Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Embotelladora San Miguel del Sur S.A.C — Res. 1257-2025

Industria / manufacturaInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1257-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador277-2022-SUNAFIL/IRE-AQP
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ImpugnanteEmbotelladora San Miguel del Sur S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 192-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha19 de setiembre de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADA el recurso de revisión interpuesto por EMBOTELLADORA SAN MIGUEL DEL SUR S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 192-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 16 de agosto de 2023

El fallo

SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por EMBOTELLADORA SAN MIGUEL DEL SUR S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 192-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 277-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 192-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del articulo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a EMBOTELLADORA SAN MIGUEL DEL SUR S.A.C., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250917RDTN – HR 173954-2023

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2259-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1021-2021-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por comisión de, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento del 14 de octubre de 2021.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 700-2022-SUNAFIL/IRE-AQP/SIFN, de fecha 22 de julio de 2022, notificado el 25 de julio de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Discriminación en el Trabajo (Submaterias: En la Remuneración) y Remuneraciones (Submaterias: Pago de la remuneración (Sueldos y salarios)). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20131370301 soft

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 874-2022-SUNAFIL/IRE-AQP/SIFN, de fecha 17 de noviembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Arequipa, la que mediante Resolución de Subintendencia N° 320-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 31 de marzo de 2023, notificada el 03 de abril de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/18,480.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la remuneración íntegra a favor de los trabajadores Armando Huamán y Rafhael Valeriano, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/6,908.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento de fecha 14 de octubre de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/11,572.00.

1.4

Con fecha 25 de abril de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 320-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, argumentando lo siguiente:

i. Que, se solicita la nulidad de lo actuado en el expediente sancionador dado que existe una incongruencia en la tipificación de la infracción, dado que en el Acta de Infracción se consigna como materia la "discriminación en el trabajo" y "remuneraciones", sin embargo, en el Informe Final de Instrucción, se consigna por el mismo hecho, la "infracción en materia de relaciones laborales". Asimismo, en la Imputación de Cargos y en el Informe Final de Instrucción se tipifica la falta del impago de remuneraciones como "grave" conforme al numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT; sin embargo, en la Resolución de Subintendencia, se tipifica como "muy grave". ii. Que, existe ambigüedad en la tipificación de la infracción por cuanto se imputa el incumplimiento en el pago de la remuneración del trabajador, a pesar de que los trabajadores Armando Huaman y Rafhael Valeriano, recibieron su remuneración sin descuento o reducción alguna. iii. Que, de los 10 trabajadores involucrados en la inspección, se observa que cada uno percibía una remuneración acorde con la antigüedad de su fecha de ingreso. Así, los trabajadores que ingresaron antes del 2014, percibían la suma de S/ 1,514.10; y, los que ingresaron el 2015, el monto de S/ 1,032.00 soles. Siendo el criterio de diferenciación la antigüedad. iv. Que, entre setiembre de 2014 y octubre de 2015, a los trabajadores Pedro Rosales y Alejandro Llica, quienes ingresaron en el año 2013 y 2014, respectivamente, se les hizo incrementos remunerativos debido al Convenio Colectivo 2013-2015; y, en aplicación del Convenio Colectivo 2015-2017, el 01 de junio de 2026, se hizo un incremento a todos los trabajadores de S/ 102.00 soles. Es con estos montos que permanecen hasta el periodo de inspección (agosto 2017 - agosto 2018). Siendo que la diferencia con los afectados se sustenta en bases objetivas y razonables, la antigüedad, experiencia laboral fuera y dentro de la empresa, conforme al artículo 6 del DS 002-2018-TR y a la Casación Laboral 6783-2018.

v. Que, respecto del incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, se dio respuesta a la misma presentando una oposición. La medida, sin embargo, fue arbitraria por cuanto califica la existencia de una infracción y otorga 05 días para su subsanación, pese a que el tema está en discusión y no ha sido concluida en todas las instancias. El hecho de cumplir la medida inspectiva de requerimiento, implicaba un allanamiento a una infracción que consideramos no ha sido cometida.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 192-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 16 de agosto de 20232, la Intendencia Regional de Arequipa, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta, por considerar los siguientes puntos:

