| Resolución N° | 0232-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 3658-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Empresa Administradora Cerró S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1170-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 07 de marzo de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto EMPRESA ADMINISTRADORA CERRO S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 1170-2022- SUNAFIL/ILM de fecha 08 de julio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana,
dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 3658-2020- SUNAFIL/ILM por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 728-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 23 de agosto de 2021, en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales tipificada en el numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT y la infracción muy grave a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, y, la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador en dicho extremo, conforme a lo señalado en los numerales 6.1 al 6.51 de la presente resolución. TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 728-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales tipificada en el numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT y la infracción muy grave a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución. CUARTO. -Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, proceda conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.54 de la presente resolución.
QUINTO. - Notificar la presente resolución a EMPRESA ADMINISTRADORA CERRO S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 117-2020-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 57-2020-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otra, una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo y de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 432-2020-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 30 de octubre de 2020, notificada a la impugnante el 29 de enero de 2021, se dio inicio a la
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Sistema de Gestión SST en las empresas (Submateria: incluye todas), Identificación de peligros y evaluación de riesgos - IPER (Submateria: prevención de riesgos). Luis Mendoza Legoas 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 629-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 17 de junio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Resolución 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 728-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 23 de agosto de 2021, notificada a la impugnante el 25 de agosto de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 406,393.00 soles por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar haber realizado una Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y Medidas de Control conforme a ley, toda vez que omitió con señalar si las actividades identificadas son rutinarias o no rutinarias, así como acreditar la participación de los representantes de los trabajadores en la elaboración del IPERC, tipificada en el numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole la multa de S/ 44,935.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar la adopción de medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo, frente a la exposición del riesgo del COVID-19, conforme a ley, tipificada en el numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole la multa de S/ 180,729.00
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 18 de junio de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole la multa de S/ 180,729.00.
Con fecha 13 de setiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 728-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:
i. Indica que levantó las observaciones formuladas durante la inspección y posterior a ésta, con anterioridad a la determinación de las supuestas infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo; por lo que es de aplicación la causa eximente de responsabilidad prevista en el literal f) del artículo 236-A de la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG). ii. Señala que no se cumplió con el principio de legalidad para imponer una multa, esta sanción tendría que haber sido aprobada previamente mediante una norma con rango de ley. Sin embargo, en el presente caso se sancionó indebidamente al insistirse en la conducta infractora que pretende atribuirse. De la misma manera, se invoca una sanción de manera enunciativa, omitiendo una valoración expresa y legal de una supuesta infracción, las cuales estarían contempladas en normas generales y especificas del sector. Esta contravención acarrea la nulidad de pleno derecho de la causal prevista en el artículo 10 inciso 1 de la LPAG.
iii. Señala que la resolución apelada vulneró el principio de tipicidad al no cumplir los lineamientos prescritos por este, con normas sancionadoras en blanco y de menor jerarquía, ya que no redactan con precisión suficiente ni define de manera cierta las conductas sancionables, remitiendo de forma genérica a las obligaciones establecidas por un conjunto indeterminado de normas. No todo incumplimiento de una norma conlleva una sanción. Por ello, para que la Administración pueda imponer multa, debe cumplir con los principios de legalidad y tipicidad, lo que no sucede al imponerse sanción con una norma que no es de su competencia y que ha sido derogada por otra norma. En consecuencia, la resolución de multa es nula de pleno derecho por la causal prevista en el inciso 1 del artículo 10 de la LPAG. iv. Sostiene que ha realizado el IPERC de sus unidades mineras, teniendo en consideración lo establecido en la normativa vigente, adjunta evidencia de la participación de los representantes de los trabajadores en la elaboración del IPERC de las actividades rutinarias y