Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Embotelladora San Miguel del Sur S.A.C — Res. 313-2022

Industria / manufacturaInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0313-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador164-2020-SUNAFIL/IRE-LIM
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LIMA
ImpugnanteEmbotelladora San Miguel del Sur S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 92-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Región
Fecha28 de marzo de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por EMBOTELLADORA SAN MIGUEL DEL SUR S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 92-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 22 de octubre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por EMBOTELLADORA SAN MIGUEL DEL SUR S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 92-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, emitida por la Intendencia Regional de Lima dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 164-2020-SUNAFIL/IRE-LIM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 92-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a EMBOTELLADORA SAN MIGUEL DEL SUR S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lima.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 422-2020-SUNAFIL/IRE-LIM se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral 1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 124-2020- SUNAFIL/IRE-LIM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 167-2020-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI-IC, de fecha 22 de diciembre de 2020, notificado el 30 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Relaciones Colectivas (Convenios Colectivos, Libertad Sindical (Licencia Sindical, Cuota Sindical, entre otros) Otros: No entrega de información de la empresa en proceso de negociación colectiva, cuotas sindicales, no recibir pliego de reclamos, afiliación, desafiliación, entre otros)), incluye todas. 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft

53.2

del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 333-2021-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI-IF, de fecha 17 de agosto de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lima, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 307-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, de fecha 14 de setiembre de 2021 notificada el 16 de septiembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 60,974.00 más una sobretasa del 50% asciende a S/ 91,461.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por la realización de actos que afecten la libertad sindical del trabajador o de la organización de trabajadores, tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT.

1.4

Con fecha 06 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 307-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, argumentando lo siguiente:

i. Se está lesionando nuestro derecho constitucional a un debido procedimiento administrativo, pues la notificación de la Imputación de Cargos, sin adjuntar el Acta de Infracción, invalida el procedimiento administrativo sancionador, por lo que resultan de aplicación los efectos jurídicos del numeral 1 del artículo 26 de la LPAG, por haberse vulnerado gravemente nuestro derecho de defensa.

ii. Es derecho de todo administrado conocer, además de la Imputación de cargos, el Acta de Infracción, por lo que no se puede conferir validez a la notificación y menos aún al inicio de la instrucción, pues nuestra empresa no pudo ejercer su derecho de defensa, pues no se pudo acceder a la investigación de la fase instructora, ni al sustento probatorio que justificó la interpretación de los hechos constitutivos de infracción, propios del acta de infracción.

iii. Nuestra empresa ha afirmado y acompañado medios probatorios que confirman el incremento en promedio del número de afiliados cada año y que, con independencia del proceso de negociación colectiva, entre los meses de diciembre y mayo de cada año, se producen las desafiliaciones sindicales. En virtud a lo expuesto, se evidencia que, no existe una relación de causalidad entre las políticas empresariales que buscan consolidar la igualdad entre sus trabajadores realizando un incremento unilateral de los beneficios del Convenio Colectivo 2019-2021, suscrito el 15 de noviembre de 2019, a los trabajadores no sindicalizados con respecto a la desafiliación sindical producida entre el mes de diciembre de 2019 y enero de 2020, donde se observa la desafiliación de cuatro afiliados al Sindicato versus una afiliación de seis trabajadores en el mismo periodo. Lo cierto es que, para este periodo aleatorio temporal, fueron más las afiliaciones sindicales (6) que las desafiliaciones (4), y el Sindicato mantiene una tasa promedio anual positiva.

iv. La Resolución de Sub Intendencia N° 307-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, realiza una interpretación errónea e incompleta de los hechos y del ordenamiento jurídico aplicable al caso, pues, el incremento unilateral, o la extensión de beneficios, o la respuesta a una solicitud de los trabajadores, no configura una infracción a la libertad sindical, toda vez que la infracción únicamente se configura en tanto exista una disminución del número de trabajadores afiliados al sindicato.

v. Como hemos reiterado, la Autoridad Inspectiva de Trabajo está obligada a adoptar el acuerdo Segundo del VIII Pleno Jurisdiccional Supremo en Material Laboral, celebrado el 06 de agosto de 2019, emitidos por la Corte Suprema de la república en los últimos diez años. Esta sentencia emitida en Casación Laboral, a todas luces permite extender los alcances de los Convenios Colectivos suscritos por sindicatos minoritarios a los trabajadores no afiliados, a fin de evitar transgredir o vulnerar el principio de Igualdad entre los trabajadores.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 92-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 22 de octubre de 20212, la Intendencia Regional de Lima declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Respecto al cuestionamiento de la notificación del acta de infracción, cabe precisar que, se le notificó la imputación de cargos y el anexo – Acta de Infracción, a través de la casilla electrónica, en virtud a lo establecido en el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, que determina el uso de las notificaciones por la casilla electrónica, que constituye en un domicilio digital obligatorio, la notificación se realiza en virtud a dicha norma, más no a libre discrecionalidad de la Autoridad Administrativa, puesto que a la fecha de la emisión de la imputación de cargos, ya se encontraba vigente el uso de la casilla electrónica.

