionada durante las actuaciones inspectivas y en los hechos verificados durante la fiscalización. No se advierte que la autoridad inspectiva haya prescindido de la valoración de los medios probatorios aportados por la inspeccionada. Por el contrario, el Acta de Infracción analiza expresamente los escritos de descargo, las resoluciones judiciales y la documentación presentada, explicando las razones por las cuales dichos elementos no desvirtúan los hechos constatados durante las actuaciones inspectivas. En ese sentido, la motivación contenida en el Acta de Infracción satisface las exigencias establecidas por la Resolución de Sala Plena N° 006-2024-SUNAFIL/TFL, correspondiendo desestimar los agravios formulados sobre este extremo.
Finalmente, la impugnante sostiene que se habría vulnerado el principio de imparcialidad debido a la difusión de un comunicado institucional durante la tramitación de las actuaciones inspectivas. Sobre el particular, dicho argumento tampoco corresponde acogerse, pues la recurrente no acredita de qué manera la difusión del referido comunicado habría incidido en la actuación objetiva del personal inspectivo o en la decisión adoptada por las autoridades del procedimiento sancionador. Asimismo, la determinación de responsabilidad administrativa se sustenta exclusivamente en los hechos verificados durante las actuaciones inspectivas, la documentación incorporada al expediente y la valoración efectuada conforme a las reglas del procedimiento
administrativo sancionador, no advirtiéndose elemento alguno que permita concluir la afectación del principio de imparcialidad.
Sobre la medida inspectiva de requerimiento
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo están facultados para realizar acciones destinadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT establece:
“(…) Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas.
Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”.
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización.” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
En esa línea, la medida inspectiva de requerimiento busca revertir los efectos de la conducta ilegal del inspeccionado. Para ello, el inspector otorga un plazo razonable para
su cumplimiento, conforme lo señalaba la Versión 01 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII16:
“7.14.5. El Inspector comisionado establece el plazo para el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, procurando tener en cuenta, los siguientes factores: a) Cantidad de trabajadores afectados. b) Gravedad y naturaleza de la infracción. c) Urgencia de la medida de requerimiento. d) Razonabilidad. e) Cualquier otro factor que, a su juicio, le permitan evaluar la duración de dicho plazo”.
Cabe indicar que la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa en materia de relaciones laborales. Asimismo, cabe precisar que la infracción a la labor inspectiva se genera con independencia y en forma adicional a las identificadas, dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva, en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución— el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
Además, corresponde invocar el precedente administrativo aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 11 de junio de 2023 en
16 Aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.
el Diario Oficial El Peruano, referida a los elementos que debe contener una medida inspectiva de requerimiento, en los términos siguientes:
“6.26 La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”17, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica.
a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado;
b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…)”. (énfasis añadido)
Asimismo, resulta pertinente considerar lo señalado en el considerando 25 de la Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL respecto al principio de legalidad:
“25. Debemos señalar que, la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, deben ser analizadas en atención a los siguientes criterios, siguiendo dicho orden de prelación: 25.1. Legalidad. - Debe ser evaluada, partiendo del cumplimiento de lo dispuesto en el bloque de legalidad invocable, el cual está comprendido por los artículos 14 de la LGIT y 17 del RLGIT, sobre la medida inspectiva de requerimiento, estos deben haberse comprobado la existencia de una infracción y que la misma pueda ser objeto de subsanación. Siendo que, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador, tal y como se señaló en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/ TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4. (…)” (Énfasis añadido)
17 RLGIT, Numeral 20.3 del artículo 20.
En consecuencia, conforme a los precedentes de observancia obligatoria citados y en atención al marco normativo esbozado, el análisis de la medida inspectiva de requerimiento en el presente caso debe circunscribirse a verificar si esta fue emitida observando los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, así como si delimita adecuadamente su ámbito subjetivo y objetivo.
