| Resolución N° | 0327-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 120-2021-SUNAFIL/IRE-PAS |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE PASCO |
| Impugnante | Empresa Administradora Cerró S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 051-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Pasco |
| Fecha | 04 de abril de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por EMPRESA ADMINISTRADORA CERRO S.A.C. y, en consecuencia, NULA la Resolución de Intendencia N° 051- 2021-SUNAFIL/IRE-PAS, de fecha 27 de octubre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Pasco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 120-2021-SUNAFIL/IRE-PAS, ordenándose RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Devolver todos los actuados a la Intendencia Regional de Pasco, para que proceda de acuerdo con sus atribuciones, teniendo en consideración lo señalado en el fundamento 6.13 de la presente resolución.
TERCERO. - Encargar a la Secretaría Técnica remitir los actuados a la Gerencia General, a fin que, de estimarlo conveniente, disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor del acto declarado nulo, de acuerdo al TUO de la LPAG y en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la EMPRESA ADMINISTRADORA CERRO S.A.C., y a la Intendencia Regional de Pasco, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 205-2021-SUNAFIL/IRE-PAS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral 1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 101-2021- SUNAFIL/IRE-PAS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (Sub Materia: Vacaciones, Deposito de CTS, Hoja de liquidación y sus formalidades), Hostigamiento y actos de hostilidad (Sub Materia: Otros Hostigamientos), Planillas o registros que la sustituyan (Sub Materia: Registro de trabajadores y otros en la planilla, formalidades de la planilla y entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades) y Participación en las utilidades (Sub Materia: Pago y Hoja de liquidación y sus formalidades. 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft
Mediante Imputación de Cargos N° 139-2021-SUNAFIL/IRE-PAS/SIAI-IC, de fecha 15 de julio de 2021, notificado el 19 de julio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 145-2021-SUNAFIL/IRE-PAS/SIAI, de fecha 06 de agosto de 2021, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Pasco, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 247-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-PAS, de fecha 14 de setiembre de 2021, notificada el 16 de setiembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 2,115.168.00 y aplicando el recalculo asciende al monto de S/ 880,000.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con registrar oportunamente en la planilla electrónica a los 172 trabajadores denunciantes y la acreditación correspondientemente mediante las Constancias de Alta o modificatorias de su T-Registro, con firma del trabajador en señal de conformidad, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,990.384.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el cese de los actos de hostilización laboral de 172 trabajadores, consistentes en el acto de no cumplir con registrarlos en la planilla electrónica, consecuentemente no asignarles en los cargos o puestos de trabajo de la Empresa Administradora Cerro S.A., Región Pasco para que materialicen las labores efectivas y sus respectivos pagos de remuneraciones y beneficios sociales, acorde a Ley, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT.Imponiéndole una multa ascendente a S/ 62,392.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 19 de junio de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 62,392.00.
Con fecha 06 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de N° 247-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-PAS, argumentando lo siguiente:
i. SUNAFIL parte de la premisa que los 172 trabajadores denunciantes son trabajadores de la impugnante, pero no existe ningún documento que permita acreditar que tienen dicha condición. Es en base a una sentencia judicial que se ordena la inscripción en la planilla de la impugnante. Si bien dicha sentencia existe se debe precisar que el fallo señala expresamente que al momento del proceso judicial (2017) los denunciantes no tenían la condición de trabajadores y que dicha sentencia no les otorga el derecho a la reposición. La resolución impugnada considera que sería una cuestión antinómica porque no comprenden cómo el Poder Judicial puede señalar en la misma sentencia que le corresponde la inclusión en planilla y que los demandantes no tienen condición de trabajadores, al respecto debemos señalar que SUNAFIL no tiene facultades para
cuestionar resoluciones judiciales firmes y que no existe tal situación antinómica. El hecho de reconocer la desnaturalización existente en el año 2007 no reactiva ni reanuda la relación laboral que no existe. Por lo que, no corresponde asignarles labores a los 172 denunciantes pues eso sería una reposición en el empleo.
ii. En otro extremo de la resolución impugnada concretamente en el considerando 32 se señala que los denunciantes nunca fueron despedidos por su empleador, hecho que es falso, tal y como reconoció el propio abogado de los denunciantes. Siendo que posteriormente se señala que correspondería trasladar a los trabajadores de la empresa tercerizada, ahora la principal, resultando aquello ilegal y materialmente imposible, pues el mandato judicial de registro de planillas se generó cuando los 172 trabajadores ahora denunciantes no tenían ni tuvieron vínculo laboral. Por lo que, no resulta posible realizar ese cambio de empleador que señala la SUNAFIL.