ii. Corroborándose que el Acta de Infracción fue anexado y notificado en misma fecha que la notificación de la Imputación de Cargos, no evidenciándose notificación del Acta de Infracción en fecha distinta o posterior. Por otro lado, en el hipotético caso de que no se le hubiera anexado el Acta de Infracción a la Imputación de Cargos, es pertinente aclarar que, conforme a lo establecido en la Directiva N° 001-2017-SUNUAFIL/INII, numeral 6.4.1.4 “a la Autoridad Instructora le corresponde las siguientes funciones: b. dar inicio al procedimiento sancionador al emitir y notificar la imputación de cargos al sujeto responsable, en virtud del contenido del acta de infracción. Ello en concordancia con el numeral 7.1.2.3, letra c. “el acta de infracción puede acompañar el

2 Notificada a la impugnante el 25 de octubre de 2021, véase folio 203 del expediente sancionador.

documento de imputación de cargos”. Es preciso indicar que, la imputación de cargos, versa sobre el contenido del acta de infracción.

iii. Respecto a la realización de actos que afecten la libertad sindical del trabajador, nuestra legislación ha determinado los efectos de la negociación colectiva. En síntesis, la primera tendencia exige que se practique la extensión en virtud del principio de igualdad; mientras la segunda la rechaza en aplicación de la libertad sindical positiva. Esta última ha admitido tres salvedades: que se trate de un acuerdo expreso entre el empleador y el Sindicato (Casación Laboral N° 16995- 2016 Lima), de una decisión unilateral del empleador (Casación Laboral N° 20956-2017 Lima) o de falsos locadores que eran verdaderos trabajadores que no pudieron afiliarse (Casación Laboral N° 4009-2017 Lima).

iv. La normativa legal que regula la eficacia del convenio colectivo no prohíbe que se extienda los acuerdos del convenio colectivo de un sindicato minoritario a los no afiliados. En ese sentido, la extensión de los convenios colectivos suscrito por un sindicato minoritario a los no sindicalizados per se no se debería considerar prohibitivo, salvo que el empleador haya acordado con el sindicato minoritario la no extensión del convenio. Lo que debemos analizar entonces es si tal decisión empresarial de extensión de dicho convenio es vulneratorio de la libertad sindical. En otras palabras, se debe probar el daño o afectación que se genera a la libertad sindical del sindicato minoritario. Por ejemplo, a través de acreditar que tal extensión generó directamente la desvinculación de afiliados del sindicato minoritario o actos de coacción de los afiliados para que se desafilien.

v. De autos se observa que la periodicidad, mediante la cual se está consignando como evaluación para determinar si hubo afectación a la libertad sindical; es del periodo: diciembre 2019 a febrero 2020, dicho periodo se determina en virtud a que, en el periodo diciembre 2019, la inspeccionada procede al aumento salarial a las remuneraciones mensuales vigentes de los trabajadores no sindicalizados equivalentes a S/ 4.50 diarios, otorgó el beneficio denominado asignación por movilidad equivalente a S/ 94.20 mensuales, además de un concepto denominado “Bon. Ext. Sus. Cie. Pli” por la suma de S/ 1,300.00; así como el otorgamiento de los conceptos “Reintegro Afecto” y “Reintegro no Afecto”, en el mes de febrero de 2020 se verifica el otorgamiento de la bonificación por educación equivalente a S/ 500.00.

vi. De lo analizado de los cuadros referenciales plasmados en el escrito de apelación y de los actuados de la orden de inspección como del expediente sancionador, se tiene que, en el mes de diciembre de 2019 la inspeccionada contaba con 96 afiliados y para enero 2020 con 92 afiliados, que si bien, a partir del mes de febrero de 2020 en adelante se observa un ligero incremento de trabajadores afiliados, ello no forma parte del periodo a evaluarse, puesto que los beneficios que la inspeccionada otorgó a los trabajadores no sindicalizados, empezaron entre el mes de diciembre 2019 y enero 2020. Asimismo, entre el periodo de diciembre 2019 a enero de 2020 se desafiliaron 4 trabajadores, presentando carta de renuncia a la referida organización sindical. Concluyéndose que el sindicato de trabajadores del sujeto inspeccionado tuvo (04) desafiliados durante el periodo en donde se extendieron los beneficios del convenio colectivo 2019-2021 a los trabajadores no sindicalizados. Por lo tanto,

se verifica la existencia de actos que afectan la libertad sindical, impiden la libre afiliación a una organización sindical y promueven la desafiliación de la misma existiendo un nexo causal entre la afectación y la libertad sindical.

