| Resolución N° | 0731-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 6842-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Emcosermax S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1639-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 26 de junio de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por EMCOSERMAX S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 1639-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 06 de octubre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 6842-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1639-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a una (01) infracción muy grave en materia de relaciones de laborales, tipificada en el numeral 25.1 del artículo 25 del RLGIT y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del mismo cuerpo normativo. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a EMCOSERMAX S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250625EKAJ – HR: 121909-2023
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 021023-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3426-2020-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, dos (02) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, por no pagar la remuneración mínima vital, así como, no pagar la remuneración vacacional y, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 906-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 19 de abril de 2021, notificada el 21 de abril de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Bonificación No (Sub materia: incluye todas), Remuneraciones (Sub materias: gratificaciones y remuneración mínima vital) , Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: vacaciones), y, Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la Autoridad Instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1492-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 03 de diciembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 0026-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 05 de enero de 2022, notificada el 07 de enero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 12, 427.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar la remuneración mínima vital correspondiente al periodo laborado, comprendido del 01 de setiembre de 2018 al 18 de marzo de 2020, tipificada en el numeral 25.1 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,311.00
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por el no pago de gratificaciones legales correspondientes por diciembre 2018, julio y diciembre 2019 y julio 2020 trunco, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,935.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por el no pago de bonificación extraordinaria relativa a las gratificaciones legales correspondientes por diciembre 2018, julio y diciembre 2019 y julio 2020 trunco, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,935.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por el no pago de compensación por tiempo de servicios correspondiente a los semestres de noviembre 2018, mayo y noviembre 2019 y mayo 2020 trunco, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,935.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no haber cumplido con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 07 de octubre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,311.00.
Con fecha 27 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 0026-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:
i. Se impuso una sanción sin considerar el descargo presentado el 22 de diciembre de 2021, lo que vulnera el derecho al debido procedimiento, al no garantizarse su derecho de defensa conforme a la Ley N.º 28806 y el TUO de la Ley Nº 27444. ii. Se cuestiona que se haya determinado la existencia de un vínculo laboral con la señora Julia García, pese a tratarse de una locación de servicios sin subordinación, ni horario, ni vínculo directo. Los medios probatorios no
acreditan una relación laboral, por lo que no corresponde aplicar el principio de primacía de la realidad. Se invoca el principio de objetividad e imparcialidad en la valoración probatoria y se solicita dejar sin efecto la imputación, dado que no se configuraron los tres elementos esenciales del contrato de trabajo. iii. No correspondía pagar beneficios laborales a la señora Julia García, al tratarse de una locadora. Aun así, bajo apercibimiento de multa, se le pagó S/ 4,144.27 por beneficios sociales. Sin embargo, SUNAFIL continuó el proceso sancionador alegando que el pago se basó en una remuneración menor (S/600) y no en S/930. Se rechaza las imputaciones por infracciones muy graves. iv. No se incumplió la medida de requerimiento, ya que se entregó la documentación solicitada. Se cuestiona que se le presuma un vínculo laboral aún en discusión judicial, además, se sostiene que nunca se nos notificó vía casilla electrónica, por lo que no puede atribuírsele obstrucción a la labor inspectiva ni imponerse sanción por infracción muy grave (numeral 46.7 del RLGIT). v. SUNAFIL debe inhibirse del procedimiento, ya que la desnaturalización del contrato está siendo discutida judicialmente. Según el artículo 75 del TUO de la LPAG, si existe identidad de hechos, sujetos y fundamentos con un proceso judicial en curso, corresponde a la autoridad administrativa abstenerse de resolver hasta que se defina el litigio. vi. Las multas solo proceden si hay relación laboral reconocida por ambas partes. SUNAFIL no puede determinar de oficio la desnaturalización del contrato, pues ello corresponde al Poder Judicial. Además, las sanciones deben graduarse según número de trabajadores y daño causado. 1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 1639-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 06 de octubre de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación y confirmó la multa, por considerar los siguientes puntos:
i. Existió una relación laboral entre la ex trabajadora y la inspeccionada, al verificarse los elementos esenciales del contrato de trabajo: prestación personal (realizó labores administrativas entre 2018 y 2020), remuneración (recibos por honorarios y bonos) y subordinación (reportaba al gerente general y contadora, recibió laptop, y actuaba bajo control directo). La empresa no aportó pruebas suficientes para desvirtuar estos elementos, limitándose a negar el vínculo, por lo que se confirma su existencia.