no rutinarias en las diferentes áreas. Además, indica que anualmente se actualiza el IPERC de línea base en función al mapa de procesos según actividad, anexó el acta de reunión sostenida con las diferentes áreas de la unidad minera. El tema tratado fue elaboración y revisión de IPERC base de las diferentes áreas según programa. Las áreas que participan de las reuniones fueron mina, planta concentradora Paragsha, mantenimiento mecánico, laboratorio analítico, logística, proyectos, geología, asuntos ambientales, gestión humana, geomecánica y laboratorio metalúrgico. Finalmente, se remitió el IPERC base de las diferentes áreas donde se especifican las actividades rutinarias y no. v. Indica que el personal que realiza la limpieza y desinfección es de la empresa Panaservice. En ese sentido, esta ha considerado a su personal como personal con nivel de riesgo alto de exposición a COVID-19, conforme a su IPERC y adjunta las evidencias que acreditan todas las medidas preventivas en la unidad respecto a la prevención de la COVID-19 (formato de entrega de productos químicos, registro de entrega de EPPS, personal con EPP). Agrega que se viene cumpliendo con cada procedimiento según Protocolo de Reinicio de Operaciones – Plan Coronavirus (COVID-19) tal como la evaluación de personal previo al traslado de operaciones (trabajadores temporales – permanentes). vi. Precisa que, de acuerdo con dicho protocolo, los trabajadores con resultados positivos serán contactados por el área de salud y recibirán las recomendaciones necesarias para el cuidado del colaborador y su familia durante la cuarentena domiciliaria; mientras que los trabajadores con resultados negativos seguirán su programación de traslado a las operaciones según la comunicación recibida. Adicionalmente, Seguridad Patrimonial verificará que el personal este listado en el Manifiesto y que posea su Pasaporte Medico sellado y firmado, en tal sentido, indica que con la ejecución de este proceso, el trabajador estará habilitado para el abordaje de la unidad de transporte y luego del traslado, los trabajadores se dirigen a Bellavista donde tienen sus habitaciones en adecuadas condiciones de higiene, cumpliendo todas las medidas de bioseguridad para prevenir la COVID-19 y
permanecen en el confinamiento 14 días (sin contacto con personas del exterior para asegurar el no contagio de COVID-19). vii. Señala que se cumple con la toma de temperatura diaria del personal e indica que la zona de aislamiento anterior era el Campamento Rio Pallanga, distrito de Santa Barbara de Carhuacayan – Provincia de Yauli. Y la empresa encargada de hacer la limpieza era Panaservice, haciendo la precisión de que la zona contó en todo momento con un cronograma de limpieza y programa de desinfección y según el Plan de Vigilancia, el puesto de trabajo del personal que realizaba limpieza en el centro de aislamiento Rio Pallanga es de alto riesgo y fue desactivado en setiembre de 2020. viii. Sostiene que cumplió con remitir la información solicitada mediante medida inspectiva de requerimiento; por lo que no se puede alegar que no se cumplió con la misma.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1170-2022-SUNAFIL/ILM de fecha 08 de julio de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. La autoridad sancionadora dejó constancia que la inspeccionada presentó un documento sin nombre, sin fecha de aprobación y sin código de identificación; por lo que le generó falta de veracidad sobre su contenido. Adicionalmente, revisó las matrices de identificación de peligros, evaluación de riesgos y controles (IPERC), que presentó la inspeccionada en sus descargos contra la imputación de cargos, donde se advirtió que se presentó la matriz IPERC de fecha 20.10.2020 de la Planta Concentradora, la matriz IPERC de fecha 20.10.2020 de la Relavera Ocroyoc y la matriz IPERC de fecha 02.02.2021 del área de Proyectos, en las cuales no se identificaron las actividades rutinarias y no rutinarias y la participación de los representantes de los trabajadores en la elaboración de dichos instrumentos de gestión de riesgos laborales. Además, se precisó que las observaciones que fueron detectadas por los inspectores del trabajo se refieren a las áreas de Asuntos Ambientales, Geología, Geomecánica, Hotelería y Transporte, Laboratorio, Laboratorio Metalúrgico, Logística, Mantenimiento, Mina, Planta y Proyecto. ii. Los medios probatorios que presentó la inspeccionada pretenden acreditar que se ha cumplido con la obligación que se analiza; sin embargo, no pueden ser tenido como tal, al tener fecha de aprobación después de notificado el Acta de Infracción y se interpuso el recurso de apelación, sin contar que no hay pruebas de que los trabajadores hayan participado en la elaboración de las matrices IPER, siendo se así deja a salvo su derecho de acceder a los beneficios de reducción de multa contemplados en el artículo 40 de la LGIT. iii. Aun cuando la inspeccionada refiere que la empresa que le brinda los servicios de limpieza y desinfección es otra, de la revisión de lo presentado en el recurso de apelación, no se ha aportado el IPERC de dicha empresa a fin de corroborar que el personal desplazado al centro de trabajo de la inspeccionada se encuentra calificado en puestos de trabajo de alto riesgo de exposición a COVID-19. iv. No se tiene certeza de si se ha cumplido con subsanar el incumplimiento de entrega de listado de sustancias de limpieza , toda vez que no se tiene a disposición toda la información necesaria, ya que se ha omitido presentar los Formatos de Entrega de Productos Químicos o Registros de Distribución de Documentos que se han emitido a las empresas que le brindan el servicio de limpieza y desinfección de acuerdo a la periodicidad establecida en su Plan para la vigilancia, prevención y control de COVID- 19 en el trabajo desde la fecha en que se le requirió la subsanación, y tampoco se ha