iii. No corresponde inscribir en la planilla electrónica actual a los 172 denunciantes, ni otorgarles trabajo efectivo porque en el proceso judicial del año 2017 se señaló que no tenía la condición de trabajadores. Se ha demostrado con la Sentencia emitida en el expediente N° 11642-2017-22-1801-JR-LA-85 que no les asiste tal derecho pues el Poder Judicial se los ha negado expresamente.
iv. Se ha generado un vicio en nulidad de la resolución impugnada, pues no se ha tomado en cuenta el argumento presentado como parte de derecho de defensa y por tanto se solicita que la Sub Intendencia atienda y tome en consideración los descargos presentados, así como todos los argumentos que ya se han emitido de manera previa, Y no limitarse a repetir lo dicho en el Acta de Infracción, mediante la cual se pretende exigir medidas no solo distintas, sino expresamente contrarias a las ordenadas por el Poder Judicial ante los mismos hechos.
v. SUNAFIL supone sin pruebas que los denunciantes actualmente tienen vínculo laboral vigente, respecto a este agravio, sostenemos que la resolución impugnada vulnera el derecho al debido procedimiento pues desconociendo normas establecidas en la LGIT y en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, ya que se ha impuesto una multa sin motivar correctamente cuáles son los hechos y medios probatorios en las cuales se basa su decisión, ya que no puede ser que el documento que acredite que los 172 denunciantes son trabajadores sea la sentencia del expediente N° 11642-2017-22-1801-JR-LA-85, ya que este documento muestra que en el 2017 ninguno de los demandantes tenía vínculo laboral vigente y que dicho proceso judicial no tenía por finalidad reactivar dichos vínculos laborales mediante reposición. Por lo que, sería imposible concluir que a raíz de dicha sentencia los denunciantes sean trabajadores y deban estar inscritos en planilla electrónica.
vi. SUNAFIL está ordenando la reposición de los denunciantes a pesar de que el Poder Judicial señaló que no les corresponde, de la denuncia presentada se pretende hacer creer que los denunciantes tendrían derecho a prestar servicios en la empresa como si hubieran sido repuestos judicialmente. Sin embargo, de la lectura de las sentencias judiciales y de la resolución administrativa que solicitaron ejecutar, no se aprecia que los denunciantes tengan ese derecho, por el contrario, el Poder Judicial expresamente señala que los denunciantes no tienen derecho a reposición. Asimismo, se señala que el impugnante no habría cumplido de manera total con el mandato judicial, esto es falso, ya que el juez ha señalado que la impugnante ha cumplido a cabalidad lo ordenado por el juzgado en el expediente N° 11642-2017-22-1801-JR-LA-85. A pesar de haber presentado en los primeros y segundos descargos las pruebas de haber cumplido a cabalidad con el mandato judicial, la resolución apelada mantiene de manera arbitraria e infundada lo sostenido por el acta de infracción y omite pronunciamiento sobre las resoluciones que declaran por cumplido el mandato judicial.
vii. SUNAFIL no se ha pronunciado sobre la inexistencia del procedimiento previo para el cese de actos de hostilidad. La impugnante ha señalado en los descargos antes presentados que la propuesta de esta multa devenía en improcedente, ya que no se cumplió con el procedimiento establecido en el TUO del Decreto Legislativo N° 728, ley de productividad y competitividad laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97- TR, pues los denunciantes no emitieron una carta de imputación dirigida a la empresa señalando el acto de hostilidad imputado para que éste pueda efectuar su descargo y enmendar su conducta. Asimismo, según el artículo 35 de la citada norma sería improcedente lo estipulado por los inspectores, ya que se menciona que, para la imposición de la multa, es necesario que existe una demanda que declara fundada la solicitud de cese de actos de hostilidad. No habiendo ninguno de los 172 denunciantes supuestamente afectados emplazado de manera escrita a la impugnante, y por consiguiente no se otorgó el plazo legal de 6 días hábiles para que la empresa pueda efectuar sus descargos o pueda adoptar alguna medida para solucionar la situación imputada conforme a la ley. El considerar que la administración está facultada analizar la existencia de actos de hostilidad expondría a que la autoridad administrativa resuelve de una manera y el Poder Judicial de otra distinta lo cual generaría inseguridad jurídica y atentaría en contra del funcionamiento sistemático de las normas laborales.