2 Notificada a la impugnante el 10 de octubre de 2022. ii. Se rechaza el pedido de inhibición formulado por la inspeccionada, dado que no se configuran los requisitos establecidos en el artículo 75 del TUO de la LPAG, específicamente la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos. Además, se trata de procedimientos distintos: el procedimiento administrativo sancionador persigue el interés público, mientras que el proceso judicial iniciado por la trabajadora responde a un interés privado. Tampoco existe una sentencia firme en sede judicial que vincule a la administración. iii. La primera instancia incurrió en un error al señalar que no se presentaron descargos, pese a que sí fueron remitidos dentro del plazo legal. No obstante, se aclara que dichos descargos fueron efectivamente valorados y desvirtuados en la resolución apelada, por lo que no se configuró vulneración del debido procedimiento ni causal de nulidad.
Con fecha 24 de octubre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1639- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum-001829-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 26 de junio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 16
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)
del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE EMCOSERMAX S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que EMCOSERMAX S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1639-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 12, 427.00, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.1 del artículo 25 del RLGIT; y (01) una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 11 de octubre de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por EMCOSERMAX S.A.C.
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 24 de octubre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1639-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. La presunción de un vínculo laboral entre la señora Julia García y EMCOSERMAX S.A.C. no puede sustentarse en sede administrativa, sino únicamente mediante pronunciamiento firme del Poder Judicial. Se invoca el artículo 13 del TUO de la LOPJ y el artículo 75 del TUO de la LPAG para alegar que, existiendo un litigio judicial sobre la relación contractual, SUNAFIL debió inhibirse de resolver el caso administrativo hasta que se emita sentencia. La autoridad administrativa vulneró el principio de legalidad al actuar sin norma expresa que le permita presumir y sancionar un vínculo laboral desnaturalizado. ii. La actuación de SUNAFIL contraviene el principio de legalidad, al no existir ley que le atribuya potestad para declarar la existencia de un vínculo laboral ni ordenar el pago de beneficios sociales. Se vulnera el principio de tipicidad al sancionar sin una conducta previamente tipificada en norma legal o reglamentaria. Se invoca el principio de presunción de licitud para sostener que la relación contractual civil celebrada debe presumirse válida mientras no se declare lo contrario en sede judicial. Finalmente, conforme al principio de causalidad, la responsabilidad administrativa solo procede si hay una conducta infractora directamente atribuible al administrado, lo que no ha sido probado. iii. Se cumplió con presentar descargos y documentación dentro del plazo, SUNAFIL emitió el acta de infracción el mismo día sin realizar una audiencia de pruebas. Esto, vulnera el debido procedimiento y el principio de razonabilidad. No puede imputarse incumplimiento de la medida de requerimiento ni imponerse sanción alguna mientras no exista una decisión judicial firme que determine la existencia de relación laboral y beneficios impagos. Por todo ello, solicita el archivo del procedimiento administrativo sancionador.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre las infracciones graves
Debe observarse la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG, establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT, establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, establece que éste tiene por finalidad:
“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente, por lo que no corresponde que esta Sala se pronuncie por lo alegado por el impugnante en relación a las infracciones graves.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona en una presunta vulneración al debido procedimiento9. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.
El debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y
9 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido).
actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administra va al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.
En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa10, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Sobre el par cular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administra va de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.
Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.
Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y norma vas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 0026-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE5, como la Resolución de Intendencia N° 1639-2022-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
10 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 08 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador. Por ende, se debe desestimar los argumentos referidos a cuestionar este extremo.
Por otra parte, respecto a la alegada vulneración del debido procedimiento y del principio de razonabilidad por la emisión del acta de infracción sin la realización de una audiencia de pruebas, corresponde precisar que dicha exigencia no resulta aplicable en el marco del procedimiento administrativo inspectivo, en el cual no se contempla la realización de diligencias propias del proceso judicial, como las audiencias orales o de actuación de pruebas. En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Nº 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y el artículo 3 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, el Sistema de Inspección del Trabajo se rige, entre otros, por los principios de primacía de la realidad, objetividad, celeridad y debido procedimiento, los cuales aseguran que las actuaciones se desarrollen con base en hechos verificados, se tramiten con diligencia y se garantice el derecho de defensa del sujeto inspeccionado. En el presente caso, tal como se consigna en el numeral 4.11 del acta de infracción, el inspector actuante evaluó los descargos y la documentación presentada por el sujeto inspeccionado, a mérito de la medida de requerimiento. En tal sentido, no se configura afectación al debido procedimiento ni al principio de razonabilidad, dado que el administrado ejerció su derecho de defensa conforme al marco normativo que rige el procedimiento inspectivo, debiendo desestimar este alegato.