1.6

Con fecha 16 de noviembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lima, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 92-2021- SUNAFIL/IRE-LIM, solicitando informe oral.

1.7

La Intendencia Regional de Lima admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 761-2021- SUNAFIL/IRE-LIM, recibido el 18 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE EMBOTELLADORA SAN MIGUEL DEL SUR S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que EMBOTELLADORA SAN MIGUEL DEL SUR S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 92-2021- SUNAFIL/IRE-LIM que confirmó la sanción impuesta de S/ 91,461.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 26 de octubre de 2021, día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por EMBOTELLADORA SAN MIGUEL DEL SUR S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 16 de noviembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 92-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, señalando lo siguiente:

Sobre el nexo causal para fundamentar la supuesta afectación a la libertad sindical

i. De la información sobre afiliación y desafiliación sindical proporcionada, se puede observar que la aparente disminución del número de afiliados periodo diciembre - enero es un fenómeno aparentemente cíclico que ocurre los primeros meses de cada año. No obstante, las desafiliaciones sindicales se han producido en los primeros meses de cada año, y las nuevas afiliaciones (salvo en el año 2018) han ido superando a las

desafiliaciones, por lo que, cada año se produjo un incremento de la afiliación sindical, lo que resulta ajeno a la suscripción de los convenios colectivos o la negociación colectiva, conforme se puede apreciar a continuación:

ii. La Intendencia Regional, realiza un cálculo aritmético a fin de determinar la diferencia en el número de afiliados comparando el mes de inicio (diciembre 2019) y el mes final (febrero 2020), concluyendo que se han producido 4 desafiliaciones. Esto, resulta lógico bajo la premisa que, la acción incurrida por mi representada, esto es la extensión del convenio colectivo a trabajadores no sindicalizados, causará en forma directa la reducción del número de afiliados a nuestro Sindicato de Trabajadores. Desde un punto de visto de análisis del nexo causal, no es suficiente la mera operación aritmética, sino que la administración, a quien le corresponde la carga de la prueba, cuente con evidencia probatoria que la reducción del número de afiliados, se debió a la extensión de los alcances del Convenio Colectivo y no a otra cosa ajena a la voluntad del empleador, como bien podría ser la afiliación y desafiliación cíclica que ocurre en cualquier organización colectiva.

Sobre la vulneración del principio de verdad material al utilizar datos erróneos sobre afiliación sindical

iii. En forma extraordinaria ofrecemos como medio probatorio la planilla íntegra de los trabajadores de nuestra empresa correspondiente a los meses de noviembre, diciembre de 2019, de enero y febrero de 2020, donde a partir del descuento sindical podrá observar realmente la evolución de la afiliación sindical. Este cuadro, a partir de la verificación de los trabajadores que aportan la cuota sindical, describe que durante, inclusive el periodo de análisis formulado para determinar la desafiliación sindical, no se ha producido una reducción de la afiliación, sino todo lo contrario.

iv. La Intendencia Regional no valora esta evidencia, sino que formula en términos generales la aseveración que es responsabilidad del empleador probar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y sobre dicha base tomar por cierto la información errónea originalmente provista por mi representada y no la nueva evidencia corregida.

Sobre las falsas atribuciones del inspector de trabajo para incorporar nuevos hechos no comprobados al procedimiento sancionador

v. Se observa el Acta de Infracción, en lo relativo a los hechos constatados, materia de comprobación de datos (puntos 4.1 al 4.10) se fundamentó en la verificación de que a los trabajadores no sindicalizados se les ha extendido los alcances del Convenio Colectivo 2019-2021. En ese sentido, el Inspector de Trabajo no realizó actuación inspectiva alguna para verificar si dicho acto tuvo por efecto el desincentivo al ejercicio de la libertad sindical. Este hecho no fue objeto de análisis y evaluación.

vi. Como se observará, son los puntos 4.7 y 4.10 del Acta de Infracción, los ejes centrales del argumento legal formulado por el Inspector de Trabajo para sancionar a mi representada. Sin embargo, de la Resolución de Intendencia Regional, se aprecia que estos hechos no son sólo los que fundamentan la sanción, sino hechos adicionales no corroborados por el Inspector de Trabajo, lo cual en ningún apartado del Acta de Infracción se aprecia argumento fáctico o legal que lo verifique.

vii. A partir de ello se vulnera el debido procedimiento, toda vez que la Intendencia Regional de Lima, afirma que es el administrado quien debe probar los hechos materia de comprobación por parte de la Inspección de Trabajo. Lo que nos lleva a la siguiente conclusión, en primer lugar, para el Intendente Regional de Lima, se ha instituido una nueva regla para la inspección de trabajo, esto es que, la carga probatoria en el procedimiento inspectivo y sancionador le corresponde al empleador.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el nexo causal para fundamentar la afectación a la libertad sindical 6.1 La Constitución Política de Perú, en su artículo 28, reconoce el derecho a la sindicación y la libertad sindical: “Artículo 28.- Derechos colectivos del trabajador. Derecho de sindicación, negociación colectiva y derecho de huelga

El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático: 1. Garantiza la libertad sindical. 2. Fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales. La convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado.