viii. Se ha vulnerado el derecho a la defensa y el debido procedimiento, ya que a pesar de que el pedido de realizarse un informe oral tiene fundamento legal, la SUNAFIL no ha otorgado dicha posibilidad, lo que implica una vulneración de los derechos del administrado. Además, se ha quebrantado el derecho de imparcialidad objetividad y legalidad. Al emitir un comunicado en su red social de LinkedIn en el cual resaltan que esperan que el resultado de las investigaciones contribuya a dar cumplimiento al mandato judicial, que implicaría un adelantamiento del criterio pues en parte de la premisa de que la empresa no cumplió con el mandato judicial.
Mediante Resolución de Intendencia N° 051-2021-SUNAFIL/IRE-PAS, de fecha 27 de octubre de 20212, la Intendencia Regional de Pasco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Se ha advertido la desnaturalización de los contratos de trabajo de los trabajadores que prestaban inicialmente servicios para las empresas tercerizadoras, en el que se reconoció el vínculo laboral con la empresa principal, en ese sentido, no cabe un
2 Notificada a la impugnante el 29 de octubre de 2021, véase folio 363 del expediente sancionador.
procedimiento de reposición, por la existencia de un derecho adquirido desde el momento que la instancia judicial reconoce el vínculo laboral disponiendo que a todos los trabajadores se les registre en la Planilla de Remuneraciones de la empresa, el mismo que por imperio del Principio de Primacía de la Realidad queda reconocido un derecho que demuestra la preexistencia de la relación laboral, y al ordenarse la incorporación a la Planilla de Remuneraciones, la consecuencia inmediata es que los trabajadores deben prestar servicios efectivos y gozar de los derechos y beneficios que la ley les otorga; por lo tanto, el empleador debe cumplir con sus obligaciones, toda vez que la sentencia expedida por el 39° Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima recaída en el Expediente N° 11642- 2017, dispuso ordenar a la Empresa Administradora Cerro SAC, que cumpla con registrar en su planilla de pago de remuneraciones a los accionantes desde el 06 de agosto de 2007, conforme a lo establecido en la Resolución Directoral N° 24-2008- DPSC-DRTPE-PASCO, de fecha 11 de julio de 2008.
ii. Cabe indicar que el inspector actuante procedió a efectuar el requerimiento para que la impugnante proceda a adoptar las medidas necesarias con el fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia sociolaboral; en consecuencia, se tenía que acreditar el cumplimiento del pago de las remuneraciones y de los beneficios sociales, entre ellos C.T.S., Gratificaciones, Vacaciones, Bonificaciones Extraordinarias y otros que por ley les corresponde. Al margen de ello, debió acreditar el cumplimiento de la incorporación de los trabajadores en la planilla electrónica de remuneraciones y a su vez acreditar el cese de los actos de hostilidad, requerimiento que fue solicitado con fecha 19 de junio del 2021, cuyo incumplimiento generó la emisión del Acta de Infracción N° 101-2021, habiéndose tipificado tales conductas en el numeral 46.7 del artículo 46 del Reglamento, que califica como infracción muy grave a la labor inspectiva: “No cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral”, contraviniendo de igual forma los artículos 36 y 39 de la Ley N° 28806.
iii. Ello implica, el sometimiento de la actuación administrativa a reglas previamente establecidas, las cuales no pueden significar restricciones a las posibilidades de defensa del administrado y menos aún condicionamientos para que tales prerrogativas puedan ser ejercitadas en la práctica, ya que “esto implica afirmar que todos los administrados tienen el derecho a la existencia de un procedimiento administrativo previo a la producción de las decisiones administrativas que les conciernan. Correlativamente, la Administración tiene el deber de producir sus decisiones mediante el cumplimiento de las reglas que conforman el procedimiento inspectivo”. Siendo ello así, se puede advertir que en el presente caso la autoridad inspectiva a cargo de la investigación ha llevado un control riguroso del plazo establecido para las fases del procedimiento que incluye las diligencias de notificación de los actos administrativos establecidos por ley.