En conclusión, la nulidad alegada por la impugnante no debe ser acogida al no evidenciarse que se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Por tales razones, no corresponde amparar los argumentos expuestos en este extremo.
Sobre la infracción por el incumplimiento del pago de la remuneración mínima vital
Al respecto, el último párrafo del artículo 24 de la Constitución Política dispone que, “(…) Las remuneraciones mínimas se regulan por el Estado con participación de las organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores”.
Por su parte, el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, tipifica en el numeral 25.1 del artículo 25, la conducta referida a “No pagar la remuneración mínima”, como una infracción muy grave en materia de relaciones laborales.
Que, del numeral 4.4 de los hechos constatados del Acta de Infracción, se advierte que el inspector comisionado dejó constancia que el entonces, sujeto inspeccionado no acreditó el pago de la remuneración mínima vital (RMV) desde el 01 de setiembre de 2018 al 18 de marzo de 2020 (en este último mes proporcional a los 18 días de marzo 2020) a favor de García Julia.
De las actuaciones inspectivas de investigación, se advierte que el inspector comisionado ha comprobado de manera objetiva, la existencia de una relación laboral, hecho que ha sido materia de cuestionamiento por la inspeccionada a lo largo del procedimiento, al señalar que la existencia de un vínculo laboral solo puede ser determinada por el Poder Judicial y no por la autoridad administrativa.
Al respecto, corresponde precisar que dicha afirmación carece de sustento normativo, dado que, conforme a la Ley Nº 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y su Reglamento, el Sistema de Inspección del Trabajo tiene como función esencial garantizar el cumplimiento efectivo de las normas sociolaborales, contando para ello con competencias preventivas, correctivas y sancionadoras. El artículo 3 de la citada ley dispone que el sistema inspectivo debe vigilar el respeto al ordenamiento jurídico laboral y promover su cumplimiento mediante actuaciones directas, en tanto que el artículo 5 otorga a los inspectores la potestad de disponer medidas concretas para revertir situaciones de incumplimiento. Este marco normativo se sustenta en principios como la primacía de la realidad, objetividad, debido procedimiento y celeridad, los cuales legitiman la actuación inspectiva aun en aquellos supuestos en que la relación laboral se encubre bajo formas contractuales de naturaleza civil.
Dicho reconocimiento también se encuentra respaldado en el plano internacional. En efecto, conforme al artículo 3.1 del Convenio Nº 81 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por el Estado peruano, la función esencial del sistema de inspección consiste en velar por el cumplimiento de la legislación laboral en los centros de trabajo, incluyendo normas sobre contratación, jornada, remuneraciones y condiciones de seguridad y salud, entre otros aspectos inherentes a la relación laboral. Esta función no se limita a una actuación meramente verificadora, sino que comprende la facultad de disponer medidas correctivas y aplicar sanciones en caso de persistencia en el incumplimiento, lo que se encuentra plenamente alineado con el modelo normativo nacional.
En ese contexto, en el presente caso se verifica que concurren los tres elementos configurativos de una relación laboral: i) prestación personal del servicio, dado que la extrabajadora desempeñó de forma directa y personal funciones de apoyo administrativo, como registro de información, archivo de documentos y facturación, desde el 01 de septiembre de 2018 hasta el 18 de marzo de 2020, en beneficio exclusivo de la inspeccionada; ii) remuneración, al haberse comprobado la entrega de contraprestaciones a través de recibos por honorarios electrónicos y bonos depositados en su cuenta bancaria; y iii) subordinación, evidenciada por el hecho de que la trabajadora se encontraba bajo la supervisión y control del Gerente General y la contadora, quienes recibían los reportes de su labor, y por el uso de una laptop asignada por la empresa, lo que revela el carácter permanente y dependiente de la actividad desarrollada. Tales hechos, verificados durante la actuación inspectiva, permiten concluir razonadamente la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, conforme al principio de primacía de la realidad11.
Estando a lo expuesto, corresponde invocar el precedente administrativo de observancia obligatoria contenido en la Resolución de Sala Plena N° 003-2023-SUNAFIL/TFL, el cual establece precisiones relevantes, entre otras, respecto a la competencia de la autoridad inspectiva para constatar la existencia de una relación laboral mediante la aplicación del principio de primacía de la realidad, así como sobre la falta de necesidad de un pronunciamiento judicial previo para el ejercicio de dicha función fiscalizadora.