2 Notificada a la impugnante el 11 de julio de 2022.
aportado los registros de entrega de equipos de protección personal de la totalidad del personal de limpieza que es destacado a sus instalaciones, desde que se extendió la medida inspectiva de requerimiento; por lo que se deja a salvo su derecho para que presente mayor documentación si es que desea acceder a los beneficios de reducción de multa contemplados en el artículo 40 de la LGIT. v. La inspeccionada ha presentado una imagen de un correo electrónico dirigido a sus trabajadores respecto al horario y lugar donde llevan a cabo las pruebas de antígeno y embarque en Lima, Huancayo e Interno Cerro de Pasco; pero esta información solo corresponde a la del jueves 2 de setiembre (no se precisa año); así como fotografías de la evaluación médica del personal (toma de pruebas) y de su traslado en bus. Sin embargo, al ser información con la que se pretende subsanar este extremo de la infracción, no se tiene información pormenorizada para conocer si se ha seguido estas acciones desde que se le notificó la medida de requerimiento. vi. La inspeccionada si bien sostiene que la zona de aislamiento anterior era el Campamento Rio Pallanga y que fue desactivado en setiembre de 2020, en este procedimiento, se le solicitó información respecto del Campamento Minero Arapa, respecto del cual no se ha demostrado si es la empresa le brinda el servicio de limpieza y desinfección; además, tampoco se ha brindado información del aforo de dicho campamento. La inspeccionada, con los descargos al Informe Final, solo brindó fotografías de habitaciones y servicios higiénicos para los pacientes observados y/o sintomáticos, en optimo estado de limpieza y desinfección para su uso, pero este aspecto no es exactamente lo que se ha solicitado conforme a lo antes expuesto. vii. Finalmente, sobre los hechos señalados en el literal e) del considerando 3.6 de esta resolución, se ha adjuntado imágenes de Reporte de Consumos del 24 al 28 de mayo de 2021 (solo dichos días se reflejan) que contiene información de la temperatura que se controló al ingreso del comedor de los trabajadores propios y de sus contratistas. Sin embargo, lo que se le ha solicitado a la inspeccionada es que se haya cumplido con la cantidad de veces de toma de temperatura diaria a los trabajadores comprendidos en el procedimiento en función a su nivel de riesgo a exposición a COVID-19, lo que no se refleja de dichas imágenes presentadas. viii. Si bien la inspeccionada remitió dentro del plazo otorgado documentación con la que pretendió dar cumplimiento en la medida inspectiva de requerimiento, revisando estos se desprende que la información que remitió no demostraba el levantamiento de todas las observaciones que le fueron notificadas para subsanar; por lo que al existir incumplimientos que aún subsisten, dicho incumplimiento resulta sancionable administrativamente. ix. La potestad sancionadora de la autoridad de primera instancia está reconocida en una norma con rango de ley, además que las infracciones analizadas se encuentran expresamente tipificadas como tales en el artículo 27.3 del artículo 27 del RLGIT, así como el numeral 28.7 del artículo 28 y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, conforme al principio de tipicidad que amerita sanción ya que no fue desvirtuada, por lo cual no hay causal de nulidad.
x. Tampoco ninguno de los medios probatorios presentados en el recurso de apelación demuestra que la inspeccionada ha subsanado las infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo sancionadas de forma anterior a la notificación de la imputación de cargos, por lo que no corresponde la aplicación de la condición eximente de responsabilidad.
Con fecha 01 de agosto de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1170- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000984- 2023-SUNAFIL/ILM recibido el 21 de abril de 2023, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal
del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE EMPRESA ADMINISTRADORA CERRO S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que EMPRESA ADMINISTRADORA CERRO S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1170-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta, y adecuándola impuso la multa de S/ 406,393.00, por la comisión de, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales y una (01) infracción MUY GRAVE a labor inspectiva, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 12 de julio de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por EMPRESA ADMINISTRADORA CERRO S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 01 de agosto de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1170-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Interpretación errónea del literal d) del artículo 50 de la Ley de Seguridad y Salud en el trabajo, ya que se les sancionó sobre la base solo de un juicio valor sin que exista prueba o documento suficiente que acredite o evidencia ello, es así que se contempló dentro de su Plan Covid el procedimiento de entrega de las hojas MSDS según el nivel de riesgo para realizar la limpieza y desinfección de los ambientes de trabajo, y se entregó la documentación de la empresa que se encarga de la limpieza y desinfección en la unidad
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
minera quién también implementó su Plan Covid, contando con un cronograma de limpieza y desinfección y un protocolo para el tratamiento del personal contagiado, no habiendo cometido la supuesta infracción que se pretende atribuirles ya que se cumplió con lo establecido en la ley ii. Interpretación errónea del literal b) del artículo 68 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, porque se le imputó una supuesta omisión del deber de prevención frente al riesgo de exposición de COVID-19 sobre la base de un juicio valor, habiendo omitido valorar hechos y documentación fáctica aportada que demuestra que cumplieron con su deber de prevención en seguridad y salud de los trabajadores de todo el personal que labora y se desarrolla en sus instalaciones. iii. Interpretación errónea del artículo 77 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, porque se les sancionó por una supuesta omisión al deber de protección de todos los trabajadores que desempeñan funciones en sus instalaciones sobre la base de un juicio valor omitiendo los hechos y documentación fáctica que lo desacredita. iv. Interpretación errónea del artículo 9 de la Ley General de Inspección del Trabajo, dado que no se tomó en cuenta los documentos presentados con lo cual cumplió su deber a la función inspectiva, habiendo presentado documentación que acredita la ejecución de los procedimientos implementados no habiendo cometido la supuesta infracción.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo
La Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales9, a fin de evitar los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza, en el espacio bajo su control, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo10.
