| Resolución N° | 1010-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 060-2021-SUNAFIL/IRE-AQP |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA |
| Impugnante | Embotelladora San Miguel del Sur S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 041-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Fecha | 07 de noviembre de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la EMBOTELLADORA SAN MIGUEL DEL SUR S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 041-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 03 de febrero de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 060-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 568-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 28 de octubre de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 041-2022-SUNAFIL/IRE-AQP.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la EMBOTELLADORA SAN MIGUEL DEL SUR S.A.C, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
20221103JCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2796-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral 1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 347-2020-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a labor inspectiva; en mérito a la denuncia realizada por Carlos Enrique Haytara Aragón, quien en su calidad de Secretario de Defensa del Sindicato Unificado de Obreros de la Empresa Embotelladora San Miguel del Sur S.A.C., quién solicita la verificación del pago de horas extras al 25%, 35%, y 100% de los trabajadores de la empresa, desde el mes de marzo, ya que refiere que su empleadora unilateralmente no ha realizado el pago de horas extras de los meses de marzo, abril, mayo y junio del 2020.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Discriminación en el trabajo (Sub materia: otras discriminaciones), Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: horas extras, jornada y horario de trabajo). soft 20555195444 soft 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 059-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 19 de febrero de 2021, notificada el 22 de febrero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 199-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 16 de marzo de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 568-2021-SUNAFIL/IRE- ARE/SIRE, de fecha 28 de octubre de 2021, notificada el 03 de noviembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 49,708.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a labor inspectiva, por no cumplir con presentar la totalidad de la información solicitada, mediante requerimiento de información de fecha 30 de octubre de 2020, consistente en los acuerdos de reducción de jornada, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 16 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N°568-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Que, han cumplido con la entrega de información de los cuatro requerimientos, conforme las evidencias contundentes demostradas en sus medios probatorios. ii. Que, el tema de fondo no es la omisión de entrega de información como causa de una afectación a la labor inspectiva, sino que la controversia está en que la autoridad inspectiva no considera la documentación remitida como evidencia válida para la determinación de hechos de la Orden de Inspección, es decir, el documento Acuerdo de reducción de jornada solicitado por la autoridad versus el documento denominado Propuesta de reducción de jornada laboral y remuneración, siendo éste último válido y aceptado por las partes, conforme las declaraciones juradas que anexan. iii. Que, se vulnera el debido procedimiento al no valorar la información remitida; así como, el principio de buena fe procedimental cuando se sanciona por una cuestión de interpretación procedimental, una conclusión subjetiva al no considerar la “Propuesta de reducción de jornada laboral y remuneración” como un Acuerdo de reducción de jornada; asimismo, el 17 de diciembre de 2020 ya se habría emitido el Acta de Infracción, fecha en la que finaliza el plazo de entrega de información otorgado.
Mediante Resolución de Intendencia N° 041-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 03 de febrero de 20222, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
2 Notificada a la impugnante el 07 de febrero de 2022, véase folio 185 del expediente sancionador.
i. Refiere que la inspeccionada faltó a su deber de colaboración, al no presentar la documentación solicitada mediante requerimientos de información, como son los acuerdos de reducción de jornada y remuneración ante el listado presentado de trabajadores con una jornada de 42 horas semanales, perjudicando a los sesenta y dos (62) trabajadores detallados en el numeral décimo primero del Acta de Infracción. ii. Asimismo, los argumentos de defensa de la inspeccionada no desvirtúan los hechos imputados como infracción, actuando la inspectora dentro de sus facultades y lineamientos de la normativa de la materia, no advirtiendo ninguna actuación fuera de ley ni percepciones subjetivas que pudieran afectar el procedimiento; además que, la inspeccionada no ha cumplido con su deber de colaboración ante los requerimientos formulados, teniendo pleno conocimiento de la consecuencia de su omisión. iii. En relación a la fecha de emisión del Acta de Infracción, advierte que efectivamente fue emitida el 17 de diciembre de 2020, fecha en la que culminan las actuaciones inspectivas que pudo realizar la Inspectora; sin embargo, el hecho que el último requerimiento tuviera como fecha de vencimiento la data antes mencionada, no conlleva ningún perjuicio para la inspeccionada ni genera un vicio en el procedimiento, teniendo en cuenta que la inobservancia al deber de colaboración se constató al 06 de noviembre de 2020 y se requiere celeridad en una investigación inspectiva.
Con fecha 24 de febrero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 041- 2022-SUNAFIL/IRE-AQP.