3. Regula el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el interés social. Señala sus excepciones y limitaciones”.

6.2

En ese sentido, se aprecia la máxima valoración jurídica que tiene el hecho sindical en nuestro ordenamiento jurídico, en la medida que estamos ante el reconocimiento de un bien jurídico tutelado en el nivel más alto dentro del Derecho nacional, con lo que, evidentemente, pasa a formar parte del denominado interés público.

6.3

La libertad sindical ha sido considerada en diversos tratados internacionales de derecho humanos de ámbito mundial y americano como un derecho fundamental del cual es titular todo ciudadano. La Organización Internacional del Trabajo (en adelante OIT) ha desarrollado extensamente el contenido de este derecho a través de diversos Convenios y Recomendaciones.

6.4

Es así que, conforme al artículo 2 del Convenio 87 de la OIT, Convenio relativo a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de Sindicación, los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.

6.5

Por su parte, es importante mencionar lo dispuesto en el artículo 1 del Convenio 98 de la OIT sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, que establece lo siguiente: “1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo. 2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: (a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato; (b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo”.

6.6

Asimismo, el artículo 2 del referido Convenio N° 98, establece lo siguiente: “Las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración”.

6.7

Es importante precisar que, en el artículo 55 de la Constitución Política del Perú, se establece que “Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional”. Asimismo, la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú señala en forma expresa que: “Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú”. Estas disposiciones se deben concordar con la Décima Disposición Complementaria de la Ley N° 29497, Ley Procesal del Trabajo, la misma que señala: “Conforme a lo establecido en la cuarta disposición final y transitoria de la Constitución Política del Perú, los derechos laborales, individuales o colectivos se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre la materia ratificados por el Perú, sin perjuicio de consultar los pronunciamientos de los órganos de control de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y los criterios o decisiones adoptados por los tribunales

internacionales constituidos según tratados de los que el Perú es parte”. En ese sentido, por mandato expreso de la Constitución Política del Perú, es obligación interpretar los derechos laborales de conformidad con los convenios internacionales, entre los que se encuentran los Convenios de la OIT.

6.8

Para Alfredo Villavicencio Ríos9, la libertad sindical es el derecho fundamental de los trabajadores a agruparse establemente para participar en la ordenación de las relaciones productivas. Este derecho, para ser entendido como tal, debe incluir, por lo menos, la libertad para constituir sindicatos, y afiliarse a ellos, así como la adecuada protección al ejercicio de la actividad sindical. Dentro de nuestro ordenamiento jurídico, el Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido esencial derecho a la libertad sindical, señalando que este derecho constitucional tiene un aspecto orgánico y otro funcional. De acuerdo a lo dispuesto por el tratadista nacional Villavicencio antes citado, el aspecto orgánico o estático consiste en la facultad de toda persona de constituir organizaciones con el propósito de defender sus intereses gremiales y, el aspecto funcional o dinámico supone la actuación del sujeto colectivo dirigida a promover y tutelar los intereses económicos y sociales de los trabajadores.

6.9

Asimismo, respecto a la libertad sindical individual, esta puede dividirse en dos planos: la libertad sindical individual positiva y la libertad sindical individual negativa. La libertad sindical individual positiva está constituida por todos los derechos que poseen los trabajadores para constituir y afiliarse a las organizaciones que consideren convenientes, sin autorización previa de ninguna autoridad o de su empleador; así como el derecho de la actividad sindical. En tal sentido, la libertad sindical individual positiva contiene el derecho a la libre constitución de organizaciones sindicales y el derecho de libre afiliación. Por otro lado, la libertad sindical individual negativa consiste en el derecho de los trabajadores a no ser obligados a afiliarse a una organización sindical; es decir, que los trabajadores tienen derecho a elegir, libre y voluntariamente, si desean afiliarse, no afiliarse o desafiliarse a un sindicato, no pudiendo estar condicionada su decisión por la amenaza de perder el empleo, sufrir cualquier tipo de represalia durante a relación laboral, entre otros similares que condicionen una decisión libre y voluntaria.