9 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. 10 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.
Ahora bien, el artículo 21 de la norma mencionada en el párrafo anterior prescribe que, “las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad:
a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador;
Por su parte, el artículo 49 del citado cuerpo normativo establece que:
“el empleador tiene, entre otras, las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…) g) Garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tal como se señala a continuación: 1. Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. 2. Durante el desempeño de la labor. 3. Cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología” (énfasis añadido).
Asimismo, el artículo 50 del mismo cuerpo legal establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; y f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”.
Por su parte, el artículo 68 dispone que los empleadores en cuyas instalaciones sus trabajadores desarrollen actividades conjuntamente con trabajadores de contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios y cooperativas de trabajadores, o quien asuma el contrato principal de la misma, es quien garantiza: b) El deber de prevención en seguridad y salud de los trabajadores de todo el personal que se encuentra en sus instalaciones.
A su vez, el artículo 77 precisa que, los trabajadores, cualquier sea su modalidad de contratación, que mantengan vínculo laboral con el empleador o con contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios o cooperativas de trabajadores o bajo modalidades formativas o de prestación de servicios, tienen derecho al mismo nivel de protección en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Las obligaciones anteriormente mencionadas determina la obligación del empleador de adoptar medidas necesarias y oportunas con todo el personal que realiza labores en sus instalaciones y no únicamente con sus trabajadores, motivo por el cual, debe establecer medidas preventivas en materia de SST que acoja a los trabajadores de las contratistas o subcontratistas, empresas especiales de servicios y cooperativas de trabajadores, o quien asuma el contrato principal de la misma y que se encuentren en su centro de trabajo.
Sobre la vulneración al principio de tipificación
El principio de legalidad establecido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG establece que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución Política del Perú, la ley y al derecho, dentro de las facultades que les sean atribuidas, y de acuerdo con los fines para los cuales les fueron conferidas.
De igual manera, de acuerdo con el principio de tipicidad regulado en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.
Dicho mandato de tipificación se presenta en dos niveles:
(i) Exige que la norma describa los elementos esenciales del hecho que califica como infracción sancionable, con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano de formación básica comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal (de acuerdo con el principio de taxatividad); y
(ii) En un segundo nivel -esto es, en la fase de la aplicación de la norma- la exigencia de que el hecho concreto imputado al autor se corresponda exactamente con el descrito previamente en la norma. Si tal correspondencia no existe, ordinariamente por ausencia de algún elemento esencial, se produce la falta de tipificación de los hechos, de acuerdo con el denominado principio de tipicidad en sentido estricto9. (énfasis añadido).
Respecto al segundo nivel, cuya materia es la que nos ocupa, se exige que los hechos imputados por la Administración correspondan con la conducta descrita en el tipo infractor, evidenciándose la función garantista que circunscribe el principio de tipicidad dentro del PAS.
En esa medida, es posible afirmar que la observancia del principio en cuestión constriñe a la Administración Pública a que, desde el inicio de un procedimiento administrativo sancionador, en la construcción de la imputación sea posible comprobar la correcta subsunción de una conducta del administrado con el hecho infractor tipificado como sancionable por el incumplimiento de la normativa sociolaboral.
Así, con respecto a la infracción vinculada con la falta de acreditación de las medidas preventivas, tipificada en el numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT, el tipo sancionador previsto en la norma presenta la siguiente redacción:
“Artículo 28.- Infracciones muy graves de seguridad y salud en el trabajo Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: (…) 28.7 No adoptar las medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo de las que se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores y personas que prestan servicios dentro del ámbito del centro de labores”.11
Sobre la inminencia en la vida y salud, la doctrina precisa:
“(..) el peligro debe ser concreto e inminente para la vida misma o para la salud del sujeto pasivo. Todo riesgo que no tenga estas connotaciones carece de relevancia para la presente figura delictiva, como sucedería si se verifica que el riesgo es leve o remoto”.12
La Organización Internacional de Trabajo, en la Enciclopedia de Seguridad y Salud en el Trabajo, contiene referencias sobre la deficiencia grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, manifestando una perspectiva abierta a utilizar las medidas de la Administración Pública dentro de cierto margen de razonabilidad. Así, se puede encontrar la siguiente referencia:
“Cuando los niveles son tan deficientes que existe un riesgo inminente para la plantilla, un inspector puede ser autorizado a expedir en el acto un documento legal por el que se prohíbe la utilización de la maquinaria o la instalación en cuestión, o se detiene el proceso hasta que el riesgo haya sido plenamente controlado. Si el riesgo es de menor orden, los inspectores pueden expedir una notificación oficial exigiendo formalmente la adopción de medidas de mejora de la situación en un plazo determinado. Son acciones que constituyen un medio eficaz de optimizar con rapidez las condiciones de trabajo y, a menudo, una forma de ejecución preferible a los procedimientos judiciales, que pueden resultar incómodos y lentos para garantizar la aplicación de soluciones”13.
