| Resolución N° | 0322-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 350-2021-SUNAFIL/IRE-LIM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LIMA |
| Impugnante | Emp. de Serv. Mult. Santa Catalina E.I.R.L |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 052-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Región |
| Fecha | 10 de abril de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar la NULIDAD DE OFICIO de la Resolución N° 060-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 23 de enero de 2023, que resolvió el recurso de revisión interpuesto por la EMP. DE SERV. MULT. SANTA CATALINA E.I.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 052-2022- SUNAFIL/IRE-LIM, por los fundamentos expuestos en los considerandos 4.1 a 4.8 de la presente resolución.
SEGUNDO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMP. DE SERV. MULT. SANTA CATALINA E.I.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 052-2022-SUNAFIL/IRE-
LIM, emitida por la Intendencia Regional de Lima, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 350-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, por los fundamentos expuestos en los considerandos 7.1 a 7.11 de la presente resolución.
TERCERO.- Confirmar la Resolución de Intendencia N° 052-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, del 14 de marzo de 2022, en todos sus extremos.
CUARTA.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. QUINTO.- Notificar la presente resolución a la EMP. DE SERV. MULT. SANTA CATALINA E.I.R.L. y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes. SEXTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lima.
SÉPTIMO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
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Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 655-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 356-2021-SUNAFIL/IRE-LIM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no cumplir con remitir la información
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración, Sueldos y Salarios) y Gratificaciones).
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solicitada mediante requerimientos de información emitidas y notificadas con fecha 20 de abril y 04 de mayo de 2021, a raíz de la denuncia presentada por el trabajador Aníbal Artemio Ramón Aldana, quien señala la existencia de irregularidades en la suspensión perfecta de labores concedida a la impugnante.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 351-2021-SUNAFIL/IRE-LIMA/SIAI-IC, de fecha 30 de junio de 2021, notificada el 05 de julio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 394-2021-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI- IF, de fecha 06 de septiembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lima, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 112- 2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, de fecha 16 de febrero de 2022, notificada el 18 de febrero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentación necesaria para el desarrollo de sus funciones, respecto del requerimiento de información notificada el 20 de abril de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentación necesaria para el desarrollo de sus funciones, respecto del requerimiento de información notificada el 04 de mayo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 09 de marzo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 112-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, argumentando lo siguiente:
i. Que, no se ha cumplido con la entrega de la información en la fecha que fueron requeridos por razones de salud a causa de la pandemia, que infectó al personal encargado, lo cual no permitió tener conocimiento de manera oportuna de los requerimientos, cuestionando, de este modo, su notificación.
ii. Sostiene que la omisión a los requerimientos no ha sido premeditada, por lo que se debe de considerar los actuados a la luz de la Resolución N° 011-2021-SUNAFIL/TFL Primera Sala, la cual refiere que la entrega tardía de información puede ser subsumida en un tipo infractor distinto.
Mediante Resolución de Intendencia N° 052-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 14 de marzo de 20222, la Intendencia Regional de Lima declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. El artículo 9 de la LGIT obliga a los empleadores, trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas de orden sociolaboral, a colaborar con los Supervisores Inspectores, los Inspectores de Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello, siendo que el deber de colaboración con el personal inspectivo comisionado en la realización de una actuación inspectiva, entendido como una obligación legal, considera que dichos requerimientos pueden efectuarse a través de sistemas de comunicación electrónica, conforme a lo señalado por el Decreto Supremo N° 003-2020-TR.
ii. El inciso 20.4 del artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), habilita el uso de sistemas electrónicos de notificación, así como de plataformas tecnológicas de acuerdo a cada entidad.
iii. Por ello, mediante Decreto Supremo N° 003-2020-TR, publicado el 14 de enero de 2020, denominado “Aprueban el uso obligatorio de la casilla electrónica para los efectos de la notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL”, se aprobó la obligatoriedad del uso de la misma, señalándose, además, en el artículo 7 de dicho decreto que “es objeto de notificación vía casilla electrónica todo documento emitido en el marco de las funciones y competencias de la SUNAFIL.”
iv. De acuerdo a dicha normativa, conjuntamente con el cronograma aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, la Intendencia señala que se verificó en el procedimiento inspectivo que los requerimientos de información fueron debidamente notificados, no siendo aplicables los supuestos eximentes de responsabilidad en los términos señalados por la impugnante.