Dicho precedente ratifica que la SUNAFIL, en el marco de sus competencias legalmente reconocidas por la Ley Nº 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, puede identificar la concurrencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo aun cuando estos se encuentren encubiertos bajo formas contractuales de naturaleza civil o distinta al régimen laboral común, debiendo prevalecer la realidad de los hechos sobre las denominaciones formales empleadas por las partes. En esa línea, el Tribunal ha señalado lo siguiente:
“6.40. De la normativa y jurisprudencia expuesta precedentemente, se colige que no cualquier contrato de trabajo por debajo de una jornada a tiempo completo califica como contrato a tiempo parcial. Toda vez que, pues para el ordenamiento jurídico, este último es aquel que se celebra por debajo de las cuatro (4) horas de jornada diaria, la misma que se calcula dividiendo el total de horas trabajadas en la semana entre el número de días de jornada (seis o cinco, dependiendo de la jornada de la empresa empleadora). En consecuencia, a partir de las cuatro (4) horas de jornada efectivamente laboradas, el trabajador gozará de todos los beneficios correspondientes a un contrato a tiempo completo, tales como: compensación por tiempo de servicios, gratificaciones legales, vacaciones, entre otros. (…) 6.44. Ante ello, reviste de especial relevancia el principio de primacía de la realidad mediante el cual se impone que, ante discrepancia entre la documentación formal y lo realmente constatado, se privilegiará lo último de cara a reivindicar el cumplimiento de obligaciones laborales por parte del empleador. Este principio reviste de especial importancia en la verificación de horas extras dentro de los límites que caracteriza la jornada de trabajo a tiempo parcial, conforme al artículo 12 del RLFE, a fi n de advertir si, en el caso en concreto, ha operado la desnaturalización de dicho régimen de contratación. (…)
11 LGIT Artículo 2.- Principios ordenadores que rigen el Sistema de Inspección del Trabajo El funcionamiento y la actuación del Sistema de Inspección del Trabajo, así como de los servidores que lo integran, se regirán por los siguientes principios ordenadores: (...) 2. Primacía de la Realidad, en caso de discordancia, entre los hechos constatados y los hechos reflejados en los documentos formales debe siempre privilegiarse los hechos constatados.
Por las consideraciones antes expuestas, queda acreditado que los contratos a tiempo parcial celebrados entre la impugnante y los trabajadores afectados han sido desnaturalizados por no cumplir con la jornada laboral establecida por Ley para los contratos a tiempo parcial. En consecuencia, en aplicación del principio de Primacía de la Realidad, desarrollado en el numeral 2 del artículo 2 de la LGIT, debe entenderse que existió una relación laboral a plazo indeterminado y de jornada ordinaria entre los trabajadores afectados y la impugnante, desde su fecha de ingreso hasta su fecha de cese, correspondiéndoles todos los beneficios sociales establecidos para el régimen laboral general de la actividad privada y para los cuales se exige, como mínimo, una jornada de cuatro (04) horas diarias, entiéndase, como mínimo la remuneración mínima vital completa, compensación por tiempo de servicios, gratificaciones legales, vacaciones, sobretasa por trabajo en horario nocturno, sobretasa por trabajo en día feriado, tomando como base de cálculo la remuneración mínima vital”. (énfasis añadido)
En consecuencia, el alegato del impugnante, orientado a limitar el rol de la SUNAFIL a una función meramente declarativa o sujeta a pronunciamiento judicial previo, desnaturaliza el sistema de fiscalización vigente y resulta incompatible con el estándar nacional e internacional de inspección laboral. Esta interpretación ha sido además ratificada por la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación Nº 3274-2019-Del Santa, en la que se reconoce expresamente la facultad de la autoridad inspectiva para constatar hechos infractores, adoptar medidas orientadas al cumplimiento de la normativa laboral y aplicar sanciones en caso de incumplimiento. Por tanto, no se advierte vulneración del principio de legalidad ni de competencia por parte de la autoridad inspectiva, debiendo desestimarse dicho alegato.