6.10

Por otro lado, corresponde señalar que la negociación colectiva permite la solución de los conflictos colectivos de trabajo, siendo deber del Estado incentivarla a fin de asegurar que los trabajadores puedan negociar en torno a una mejora remunerativa, condiciones de trabajo y otras siempre que tengan como base el respeto de los derechos laborales y condiciones dignas. En ese orden de ideas, la negociación colectiva se materializa como un medio por el cual se garantiza la libertad sindical. Así, el Tribunal Constitucional ha señalado en la Sentencia recaída en el Expediente N° 02211-2009-PA/ TC lo siguiente:

9 Villavicencio Ríos, Alfredo. La Libertad Sindical en el Perú. OIT Documento de Trabajo N° 114, Lima, 1999, P.27

“7. Sin embargo, además de los dos planos de la libertad sindical antes mencionados, debe también considerarse la garantía para el ejercicio de aquellas actividades que hagan factible la defensa y protección de los propios trabajadores. En tal sentido, el contenido esencial de este derecho no puede agotarse en los aspectos orgánico y funcional, sino que a este núcleo mínimo e indisponible deben añadirse todos aquellos derechos de actividad o medios de acción que resulten necesarios, dentro del respeto a la Constitución y la ley, para que la organización sindical cumpla los objetivos que a su propia naturaleza corresponde, esto es, el desarrollo, la protección y la defensa de los derechos e intereses, así como el mejoramiento social, económico y moral de sus miembros. Por consiguiente, cualquier acto que se oriente a impedir o restringir de manera arbitraria e injustificada la posibilidad de acción o la capacidad de obrar de un sindicato resultará vulneratorio del derecho de libertad sindical”.

6.11

Podemos indicar que el convenio colectivo nace de la autorregulación de los trabajadores y empleadores, quienes acuerdan mutuamente determinados derechos u obligaciones que regirán las relaciones laborales, los que se incorporan al contrato de trabajo y subsisten durante la vigencia de este último hasta finalizada la relación laboral. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 008-2005-PI/TC ha indicado que: “[…] El convenio colectivo permite la facultad de autorregulación entre trabajadores y empleadores, a efectos de reglamentar y administrar por sí mismos sus intereses en conflicto. Surge de la negociación llevada a cabo entre el empleador o una organización de empleadores y una o varias organizaciones sindicales, con miras a ordenar y regular las relaciones laborales. En la doctrina aparece bajo varias denominaciones; a saber, contrato de paz social, acuerdo corporativo, pacto de trabajo, etc. […]”.

6.12

El Tribunal Constitucional en el Fundamento 33 de la Sentencia del Expediente N° 008- 2005-PI/TC ha precisado que, la convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado. Debe tenerse presente que la Constitución Política del Perú señala que uno de los temas que se regula en el convenio colectivo es el ámbito de aplicación del mismo, es decir, a qué grupo de personas les será aplicable los derechos y obligaciones que se acuerden, y ello de conformidad con la autonomía colectiva y la libertad contractual que tienen este tipo de acuerdos. Por tal motivo, podemos concluir que el convenio colectivo tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado, ya que el empleador y los trabajadores pueden establecer válidamente el alcance, las limitaciones o exclusiones del convenio colectivo; siendo esto, como hemos señalado, la manifestación de la autonomía colectiva que tienen las organizaciones sindicales para establecer acuerdos que protejan sus intereses.

6.13

Es importante señalar que, si bien nuestro ordenamiento laboral no establece la afiliación a la organización sindical como elemento determinante para acceder a la aplicación de los convenios colectivos, ello no implica que todo trabajador no afiliado a un sindicato, sea beneficiado per se por el convenio colectivo, ya que ello desalentaría la afiliación al mismo; y, el Estado no solo fomenta la negociación colectiva, sino también garantiza la libertad sindical, tanto en el plano de libertad sindical individual positiva y la libertad sindical individual negativa, según lo establecido en el artículo 28 de la Constitución Política del Perú.

6.14

En este punto, resulta importante señalar lo dispuesto en el artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante Decreto

Supremo N° 010-2003-TR: “En materia de negociación colectiva, el sindicato que afilie a la mayoría absoluta de los trabajadores comprendidos dentro de su ámbito asume la representación de la totalidad de los mismos, aunque no se encuentren afiliados. De existir varios sindicatos dentro de un mismo ámbito, podrán ejercer conjuntamente la representación de la totalidad de los trabajadores los sindicatos que afilien en conjunto a más de la mitad de ellos. En tal caso, los sindicatos determinarán la forma en que ejercerán esa representación, sea a prorrata, proporcional al número de afiliados, o encomendada a uno de los sindicatos. De no haber acuerdo, cada sindicato representa únicamente a sus afiliados”.

6.15

Si bien dicha norma otorga una representación legal al sindicato mayoritario, ello no implica que los sindicatos minoritarios no puedan participar de la negociación colectiva, pues ello implicaría restar eficacia al derecho de libertad sindical, pero sí se debe determinar el alcance de los acuerdos a los que arriben estos sindicatos minoritarios, pues nuestro ordenamiento no señala en forma expresa este alcance.