Con fecha 06 de abril de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lima, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 052-2022- SUNAFIL/IRE-LIM.
Mediante Resolución N° 060-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de fecha 23 de enero de 2023, la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral resolvió declarar, por mayoría, fundado en parte el recurso de revisión interpuesto por la impugnante, declarando nula
2 Notificada a la impugnante el 16 de marzo de 2022, véase folio 47 del expediente sancionador.
la Resolución de Sub Intendencia N° 112-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, de fecha 16 de enero de 2022, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lima, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el proceso administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 350-2021-SUNAFIL/IRE-LIM.
Mediante Resolución N° 216-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de fecha 06 de marzo de 2023, notificada el 21 de marzo de 2023, se dispuso el inicio del procedimiento de nulidad de oficio de la Resolución N° 060-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, por encontrarse indicios de incurrir en la causal de nulidad contemplada en el numeral 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG.
De conformidad con el numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG, se otorgó cinco (05) días hábiles a la impugnante para la presentación de sus descargos, sin que haya presentado descargo alguno al término de dicho plazo.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Al ser una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad de oficio de los actos administrativos emitidos por ésta pueden ser declarados por el propio Tribunal, de conformidad con el numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG, pudiendo resolver sobre el fondo del asunto, de contarse con los suficientes elementos para ellos.
Del Procedimiento De Nulidad De Oficio
El TUO de la LPAG define al acto administrativo como “(…) las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta”8, siendo válido el acto administrativo emitido conforme al ordenamiento jurídico9 y presumiéndose su validez, siempre que la pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda10.
Para tal fin, a través del artículo 3 del TUO de la LPAG, se definen los requisitos de validez a los cuales se encuentra sujetos los actos administrativos, comprendiéndose dentro de éstos a la: i) competencia, ii) el objeto u contenido, iii) la finalidad pública, iv) la motivación y; finalmente, la emisión del mismo dentro de un v) procedimiento regular.
A su vez, los numerales 213.1 y 213.3 del artículo 213 del TUO de la LPAG, establecen que en cualquiera de los casos enumerados en el artículo 1011, puede declararse la
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Concepto del acto administrativo regulado en el numeral 1.1 del artículo 1 del TUO de la LPAG. 9 Validez del acto administrativo regulado en el artículo 8 del TUO de la LPAG. 10 Presunción de validez regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 11 TUO de la LPAG, “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14.
nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público o lesionen derechos fundamentales. La facultad para declarar la nulidad de oficio prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha en que éstos hayan quedado consentidos.
En caso de declararse la nulidad de oficio de un acto administrativo favorable al administrado, la autoridad le corre traslado a éste, otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días hábiles para ejercer su derecho de defensa. Transcurrido este plazo, la autoridad resuelve con los actuados presentes en dicho momento.
Habiéndose notificado el inicio del procedimiento de nulidad de oficio de la Resolución N° 060-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala a través de la Resolución N° 213-2023- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 06 de marzo de 2023, sin haberse recibido descargo alguno, corresponde analizar y resolver respecto de la nulidad antes mencionada.
IV. DE LA NULIDAD DE OFICIO DE LA RESOLUCIÓN N° 060-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
La Resolución N° 060-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 23 de enero de 2023 fue aprobada mediante sesión del 18 de enero de 2023, por los siguientes señores vocales de la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral: el señor vocal Luis Erwin Mendoza Legoas, en su calidad de miembro titular y presidente de la Primera Sala; la señora Desirée Bianca Orsini Wisotzki, en su calidad de miembro titular; y, la señora Jessica Alexandra Pizarro Delgado, en su calidad de miembro alterno.
De la revisión de su contenido, se identifica que éste cumple con los requisitos de validez señalados en el artículo 3 del TUO de la LPAG, al haber sido emitido en conocimiento del procedimiento regular (recurso de revisión) por un órgano competente (el Tribunal de Fiscalización Laboral), con un objeto o contenido determinado (declara fundado en parte el recurso, disponiendo la nulidad de la Resolución de Sub Intendencia), y con una finalidad pública (la correcta aplicación de la normativa sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo), evidenciándose que la motivación de la misma presentaría defectos según el siguiente detalle.