En el presente caso, de la revisión de los actuados se observa que el Inspector comisionado emitió la medida inspectiva de requerimiento de 19 de junio de 2021, otorgando tres (03) días hábiles a fin de que adopte las medidas necesarias que acrediten el cumplimiento de las normas en materia de relaciones laborales con la debida advertencia de que el incumplimiento de requerimiento, constituirá una infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, acorde a lo descrito en la misma medida:
“PRIMERO: SE REQUIERE al sujeto inspeccionado EMPRESA ADMINISTRADORA CERRO S.A.C., para que proceda a adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de NORMAS SOCIOLABORALES: Registro trabajadores en la planilla electrónica y el CESE de los actos de HOSTILIZACIÓN LABORAL otorgando LABOR EFECTIVA, y consecuentemente el pago de remuneraciones, la entrega de boletas de pago, pago de beneficios sociales: vacaciones, gratificaciones, bonificación extraordinaria; entrega de hoja de liquidación de participación de las utilidades y su respectivo pago; sin perjuicio de la posible extensión del Acta de Infracción; por lo que, DEBERÁ realizar las siguientes acciones:
Acreditar el cumplimiento de:
1. Registrar en la Planilla Electrónica de la EMPRESA ADMINISTRADORA CERRO S.A.C., a los 172 trabajadores denunciantes, descritos en el CUADRO N* 01, por lo que remitirán las constancias de Altas o Modificatorias del T-Registro de la planilla electrónica, bajo cargo de entrega a cada uno de los referidos denunciantes.
2. Acreditar el CESE DE LOS ACTOS DE HOSTILIZACIÓN LABORAL, por lo que luego, de haber cumplido con el Registro en planilla electrónica a los 172 trabajadores, deberá de cesar los actos de Hostilización Laboral ya referidos, por lo que en su lugar deberá de otorgar a los referidos trabajadores los puestos o cargos en el centro de trabajo para que materialicen LABORES EFECTIVAS en el centro de trabajo de la EMPRESA ADMINISTRADORA CERRO S.A.C. en la ciudad de Pasco, debiendo acreditar ello con la documentación correspondiente, y consecuentemente, PAGAR las remuneraciones, entregar boletas de pago, pagar los beneficios sociales y pagar las utilidades, desde la fecha de registro en planilla hasta la fecha de inspección, según corresponda y acorde a Ley; debiendo remitir la documentación que acredite los mismos.
SEGUNDO.- En el PLAZO MÁXIMO de TRES (03) DIAS HÁBILES, de notificada la presente medida, el sujeto inspeccionado arriba identificado acreditará el cumplimiento de lo requerido, mediante depósito en la casilla electrónica de la documentación correspondiente, cuyo plazo de vencimiento se encuentra detallado en dicho sistema de comunicación electrónica: (…)”
Conforme se advierte del numeral correspondiente del Acta de Infracción, el personal inspectivo dejó constancia de que la inspeccionada no cumplió con la Medida Inspectiva de Requerimiento emitida durante las actuaciones inspectivas, mediante la cual se le ordenó subsanar los incumplimientos advertidos respecto del registro de los ciento
setenta y dos (172) trabajadores en la planilla electrónica, el cese de los actos de hostilidad descritos en el Acta y las demás obligaciones vinculadas a tales conductas. En atención a dicho incumplimiento, se propuso la imposición de la infracción muy grave contra la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
De la revisión de la Medida Inspectiva de Requerimiento se advierte que el inspector individualizó las obligaciones cuyo cumplimiento exigía, identificó los trabajadores comprendidos, describió las conductas cuya subsanación requería, consignó las disposiciones legales que sustentaban cada obligación y precisó el tipo infractor previsto en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo respecto de cada incumplimiento advertido. Asimismo, otorgó un plazo determinado para su cumplimiento y consignó el apercibimiento correspondiente en caso de incumplimiento, permitiendo que la inspeccionada conociera con claridad el contenido y alcance del mandato emitido.
Asimismo, se aprecia que la Medida Inspectiva de Requerimiento no fue emitida de manera automática ni sobre la base de afirmaciones carentes de sustento, sino como consecuencia de la valoración efectuada por el personal inspectivo respecto de los hechos constatados durante las actuaciones inspectivas y de la documentación recabada en dicho procedimiento, valoración que dio lugar a la emisión del Acta de Infracción y que ha sido objeto de análisis por esta Sala al resolver los agravios formulados respecto de las infracciones sustantivas.
