Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

EMP Serv Educativos Ingeniería Eirltda — Res. 658-2025

Construcción / cemento / puertosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0658-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador758-2021-SUNAFIL/IRE-LIB
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD
ImpugnanteEMP Serv Educativos Ingeniería Eirltda
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 160-2023-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLa Libertad
Fecha16 de junio de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el EMP SERV EDUCATIVOS INGENIERIA EIRLTDA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 160-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 12 de mayo de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMP SERV EDUCATIVOS INGENIERIA EIRLTDA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 160-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 12 de mayo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 758-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 160-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, sobre la infracción muy grave en materia de relaciones labores, tipificada en el numeral 25.1 del artículo 25 del RLGIT; y a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la EMP SERV EDUCATIVOS INGENIERIA EIRLTDA y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250611RZR HR: 287947-2020

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2820-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de relaciones labores1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 17-2021-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante; entre otra, por la comisión de dos (02) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales y a la labor inspectiva.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 911-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 19 de noviembre de 2021, notificada el 22 de noviembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Submateria: (Remuneración mínima vital) (Pago de la remuneración (sueldos y salarios))). DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

53.2

del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 0039-2022/SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI/IF, de fecha 21 de enero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 489-2022-SUNAFIL/IR-LL/SIRE de fecha 18 de mayo de 2022, notificada el 20 de mayo de 2022, realiza un análisis de las infracciones advertidas y recomendadas para continuar con el procedimiento administrativo sancionador; en ese sentido, multó a la impugnante por la suma de S/ 30,052.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por el incumplimiento de pago de la remuneración mínima vital; tipificada en el numeral 25.1 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por el incumplimiento del pago íntegro y oportuno de la remuneración; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 09 de junio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 489-2022-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Menciona que se alcanzó inicialmente la documentación requerida, como fueron los convenios de reducción por concepto de remuneraciones, que únicamente obedeció a la situación de emergencia sanitaria. En ese contexto, se tuvo que tomar medidas a fin de que no se vea perjudicados, siendo el caso de los accionantes, que previa conversación se acordó la reducción de sus remuneraciones, hecho que solo en uno de los accionantes Wilson Nick Infante Herrera se formalizó mediante documento y que ha sido comprobado, sin embargo, no sucedió lo mismo con Pedro Antonio Azabache Espíritu. ii. Por ello, se ha aceptado las infracciones multadas mediante escrito de fecha 26/11/2021, teniendo la actitud de cumplir con lo requerido, se ha solicitado acogerse a lo señalado por el artículo 49 del D.S. N° 019-2006-TR. Se ha adjuntado, además, la carta de compromiso, sin embargo, esta ha sido desestimada sin fundamento alguno, solo alegando que se debe establecer en la carta de compromiso acciones concretas y un plazo, lo que no es del todo cierta, pues en la página 2 de la carta de compromiso se ha establecido el plazo de 4 meses, poniendo como fecha máxima el 26 de marzo de 2022. iii. Sin embargo, se ha tomado conocimiento que hay una demanda por pago de indemnización por despido y derechos laborales ante el Juzgado Laboral de Trujillo, signado con expediente N° 4611-2020, es decir, en paralelo con el procedimiento administrativo iniciado, lo que los perjudica pues al cumplir con cancelar en la entidad