iv. Se comparte el análisis de la fundamentación de la Resolución de Sub Intendencia impugnada, emitida por el inferior en grado desde los considerandos 23 al 76, referidos al incumplimiento de las normas de carácter sociolaboral y las infracciones a la labor inspectiva, donde se determina la responsabilidad de la inspeccionada. Además, del contenido del recurso de apelación se aprecia que los argumentos expuestos tanto en el escrito de descargo a la Imputación de cargos como al Informe Final de Instrucción son reiterativos, los mismos que ya han sido analizados y evaluados dentro del procedimiento sancionador, no existiendo medio probatorio y/o argumento nuevo que se deba analizar en esta instancia y que motive un pronunciamiento contra lo ya resuelto.
Con fecha 19 de noviembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Pasco, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 051-2021- SUNAFIL/IRE-PAS.
La Intendencia Regional de Pasco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 053-2021-SUNAFIL/IRE- PAS/SIRE, recibido el 24 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL
por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado
Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA EMPRESA ADMINISTRADORA CERRO S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la EMPRESA ADMINISTRADORA CERRO S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 051-2021- SUNAFIL/IRE-PAS, emitida por la Intendencia Regional de Pasco, que confirmó la sanción impuesta de S/ 880,000.00, por la comisión de tres (03) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en los numerales 25.20 y 25.14 del artículo 25 del RLGIT, en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 03 de noviembre de 2021.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la EMPRESA ADMINISTRADORA CERRO S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 19 de noviembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 051-2021-SUNAFIL/IRE-PAS, señalando los siguientes argumentos:
i. En el considerando 3.7 de la resolución impugnada, se confunde el registro en planilla con la subsistencia de labores, siendo que la prestación efectiva no es consecuencia del registro en planilla. No se consideraba que se ha cumplido con el mandato del juzgado a pesar de que este último así lo ha reconocido.
ii. Se parte de la errada premisa que los 172 denunciantes son trabajadores de la impugnada, habiendo existido únicamente dos periodos de labores de los citados trabajadores, el primero se circunscribe desde el 06 de agosto de 2007, fecha en la que
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
inició la prestación de servicios de los 172 trabajadores como personal de las empresas tercerizadas contratada por la impugnante hasta el fin de dichas labores, esto es, entre el año 2009 a 2012. Dentro de ese periodo en el año 2007 se inició un procedimiento inspectivo que culminó en la Resolución Directoral N° 024-2008-DPSC-DPSC-DRTPE- PASCO, de fecha 11 de julio de 2008, por el cual se dispuso a ordenar a la impugnante que cumpla con registrar en su planilla de pago de remuneraciones a los accionantes desde el 06 de agosto de 2007. Desde el año 2008 y 2009 ninguno de los 172 denunciantes tiene hasta la actualidad vínculo laboral ni con las empresas tercerizadas de la impugnante ni con la propia impugnante, este hecho ha sido establecido con carácter de cosa juzgada por la sentencia de vista de la primera sala laboral permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima de fecha 19 de octubre de 2018.
iii. Nunca existió un mandato de asignación de labores efectivas. En la Resolución Directoral N° 024-2008-DPSC-DPSC-DRTPE-PASCO se puede desprender dos mandatos expresos, el registro en la planilla de pago de remuneraciones de los 302 trabajadores que se detallan la mencionada resolución y otorgar todos los derechos y beneficios adquiridos por la ley que les corresponde. Cabe precisar que, dicho mandato fue cumplido en el desarrollo del proceso judicial de ejecución de resolución administrativa contenido en el expediente N° 11642-2017-0-1801-JR-LA-85. Sin embargo, la administración practica un análisis errado en el cual existe una sentencia que ya ha determinado el alcance debido. SUNAFIL afirma que luego de ordenado el registro de los denunciantes en la planilla de remuneraciones de la impugnante se debe tener en cuenta la disposición de otorgar todos los derechos y beneficios adquiridos por la por la ley. Esto inducido por los denunciantes que consideran erróneamente que se debe extender como una exigencia de labores efectivas, legalmente un mandato de reposición o asignación de labor efectiva luego de la desvinculación se encuentra fuera de la competencia de la autoridad de trabajo siendo vía idónea el Poder Judicial.