En ese sentido, esta Sala advierte que el inspector no emitió un mandato arbitrario o inmotivado, sino que previamente verificó la existencia de elementos de hecho y de derecho que, desde la perspectiva de la función inspectiva, permitían considerar razonablemente exigible la subsanación de las conductas advertidas. Cabe recordar que la finalidad de la Medida Inspectiva de Requerimiento consiste precisamente en procurar el cumplimiento de la normativa sociolaboral antes de la culminación de las actuaciones inspectivas, sobre la base de los hechos constatados durante la investigación.
Asimismo, esta Sala verifica que la Medida Inspectiva de Requerimiento observó los parámetros de legalidad, tipicidad, razonabilidad y proporcionalidad desarrollados por la jurisprudencia de este Tribunal. En efecto, identificó el sujeto inspeccionado, las obligaciones cuyo cumplimiento se exigía, los trabajadores comprendidos, el plazo conferido para su cumplimiento, el apercibimiento legal correspondiente y los tipos infractores vinculados a las conductas verificadas, permitiendo a la inspeccionada conocer de manera suficiente el contenido del mandato y ejercer adecuadamente su derecho de defensa.
En ese contexto, corresponde precisar que la legalidad de la Medida Inspectiva de Requerimiento debe evaluarse atendiendo a las circunstancias existentes al momento de su emisión y a los elementos objetivos recabados durante la investigación inspectiva. Por ello, la posterior discrepancia de la inspeccionada respecto de la procedencia de las
obligaciones requeridas o la interpretación que sostiene acerca del alcance de las resoluciones emitidas por el Poder Judicial no desvirtúa, por sí misma, la validez del mandato inspectivo ni enerva el deber jurídico de cumplirlo dentro del plazo conferido.
En consecuencia, para la configuración de la infracción prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT resulta relevante verificar que la Medida Inspectiva de Requerimiento hubiera sido válidamente emitida y que la inspeccionada no hubiera acreditado su cumplimiento dentro del plazo otorgado, circunstancias que concurren en el presente caso conforme se desprende del Acta de Infracción y de las actuaciones inspectivas.
Finalmente, se advierte que la inspeccionada mantuvo durante las actuaciones inspectivas, el procedimiento administrativo sancionador y la presente instancia la posición de que no se encontraba obligada a cumplir con las obligaciones contenidas en la Medida Inspectiva de Requerimiento. Sin embargo, dicha discrepancia jurídica no la eximía del deber de cumplir un mandato inspectivo válidamente emitido, sin perjuicio de hacer valer posteriormente los mecanismos impugnatorios previstos por el ordenamiento jurídico.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales No cumplir con registrar oportunamente en la planilla electrónica a los 172 trabajadores denunciantes y la acreditación correspondientemente mediante las Constancias de Alta o modificatorias de su T-Registro, con firma del trabajador en señal de conformidad. Numeral 25.20 del artículo 25 RLGIT
MUY GRAVE
Relaciones Laborales No acreditar el cese de los actos de hostilización laboral de trabajadores, consistentes en el acto de no cumplir con registrarlos en la planilla electrónica, consecuentemente no asignarles en los cargos o puestos de trabajo de la Empresa Administradora Cerro S.A., Región Pasco para que materialicen las labores efectivas y sus respectivos pagos de remuneraciones y beneficios sociales, acorde a Ley. Numeral 25.14 del artículo 25 RLGIT
MUY GRAVE
Labor Inspectiva No acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 19 de junio de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA ADMINISTRADORA CERRO S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 023-2022- SUNAFIL/IRE-PAS, notificada el 08 de agosto de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Pasco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 120-2021-SUNAFIL/IRE-PAS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 023-2022-SUNAFIL/IRE-PAS, en todos sus extremos.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. – Notificar la presente resolución a la EMPRESA ADMINISTRADORA CERRO S.A.C., y a la Intendencia Regional de Pasco, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil ).
20260707RZR – HR 50487-2021
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