administrativa queda aún la posibilidad de ser obligados a cancelar nuevamente en la vía judicial. Por lo que la entidad administrativa, deberá evaluar lo ante mencionado a fin de establecer la sanción correcta y razonable a imponer, debiéndose considerar admitir la solicitud de aplicar lo establecido en el artículo 49 del D.S. N° 019-2006-TR. 1.5. Mediante Resolución de Intendencia N° 160-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 12 de mayo de 20232, la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. La impugnante ha reconocido que se redujo la remuneración de los dos trabajadores afectados, indicando que fue un acuerdo que se tomó. Sin embargo, solo respecto de uno de los trabajadores se formalizó dicho acuerdo mediante documento; sin embargo, no sucedió lo mismo respecto al segundo trabajador. La impugnante solo ha presentado el acuerdo de reducción de la remuneración mínima vital, pero solo de los meses de julio y agosto de 2020, es decir, no logra acreditar la aceptación de la reducción de la remuneración de los meses de mayo y junio 2020. Con ello, la impugnante no logra desvirtuar las infracciones cometidas. Del mismo modo, se ha dejado constancia en el Acta de Infracción que, respecto del mismo trabajador afectado, por los meses de junio a agosto de 2020, se ha pagado una remuneración inferior a la remuneración mínima vital. ii. En cuanto a la carta de compromiso que se anexa al expediente, se constata que la misma no cumple con los requisitos mínimos que exige el artículo 49 del RLGIT. Al respecto, se verifica que no se ha consignado la forma de pago ni los plazos en que estos se efectuarán, motivo por el cual el apelante no logra demostrar, de manera fehaciente que tiene la intención de subsanar las infracciones cometidas. Por ello, debe desestimarse en dicho extremo. iii. Sobre la demanda de pago de indemnización por despido y derechos laborales ante el Juzgado Laboral de Trujillo, signado con expediente N° 4611-2020, sobre aplicación del Non Bis In Idem, no se advierte vulneración alguna ya que el proceso judicial versa sobre indemnización por despido arbitrario y pago de beneficios sociales, mientras que el presente procedimiento sancionador, las infracciones detectadas se basan en los incumplimientos sobre el pago de la remuneración mínima vital y pago de la remuneración integra. Por tanto, no se aplica la triple identidad que exige la norma. iv. Sobre la razonabilidad invocada, no es factible la aplicación del artículo 49 del RLGIT, debido a que el apelante no ha cumplido con detallar en la carta de compromiso la forma de pago ni tampoco los plazos en que se cumplirá con el pago de las remuneraciones de los trabajadores afectados. v. En relación al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, siendo que el sujeto inspeccionado no ha cumplido a la fecha del vencimiento de la misma, y siendo

2 Notificada a la impugnante el 15 de mayo de 2023.

que las infracciones a la labor inspectiva son insubsanables, se debe confirmar la sanción por esta infracción.

1.6

Con fecha 05 de junio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 160-2023- SUNAFIL/IRE-LIB.

1.7

La Intendencia Regional de La Libertad elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N°695-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 14 de junio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.

de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias,

Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Emp Serv Educativos Ingenieria Eirltda

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la EMP SERV EDUCATIVOS INGENIERIA EIRLTDA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 160-2023- SUNAFIL/IRE-LIB, que confirmó la sanción impuesta de S/ 30,052.00 por la comisión, entre otra, de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de relaciones laborales tipificada numeral 25.1 del artículo 25 del RLGIT; y la labor inspectiva tipificada numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 16 de mayo de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el EMP SERV EDUCATIVOS INGENIERIA EIRLTDA.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 05 de junio de 2023, la impugnante presenta recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 160-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, señalando los siguientes alegatos:

i. La apelada es nula por trasgredir el principio de la razonabilidad y proporcionalidad. Así, no se advierte que la autoridad laboral en el desarrollo de las imputaciones, haya justificado la imposición de multas tan severas (sobre todo cuando claramente ha transgredido el régimen legal de notificaciones electrónicas), con lo cual se contraviene el citado principio. ii. Cuando la autoridad administrativa procedió a imponernos la multa, sobre la base de lo contemplado en el Decreto Supremo N° 008-2020-TR, incurrió en una aplicación mecánica que contravino severamente dicho principio. Resulta que las sanciones deben ser adecuadamente calibradas al caso concreto, para evitar lo que en doctrina se ha llamado el “exceso de punición”. Esta graduación de la sanción pecuniaria debe efectuarse a la luz de los criterios de graduación contemplados en el inciso 3 del Art. 248 de TUO de la Ley N° 27444, lo que no ha sucedido en el marco de este procedimiento sancionador.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre las infracciones graves

6.1

Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha confirmado la sanción a la impugnante por la comisión de una infracción grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, además de

confirmarse la sanción por la comisión de una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.2

En ese sentido, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.

