| Resolución N° | 1258-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 320-2022-SUNAFIL/IRE-AQP |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA |
| Impugnante | Emgesa S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 201-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Fecha | 19 de setiembre de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. –Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por EMGESA S.A.C., y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 461-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 10 de mayo de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 320-2022-SUNAFIL/IRE-AQP.
SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento sancionador al momento en el cual se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 461-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 10 de mayo de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución.
TERCERO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa y la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.37 de la presente resolución.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a EMGESA S.A.C., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250917RDTN – HR 158585-2021
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2975-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1214-2021-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 849-2022-SUNAFIL/IRE-AQP/SIFN, de fecha 05 de setiembre de 2022, notificado el 07 de setiembre de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Submaterias: Vacaciones); Compensación por tiempo de servicios (Submaterias: Depósito de CTS); Remuneraciones (Submaterias: Pago de la remuneración (sueldos y salarios)); Remuneraciones (Submaterias: Gratificaciones); Remuneraciones (Submaterias: Pago de bonificaciones). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20131370301 soft
del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 027-2023-SUNAFIL/IRE-AQP/SIFN, de fecha 25 de enero de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 461-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 10 de mayo de 2023, notificada el 12 de mayo de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,572.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no presentar la documentación solicitada mediante requerimiento de información notificado el 29 de noviembre de 2021; tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 31 de mayo de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 461-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, argumentando lo siguiente:
i. Que, tanto en el acta de infracción como en el procedimiento sancionador se ha reconocido que sí se cumplió con presentar la información solicitada, no habiéndose precisado con detalle cuáles son los documentos requeridos que no fueron presentados por su parte. ii. Que, esta falta de precisión ha limitado su derecho de defensa y el debido proceso. Además, demuestra que la motivación efectuada es genérica, no habiéndose cumplido con efectuar una motivación puntual y concisa en el Acta de Infracción al respecto, conforme al criterio contenido en la Resolución de Sala Plena 01-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala. iii. Que, asimismo, no se ha realizado una adecuada motivación en cuanto al hecho de que los familiares de la extrabajadora no presentaron oportunamente dentro de la inspección la sucesión intestada correspondiente. De manera que, al no tener identificados a los herederos, no fue posible cumplir con los requerimientos de información, sobre todo en la exhibición de documentos que acrediten el pago. Todo esto fue obviado por el inspector a pesar de conocer la situación.
Mediante Resolución de Intendencia N° 201-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 31 de agosto de 20232, la Intendencia Regional de Arequipa, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Que, la inspeccionada recibió la alerta de la notificación del requerimiento de información del 29 de noviembre de 2021 al correo registrado en el sistema y, además, ingresó al sistema el mismo día de la notificación, demostrándose que tomó conocimiento oportuno de la misma, pero decidió no atender el pedido de información. ii. Que, no se trasgrede el precedente vinculante citado en tanto no es necesario que se efectúe la transcripción del contenido del requerimiento de información no respondido, cuando está plenamente identificado el mismo, así como la omisión de la
2 Notificada a la impugnante el 05 de setiembre de 2023.
inspeccionada. Tampoco se ha afectado, en ese sentido, su derecho de defensa, considerando que dentro del procedimiento sancionador se le otorgaron los plazos respectivos para que ejerza su derecho. iii. Que, el supuesto reconocimiento por las autoridades previas, sobre la atención del requerimiento está referido al primer requerimiento de información, ante cuya respuesta parcial, el comisionado emitió el segundo requerimiento no atendido. Ambos requerimientos son distintos y no convalidables. iv. Que, existe contradicción en los alegatos de la inspeccionada, pues aduce que la información sí se presentó, pero, a la vez, acepta y excusa el incumplimiento de entrega de información en la falta de conocimiento de los herederos de la extrabajadora, reconociendo su falta al deber de colaboración y, consecuentemente, la frustración de la investigación en perjuicio del denunciante. Ante lo cual, se desestima el recurso interpuesto, remarcando que la impugnada ha sido expedida conforme a las garantías y principios correspondientes, con la motivación adecuada, sin adolecer vicios de nulidad.
Con fecha 11 de setiembre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 201-2023- SUNAFIL/IRE-AQP.
La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1530-2023- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 14 de setiembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión”. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE EMGESA S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que EMGESA S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 201-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, que confirmó la sanción impuesta de S/11,572.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 06 de setiembre de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por EMGESA S.A.C.