6.16

En este punto, debemos tener presente el principio jurisprudencial de cumplimiento obligatorio contenido en la Casación Laboral N° 12901-2014-CALLAO de fecha 26 de abril de 2017, el mismo que señala: “Lo discernido anteladamente permite concluir que cuando el convenio colectivo ha sido celebrado por una organización sindical de representación limitada, la misma que no goza de la representatividad de la mayoría de los trabajadores no puede extenderse los efectos del convenio colectivo de este sindicato a los no afiliados del mismo, pues, permitirlo desalentaría la afiliación en tanto los trabajadores preferirían no afiliarse a una organización sindical, pues de igual modo gozarían de los beneficios pactados en los convenios colectivos que celebre dicho sindicato”.

6.17

El Comité de Libertad Sindical de la OIT, ha señalado que cuando un convenio colectivo se extiende a los trabajadores no sindicalizados, ello no vulneraría el derecho a la libertad sindical, siempre que dicho convenio haya sido celebrado por la organización sindical más representativa10. Es necesario precisar que, conforme al numeral 4.10 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, el Sindicato Nacional de Trabajadores de Embotelladora San Miguel del Sur S.A.C. tiene la condición de sindicato minoritario (énfasis añadido).

6.18

En ese contexto, el RLGIT establece en el numeral 25.10 del artículo 25 que el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la realización de actos que afecten la libertad sindical del trabajador o de la organización de trabajadores, tales como aquellos que impiden la libre afiliación a un organización de trabajadores, promuevan la desafiliación de la misma, impidan la constitución de sindicatos, obstaculicen a la

10 La libertad sindical. Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la Organización Internacional de Trabajo. 5ta Edición revisada, párrafo 977.

representación sindical, para afectar la libertad sindical, la negociación colectiva y el ejercicio del derecho de huelga, o supuestos de intermediación laboral fraudulenta, o cualquier otro acto de interferencia en la organización de sindicatos, constituye una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, la cual es pasible de una sanción económica, (énfasis añadido).

6.19

De acuerdo a la Orden de Inspección, las actuaciones inspectivas se iniciaron con la finalidad de verificar el cumplimiento de la normativa laboral sobre la materia: Relaciones Colectivas, sub materia: Libertad Sindical. Entonces, de la revisión del Acta de Infracción, se evidencia que, en virtud de los hechos constatados, los inspectores de trabajo pudieron determinar que la impugnante, al extender los beneficios y condiciones de trabajo del Convenio Colectivo 2019-2021 a los trabajadores no sindicalizados configuraron un acto vulneratorio del derecho a la libertad sindical, lo que constituye una infracción de naturaleza insubsanable, tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT, tal y como los inspectores comisionados lo han precisado en el numeral 4.14 del Acta de Infracción.

6.20

Además de ello, los inspectores de trabajo dejaron constancia en el Acta de Infracción que la impugnante cancela beneficios económicos obtenidos por negociación colectiva a trabajadores no sindicalizados en las siguientes condiciones: aumento salarial equivalente a S/ 4.50 (Cuatro con 50/100 nuevos soles) diarios, asignación por movilidad equivalente a S/ 94.20 (Noventa y cuatro con 20/100 soles) mensuales, concepto denominado “Bon. Ext. Sus. Cle. Pli” por la suma de S/ 1,300.00 (Un mil trescientos con 00/100 soles), así como el otorgamiento de los conceptos “Reintegro afecto” y “Reintegro no afecto”; en el mes de febrero de 2020 se verifica el otorgamiento de la bonificación por educación equivalente S/ 500.00 (Quinientos con 00/100 soles). Determinando que la extensión de estos beneficios constituye un acto vulneratorio de derecho a la libertad sindical, por cuanto desincentiva la afiliación sindical y por el contrario promueve la desafiliación de los trabajadores sindicalizados, ya que el mensaje que se da a los trabajadores es que estando o no afiliados a una organización sindical, igual van a ser beneficiados de alguna forma por el empleador.

6.21

En este punto, es necesario precisar que, conforme a los artículos 1611 y 4712 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.