En ese mismo sentido, sobre el alegato de la impugnante, referido a que SUNAFIL debió inhibirse de continuar con el procedimiento administrativo sancionador por existir un proceso judicial pendiente, cabe señalar que dicho argumento carece de sustento. Conforme a lo dispuesto en el artículo 75 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, para que la Administración Pública se inhiba del conocimiento de un procedimiento administrativo por la existencia de un proceso judicial paralelo, deben cumplirse cumulativamente tres condiciones: (i) que exista una cuestión litigiosa entre administrados sobre relaciones de derecho privado; (ii) que exista estricta identidad de sujetos, hechos y fundamentos; y (iii) que sea objetivamente necesario un pronunciamiento judicial previo.
En el presente caso, ninguno de estos supuestos se configura. En esta vía administrativa, lo que se discute es la comisión de una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, consistente en el incumplimiento del pago de la remuneración mínima vital, conducta tipificada en el numeral 25.1 del artículo 25 del RLGIT. Esta omisión vulnera directamente el artículo 24 de la Constitución Política del Perú, que garantiza el derecho del trabajador a una remuneración suficiente y con prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador, así como el artículo 6 del TUO del Decreto Legislativo Nº 728, y el Decreto Supremo Nº 004-2018-TR, que fijó el monto de la remuneración mínima vital en S/ 930.00 mensuales a partir del 01 de abril de 2018.
Cabe precisar que dicha normativa resulta plenamente aplicable al caso concreto, en tanto se verificó que el sujeto inspeccionado no cumplió con acreditar el pago íntegro de la remuneración mínima vital desde el 01 de setiembre de 2018 hasta el 18 de marzo de 2020 (en este último mes, de forma proporcional a los 18 días laborados), toda vez que, según los recibos por honorarios electrónicos obrantes en el expediente, se evidencia que los montos pagados fueron inferiores al mínimo legal establecido en el referido decreto supremo. Por tanto, no existe transgresión a los principios de tipicidad ni de legalidad, toda vez que la conducta sancionada se encuentra claramente descrita en una norma previa al hecho y ha sido subsumida correctamente dentro de un tipo infractor legalmente previsto.
Ahora bien, en atención al principio de impulso de oficio previsto en la Ley Nº 27444 y conforme a la consulta realizada en el portal CEJ del Poder Judicial respecto al expediente N.º 06339-2021-0-0901-JP-LA-02, seguido por la ex trabajadora contra EMCOSERMAX S.A.C., se ha verificado que dicho proceso judicial tiene consentida la ejecución forzada (sin impugnación por EMCOSERMAX S.A.C.) y se ordenó la entrega del depósito a la ex trabajadora, posterior a ello, se aprobó un informe pericial que fijó intereses legales adeudados ordenando su pago. En efecto, mediante sentencia del 12 de octubre de 2021, confirmada por sentencia de vista del 25 de enero de 2023, se declaró la existencia de una relación laboral entre las partes y se ordenó el pago de beneficios sociales. Posteriormente, se ejecutaron medidas coercitivas, incluido embargo y depósito judicial, a favor de la ex trabajadora. Por tanto, no solo no existe proceso pendiente que justifique la suspensión o inhibición administrativa, sino que el proceso judicial en cuestión ha concluido de manera efectiva, incluso con el reconocimiento judicial de la existencia del vínculo laboral entre las partes.
Adicionalmente, resulta importante señalar que el procedimiento administrativo sancionador responde a un interés público, en tanto el sistema de Inspección del Trabajo, conforme al artículo 3.1 del Convenio Nº 81 de la OIT tiene como función esencial velar por el cumplimiento de la legislación sociolaboral en los centros de trabajo, lo que incluye no solo una función verificadora, sino también la potestad de dictar medidas correctivas y aplicar sanciones ante el incumplimiento de normas laborales, sin que ello dependa de procesos judiciales iniciados por trabajadores a título individual.
Por tanto, al no existir pronunciamiento judicial pendiente ni configurarse la triple identidad entre ambos procedimientos, y al tratarse de materias e intereses jurídicos distintos, no corresponde declarar la inhibición solicitada por la inspeccionada, debiéndose desestimar este extremo de su recurso. Contrario a lo alegado, lo actuado en la vía judicial no solo no impide la actuación de la autoridad administrativa, sino que reafirma y robustece los hechos constatados por el inspector actuante, quien determinó la existencia de una relación laboral sujeta al régimen laboral privado y, en consecuencia, el deber de pago de la remuneración mínima vital conforme al marco normativo aplicable.