i. Que, la apelante no desvirtúa los puntos evidenciados en la investigación ni por el órgano sancionador, respecto de que los factores de antigüedad en la empresa y experiencia en el rubro hayan sido de uniforme aplicación para todos los trabajadores. ii. Que, así sobre el factor de antigüedad, se observa los trabajadores Rafael Morales (ingresó el 02 de agosto de 2001), Hubert Neyra (ingresó el 15 de mayo de 2022) y Juan Mamani (ingresó el 02 de enero de 2022), perciben la misma remuneración que Pedro Rosales y Alejandro Llica, a pesar de haber ingresado mucho antes que estos. No se evidencia, entonces, que el factor invocado por la inspeccionada resulte objetivo, razonable y proporcional para justificar la diferencia remunerativa aplicada a todos los trabajadores afectados. iii. Que, sobre el factor de experiencia en rubros afines, si bien los trabajadores Pedro Rosales y Alejandro Llica tienen mayor experiencia laboral que los trabajadores afectados, solo el primero contaba con casi once meses de experiencia en un rubro afín a la de la inspeccionada, esto es, en elaboración de bebidas alcohólicas, como operario de producción. Además, se corrobora que la mayor experiencia que posee el trabajador Rafael Morales tiene frente a la experiencia de meses del Sr. Pedro Rosales, no se refleja como diferenciador de la remuneración de ambos, pues al 01 de enero de 2017, percibían iguales montos. iv. Que, sobre la medida inspectiva de requerimiento, la inspeccionada sí cumplió con las acciones exigidas por el inspector, y no ha presentado argumentos específicamente sobre la trasgresión a la labor inspectiva, sino que niega la comisión de infracción, justificando la diferencia salarial en base a la antigüedad y experiencia en el rubro, que ya se ha desvirtuado. La sanción entonces se confirma. v. Que, sobre la tipificación de la infracción, al existir una omisión injustificada por la inspeccionada consistente en no pagar las remuneraciones en montos iguales a otros trabajadores que ocupan el mismo puesto, debido a criterios discriminatorios, se

2 Notificada a la impugnante el 18 de agosto de 2023, véase folio 60 del expediente sancionador.

configura el incumplimiento de pago de la remuneración previsto, previsto como infracción grave en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. vi. Que, sobre el cuestionamiento a la debida motivación, se observa que las instancias previas han cumplido con observar los elementos establecidos al respecto por el Tribunal Constitucional en el Expediente 349-221-PA/TC. Respetando el debido procedimiento. En consecuencia, se desestiman los argumentos de la inspeccionada y se confirma la sanción propuesta.

1.6

Con fecha 07 de setiembre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 192-2023- SUNAFIL/IRE-AQP.

1.7

La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1545-2023- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 14 de setiembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión”.

por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en

7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA EMBOTELLADORA SAN MIGUEL DEL SUR S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que LA EMBOTELLADORA SAN MIGUEL DEL SUR S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 192- 2023-SUNAFIL/IRE-AQP, que confirmó la sanción impuesta de S/18,480.00 por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 21 de agosto de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la EMBOTELLADORA SAN MIGUEL DEL SUR S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 07 de setiembre de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 192-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:

i. Que, la diferencia salarial se basó en criterios objetivos como la antigüedad y la experiencia en el rubro, siendo que la diferencia salarial con los trabajadores Pedro Rosales y Alejandro Llica, se sustenta en que estos cuentan con experiencia previa en el rubro en comparación con los dos trabajadores afectados. ii. Que, además, de acuerdo con el Convenio Colectivo del año 2018, ratificado por el Convenio Colectivo del 2019-2021, el trabajador Rafael Morales percibe un bono de antigüedad mayor, equivalente a S/ 213.00 soles, por tener 20 años de antigüedad; mientras que los trabajadores Pedro Rosales y Alejandro Llica, perciben la suma de S/ 123.00 soles debido a que a la fecha cuentan con 09 años de antigüedad. iii. Que, sobre la medida inspectiva de requerimiento, esta no podía ser cumplida ya que el procedimiento no había concluido, no existía pronunciamiento firme y consentido. Acatar significaba convalidar la existencia de las infracciones postuladas por el inspector, vulnerándose así el debido procedimiento.