En la dogmática, podemos considerar la opinión de Gonzales Ortega y Aparicio Tovar, quienes, sobre el riesgo grave e inminente, señalan lo siguiente:
11 Énfasis agregado. 12 Salinas Siccha, Ramiro. Derecho Penal. Parte Especial. Quinta edición. Lima: Grijley, 2013, p. 268. 13 Enciclopedia de Seguridad y Salud en el Trabajo (2022). Organización Internacional de Trabajo. Tomo II, capítulo 57. https://www.insst.es/tomo-ii - Énfasis agregado.
“La gravedad o magnitud de un riesgo de mide por la probabilidad de la producción del daño y por la severidad del mismo”.14
Semejante perspectiva es compartida por Purcalla Bonilla, quien además precisa lo siguiente:
“La conjunción de esas dos notas: gravedad o magnitud (probabilidad del riesgo y severidad del mismo) e inminencia (inmediatez de su actualización) (…) El mecanismo autotutelar individual del trabajador (…) no debe encontrar aplicación si el riesgo es grave (probable y severo), pero no inminente, o si solo es inminente (de inmediata y segura producción), pero no grave (en lo que se refiere a su severidad, ya que la inminencia conlleva la alta probabilidad). Caso de acaecer dichas situaciones, diversas al riesgo que, de consumo, revista los caracteres de grave e inminente, las medidas a adoptar serán otras (…)15.
Así, el motivo del escalamiento en la punición de ciertas conductas del administrado se funda en el interés protector del Estado que —por medio del contenido de sus normas punitivas— busca hacer eficaces los derechos fundamentales de trabajo. Con este fin y atendiendo al deber de prevención —de cumplimiento obligatorio por parte del administrado con relación a los trabajadores y personas en general que prestan servicios dentro del ámbito del centro de labores— el RLGIT ha dispuesto como una sanción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificado en el numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT, la afectación al deber de prevención “No adoptar las medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo”, pero exige como consecuencia de ello se “derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores y personas que prestan servicios dentro del ámbito del centro de labores”.
Al respecto, este Tribunal ha fijado como precedentes administrativos de observancia obligatoria los fundamentos 6.5, 6.6, 6.13 y 6.14 de la Resolución de Sala Plena N° 008- 2024-SUNAFIL/TFL publicada en el Diario Oficial El Peruano el 2 de junio de 2024, donde se ha establecido ciertas exigencias al momento de imputarse y sancionarse por el tipo infractor contenido en el numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT, sobre el riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores:
14 Cfr. Gonzales Ortega y Aparicio Tovar. Comentarios a Ley 31/1995, de prevención de riesgos laborales. Trotta, Madrid, 1996. Pp. 139. 15 Purcalla Bonilla, Miguel Angel. El derecho del trabajador a interrumpir su prestación y el abandono del lugar de trabajo. Revista de relaciones laborales, ISSN 1133-3189, Nº 6, 1998, págs. 209-222.
El Tribunal Constitucional ha sostenido que el Principio de presunción de inocencia se constituye “en un límite al principio de libre apreciación de la prueba por parte del juez, puesto que dispone la exigencia de un mínimo de suficiencia probatoria para declarar la culpabilidad, más allá de toda duda razonable”. Siguiendo tal criterio, en sede administrativa fiscalizadora y sancionadora, podemos afirmar que el Principio de Presunción de Licitud opera como lineamiento exigible a los órganos correspondientes del Sistema de Inspección del Trabajo, en los casos en los que los tipos sancionadores no establezcan un régimen objetivo de responsabilidad.
Resulta de vital importancia que la administración satisfaga un estándar probatorio razonable sobre la comisión de la infracción por la que se imputa a una inspeccionada, teniendo en cuenta que el nivel de probanza de la acusación es que ésta se encuentre acreditada más allá de toda duda razonable. La Administración Pública no solo debe encargarse de mostrar pruebas de la acusación, sino que tiene que encargarse de valorar y argumentar que tales piezas sustentan el análisis sobre los hechos probados del caso y en debida consideración del principio de tipicidad.
Por tanto, atendiendo a la conjunción copulativa “riesgo grave e inminente” del tipo infractor del numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT, para el juicio de subsunción del comportamiento reprochado no será suficiente que los inspectores de trabajo acrediten la gravedad por acción u omisión del incumplimiento en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del sujeto inspeccionado. De conformidad con el principio de tipicidad, también se deberán desarrollar las razones que sustentan la inminencia en la configuración de dicho riesgo grave en materia de seguridad y salud de los trabajadores que la administración considere como afectados (y, eventualmente, de las personas que prestan servicios dentro del ámbito del centro de labores).