La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 162-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 01 de marzo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA EMBOTELLADORA SAN MIGUEL DEL SUR S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la EMBOTELLADORA SAN MIGUEL DEL SUR S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 041-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, que confirmó la sanción impuesta de S/ 49,708.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 08 de febrero de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la EMBOTELLADORA SAN MIGUEL DEL SUR S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 24 de febrero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 041-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:
i. Alega que el documento de “Propuesta de Reducción de Jornada Laboral y Remuneración” es el acuerdo de aceptación del mismo, puesto que contiene la firma y huella digital del trabajador, no necesitando en ese momento otro documento que acredite el acuerdo. ii. Expresa una vulneración a los principios de veracidad, legalidad, debido procedimiento, y de verdad material del procedimiento administrativo; asimismo, considera que es arbitrario que le pretenda multar por un mismo hecho (reducción de jornada y remuneración) aun cuando la autoridad indique que son materias distintas, debido a que se refiere a un solo hecho y al mismo denunciante. iii. Expresa que la potestad disciplinaria que detenta la entidad denunciante, no se puede aplicar sobre una presunción de culpabilidad, sino cuando se ha demostrado con pruebas idóneas la responsabilidad del imputado en la infracción atribuida.
Análisis Del Recurso De Revisión
De los actuados y la presunta vulneración de los principios invocados por la impugnante
Tal y como lo ha precisado esta Sala en oportunidades anteriores9, toda actuación de la administración pública —indistintamente de la calificación que ésta reciba— debe ser acorde con los principios y el contenido del TUO del LPAG, como una manifestación misma de la validez de sus procedimientos, materializada en actos administrativos que no pueden generarse en contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias (según el numeral 4 del artículo 10 del TUO de la LPAG).
Así, respecto de los principios del procedimiento administrativo, tal como lo define Morón Urbina, éstos son “…asumidos positivamente por el legislador como la fórmula ineludible de explicar los valores sociales, éticos y políticos fundantes de un conjunto de normas que como estándares deben ser concretados mediante la acción específica de
9 Fundamento 6.20 de la Resolución N° 020-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala del 08 de junio de 2021.
los administrados y administradores. De allí que la inobservancia a un principio debe ser considerada como más grave que el incumplimiento de cualquier otra norma sustantiva o procedimental, ya que el infractor no solo viola una regla jurídica sino uno de los valores que subyacen a todo el régimen jurídico de la materia”10.
En esa línea argumentativa, el Título Preliminar de la norma en mención desarrolla al principio de legalidad, por medio del cual se entiende que “…las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (numeral 1.1 del artículo IV).
En palabras de Morón Urbina, “…el principio de legalidad se desdobla por otra parte, en tres elementos esenciales e indisolubles: la legalidad formal, que exige el sometimiento al procedimiento y a las formas; la legalidad sustantiva, referente al contenido de las materias que le son atribuidas, constitutivas de sus propios límites de actuación; y la legalidad teleológica, que obliga al cumplimiento de los fines que el legislador estableció, en forma tal que la actividad administrativa es una actividad funcional”.11
De igual modo, se reconoce como un principio general del derecho administrativo al debido procedimiento, según el siguiente detalle: “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
10 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo I. 14va. Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2019, p. 73 11 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Ob Cit, p. 79
La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
Sobre el particular, la impugnante alega una vulneración a los principios de veracidad, legalidad, y debido procedimiento administrativo. En cuanto a este último, corresponde referir que la inspeccionada tuvo acceso a una defensa técnica; es decir, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor de su elección. De igual forma, el procedimiento administrativo sancionador discurrió en pluralidad de instancias, conforme a la regulación adjetiva aplicable al presente caso. Asimismo, la impugnante ejerció su derecho a la defensa desde que tomó conocimiento de la infracción imputada.
Por otra parte, en cuanto a que es arbitrario imponer doblemente una multa por un mismo hecho, puesto que en otro procedimiento de inspección se la imputado por la conducta de no acreditar el pago íntegro de remuneraciones del periodo del 15 de junio de 20 al 14 de agosto de 2020, corresponde señalar que, ambos procedimientos administrativos son diferentes e independientes, en la medida que tratan de materias distintas, no siendo correcto emitir pronunciamiento respecto de ello. Del mismo modo, a su vez, la infracción se ha tipificado y calificado conforme a la normatividad pertinente en materia de labor inspectiva, correspondiente al numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, no existiendo una afectación como señala la impugnante. Sin embargo, los demás aspectos del derecho serán analizados en los considerandos posteriores. Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva 6.8 La LGIT establece que: “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”12. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad13 .
Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 514 y 1115 de la LGIT, establecen las facultades del inspector de trabajo, para requerir entre otros, la información que
12 LGIT, artículo 1. 13 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 14LGIT, aprobada por Ley N° 28806, numeral 3.1 del artículo 5: En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones
considere necesarios para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente. Sobre el incumplimiento de proporcionar información 6.10 Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT16 establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).
El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientada a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes el facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.