iv. En la sentencia de vista del expediente N° 11642-2017-0-1801-JR-LA-85, se evidencia la ausencia de un mandato de labores efectivas conforme a la citada resolución directoral. con fecha 25 de mayo de 2017, los 172 denunciantes no mantenían ningún vínculo laboral con la impugnante iniciando el proceso judicial de ejecución, con la finalidad de introducir el concepto de reposición en el mandato de la resolución directoral lo que fue desacreditado por el órgano jurisdiccional.
v. La prestación de servicios de efectivos no es la necesaria consecuencia de la incorporación en planilla, siendo un razonamiento completamente sesgado en la medida que considera que un mandato de incorporación en plantilla lleva inmerso la labor efectiva, desconociendo que la planilla es un registro que usa el empleador para informar a la SUNAT sobre la prestación de sus trabajadores, pensionistas, prestadores de servicios, personal en formación o de terceros y derechohabientes. Siendo un acto
formal declarativo cuya obligación de elaborar y su contenido se desprende de la existencia de la prestación del servicio. En el supuesto negado que pese a que no exista un registro en planilla de una persona no inhibe que ésta pueda en los hechos desarrollar una prestación laboral o no, para lo cual se notificarán los elementos esenciales del contrato de trabajo contenidos en el artículo 4 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, de la Ley de productividad y competitividad laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR. Por tal motivo, no se puede colegir mandatos de incorporación de personas en planilla a modo de regularización, inclusive cuando se encuentra extinto un vehículo laboral o de cualquier naturaleza.
vi. Se invoca indebidamente el principio de primacía de la realidad al considerar que el mandato de registro en planilla importa en los hechos el reconocimiento del vínculo laboral. La SUNAFIL debe tener en cuenta que desde hace 10 años atrás se adolece en el terreno de los hechos de los elementos esenciales de prestación personal de servicios, remuneración y subordinación. Encontrándose ello plenamente establecido en la sentencia de segunda instancia del proceso judicial del expediente N° 11642-2017-0- 1801-JR-LA-85, donde casualmente el abogado de los denunciantes reconoce que ninguno de ellos tiene relación laboral con la empresa.
vii. Los siguientes hechos gozan de calidad de cosa juzgada: Los denunciantes no tenían la condición de trabajador, el Poder Judicial señaló que el contenido de la demanda fundada no generaría reposición de los demandantes, el registro en planilla está orientado al periodo en el que los 172 demandantes tenían vínculo laboral vigente, después del proceso judicial que adquirió la calidad de cosa juzgada no se emitió una resolución que atribuye a la condición o calidad de trabajadores ni que se obligue a la impugnante asignarle labores efectivas, el mandato judicial ordenó el registro de los demandantes en planilla por el período que prestaron labores. Por lo antes señalado se deberá revocar la resolución impugnada, en la medida que los 172 denunciantes no tuvieron la calidad de trabajador, no correspondiéndole su reposición sino sólo la inscripción en planillas.
viii. SUNAFIL está reanalizando y cuestionando lo que ya está resuelto por Poder Judicial en calidad de cosa juzgada, sin tener las facultades para cuestionar las resoluciones judiciales firmes, y menos en realizar interpretaciones erróneas de la sentencia de vista cuando se señala expresamente que los denunciantes no tenían vínculo laboral y que la inscripción en planilla corresponde sólo al año 2007. El hecho de reconocer la desnaturalización existente en el año 2007 no reanuda una relación laboral que no existe desde hace más de 10 años, no correspondiendo darle labores a los 172 denunciantes de lo contrario sería una reposición en el empleo hecho que el Poder Judicial ha señalado que no le corresponde.
ix. Con la resolución impugnada se transgrede el debido procedimiento administrativo desconociendo las normas establecidas en la LGIT y el RLGIT, imponiendo una sanción sin motivar correctamente cuáles son los hechos y medios probatorios en las cuales basa su decisión. Además, La resolución impugnada no hace referencia a alguno de los descargos previos, sino que únicamente parafrasea el argumento del Acta de Infracción el Informe Final y la Resolución de Sub Intendencia, mediante la cual se pretende exigir medidas no sólo distintas sino expresamente contrarias a las ordenadas por el Poder Judicial. Sin embargo, los inspectores de trabajo no están facultados para desconocer las sentencias en calidad de cosa juzgada y aún peor emitir infracciones y medidas de requerimiento contrarias a lo que ya ha sido resuelto en sede judicial.