Así, se observa de su contenido que la posición de las señores vocales Orsini Wisotzki y Pizarro Delgado es la de declarar fundado en parte el recurso de revisión interpuesto por EMP. DE SERV. MULT. SANTA CATALINA E.I.R.L., declarando nula la Resolución de Sub Intendencia N° 112-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM por haberse identificado, a través de la consulta efectuada con la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OGTIC) de la SUNAFIL, que la impugnante no recibió la alerta de correo para los requerimientos de información remitidos a través de la casilla electrónica.
Por otro lado, el señor vocal Mendoza Legoas expresa la posición de declarar infundado el referido recurso, por la exigibilidad del uso de la casilla electrónica entre los sujetos inspeccionados, conforme con el principio de publicidad de las normas y la razonabilidad de una forma de comunicación digital entre empleadores y la Administración del Trabajo.
3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o tramites esenciales para su adquisición. 4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma.”
Sin embargo, de la revisión de la comunicación emitida por OGTIC, resumida en la Figura 03 (fundamento 6.21) de la Resolución N° 060-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, se observa que el primer acceso a casilla de la impugnante data del 26 de junio de 2020, esto es antes del envío de los requerimientos de información de fechas 20 de abril y 04 de mayo de 2021.
Si bien el administrado no recibió las alertas, sí conocía del Sistema de Notificación Electrónica de la SUNAFIL (SINEL-SUNAFIL), no siendo razonable lo resuelto frente a lo motivado por la posición mayoritaria de la Sala, lesionándose de esta manera el interés público.
El propio Tribunal Constitucional a través de los considerandos 10 a 16 de la sentencia recaída en el Expediente N° 0090-2004-AA/TC del 05 de julio de 2004, describe los conceptos de interés público y arbitrariedad, sosteniendo que “el requisito de razonabilidad excluye la arbitrariedad (…)”, añadiendo que “(…) las determinaciones administrativas que se fundamentan en la satisfacción del interés público son también decisiones jurídicas, cuya validez corresponde a su concordancia con el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, tales decisiones, incluso cuando la ley las configure como “discrecionales”, no pueden ser “arbitrarias”, por cuanto son sucesivamente “jurídicas” y, por lo tanto, sometidas a las denominadas reglas de la “crítica racional” (fundamento 12).
Por ello, y en virtud del numeral 213.2 del artículo 213 y el numeral 11.2 del artículo 11 del TUO de la LPAG, corresponde declarar la nulidad de la Resolución N° 060-2023- SUNAFIL/TFL-Primera Sala del 23 de enero de 2023, sin ser de aplicación lo estipulado en el numeral 11.3 del referido artículo 11, resolviéndose sobre el fondo del asunto al contarse con los elementos suficientes para ello.
V. DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR LA EMP. DE SERV. MULT. SANTA CATALINA E.I.R.L., EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 052-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, DE FECHA 14 DE MARZO DE 2022
De la revisión de los actuados, se ha identificado que EMP. DE SERV. MULT. SANTA CATALINA E.I.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 052-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, emitida por la Intendencia Regional de Lima, que confirmó la sanción impuesta de S/23,144.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 17 de marzo de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico, corresponde analizar los argumentos planteados por EMP. DE SERV. MULT. SANTA CATALINA E.I.R.L.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 06 de abril de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 052-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, señalando los siguientes alegatos:
i. Sostiene que se ha inaplicado el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, reiterando el argumento de que el personal encargado de controlar las notificaciones se encontraba infectado por el COVID-19, y ello no permitió tener conocimiento de manera oportuna de los requerimientos solicitados, vulnerándose con esta omisión en el análisis el Principio de Tipicidad, por parte de las instancias previas.
ii. Refiere que la Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL establece que la infracción a la labor inspectiva es tipificada como muy grave siempre que haya sido válidamente notificada según lo establecido en el TUO de la LPAG.
iii. Añade que el artículo 8 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR reconoce que es obligación de la Superintendencia el comunicar al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica, hecho que no se produjo en el presente caso.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva 7.1 Sobre el particular, el principio de buena fe procedimental regulado en el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental” (énfasis añadido).
Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que, “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y, en cumplimiento de dicha obligación de colaboración, deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
Cabe señalar que, conforme al artículo 1 de la LGIT, “las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su Reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad12.
Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
Por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.11.3 del ítem 7.11 “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 3 de febrero de 2020 (vigente en ese
12 TUO de la LPAG, Título Preliminar, Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo “1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
momento), se dispone que: “si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según los previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG”.
Asimismo, de acuerdo a lo señalado en el numeral 7.7.2 de la versión 02 del Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII “PROTOCOLO SOBRE EL EJERCICIO DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO, DENTRO DEL MARCO DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA Y NACIONAL POR LAS GRAVES CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTAN LAS ACTIVIDADES LABORALES Y ECONÓMICAS A CONSECUENCIA DEL CORONAVIRUS (COVID-19) EN EL TERRITORIO NACIONAL”, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 103-2020- SUNAFIL, de fecha 10 de julio de 2020, se dispone que, “si se verifica que el sujeto inspeccionado se niega a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en la infracción a la labor inspectiva”.
Sobre el particular, del expediente inspectivo, se verifica que:
- A folio 16, se aprecia el documento denominado “Requerimiento de Información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación”, de fecha 20 de abril de 2021; y, a folios 17, la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante, con el cual se deja constancia del depósito del referido documento, el 20 de abril de 2021, conforme se puede apreciar a continuación:
Figura 01:
- De igual modo, a folio 20, se aprecia el documento denominado “Requerimiento de Información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación”, de fecha 04 de mayo de 2021; y, a folios 21, la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante, con el cual se deja constancia del depósito del referido documento, el mismo 04 de mayo, conforme se puede apreciar a continuación:
Figura 02:
Conforme a la información brindada por la OGTIC de la SUNAFIL, a la fecha de notificación de los requerimientos de información de fechas 20 de abril y 04 de mayo de 2021, la impugnante ya registraba un ingreso a casilla, ocurrido el 26 de junio de 2020, conforme se aprecia en la siguiente captura de pantalla:
Figura 03:
Respecto de los alegatos referidos al estado de salud de los representantes de la empresa y la imposibilidad de atender los requerimientos de información por dicha condición; esta Sala considera que se debe de distinguir al sujeto obligado del cumplimiento de las obligaciones de orden sociolaboral y aquellas vinculadas con la inspección del trabajo de las personas naturales por medio de las cuales se ve representado dicho sujeto, siendo la empresa impugnante quien se encontraba en la obligación de atender los requerimientos de información que fueron debidamente notificados, conforme se detalló en la presente resolución.
En ese entendido, estando a las notificaciones efectuadas sin que hayan sido atendidas dentro del plazo otorgado por el inspector comisionado, corresponde confirmar las
infracciones antes señaladas, por lo que no cabe acoger los argumentos expuestos por la impugnante.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor inspectiva
La negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentación necesaria para el desarrollo de sus funciones, respecto del requerimiento de información notificada el 20 de abril de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE Labor inspectiva
La negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentación necesaria para el desarrollo de sus funciones, respecto del requerimiento de información notificada el 04 de mayo de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO:
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar la NULIDAD DE OFICIO de la Resolución N° 060-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 23 de enero de 2023, que resolvió el recurso de revisión interpuesto por la EMP. DE SERV. MULT. SANTA CATALINA E.I.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 052-2022- SUNAFIL/IRE-LIM, por los fundamentos expuestos en los considerandos 4.1 a 4.8 de la presente resolución.
SEGUNDO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMP. DE SERV. MULT. SANTA CATALINA E.I.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 052-2022-SUNAFIL/IRE-
LIM, emitida por la Intendencia Regional de Lima, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 350-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, por los fundamentos expuestos en los considerandos 7.1 a 7.11 de la presente resolución.
TERCERO.- Confirmar la Resolución de Intendencia N° 052-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, del 14 de marzo de 2022, en todos sus extremos.
CUARTA.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. QUINTO.- Notificar la presente resolución a la EMP. DE SERV. MULT. SANTA CATALINA E.I.R.L. y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes. SEXTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lima.
SÉPTIMO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20230405RAN
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