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

iv. Que, la medida, por tanto, era arbitraria y coercitiva. No existía ningún factor para imputar el incumplimiento del pago de la remuneración íntegra de los trabajadores. Por tanto, al demostrarse los criterios objetivos de diferenciación y no ser valorados por el inspector, sino basarse en presupuestos subjetivos, se ha vulnerado el principio de presunción de veracidad y se ha cometido un vicio de motivación. Además, al no haberse cuestionado la política salarial, cuadro de categorías o algún documento de gestión afín, no se podía basar su responsabilidad en la existencia de una conducta discriminatoria o en la omisión del pago completo de la remuneración. v. Que, asimismo, el plazo otorgado en la medida de requerimiento fue demasiado corto, ya que se requería una revisión, análisis y mapeo de toda la estructura remunerativa de la planta, lo que, en base a nuestra carga laboral y actividades diarias, era imposible de cumplir en dicho plazo. Sin perjuicio de ello, se vulneró el principio de presunción de licitud, dado que no se cometió una simple omisión a la medida inspectiva de requerimiento, sino que se manifestó una oposición fundamentada de por qué no ella no debía ser cumplida. vi. Que, existen procedimientos en etapa sancionadora o acciones contenciosas administrativas, donde se mencionan a los mismos trabajadores. vii. Que, se vulneró el principio de tipicidad, ya que en un inicio la inspección tipificó el caso en la materia "discriminación salarial", lo cual no está contemplado en la Ley 28806 como materia. Luego, el inspector unilateralmente cambió la materia a "relaciones laborales", cometiendo un acto arbitrario.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.1

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.2

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de

trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.3

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.4

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.5

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.6

Así, en la búsqueda del cumplimiento de la medida inspectiva, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”9:

9 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.

FIGURA N° 01: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL

6.7

En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.

6.8

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.9

En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado emite la medida inspectiva de requerimiento de fecha 14 de octubre de 2021 y otorga un plazo de seis (06) días hábiles a fin de que adopte las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de relaciones laborales, con la debida advertencia de que el incumplimiento de requerimiento constituirá una infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, conforme se puede apreciar a continuación:

6.10

Así se verifica que, la medida inspectiva de requerimiento cumple con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que le son propios, en tanto que la subsanación de la infracción detectada, esto es, el pago de la remuneración básica de los trabajadores Armando Huaman y Rafhael Valeriano en montos iguales al salario básico mensual pagado a favor de los trabajadores Pedro Rosales y Alejandro Llica, exclusivamente por los periodos de agosto de 2017 a agosto de 2018, fue perfectamente acatable dentro del parámetro de tiempo otorgado por el inspector comisionado, esto es dentro del plazo de seis (06) días hábiles, considerando únicamente se trata de un periodo relativamente corto y de la diferencia existente entre el salario percibido por los primeros trabajadores, equivalente a S/1,012.00 soles y el de los trabajadores homologados, que ascendió a S/ 1, 514.00 soles, esto es, por un total de S/ 502.00 soles, monto que podía gestionarse y cancelarse dentro del plazo concedido, teniendo en cuenta que la inspeccionada es una entidad de derecho privado cuyas gestiones financieras y contables son por tanto de factible gestión dócil e inmediata. No es amparable el argumento de la demandada respecto a que era necesario realizar una serie de comprobaciones de las estructuras salariales, dado que no se le exigió efectuar una revisión o análisis salarial de un número amplio de trabajadores, sino respecto de dos de ellos, en un periodo de trabajo específico y en base a la comparación con otros dos trabajadores en concreto. No existía necesidad de mayor examen o investigación de las estructuras remunerativas.

6.11

Por otra parte, cabe invocar, lo dispuesto en el precedente administrativo de observancia obligatoria, contenida en la Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL, referida a los elementos de la medida de requerimiento se dispuso:

“6.26 La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”10, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe

10 RLGIT, Numeral 20.3 del artículo 20. FIGURA N° 02 FIGURA N° 03

cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica.

a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado;

b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…)”.

6.12

En el presente caso, en principio, conforme a lo dispuesto en Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL, se verifica que la medida inspectiva de requerimiento satisface el ámbito subjetivo en su emisión, al individualizar a los trabajadores afectados (Figura N° 01), esto es, a Armando Huaman y Rafhael Valeriano. Asimismo, se corrobora también que la medida ha cumplido con el ámbito objetivo en su emisión, en tanto que ha identificado la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador y, además, ha cumplido con fijar las acciones concretas que debieron ser ejecutadas para revocar el reproche administrativo (el pago de la remuneración de los trabajadores afectados en montos iguales a los trabajadores Pedro Rosales y Alejandro Llica). Así se satisface la naturaleza de la medida de requerimiento, al tener por objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado; por lo que, su emisión ha respetado y observado el principio de legalidad y, por ende, como se ha aludido, también su proporcionalidad y razonabilidad, al amparo del artículo 14 de la LGIT; observando, además, lo dispuesto en el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT; en consecuencia, no se advierte ninguna afectación en su emisión. Obsérvese al respecto, la siguiente imagen:

FIGURA N° 04

6.13

Ahora bien, la inspeccionada alega con relación a este extremo, que la medida inspectiva de requerimiento analizada vulnera el principio de razonabilidad y es arbitraria por cuanto existieron elementos diferenciadores objetivos de la remuneración entre los trabajadores afectados y los trabajadores comparados. Al respecto, dado el pronunciamiento vinculante establecido en la Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL citada anteriormente, es propio recalcar que este Tribunal está vedado de pronunciarse sobre el análisis del fondo de la infracción que dio origen a la medida de requerimiento en tanto se trata de una infracción grave que cae fuera de su competencia. No obstante, es factible precisar que, de la revisión de la medida de requerimiento, como se ha señalado, se verifica que el inspector comisionado analizó los elementos diferenciadores que señala la inspeccionada, la antigüedad y la experiencia en el rubro, estableciendo las razones por las que estos criterios no eran válidos distinguidores salariales, dado que en el contrataste remunerativo de los trabajadores comparados con otros trabajadores incluidos en la investigación, verificará que estos últimos a pesar de ser más antiguos y contar más experiencia incluidos en la investigación, mantenían la misma remuneración que los comparados. Cumpliendo así con establecer las obligaciones incumplidas, respetando el principio de legalidad en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento.

6.14

Por otra parte, con relación a la vulneración del principio de tipicidad porque la orden de inspección tenía por materia la discriminación salarial y no la afectación a las relaciones laborales u otras, es preciso señalar que las infracciones están organizadas en el RLGIT según la materia a la que pertenecen, de manera que, la infracción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT, constituye una infracción a la labor inspectiva, no existiendo yerro en la tipificación. Asimismo, sobre el quebrantamiento de la presunción de licitud, la inspeccionada precisa que la medida inspectiva de requerimiento efectúa una determinación anticipada de infracción y que no se cometió una omisión de la misma, sino que cumplió con presentar su posición. Sobre ello, es importante remarcar que si bien el inspector utiliza las facultades que legislativamente le han sido concedidas para cumplir con la finalidad de su función, corroborando el cumplimiento de las obligaciones de trabajo que fueron materia de investigación, la imposición de sanciones ocurre con el procedimiento administrativo sancionador instaurado posteriormente, en el cual el inspeccionado ha tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradecir las acusaciones efectuadas, las cuales al no haber sido satisfactoriamente desvirtuadas, han sido confirmadas por instancias previas y son analizadas por el presente Tribunal.

6.15

De este modo, se corrobora que al haber sido expedida la medida inspectiva de requerimiento del 14 de octubre de 2021, en respeto a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, cumpliendo con los ámbitos y elementos que este Tribunal ha analizado en base a los precedentes que anteriormente se han citado, se verifica que los motivos que sustentan la responsabilidad administrativa de la inspeccionada, en cuanto a la tipificación de la infracción prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir dentro del plazo otorgado con la medida de requerimiento, han superado el estándar de la prueba más allá de toda duda razonable y, asimismo, la presunción de licitud. No existiendo afectación en ese sentido, por lo que corresponde confirmar la imposición de la infracción a la labor inspectiva materia de impugnación.

Sobre el principio de debido procedimiento y la debida motivación

6.16

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.17

A su vez, el numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG señala que:

“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa

La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.”

6.18

Por otro lado, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.19

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. Nº 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido).

6.20

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto, respecto de la debida motivación de las resoluciones.

6.21

El Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo criterios jurisprudenciales que deben ser tenidos en cuenta por quienes deban administrar justicia, al momento de resolver, de acuerdo al artículo VII del Código Procesal Constitucional11. A este entender, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA, estableció una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señalando, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:

“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

11 Numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG “Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional”.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).

6.22

Así las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.23

En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material12.

12 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

6.24

Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos conforme a la normativa vigente; ello como garantía del debido procedimiento administrativo. (énfasis añadido).

6.25

Además, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 08 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.26

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Subintendencia N° 320-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, como la Resolución de Intendencia N° 192-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación. Es más, sobre la resolución emitida por la instancia de apelaciones, se puede observar que los cuatro elementos antes referidos sobre el deber de motivación conforme al expediente 349-2021-PA/TC, pueden ser satisfactoriamente comprobados; toda vez que, de la resolución impugnada, se verifica que se han absuelto todos los extremos alegados por la impugnante en su recurso de apelación, de manera suficiente y congruente. Del mismo modo, atendiendo al desarrollo de la resolución impugnada, se advierte que la instancia de apelaciones establece la fundamentación jurídica que respalda su decisión; asimismo, efectuó el análisis detallado de los medios probatorios que respaldan la misma, así como los hechos constatados en el acta de infracción.