x. La Directiva del ejercicio de la labor inspectiva señala claramente que cuando el inspector comisionado tome conocimiento que se está tramitando en sede judicial, una cuestión sobre los mismos hechos, sujetos y fundamentos corresponde disponer su término y comunicar al supervisor inspector para el archivo y cierre de la orden de inspección. El inspector de trabajo no sólo debió considerar la ilegalidad de revisar en sede administrativa lo que se ventila en un proceso judicial, sino que esta acción se encuentra prohibida, según lo previsto en el artículo 410 del Código Penal. Por lo que, lo señalado genera nulidad de la resolución impugnada, debiéndose tomar en cuenta el argumento presentado como parte de nuestro derecho de defensa.
xi. La impugnante ha cumplido con el mandato del Poder Judicial, y hasta el último lo ha reafirmado. En la denuncia presentada se pretende que los denunciantes tengan derecho a prestar servicios en la empresa como si hubieran sido repuestos judicialmente, como si a consecuencia del mandato judicial tuvieran derecho a retomar la prestación de servicios que lleva años sin realizarse, debido a la extinción del vínculo laboral. No obstante, de la lectura de la sentencia no se aprecia que los denunciantes tengan ese derecho.
xii. SUNAFIL no se pronunció sobre la inexistencia del procedimiento previo por el cese de actos de hostilidad. Siendo que la impugnante señaló en sus primeros y segundos descargos que la propuesta de estas multas deben ser improcedentes ya que no se cumplió con el procedimiento establecido en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad Y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, pues los denunciantes no emitieron una carta de imputación dirigida a la empresa, señalándole el acto de hostilidad imputado para que pueda efectuar su descargo o emendar su conducta. El artículo 35 del mismo dispositivo legal señala que sería improcedente lo estipulado por los inspectores, ya que para la imposición de una multa primero resulta necesario que exista una demanda que declare fundada la solicitud de cese de actos de hostilidad, y debido a que ninguno de los 172 denunciantes supuestamente afectados emplazaron a la impugnante, en ese sentido, no cumplió con otorgar el plazo legal de 6 días hábiles para que la impugnante cumpla con efectuar sus descargos o pueda adoptar medidas para solucionar la situación imputada.
xiii. Se ha quebrantado el principio de imparcialidad, legalidad, objetividad y debido procedimiento el día 28 de agosto de 2021, cuando SUNAFIL emite el comunicado en su red social LinkedIn en donde se aprecia que señalan que esperan que el resultado de las investigaciones contribuya a dar cumplimiento al mandato judicial, indicando un adelantamiento de criterio pues es parte de la premisa que la empresa no ha cumplido con el mandato judicial a pesar de que el propio juez declaró que el mandato judicial ha
sido cumplido y los demandantes no han apelado la resolución que tiene por cumplido el mandato, esta afirmación pública no hace más que demostrar que en el presente procedimiento no se está resolviendo conforme a derecho.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el debido procedimiento administrativo y la debida motivación
El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.
En ese contexto, uno de los elementos esenciales que rige el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa9, es el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
9 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
Se debe también traer a colación, el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:
“(…) El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. (…)
La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.
El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.
Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.
En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento
administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras) (énfasis añadido).
Así las cosas, se advierte que la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción. En consecuencia, no son admisibles, como motivación, las fórmulas que, por su generalidad, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material10.
Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa, respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.
En el presente caso, se advierte que, al momento de ejercer el derecho de contradicción frente a la Autoridad sancionadora, la impugnante presentó el recurso de apelación basándose, en una serie de argumentos que giraban en torno a dilucidar si en mérito al acto administrativo establecido en el Resolución Directoral N° 024-2008-DPSC-DPSC-DRTPE- PASCO al tener carácter de cosa decidida, y tener plena vigencia conforme lo ha decidido el Poder Judicial, mediante la Casación Laboral N° 10364-2014-PASCO de fecha 11 de noviembre de 2016, emitida por la Corte Suprema de Justicia, surtió efectos, debiendo la impugnante haber registrado en planilla de pago de remuneraciones a los 172 trabajadores afectados, de conformidad con lo decidido en la sentencia emitida por la Primer Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que recae en el expediente N° 11642- 2017-22-1801-JR-LA-85.