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 11 de setiembre de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 201-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:
i. Que, sí se cumplió con alcanzar la información requerida por el comisionado, conforme consta en el Acta de Infracción numerales 4.3 al 4.7; no habiéndose señalado en el Informe Final de Instrucción ni en la Resolución de primera instancia, cuáles son los supuestos documentos no presentados, por lo que nos reafirmamos en que se ha limitado el derecho de defensa y el debido procedimiento. ii. Que, el Acta de Infracción no supera el examen de motivación que establece el precedente vinculante de la Resolución de Sala Plena 01-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, pues no es puntual ni concisa, al no señalarse en forma indubitable cuáles son los documentos que no se habrían presentado. Así, el acta tiene una motivación genérica insuficiente para una adecuada defensa en la etapa sancionadora. iii. Que, no se ha tomado en cuenta que los plazos para el desarrollo de la investigación nunca fueron perjudicados, sino que esta se desarrolló dentro del periodo programado; nunca se solicitó una ampliación de plazo. iv. Que, además, la tipificación de su conducta en la infracción prevista en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT es incorrecta, dado que no hubo por parte del inspector una identificación de nombres o cargos de los representantes que se habrían negado o que habrían ordenado no remitir la información requerida. El haber cumplido con remitir solo parte de la documentación solicitada, que es lo que se le imputa, se tipifica más bien en las infracciones previstas en los numerales 45.1 y 45.2 del RLGIT. Debiendo, por tanto, dejarse sin efecto dicha infracción. VI. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN
Sobre el principio de tipicidad y el requerimiento de información del 29 de noviembre 2021
Al respecto, corresponde analizar el cumplimiento del principio de tipicidad.9 Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva,
9 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras”.
no sólo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”.10
Por su parte, el Tribunal Constitucional ha determinado en la sentencia recaída en el expediente N° 01873-2009-AA/TC, lo siguiente: “Principio de tipicidad, en mérito al cual, la descripción legal de una conducta específica aparece conectada a una sanción administrativa. Esta exigencia deriva de dos principios jurídicos específicos; el de libertad y el de seguridad jurídica. Conforme al primero, las conductas deben estar exactamente delimitadas, sin indeterminaciones, mientras que, en relación al segundo, los ciudadanos deben estar en condiciones de poder predecir, de manera suficiente y adecuada, las consecuencias de sus actos, por lo que no caben cláusulas generales o indeterminadas de infracción que permitan una actuación librada al “arbitrio” de la administración, sino que ésta sea prudente y razonada”.
De acuerdo con el principio de tipicidad regulado en el numeral 4 del artículo 248° del TUO de la LPAG11, sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.
Por su parte, el Tribunal Constitucional ha establecido que “El subprincipio de tipicidad o taxatividad constituye una de las manifestaciones o concreciones del principio de legalidad respecto de los límites que se imponen al legislador penal o administrativo, a efectos de que
10 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II., p. 421. 11 TUO de la LPAG Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras.
las prohibiciones que definen sanciones, sean éstas penales o administrativas, estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano de formación básica, comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal”12.
En esa medida, es posible afirmar que la observancia del principio en cuestión constriñe a la Administración Pública a que, desde el inicio de un procedimiento administrativo sancionador, en la construcción de la imputación sea posible comprobar la correcta subsunción de una conducta del administrado con el hecho infractor tipificado como sancionable por el incumplimiento de la normativa sociolaboral.
Es así como, de la lectura del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, contiene un tipo infractor referido a la negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones. (énfasis añadido)
Ahora bien, de los actuados en el expediente inspectivo, así como en mérito al Acta de Infracción, se verifica que el inspector comisionado emitió un primer requerimiento de información de fecha 09 de noviembre de 2021, notificado el 10 de noviembre de 2021, mediante el cual se requirió a la inspeccionada, dentro del plazo de 06 días hábiles, la presentación de la siguiente información:
Imagen N° 01:
Frente a ello, en la fecha señalada, tal cual consta en el numeral 4.5 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, la inspeccionada cumplió con presentar los siguientes documentos: “Certificado de Vigencia de Poder, en donde se lee el nombre del Sr. Miguel Montesinos Mansilla, identificado con D.N.I. núm. 02433562, en su calidad de Gerente General; Copia de D.N.I. del Gerente General; Declaración Jurada de Actividades durante el periodo de Emergencia; Constancia de Alta y Baja de la recurrente; Boletas de Pago de Remuneraciones de enero 2016 hasta agosto de 2021”.
12 Vid. Sentencia del 11 de octubre de 2004 recaída en el Expediente N° 2192-2004-AA/TC, segundo párrafo del fundamento jurídico 5.