6.22

Por otro lado, la Resolución de Sub Intendencia en los numerales 22 al 45, ha cumplido con determinar la responsabilidad por actos que afectan la libertad sindical, de acuerdo con las actuaciones inspectivas de investigación y conforme a la documentación exhibida por el

11 Artículo 16.- Actas de Infracción Las Actas de Infracción por vulneración del ordenamiento jurídico sociolaboral, así como las actas de infracción por obstrucción a la labor inspectiva, se extenderán en modelo oficial y con los requisitos que se determinen en las normas reguladoras del procedimiento sancionador. Los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. (…) 12 Artículo 47.- Carácter de las Actas de Infracción Los hechos constatados por los servidores de la Inspección del Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción observando los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses.

sujeto inspeccionado en la etapa de investigación. En ese sentido, conforme a lo precisado anteriormente, se ha verificado que las partes (el sujeto inspeccionado y el Sindicato de Trabajadores de Embotelladora San Miguel del Sur S.A.C.) suscribieron un “Convenio Colectivo de Trabajo 2019-2021” de fecha 15 de noviembre de 2019. Cabe precisar que, nos encontramos ante un sindicato minoritario y como tal los derechos ganados y reconocidos se deben circunscribir a sus afiliados; más aún si la cláusula segunda del Convenio Colectivo 2019-2021, señaló lo siguiente: Ámbito Subjetivo de Aplicación; conforme se dispone en el artículo 9 del texto Único Ordenado de Relaciones Colectivas de Trabajo aprobado por Decreto Supremo N° 011-92-TR el CONVENIO COLECTIVO “se aplicará únicamente a los trabajadores obreros afiliados al sindicato con relación laboral vigente al momento de la fecha de suscripción o firma del Convenio Colectivo”. En ese orden de ideas, se concluye que existen actos que atentan contra la libertad sindical; cuando a pesar de existir el Convenio Colectivo del periodo 2019-2021, el sujeto inspeccionado decidió extender los beneficios laborales a los trabajadores no afiliados, condicionando a éstos a que no se encuentren sindicalizados; asimismo, resulta ser una acto vulneratorio del derecho a la libertad sindical, en el sentido que impide restringe de manera arbitraria e injustificada la posibilidad de acción del sindicato; pues ello no solo promueve la desafiliación de los trabajadores, lo cual ha ocurrido en el presente caso; toda vez que conforme a las pruebas aportadas por el sujeto inspeccionado (cuadro de afiliación), se evidencia la desafiliación de 4 afiliados al sindicato (énfasis añadido).

6.23

En igual sentido, la Intendencia Regional en los considerandos 3.6 al 3.20 ha motivado y resuelto que, no existe autorización expresa ni acuerdo entre las partes, respecto a extender los efectos del convenio colectivo 2019-2021 a los trabajadores no afiliados o no sindicalizados; por el contrario la cláusula segunda del convenio colectivo, señala que “se aplicará únicamente a los trabajadores obreros afiliados al sindicato con relación laboral vigente al momento de la fecha de suscripción o firma del Convenio Colectivo”. En consecuencia, el otorgamiento del incremento salarial y demás beneficios fueron otorgados unilateralmente, a favor de los trabajadores no sindicalizados.

6.24

Ahora bien, respecto a la afiliación y desafiliación sindical producto de los beneficios otorgados a los trabajadores no sindicalizados; en primer lugar, se analizó que la extensión del citado convenio es vulneratorio de la libertad sindical. Posteriormente al estudio de autos, se observa que los beneficios comprenden el siguiente periodo: diciembre 2019 a febrero 2020; dicho periodo fue determinado en virtud, a que, la impugnante, en el periodo de diciembre 2019 procede al aumento salarial de las remuneraciones mensuales vigentes, asignación por movilidad, el concepto denominado “Bon. Ext. Sus. Cle. Pli”; así como los conceptos “Reintegro afecto” y “Reintegro no afecto”, en el mes de febrero de 2020 se

verifica el otorgamiento de la bonificación por educación. Por tanto, el periodo que se procedió a evaluar, si hubo afectación o no a la libertad sindical, comprende de diciembre 2019 a enero de 2020; ante ello la impugnante alega que la aparente disminución del número de afiliados es un fenómeno aparentemente cíclico. No obstante, conforme a los actuados en la orden de inspección, así como del expediente sancionador, se tiene que, en el mes de diciembre 2019 la impugnante contaba con 96 afiliados y para enero 2020 con 92 afiliados; si bien es cierto, a partir de febrero de 2020 en adelante se observa un ligero incremento de trabajadores afiliados, ello no forma parte del periodo a evaluarse por las consideraciones evidenciadas anteriormente. Concluyéndose que, el sindicato minoritario de trabajadores de la impugnante tuvo cuatro (04) desafiliados durante el periodo en donde se extendieron los beneficios del convenio colectivo 202-2021 a los trabajadores no sindicalizados. Por lo tanto, no corresponde acoger este extremo del recurso de revisión. Sobre la vulneración del principio de verdad material 6.25 Es necesario señalar que, de la revisión de todos los actuados, y de las resoluciones emitidas por las autoridades de primera y segunda instancia, se ha podido advertir que las mismas se encuentran debidamente motivadas, en virtud de los hechos constatados por los inspectores de trabajo durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas y de las disposiciones normativas antes expuestas. Es decir, se ha cumplido con exponer los elementos fácticos y jurídicos que sirven de sustento a cada una de las decisiones contenidas en las resoluciones emitidas por primera y segunda instancia. Es por ello que, no es cierto lo alegado por la impugnante sobre que la sanción que se ha impuesto tiene como base una mera operación aritmética, así como, que no se han valorado todas las evidencias aportadas como la planilla correspondiente a los meses de noviembre, diciembre de 2019, enero y febrero de 2020; por el contrario, la decisión de la imposición de la sanción se funda en hechos concretos evidenciados durante las actuaciones inspectivas y que han sido recogidos en el Acta de Infracción. Por lo tanto, no corresponde acoger este extremo del recurso de revisión.