Por todas las razones expuestas, corresponde confirmar la infracción tipificada en el numeral 25.1 del artículo 25 del RLGIT, advirtiéndose que las instancias de mérito han
fundamentado, debidamente, este extremo de la responsabilidad administrativa del sujeto inspeccionada. Ello se enmarca dentro del ejercicio legítimo de las facultades de la SUNAFIL como ente rector del sistema de inspección del trabajo, encargada de vigilar y fiscalizar el cumplimiento de la normativa sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, en protección de los derechos fundamentales de los trabajadores, como lo es el derecho a percibir una remuneración mínima vital conforme lo establece el ordenamiento jurídico vigente.
Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Así las cosas, corresponde indicar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor – inspector de trabajo- que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo),12 existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una
12 Entendemos que ella se refiere en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE4 infracción determinada por la inspección del trabajo). Por ello, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“(…) 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado emite la medida inspectiva de requerimiento de fecha 01 de octubre de 2020 y otorga un plazo de tres (03) días hábiles a la impugnante para que cumpla con la adopción de medidas dirigidas a corregir su conducta; advirtiéndose que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa. Sin embargo, conforme consta en los hechos constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con lo dispuesto en la medida de requerimiento.
Siendo que, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección y en relación a los hallazgos que posteriormente fueron consolidados en el Acta de Infracción. Cabe precisar que dicha medida se circunscribió al cumplimiento en el pago de beneficios laborales a favor de una extrabajadora, como la remuneración mínima vital, gratificaciones, CTS, vacaciones y bonificación extraordinaria, obligaciones esenciales de naturaleza alimentaria. Por tanto, el plazo otorgado de tres días hábiles resulta razonable, máxime si se trata de obligaciones exigibles, determinadas y de inmediata exigencia, lo cual justifica la urgencia de la medida en función del interés público tutelado.
En atención a la medida de requerimiento el sujeto inspeccionado sostuvo que la trabajadora prestaba servicios para otras empresas, invocando como sustento la no correlatividad de los recibos por honorarios electrónicos, sin embargo, este argumento ya fue desvirtuado en el marco de las actuaciones inspectivas. En efecto, como se detalla en el numeral 4.11 de los hechos constatados del Acta de Infracción, luego de analizar los propios recibos electrónicos presentados, el inspector concluyó válidamente que existía una relación laboral a plazo indeterminado, no habiéndose acreditado por el inspeccionado la existencia de un contrato a tiempo parcial. Asimismo, si bien el sujeto inspeccionado se encuentra registrado en el REMYPE, dicha condición no enerva el cumplimiento de las obligaciones laborales esenciales ni impide la actuación inspectiva,
máxime si se verificó que el vínculo con la trabajadora se habría originado con anterioridad a dicha acreditación.
Sobre el argumento que refiere que no puede imputarse incumplimiento de la medida de requerimiento ni imponerse sanción alguna mientras no exista una decisión judicial firme que determine la existencia de relación laboral y el pago de beneficios impagos; conforme a lo desarrollado en los numerales 6.20 al 6.30 de la presente resolución, debe reiterarse que la SUNAFIL actúa dentro del marco de sus competencias legales al ejercer la fiscalización del cumplimiento de normas sociolaborales, no resultando exigible la existencia de una resolución judicial firme para la emisión de la medida inspectiva de requerimiento ni para la determinación de infracciones administrativas, más aún cuando el análisis del vínculo laboral se sustenta en elementos fácticos y documentales debidamente valorados durante la inspección.
Por tanto, la actuación de la autoridad inspectiva no vulnera el debido procedimiento ni el principio de razonabilidad, manteniéndose válida la medida de requerimiento emitida, la cual se sustentó en hallazgos debidamente verificados durante la fiscalización. En consecuencia, el pedido del impugnante orientado al archivo del procedimiento administrativo sancionador carece de fundamento, al no haberse acreditado vulneración al marco normativo aplicable ni a los principios que rigen el procedimiento administrativo sancionador.
En ese sentido, corresponde confirmar la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; en consecuencia, no acoger los argumentos expuestos en este extremo por parte de la impugnante.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales No pagar la remuneración mínima vital. Numeral 25.1 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE Relaciones Laborales No pago de gratificaciones legales. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No pago de bonificación extraordinaria. Numeral 24.4del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No pago de la compensación por tiempo de servicios. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por EMCOSERMAX S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 1639-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 06 de octubre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 6842-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1639-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a una (01) infracción muy grave en materia de relaciones de laborales, tipificada en el numeral 25.1 del artículo 25 del RLGIT y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del mismo cuerpo normativo. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a EMCOSERMAX S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250625EKAJ – HR: 121909-2023
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.