Acto seguido, el comisionado emitió un segundo requerimiento de información de fecha 29 de noviembre de 2021, para que la inspeccionada cumpla, dentro del plazo de 04 días hábiles, con presentar la siguiente documentación:
Imagen N° 02:
No obstante, cumplido el plazo otorgado, la inspeccionada no cumplió con presentar la documentación requerida, ante lo cual, el inspector comisionado concluyó en el numeral 4.8 al 4.10 de los Hechos Constatados en el Acta de Infracción, que tras contrastar que no se acató el segundo requerimiento de información dentro del plazo concedido, y que existe imposibilidad jurídica por parte del empleador para cumplir con sus obligaciones sociolaborales ya que la ex trabajadora falleció y no se tiene herederos válidamente constituidos, corresponde consignar “una sola multa, debido a que la inspeccionada no remitió la información solicitada dentro del plazo señalado en la casilla electrónica autorizada; resultando materialmente imposible continuar con el proceso de investigación, debido al vencimiento de plazo para las investigaciones correspondientes”.
Sobre el particular, considerando que la inspeccionada alega en su recurso de revisión que el incumplimiento a los deberes de colaboración suscitados debieron ser tipificados bajo la infracción prevista en el numeral 45.2 del RLGIT del artículo 45 y no el numeral 46.3 del artículo 46, se debe tener en cuenta lo previsto en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021- SUNAFIL/TFL, que contiene el precedente administrativo de observancia obligatoria13, en el que se estableció el criterio que se debe tener en cuenta para los casos de demora en la respuesta a un requerimiento de información efectuado por el (la) inspector (a) de trabajo y su subsunción en las normas sancionadoras contempladas en el artículo 45.2 o en el 46.3 del RLGIT, según las circunstancias, conforme se aprecia a continuación:
“15. De esta manera, en la formulación de actas de infracción y en su calificación posterior, deberá observarse que, cuando la fiscalización pueda proseguir desplegando sus funciones, a
13 En virtud del artículo 22 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017-TR, establece la obligatoriedad de los pronunciamientos interpretativos del TFL, por ser precedentes vinculantes de observancia obligatoria.
pesar del comportamiento del inspeccionado que haya perturbado o retrasado la investigación, deberá imputarse la infracción prevista en el artículo 45.2 del RLGIT. En cambio, cuando la demora del sujeto inspeccionado frustre la fiscalización, la tipificación invocable será la del artículo 46.3 del RLGIT.
16. Para la aplicación de este criterio, siempre será determinante el examen de la motivación que consta en el Acta de Infracción, que debe ser no sólo puntual y concisa, sino también suficiente, para poder concluir que la conducta del administrado constituye una falta al deber de colaboración de acuerdo al artículo 45.2 del RLGIT, o al artículo 46.3 del RLGIT, según se haya acreditado en el procedimiento” (énfasis añadido)
En el caso analizado, pese a que a las resoluciones primera y segunda instancia citan el precedente vinculante contenido en la Resolución de Sala Plena Nº 001-2021-SUNATIL/TFL, este no ha sido debidamente analizado por parte de las instancias previas, respecto a la determinación de si, frente a las circunstancias concretas del caso, era posible la continuación del procedimiento inspectivo, a pesar de la documentación que sí fue presentada por parte del sujeto inspeccionado. Ello debido a que, de las actuaciones inspectivas, se advierte que el segundo requerimiento de información, de fecha 29 de noviembre de 2021, no constituyó un “requerimiento adicional”, sino una reiteración de los puntos 05 al 09 del primer requerimiento de información, formulado el 09 de noviembre de 2021. Tal reiteración se sustentó en la premisa de que la inspeccionada no habría cumplido con presentar la información solicitada en el primer requerimiento, sin evaluar que dentro de la documentación efectivamente presentada —en particular, las boletas de pago suscritas por el trabajador— constaba el otorgamiento de las gratificaciones legales, la bonificación extraordinaria y el derecho vacacional en determinados periodos; preceptos que habían sido solicitados expresamente en los puntos 5, 6 y 7 del primer requerimiento, y que fueron reproducidos sin mayor precisión ni detalle en el segundo requerimiento.
En tal sentido, la autoridad sancionadora debió analizar y motivar de manera suficiente las razones que justificaban la conclusión de que las actuaciones inspectivas se habían visto frustradas o impedidas de continuar, a pesar de que la administrada, con la documentación presentada en atención al primer requerimiento, no solo habría satisfecho gran parte de este, sino que además habría cumplido parcialmente con el segundo requerimiento de información del 29 de noviembre de 2021. Más aún, considerando que de este último no se desprende que su finalidad fuese requerir mayor información o documentación respecto de lo ya solicitado en el primer requerimiento.