6.27

Por lo tanto, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, pues, no se verifica vulneración alguna al debido procedimiento ni al deber de motivación, no correspondiendo acoger dichos extremos del recurso de revisión.

Sobre la aplicación del principio de proporcionalidad y razonabilidad

6.28

Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones,

En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.

precisando que “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación” (énfasis añadido).

6.29

En ese sentido, en el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 246 numeral 3) del TUO de la LPAG13. Considerando ello, en la resolución de primera instancia, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa se realizó el juicio valorativo respectivo y se aplican los artículos pertinentes del marco normativo establecido. Cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora ni Intendencia puedan imponer o ajustar el monto de la multa a un valor distinto. Por lo tanto, no es procedente el argumento de la impugnante en este extremo, ya que ni en la resolución impugnada ni en la de primera instancia, existe una omisión o vulneración al principio de razonabilidad y proporcionalidad, habiéndose fijado las sanciones aplicando lo previsto en los artículos 47° y 48° del RGLIT.

Sobre los procedimientos y/o procesos pendientes por la misma materia

6.30

La inspeccionada alega que actualmente se encuentran en trámite casos afines en etapa sancionadora o en acción contenciosa administrativa donde se mencionan a los mismos trabajadores afectados. Así, hace referencia a los procedimientos tramitados a partir de la Orden de Inspección N° 1163-2019-SUNAFIL/IRE-AQP, la Orden de Inspección N° 11-2021- SUNAFIL/IRE-AQP y la Orden de Inspección N° 964-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, precisando que la primera se encuentra en trámite judicial en proceso contencioso administrativo.

6.31

Al respecto, primero, sobre el caso en trámite judicial, corresponde invocar el artículo 75° del TUO de la LPAG que dispone lo siguiente:

“Artículo 75.- Conflicto con la función jurisdiccional 75.1 Cuando, durante la tramitación de un procedimiento, la autoridad administrativa adquiere conocimiento que se está tramitando en sede jurisdiccional una cuestión litigiosa entre dos administrados sobre determinadas relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente al pronunciamiento administrativo, solicitará al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas.

13 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG: “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:

75.2

Recibida la comunicación, y sólo si estima que existe estricta identidad de sujetos, hechos y fundamentos, la autoridad competente para la resolución del procedimiento podrá determinar su inhibición hasta que el órgano jurisdiccional resuelva el litigio. La resolución inhibitoria es elevada en consulta al superior jerárquico, si lo hubiere, aun cuando no medie apelación. Si es confirmada la resolución inhibitoria es comunicada al Procurador Público correspondiente para que, de ser el caso y convenir a los intereses del Estado, se apersone al proceso”.

6.32

Estando a ello, para que proceda la inhibición en sede administrativa, resulta indispensable que concurran los siguientes presupuestos: i) una cuestión contenciosa suscitada entre dos particulares dentro de un procedimiento administrativo, ii) que la cuestión contenciosa verse sobre relaciones de derecho privado, iii) la necesidad objetiva de obtener el pronunciamiento judicial previo para para poder resolver el asunto planteado ante la Administración, y iv) identidad de sujetos, hechos y fundamentos14.

6.33

Teniendo en cuenta ello, se puede observar que la inspeccionada no brinda mayores datos sobre el número de expediente que correspondería al trámite de la controversia símil en vía judicial, a fin de que contrastar el cumplimiento de los presupuestos mencionados. Adicionalmente, en el propio recurso de revisión, se precisa que los trabajadores afectados en el procedimiento que se originó por la Orden de Inspección N° 1163-2019-SUNAFIL/IRE- AQP, serían Alex Altamirano, Tomy Montoya y Manuel Ponce, los cuales, sin embargo, no son los trabajadores afectados en el presente procedimiento ni tampoco formaron parte de la investigación conforme consta en el Cuadro N° 01 del numeral 4.3 de los Hechos Constatados en el Acta de Infracción. Por lo que, no concurren los presupuestos establecidos en el artículo 75° del TUO de la LPAG para declarar la inhibición de la Administración ni para suspender el presente procedimiento administrativo sancionador, al no verificarse estricta identidad de sujetos, hechos y fundamentos entre la causa judicial y el procedimiento inspectivo-sancionador.