6.26

Así, cabe recordar que, conforme con el Tribunal Constitucional, la Constitución no garantiza expresamente una determinada extensión de la motivación, debiendo atenderse a lo siguiente: a) la fundamentación jurídica, b) la congruencia entre lo pedido y lo resuelto; y c) que se exprese una justificación suficiente de la decisión (fundamento jurídico 3 de la Sentencia del Tribunal Constitucional del 18 de setiembre de 2012, expediente 268-2012- PHC/TC). Asimismo, junto con la doctrina administrativista, la motivación en las resoluciones puede ser satisfecha a través de “referencias ciertas y seguras”13.

Sobre la afectación al debido procedimiento por las atribuciones del inspector de trabajo

6.27

Respecto a que la Resolución de Intendencia valora hechos que no se fundamentan en la sanción, que afectan el debido procedimiento, alegado por la impugnante. Cabe precisar que, de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, los inspectores comisionados verificaron que la impugnante otorga beneficios económicos al personal no sindicalizado, conforme al siguiente detalle: aumento salarial equivalente a S/ 4.50 (Cuatro con 50/100 nuevos soles) diarios, asignación por movilidad equivalente a S/ 94.20 (Noventa y cuatro con 20/100 soles) mensuales, concepto denominado “Bon. Ext. Sus. Cle. Pli” por la suma de S/ 1,300.00 (Un mil trescientos con 00/100 soles), así como el otorgamiento de los

13 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo I. 14va. Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2019, p. 246.

conceptos “Reintegro afecto” y “Reintegro no afecto”, en el mes de febrero de 2020 se verifica el otorgamiento de la bonificación por educación equivalente S/ 500.00 (Quinientos con 00/100 soles). Dicha situación afecta al sindicato recurrente, ya que el otorgar incentivos económicos al personal no sindicalizado no solo desincentiva de manera indirecta a que los trabajadores se afilien a un sindicato, sino también incide de manera directa a la desafiliación de trabajadores sindicalizados.

6.28

Ahora bien, dentro del marco del procedimiento administrativo sancionador, a la Autoridad Sancionadora le corresponde recibir y valorar las pruebas de descargo presentada por el sujeto responsable en atención al Informe Final de Instrucción, conforme al literal e. del sub numeral 6.4.2.4 del numeral 6.4.2 de la “Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección de Trabajo” – Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 190-2021-SUNAFIL. En ese sentido, habiéndose acreditado la afectación al Sindicato de Trabajadores de Embotelladora San Miguel del Sur S.A.C., y procedido al análisis del descargo citado de la impugnante, se tiene el cuadro de afiliación, por medio del cual se evidencia además que, durante la vigencia del convenio 2019-2021, del mes de diciembre de 2019 a enero de 2020, se observa la desafiliación de cuatro (04) afiliados al sindicato de trabajadores; es decir, de 96 afiliados a 92 afiliados. Por tanto, se verifica la existencia de actos que afectan la libertad sindical, impiden la libre afiliación a una organización sindical observándose una tendencia descendente; existiendo una relación de causalidad entre los beneficios otorgados a los trabajadores no afiliados y la afectación a la libertad sindical que limita la libre afiliación. Por lo tanto, no corresponde acoger este extremo del recurso de revisión. Sobre la solicitud de informe oral 6.29 Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten14..

14 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS “Artículo IV.-Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a

6.30

Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que: “No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”. 6.31 En similar sentido, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado: “28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión. 29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos”. 6.32 Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del Informe Oral. VII. INFORMACIÓN ADICIONAL

Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que la multa subsistente en el presente procedimiento administrativo sancionador sería la siguiente:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Multa impuesta Relaciones Laborales La realización de actos que afecten la libertad sindical del trabajador o de la organización de trabajadores (…). Numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR

MUY GRAVE S/ 91,461.00

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por

exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un lazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por EMBOTELLADORA SAN MIGUEL DEL SUR S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 92-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, emitida por la Intendencia Regional de Lima dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 164-2020-SUNAFIL/IRE-LIM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 92-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a EMBOTELLADORA SAN MIGUEL DEL SUR S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lima.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

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