El examen de la tipificación efectuada por el inspector comisionado, que correspondía ser revisado por la autoridad sancionadora, se enmarca dentro de los deberes establecidos en el precedente vinculante contenido en la Resolución de Sala Plena N.º 001-2021-SUNAFIL/TFL. Dicho examen debía permitir corroborar si procedía o no formular un reproche administrativo en contra del sujeto inspeccionado, y subsumir adecuadamente la conducta en el tipo infractor correspondiente, conforme a lo dispuesto en el RLGIT y la LGIT. Ello implicaba valorar si efectivamente existió frustración (numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT) o retraso o perturbación (numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT) de las actuaciones inspectivas, tipificando adecuadamente la conducta reprochada; o incluso determinar si el inspector pudo continuar y concluir la inspección determinando así la eventual responsabilidad de la inspeccionada respecto del incumplimiento de las obligaciones materia de verificación.
En tal sentido, es primordial que el órgano encargado del procedimiento administrativo sancionador y el responsable de determinar la responsabilidad administrativa realice una
evaluación exhaustiva y un reexamen integral de todos los documentos presentados por la administrada, con el fin de subsumir adecuadamente la conducta objeto del reproche administrativo.
Por tales razones, esta Sala identifica que la Resolución de Sub Intendencia N° 461-2023- SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 10 de mayo de 2023, ha vulnerado el debido procedimiento y el principio de tipicidad, dado que sanciona y tipifica los actos recogidos en el Acta de Infracción, dentro del tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, respecto al requerimiento de información de fecha 29 de noviembre de 2021, a pesar de que los hechos no se subsumen en este tipo infractor.
De la vulneración al principio del debido procedimiento
El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten…” (énfasis añadido). 6.18. El Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución, se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA: “2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido). 6.19. En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA, señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N° 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido).
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto, respecto de la debida motivación de las resoluciones. 6.21. El Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo criterios jurisprudenciales que deben ser tenidos en cuenta por quienes deban administrar justicia, al momento de resolver, de acuerdo con el artículo VII del Código Procesal Constitucional14. A este entender, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA, estableció una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señalando, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:
“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.
El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.
14 Numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG “Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional”.
Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091- 2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514- 2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido). 6.22. Así las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material15.
15 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber
Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos conforme a la normativa vigente; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.
Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador
Conforme se detalla, la resolución de sanción (Resolución de Sub Intendencia N° 461-2023- SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 10 de mayo de 2023) no ha efectuado una correcta subsunción de los hechos constatados bajo la conducta sancionada para la asignación de responsabilidades hacia la empresa, según lo indicado en los considerandos precedentes.
Es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.
Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:
“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
Así, en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC (…) ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.
b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del
probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.
razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión (…)
c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. (…)
d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. (…).
e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). (…)
f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. (…).” (énfasis agregado)
En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, la cual se configura ya que la Sub Intendencia si bien da la apariencia de motivación al citar normas y reiterar los hechos detectados por el personal inspectivo, no analiza y subsume la infracción imputada a la impugnante en el tipo infractor correspondiente, evaluando todas las actuaciones que componen el trámite inspectivo.
Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.
Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…)
2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (énfasis agregado) 6.30. Por tanto, resulta imposible convalidar la incongruencia advertida por parte de la Subintendencia, que debió de evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador, al imputar la infracción muy grave en materia de relaciones laborales al tenor del tipo legal contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 461-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, confirmada por la Resolución de Intendencia N° 201-2023- SUNAFIL/IRE-AQP, incurre en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.
Finalmente, en razón a los argumentos precedentemente expuestos, mediante los cuales se ha determinado la transgresión de la garantía del debido proceso, consideramos que carece de objeto pronunciarnos por la totalidad de los argumentos.
De la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo
El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
En este expediente se han identificado vicios en el trámite del Procedimiento Administrativo Sancionador, pues la autoridad administrativa no ha evaluado, al momento de sancionar, efectuar una correcta tipificación de los hechos verificados en el procedimiento inspectivo, motivando de manera correcta las razones que justifican la sanción, circunstancias que acarrean la nulidad de los actos administrativos expedidos.
En tal sentido, considerando que, la Resolución de Sub Intendencia N° 461-2023- SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 10 de mayo de 2023, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG, tal resolución carece de efecto y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento.
Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Subintendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.
En consecuencia, se remite la presente Resolución a la Intendencia Regional de Arequipa y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. –Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por EMGESA S.A.C., y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 461-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 10 de mayo de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 320-2022-SUNAFIL/IRE-AQP.
SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento sancionador al momento en el cual se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 461-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 10 de mayo de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución.
TERCERO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa y la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.37 de la presente resolución.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a EMGESA S.A.C., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250917RDTN – HR 158585-2021
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