6.3

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT, establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.

6.4

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, establece que éste tiene por finalidad:

“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.5

Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.6

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente, por lo que no corresponde que esta Sala se pronuncie por lo alegado por el impugnante en relación a las infracciones graves en materia de relaciones

laborales ni valorar el cumplimiento o subsanación de estas, por estar fuera de la competencia conferida por la LGIT y su reglamento, así como el artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

Sobre la aplicación del principio de razonabilidad y proporcionalidad

6.7

Con relación a lo alegado por la impugnante, referido a que, no se encuentra de acuerdo con la sanción impuesta es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones. Así, “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación” (énfasis añadido).

6.8

En ese sentido, el artículo 47 del RLGIT dispuso, además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 2469 numeral 3) del TUO de la LPAG. Considerando ello, en la resolución sancionadora, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa, ello se ha efectuado con base a lo sustentado y de acuerdo a la normativa vigente. Por tanto, sobre el monto de la sanción, debe indicarse que el valor de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora pueda imponer otro valor distinto. Por las consideraciones antedichas, no se advierte vulneración a los principios de razonabilidad y proporcionalidad señalados por la impugnante en su recurso de apelación, tampoco advirtiéndose la existencia de causal alguna de nulidad conforme a los alegatos analizados, por lo que se debe desestimar los argumentos planteados en dichos extremos.

Sobre la infracción por el incumplimiento del pago de la remuneración mínima vital

6.9

Al respecto, el último párrafo del artículo 24 de la Constitución Política dispone que, “(…) Las remuneraciones mínimas se regulan por el Estado con participación de las organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores”.

6.10

Por su parte, el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo tipifica, en el numeral 25.1 del artículo 25, la conducta referida a “No pagar la remuneración mínima” como una infracción muy grave en materia de relaciones laborales.

6.11

Que, del numeral 4.11 de los hechos constatados del Acta de Infracción, se advierte que el inspector comisionado dejó constancia que el entonces sujeto inspeccionado no acreditó el pago de la remuneración mínima vital (RMV) respecto de los trabajadores y meses, conforme a los cuadros siguientes:

9 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG.

Figura N°01 Trabajador Azabache Espíritu Pedro Antonio

Figura N°02 Trabajador Infante Herrera Wilson Nick

6.12

De las actuaciones inspectivas de investigación, se advierte que el inspector comisionado ha comprobado, de manera objetiva, la reducción de la remuneración de los trabajadores antes señalados por debajo de la remuneración mínima vital.

6.13

Respecto a dicha constatación, la propia impugnante ha presentado, como respuesta a la imputación de cargos, el documento denominado “Escrito de reconocimiento de responsabilidad”10, donde reconoce su responsabilidad respecto de, entre otros, los incumplimiento en materia de relaciones laborales tipificados en el numeral 25.1, por no pagar la remuneración mínima vital correspondiente, y la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 47 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa sociolaboral.

6.14

Sin embargo, conforme se ha detallado en el fundamento 11 de la resolución venida en grado, de la revisión de la “Carta de Compromiso”11, se verifica que la misma no cumple con los requisitos mínimos que exige el artículo 49 del D.S. N° 019-2006-TR. Así, dicha carta no ha consignado la forma de pago ni los plazos en que éstos se efectuarán, motivo por el cual, la impugnante no logra demostrar, de manera fehaciente, que tiene la intención de subsanar las infracciones cometidas.