Por tanto, y siguiendo la línea resolutiva de la Sala en las Resoluciones Nros. 463-2021, 565-2022-SUNAFIL/ TFL-Primera Sala, así como las Resoluciones Nros. 1116, 1135,1163-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala y la Resolución Nº 127- 2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, entre otras; el Tribunal de Fiscalización Laboral sienta como criterio vinculante que la imputación del numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT implica necesariamente la verificación, por parte de la inspección del trabajo, del incumplimiento en la adopción de medidas preventivas sobre las condiciones de trabajo que implique un grave riesgo e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores y prestadores de servicios en el centro de labores. Por ello, la autoridad administrativa debe efectuar el análisis y sustentar si efectivamente la Inspeccionada incurrió en la infracción en materia de seguridad y salud en el trabajo, en los términos establecidos en el tipo señalado, conforme al considerando anterior (resaltado agregado).
En ese sentido, no es posible la imposición de sanción alguna con el fundamento de meras sospechas, y tampoco sobre la base de que el imputado no ha demostrado su
inocencia”16. Por ello, la importancia de que los inspectores de trabajo y la autoridad administrativa a cargo del procedimiento administrativo sancionador, en la evaluación de estos casos, consideren mediante los medios de investigación que recoge la LGIT y el RLGIT, recabar medios de prueba o indicios suficientes, que permitan la comprobación del supuesto de hecho que contiene el tipo infractor del numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT.
Cabe señalar que, para el caso en particular de la fiscalización en materias relacionadas al Covid-19, los inspectores deben tener un especial cuidado en la determinación de las infracciones imputadas, debiendo acreditar fehacientemente que el incumplimiento incurrido por las inspeccionadas coadyuvó o produjo la propagación de contagio del Covid-19, considerando para dicho efecto, que estamos ante un virus de contagio principalmente por vía aérea17.
Ahora, respecto a la tipicidad idónea para este tipo de casos donde se imputan infracciones que tienen que ver con el Plan para la vigilancia, prevención y control de la COVID-19 en el trabajo, debemos tomar en cuenta al contenido del Informe Nº 072- 2022-SUNAFIL/INII emitido por la Intendencia Nación de Inteligencia Inspectiva en fecha 18 de febrero de 2022, donde se estableció lo siguiente:
En lo referido al numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT que describe como conducta infractora: No adoptar las medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo de las que se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores y personas que prestan servicios dentro del ámbito del centro de laborales.
“(…) para tipificar la conducta de no cumplir los lineamientos del Plan Covid debe advertirse que concurra el riesgo grave e inminente, en tanto se advierta de manera
16 Citando al autor Miguel Carmona Ruano. 17 Organización Mundial de la Salud: “La enfermedad está provocada por el virus SARS-CoV-2, que se propaga de una persona a otra de varias formas diferentes. El virus puede propagarse a través de pequeñas partículas líquidas expulsadas por una persona infectada por la boca o la nariz al toser, estornudar, hablar, cantar o respirar. Las partículas tienen diferentes tamaños, desde las más grandes, llamadas «gotículas respiratorias», hasta las más pequeñas, o «aerosoles». - Los datos disponibles actualmente apuntan a que el virus se propaga principalmente entre personas que están en estrecho contacto, por lo general a menos de un metro (distancia corta). Una persona puede infectarse al inhalar aerosoles o gotículas que contienen virus o que entran en contacto directo con los ojos, la nariz o la boca. - El virus también puede propagarse en espacios interiores mal ventilados y/o concurridos, donde se suelen pasar largos periodos de tiempo. Ello se debe a que los aerosoles permanecen suspendidos en el aire o viajan a distancias superiores a un metro (distancia larga). - También es posible infectarse al tocar superficies contaminadas por el virus y posteriormente tocarse los ojos, la nariz o la boca sin haberse lavado las manos.” (https://www.who.int/es/news-room/questions-and answers/item/coronavirus-disease-covid-19-how-is-it-transmitted)
certera la existencia del riesgo grave e inminente para los trabajadores a consecuencia de incumplir las disposiciones del Plan”.
En base a estos antecedentes, es claro que no se puede establecer que cualquier incumplimiento a los lineamientos del Plan para la vigilancia, prevención y control de la COVID-19 en el trabajo, califiquen automáticamente como una infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo tipificada en el numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT, sino que debe justificarse y motivarse como es que dicho incumplimiento generó un riesgo grave e inminente para los trabajadores o prestadores de servicio afectados.