Siendo dicho punto desarrollado en el párrafo precedente neurálgico para determinar si efectivamente en virtud a dicho acto administrativo, el personal inspectivo se encontraba en la potestad de verificar el cumplimiento de la normativa sociolaboral para con los 172 trabajadores afectados, debiendo la autoridad de segunda instancia precisar y fundamentar su postura, motivando debidamente las razones por las que considera que la administración
10 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.
no ha interferido con la decisión judicial, y mucho menos ordena la reposición de los trabajadores como la impugnante alega. Asimismo, también se debe tomar en consideración los otros argumentos esgrimidos por la impugnante, debiendo pronunciarse sobre si es necesaria o no la existencia del procedimiento previo para el cese de actos de hostilidad que alega la impugnante, así como pronunciarse sobre la solicitud de informe oral, entre otros.
Así, esta Sala procedió a realizar un análisis de la resolución impugnada, advirtiendo de su simple lectura que, la autoridad de segunda instancia no se pronunció debidamente sobre los argumentos expuestos por la impugnante en su recurso de apelación, mencionando únicamente las conductas infractoras, parafraseando algunos de los argumentos contenidos en el Acta de Infracción y la Resolución de Sub Intendencia, así como una serie de dispositivos legales genéricos, para luego concluir que comparte el análisis de la fundamentación de la Resolución de Sub Intendencia, desde los considerandos 23 al 76 de la resolución apelada, sin demostrar mayor análisis.
Al respecto, es menester de esta Sala invocar a los órganos resolutores a cumplir con su deber de actuar en marco de la Ley, respetando el debido procedimiento, la debida motivación en las resoluciones que emiten y el derecho de defensa del administrado, a fin de no causar perjuicio tanto a los administrados como a los terceros involucrados.
En consecuencia, se deduce de lo expuesto que, en el presente procedimiento administrativo sancionador, se afectó el derecho de la impugnante a la debida motivación de los actos administrativos, exponiéndola en un estado de indefensión frente al presente procedimiento administrativo sancionador, configurándose así la causal de nulidad prevista en los numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG.
De la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo
El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Asimismo, el artículo 14° del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del Procedimiento Administrativo Sancionador, que acarrean la nulidad de actos administrativos expedidos por las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo.
Según se señaló previamente, es indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral -tanto adjetiva como sustantiva- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos de las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo. Por tanto, al apreciar la vulneración de principios del procedimiento administrativo, según fue invocado por la impugnante, el Tribunal se encuentra en la obligación de revisar el cumplimiento de esta normativa adjetiva en materia sociolaboral. Cabe resaltar que la normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujeto del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídica procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo.
En ese sentido, la Resolución de Intendencia N° 051-2021-SUNAFIL/IRE-PAS, ha sido emitida vulnerando el derecho a la debida motivación de los actos administrativos, es decir, apartándose del estándar constitucionalmente establecido para el debido procedimiento, y contraviniendo el numeral 4 del artículo 3, el artículo 6 del TUO de la LPAG. Por tanto, corresponde que dicha Resolución sea declarada nula por parte de esta Sala, debiéndose retrotraer lo actuado hasta la fecha del acto declarado nulo, careciendo de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por la impugnante en su recurso de revisión.
Por consiguiente, se deja a salvo el derecho de cualquiera de las partes para que lo haga valer en la vía legal que corresponda, debido a que el presente pronunciamiento incide en la tramitación del procedimiento, y no sobre el fondo del asunto.
Finalmente, corresponde remitir los actuados al superior jerárquico del acto declarado nulo, a fin de que, de estimarlo conveniente, disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor, de acuerdo con el TUO de la LPAG.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por EMPRESA ADMINISTRADORA CERRO S.A.C. y, en consecuencia, NULA la Resolución de Intendencia N° 051- 2021-SUNAFIL/IRE-PAS, de fecha 27 de octubre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Pasco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 120-2021-SUNAFIL/IRE-PAS, ordenándose RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Devolver todos los actuados a la Intendencia Regional de Pasco, para que proceda de acuerdo con sus atribuciones, teniendo en consideración lo señalado en el fundamento 6.13 de la presente resolución.
TERCERO. - Encargar a la Secretaría Técnica remitir los actuados a la Gerencia General, a fin que, de estimarlo conveniente, disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor del acto declarado nulo, de acuerdo al TUO de la LPAG y en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la EMPRESA ADMINISTRADORA CERRO S.A.C., y a la Intendencia Regional de Pasco, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.