Así, corresponde analizar el cumplimiento del principio de tipicidad.17 Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio
legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado. 15LGIT, aprobada por Ley N° 28806, artículo 11: “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público”. (El énfasis es añadido). 16 Ley General de Inspección del Trabajo, aprobada por Ley N° 28806 Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…) (énfasis añadido). 17 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…)
conlleva, no sólo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”.18
De los hechos establecidos por el funcionario actuante, que dieron mérito al Acta de Infracción, se puede apreciar que en el expediente inspectivo, y de los hechos constatados descritos en el Acta de Infracción, la conducta infractora que se constituye como conducta reprochable para la aplicación del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, se establece a partir no cumplir con presentar la totalidad de la información solicitada, mediante requerimiento de información de fecha 30 de octubre de 2020, consistente en los acuerdos de reducción de jornada.
En este orden de ideas, corresponde indicar que de los actuados se verifica lo siguiente:
- Con fecha 27 de octubre de 2020, la inspectora comisionada, al tener que realizar actos de investigación consistentes en revisión documental y a fin de continuar con las actuaciones inspectivas, notificó requerimiento de información a la inspeccionada a través del correo electrónico proporcionado por esta (moises.guevara@ism.global).
- Con fecha 29 de octubre de 2020, la impugnante solicitó un plazo adicional para presentar la información solicitada.
- Con fecha 30 de octubre de 2020, la inspectora de trabajo notificó el requerimiento de información a la impugnante, para que cumpla con remitir:
4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras”. 18 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II., p. 421.
Figura N° 01:
Figura N° 2:
Figura N° 3:
- Otorgándole un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los mismos, bajo apercibimiento de constituirse en infracción a la labor inspectiva en caso de incumplimiento.
- Al respecto, con fecha 06 de noviembre de 2020, la inspeccionada remitió la siguiente información: “1. Boletas de pago de marzo a setiembre del 2020, 2. Comunicado de situación de la empresa, 3. Cartas de propuesta de reducción de jornada, 4. Aceptación de reducción, 5. Listado de personal que aceptó la reducción de jornada y remuneración, 6. Escrito.”
- Por ello, como se verifica del numeral décimo primero de los hechos constatados del Acta de Infracción, el Inspector dejó constancia que “La inspeccionada no presentó los acuerdos de reducción de jornada solicitados (…)”
Debe indicarse que, si bien en el presente caso podría entenderse que la empresa inspeccionada incurrió en un incumplimiento a su deber de colaboración, al no haber atendido el requerimiento del día 30 de octubre de 2020; no se puede dejar de observar que efectivamente sí cumplió con su entrega, en la medida que presentó las cartas de “Propuestas de reducción de jornada laboral y de remuneración” y la aceptación de los siguientes trabajadores:
Figura N° 4:
En ese sentido, el exigir por parte de la administración la presentación de los acuerdos de reducción y no valorar las cartas de “Propuestas de reducción de jornada laboral y de remuneración” presentadas y la documentación que confirma la aceptación de un grupo de trabajadores en relación a este aspecto, carece de razonabilidad, en la medida que la impugnante no contaba otra documentación que expresamente lleve como título el nombre de “acuerdo” sino que el acuerdo arribado entre empleador y los trabajadores eran estas cartas, que tenían la firma y huella del trabajador; por ello, la autoridad inspectiva en este caso en concreto, no cumplió con merituar y valorar los medios probatorios, a fin de determinar que efectivamente sí cumplió con su deber de colaboración al presentar la documentación necesaria para verificar si la inspeccionada cumplió o no con el pago de horas extras.
En esa lógica del razonamiento, se puede concluir que no se ha configurado el supuesto referido a la negativa que contempla el RLGIT en el numeral 46.3 de su artículo 46 del RLGIT; por cuanto, la labor inspectiva no se frustró con la no presentación de documentos exigidos con el requerimiento de información de fecha 30 de octubre de 2020, como consecuencia de una negativa por acción u omisión de la impugnante; pues, conforme se aprecia de los actuados en el procedimiento administrativo, la inspeccionada sí presentó los documentos requeridos; sin embargo, la autoridad inspectiva no valoró a estos como los acuerdos de reducción de jornada, como debió realizar.
Es así, que no se evidencia en el presente caso, una negativa a colaborar con la labor inspectiva, por parte de la impugnante. En tal sentido, se concluye que, en la línea de procurar la más estricta aplicación del principio de tipicidad, por las razones expuestas precedentemente, corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta a través del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la EMBOTELLADORA SAN MIGUEL DEL SUR S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 041-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 03 de febrero de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 060-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 568-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 28 de octubre de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 041-2022-SUNAFIL/IRE-AQP.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la EMBOTELLADORA SAN MIGUEL DEL SUR S.A.C, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
20221103JCR
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