6.15

Sin perjuicio de lo antes señalado debe señalarse que, si bien en el documento antes citado se señala el 26 de marzo de 2022 como fecha máxima para el reintegro de sus obligaciones laborales a los trabajadores afectados, vista la fecha de presentación de su recurso de revisión, no se advierte que la impugnante haya presentado documento alguno que

10 De folios 11 a 12 del expediente sancionador. 11 De folios 15 (reverso) y 16 (anverso) del expediente sancionador.

corrobore los dichos argumentados a lo largo del procedimiento sancionador. De este modo, se corrobora que la impugnante no ha cumplido con el pago íntegro de la remuneración mínima vital a favor de sus ex trabajadores, conforme lo ha determinado también la resolución de primera instancia y confirmado por el pronunciamiento venido en grado. En ese sentido, tampoco advirtiéndose vulneración alguna a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la presente infracción, corresponde confirmar la sanción impuesta en dicho extremo.

Sobre la medida inspectiva de requerimiento tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.1

Conforme a lo señalado en el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.2

El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, entre otras.

6.3

Así las cosas, corresponde indicar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor – inspector de trabajo- que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo),12 existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo).

6.4

Por ello, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.

6.5

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

12 Considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4

“(…) 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.6

En el presente caso, el Inspector comisionado emitió la Medida Inspectiva de Requerimiento de fecha 19 de enero de 2021, con la cual se otorgó un plazo de tres (03) días hábiles a fin de proceder a adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de disposiciones vigentes en materia de relaciones laborales, con la debida advertencia de que el incumplimiento constituirá una infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, conforme se puede apreciar a continuación:

Figura N° 03

6.7

En el presente caso, en el numeral 4.12 de los hechos constatados del Acta de Infracción, el inspector de trabajo dejó señalado que la medida inspectiva de requerimiento no fue cumplida.

6.8

En este punto, cabe invocar lo dispuesto en el precedente administrativo de observancia obligatoria, contenido en la Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL, referida a los elementos de la medida de requerimiento, donde se dispuso:

“6.26 La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”13, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica.

a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado;

b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…)”.

6.9

En este caso, conforme lo dispuesto en Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL, se verifica que la medida inspectiva de requerimiento satisface el ámbito subjetivo en su emisión, al individualizar a los trabajadores que se consideran afectados, también observándose el elemento objetivo al identificar la infracción detectada y determinar el modo de su cumplimiento. Del mismo modo, efectuado el análisis de dicha actuación inspectiva, se determina que lo que se ordenó en la medida inspectiva de requerimiento es que se corrija la conducta advertida, lo cual satisface la naturaleza de esta, al tener por objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado. En relación al plazo, también se advierte la razonabilidad del otorgado para dicho cumplimiento. De este modo, su emisión ha respetado y observado el principio de legalidad y, por ende, su proporcionalidad y razonabilidad, al amparo del artículo 14 de la LGIT; observando, además, lo dispuesto en el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT.

6.10

En este punto debe recordarse que la medida inspectiva de requerimiento no se agota en la sola presentación de documentos por parte del sujeto inspeccionado, sino que estos deben encontrarse debidamente sustentados en lo ordenado expresamente por la autoridad inspectiva por lo que debió observarse, en todos sus términos, la medida dictada.

6.11

En el caso analizado, se encuentra acreditado que la impugnante ha incurrido en una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada, adecuadamente, en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, conforme lo establecido por las instancias de mérito, sin que se haya desvirtuado lo determinado por la autoridad administrativa; en consecuencia, se debe confirmar la sanción en dicho extremo.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

13 RLGIT, Numeral 20.3 del artículo 20.

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales Incumplimiento de pago de la remuneración mínima vital Numeral 25.1 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE Relaciones Laborales Incumplimiento de pago íntegro y oportuno de la remuneración Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Labor Inspectiva No cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUYGRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMP SERV EDUCATIVOS INGENIERIA EIRLTDA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 160-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 12 de mayo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 758-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 160-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, sobre la infracción muy grave en materia de relaciones labores, tipificada en el numeral 25.1 del artículo 25 del RLGIT; y a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la EMP SERV EDUCATIVOS INGENIERIA EIRLTDA y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250611RZR HR: 287947-2020

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