Sobre las conductas imputadas
Así, se observa del penúltimo párrafo del numeral 4.5 del Acta de Infracción que los Inspectores comisionados determinaron que: “El hecho verificado 4.5. incisos (a), (b), (c), (e) y (g), afecta a los 248 trabajadores con vínculo laboral vigente de la empresa inspeccionada (Anexo 1), y a los 549 trabajadores de sus contratistas (Anexo 2), toda vez que la inspeccionada no acreditó la adopción de medidas preventivas, entre ellas: La periodicidad de la toma de temperaturas, condiciones de seguridad e higiene en la zona de aislamiento, ubicación de puntos de embarque, que el personal encargado de limpieza y desinfección se encuentre capacitado y que cuente con el cronograma de limpieza pormenorizado entregado por la inspeccionada y por no considerar al personal que realiza la limpieza y desinfección de las áreas de aislamiento de sospechosos o confirmados sea considerado puestos con riesgo alto de exposición. Lo que deriva a un riesgo grave e inminente a la seguridad y salud de los trabajadores de la inspeccionada y de las empresas contratistas; estando la etapa de pandemia del Covid- 19” (resaltado agregado).
De igual forma, en el considerando 39 de la Resolución de Sub Intendencia N° 728-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5, se indica que “39[…]se aprecia que los Inspectores comisionados mediante la comprobación de datos realizada al SISCOVID, lograron obtener del sujeto inspeccionado el “PLAN PARA LA VIGILANCIA, PREVENCION Y CONTROL DEL COVID-19 EN EL TRABAJO” (en adelante el PLAN). Al respecto, los Inspectores comisionados habiendo revisado el citado PLAN, consignan una serie de observaciones, concluyendo con la emisión del Acta de infracción donde dejan constancia que el sujeto inspeccionado no logró acreditar las siguientes observaciones […]” y en el considerando 41 de la misma resolución de sanción se concluye “41. Por lo expuesto, se determina que el sujeto inspeccionado no acreditó la adopción de medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo, frente a la exposición del riesgo del COVID-19, conforme a ley”.
Lo descrito precedentemente, permite advertir que al momento de determinar la responsabilidad del administrado no se desarrollaron las razones por las cuales estas observaciones al Plan para la vigilancia, prevención y control de la COVID-19 en el trabajo, generaban un contexto de condiciones graves o inminentes para todos los 248 trabajadores con vínculo laboral vigente de la empresa inspeccionada y a los 549 trabajadores de sus contratistas, frente al riesgo de exposición del COVID-19.
Debe tenerse en cuenta que, el hecho de que la impugnante no haya levantado todas las observaciones detectadas por los Inspectores comisionados al Plan para la vigilancia, prevención y control de la COVID-19 en el trabajo, no implica que per se deba
considerarse ello como un “riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores y personas que prestan servicios dentro del ámbito del centro de labores".
En ese sentido, y conforme se estableció en el precedente de observancia obligatoria aprobado por la Sala Plena del Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2023-SUNAFIL/TFL, publicada el 25 de enero de 2023 en el diario oficial El Peruano:
“6.20. En efecto, en el marco del procedimiento de fiscalización y sancionador se deben obtener los indicios suficientes o elementos de convicción que permitan la comprobación de alguna infracción a las normas de trabajo que sean pasibles de sanción. Esto resulta necesario para poder sostener una imputación de responsabilidad administrativa al sujeto inspeccionado, para lo cual se deben agotar los medios conferidos por el TUO de la LPAG, la LGIT y el RLGIT, citados precedentemente” (resaltado agregado).
Tómese en cuenta que la carga de la prueba del hecho objeto de sanción corresponde a la Administración, no al administrado, ya que, no es posible la imposición de sanción alguna con el fundamento de meras sospechas, y tampoco sobre la base de que el imputado no ha demostrado su inocencia.
Así, tampoco pasa desapercibido que en el numeral 3.6 de la Resolución de Intendencia impugnada se determinó que “[…], por lo que se deja a salvo el derecho para que presente mayor documentación si es que desea acceder a los beneficios de reducción de multa contemplados en el artículo 40 de la LGIT” y la misma salvedad se repite en el numeral 3.10 de la Resolución Apelada. Es decir, la autoridad de segunda instancia al momento en que emitió la resolución confirmatoria no tenía certeza absoluta de que se haya cometido los incumplimientos referidos a las medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo, es por ello que, dejó a salvo el derecho de la impugnante para que acceda a algún beneficio de reducción de multa en caso decida presentar mas documentación que acredite su cumplimiento.
A consideración de esta Sala, la interposición de una sanción sin tener la certeza de la infracción cometida y sin motivar, suficientemente, la configuración del tipo infractor imputado (numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT) con los hechos recogidos en el Acta de Infracción, genera serios cuestionamientos a la aplicación de la potestad sancionadora en el caso de autos.
Sobre la Medida Inspectiva de Requerimiento. – En tanto el objeto de la medida inspectiva de requerimiento es la de revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado, esta debe cumplir con los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad para su emisión y de cumplir con expresar el ámbito
subjetivo y objetivo, ello en concordancia a lo dispuesto en los precedentes administrativos contenidos en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, N° 008-2023-SUNAFIL/TFL y N° 009-2023-SUNAFIL/TFL.