6.34

Por otro lado, con relación a los procedimientos derivados de la Orden de Inspección N° 11- 2021-SUNAFIL/IRE-AQP y la Orden de Inspección N° 964-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, no es claro el vicio denunciado al respecto por parte de la inspeccionada en el recurso de revisión, no obstante, atendiendo a la identidad que alega en la materia y en los trabajadores afectados, es preciso señalar que respecto a la acumulación de los referidos expedientes, es importante hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 160 del TUO de la LPAG; así, se tiene lo siguiente:

“Artículo 160 - Acumulación de procedimientos La autoridad responsable de la instrucción, por propia iniciativa o a instancia de los administrados, dispone mediante resolución irrecurrible la acumulación de los procedimientos en trámite que guarden conexión.”

6.35

En la Resolución de Sala Plena N° 015-2024-SUNAFIL/TFL, se estableció respecto a la acumulación de procedimientos en el ámbito del sistema de inspección de trabajo, con carácter de precedente vinculante, lo siguiente:

6.16

Atendiendo a lo descrito precedentemente, para identificar un supuesto de acumulación en los procesos a cargo del sistema de inspección de trabajo, es necesario determinar la concurrencia copulativa de los siguientes elementos en los expedientes

14 Morón Urbina, J. (2017). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General: Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 (12.a ed., tomo I, pp. 510–512). Lima: Gaceta Jurídica.

iniciados (fiscalizadores o sancionadores), solicitudes, o denuncias tramitadas ante el sistema de inspección del trabajo:

a. Identidad del sujeto investigado. Debe advertirse si las actuaciones de la inspección de trabajo y/o la del órgano administrativo sancionador, se ejercen o ejercerán contra el mismo administrado. b. Conexidad de hechos. En relación con la materia del reproche administrativo, los servidores del Sistema de Inspección del Trabajo deben observar la homogeneidad de la norma infringida, bien jurídico lesionado, así como la conexión temporal existente. c. Conexidad de afectados. Es necesario que los agentes del Sistema de Inspección del Trabajo determinen si las diversas actuaciones se producen respecto del mismo trabajador o trabajadores afectados en ambos procedimientos. En este caso debe prestarse atención a los casos promovidos por un trabajador singular y un sindicato que actúe en su nombre, sea que se trate de un afiliado a dicha organización de trabajadores o no. d. Unidad del órgano competente. Finalmente, la Administración Pública debe evaluar y analizar si los procedimientos están a cargo de un mismo órgano administrativo, es decir, cuando dicha competencia corresponda que sea ejercida a través de una sola intendencia regional de la SUNAFIL. De lo contrario, no será posible disponer su acumulación si dichos procedimientos se encuentran dentro de la competencia territorial de distintos órganos administrativos (carácter suprarregional de una infracción, que en el actual estado de cosas motiva actuaciones coordinadas entre las diversas intendencias intervinientes).

6.36

De lo citado, se entiende que la acumulación de procedimientos que cumpla los requisitos establecidos anteriormente tiene el propósito de que se les tramite en un mismo expediente de manera agregada y simultánea y concluyan en un mismo acto administrativo, evitándose traslados, notificaciones, simplificando la prueba y limitando los recursos. Es la solución adecuada al principio de celeridad para aquellos casos que guarden conexión por el administrado partícipe o por la materia pretendida.

6.37

Para el presente caso, se verifica del estado de las ordenes inspección detalladas por el sujeto inspeccionado, que el procedimiento gestado por ellas se encuentra en etapa inspectiva y que se habrían emitido sendos Informes de Actuaciones Inspectivas, mediante los cuales no se habría advertido la comisión de infracción por parte de la administrada. Siendo así, a pesar de que las materias de inspección y los sujetos afectados tengan similitud, no es factible la acumulación pues el trámite en Orden de Inspección N° 11-2021- SUNAFIL/IRE-AQP y en la Orden de Inspección N° 964-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, se mantuvo y agotó en la etapa inspectiva, sin aperturarse algún procedimiento sancionador contra el impugnante. Por estas razones, se desestiman los argumentos de la inspeccionada en este extremo.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales No acreditar el pago de la remuneración íntegra a favor de los trabajadores Armando Huamán y Rafhael Valeriano por el periodo de agosto de 2017 a agosto de 2018 Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE

Labor Inspectiva No cumplir con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento de fecha 14 de octubre de 2021 Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR. SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por EMBOTELLADORA SAN MIGUEL DEL SUR S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 192-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 277-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 192-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del articulo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a EMBOTELLADORA SAN MIGUEL DEL SUR S.A.C., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250917RDTN – HR 173954-2023

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