En atención a los precedentes señalados, resulta necesario la evaluación de la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento.
En el presente caso, no se analizó si el plazo conferido de seis (06) días hábiles en dicha medida inspectiva resultó razonable y proporcional para que la medida dictada cumpla su finalidad, tomando en cuenta que se trataba de una numerosa cantidad de acciones a realizar (entre implementar las matrices IPERC de todas las áreas de la unidad minera y subsanar las observaciones del Plan para la Vigilancia del Covid-19) y respecto también de una buena cantidad de trabajadores de la inspeccionada (248) y sus contratistas (549); lo cual debió ser evaluado no solo a fin de determinar la razonabilidad y proporcionalidad de su emisión, sino también a fin de dilucidar si dichas acciones eran idóneas para cumplir con su objetivo, esto es, revertir la ilegalidad de los incumplimientos detectados.
En razón a ello, se considera que se ha vulnerado el debido procedimiento, a través de su manifestación de la debida motivación, conforme al análisis siguiente.
De la vulneración al principio del debido procedimiento
El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten…” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución, se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA, señaló que no solo existe base
Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N° 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido).
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración alegada por la impugnante, respecto de la debida motivación de las resoluciones.
El Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo criterios jurisprudenciales que deben ser tenidos en cuenta por quienes deban administrar justicia, al momento de resolver, de acuerdo al artículo VII del Código Procesal Constitucional18. A este entender, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA, estableció una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señalando, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:
“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo
18 Numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG “Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional”.
administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]
El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.
Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.
En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).
Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).
Así las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material19.
19 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del
Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos conforme a la normativa vigente; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.
Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador
De lo expuesto en los fundamentos precedentes, es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.
Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:
“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
Así, en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.º 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:
deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.
a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.
b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.
c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez.
Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. (…) d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. (…)
e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa) (…).
f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos
fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.” (énfasis agregado).
En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, la cual se configura ya que la Sub Intendencia si bien da la apariencia de motivación al citar normas y reiterar los hechos constatados por el personal inspectivo, no subsume los hechos en el tipo infractor correcto y tampoco analiza aspectos relevantes de la infracción a la labor inspectiva, deviniendo en que su decisión carece de sustento jurídico alguno.
Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.
“Artículo 10.- Causales de nulidad
Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (énfasis agregado)”.
Por tanto, resulta imposible convalidar la incongruencia advertida por parte de la Sub Intendencia, que debió de evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador, ni se aplicó el marco normativo correspondiente, pues, no se identificó ni justificó correctamente la gravedad e inminencia del riesgo que exige el tipo infractor contenido en el numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT; ni la razonabilidad y proporcionalidad en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Lo anterior generó la vulneración del derecho de defensa del administrado20 y al debido procedimiento. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente la conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.
20 Fundamento jurídico 14, Exp. N° 02098-2010-PA/TC.
Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 728-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, y confirmada por la Resolución de Intendencia N° 1170-2022-SUNAFIL/ILM de fecha 08 de julio de 2022, incurre en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.
Cabe indicar que la nulidad parcial de un acto administrativo se produce cuando el vicio que la causa afecta solo a una parte de dicho acto y no a su totalidad, siendo necesario que la parte afectada y el resto del acto administrativo sean claramente diferenciables e independientes para que se pueda seccionar solo la parte que adolece de nulidad.21 Por tanto, cuando se afirma que existe un acto que sufre de nulidad parcial, también se afirma, implícitamente, que en ese mismo acto existe, necesariamente, un acto parcialmente válido, en la parte que no adolece de vicio alguno o en la parte que no se tiene competencia para analizar su validez, tal como se evidencia en el presente caso respecto a la infracción grave tipificada en el numeral numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT.
De la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo 6.52 El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.
Así, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad parcial de la Resolución de Sub Intendencia N° 728-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 23 de agosto de 2021 y de los actos o actuaciones vinculados al extremo declarado nulo, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. Además, de remitir los actuados del presente procedimiento sancionador al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.
Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente
21 CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tom0 V, Buenos Aires: Editorial Heliasta, p. 549.
Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.
Por último, carece de sentido pronunciarnos sobre los demás alegados invocados en el escrito de revisión en el sentido de que el recurso ha sido declarado fundado en parte.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar haber realizado una Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y Medidas de Control conforme a ley. Numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto EMPRESA ADMINISTRADORA CERRO S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 1170-2022- SUNAFIL/ILM de fecha 08 de julio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana,
dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 3658-2020- SUNAFIL/ILM por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 728-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 23 de agosto de 2021, en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales tipificada en el numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT y la infracción muy grave a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, y, la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador en dicho extremo, conforme a lo señalado en los numerales 6.1 al 6.51 de la presente resolución. TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 728-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales tipificada en el numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT y la infracción muy grave a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución. CUARTO. -Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, proceda conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.54 de la presente resolución.
QUINTO. - Notificar la presente resolución a EMPRESA ADMINISTRADORA CERRO S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
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