| Resolución N° | 0636-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 133-2021-SUNAFIL/IRE-CUS |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE CUSCO |
| Impugnante | Elite Corporation Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 163-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Cusco |
| Fecha | 07 de diciembre de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, por mayoría, FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ELITE CORPORATION SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en contra la Resolución de Intendencia N° 163-2021-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 03 de setiembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Cusco dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el
15 LPAG, art. 2.1.4. “Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido”. 16 LPAG, art.2.1.7. “Principio de presunción de veracidad.- En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario”.
expediente sancionador N° 133-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 163-2021-SUNAFIL/IRE CUS, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a ELITE CORPORATION SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cusco.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, presento sintéticamente las razones por las que discrepo de la tesis mayoritaria, sustentando así mi voto por que se declare FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión presentado: 1. En el caso, se presenta un requerimiento de información depositado por casilla electrónica, el mismo que, objetivamente, no llega a ser atendido dentro del plazo ordenado por el inspector actuante (hasta el 23 de febrero de 2021) ocurriendo la entrega de la información recién el 1 de marz
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 318-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 98-2021-SUNAFIL/IRE-CUS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de Cargos N° 156-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, de fecha 31 de marzo de 2021, y notificado el 05 de abril de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del inciso 2
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Verificación de regímenes especiales y grupos específicos (sub materia: personas con discapacidad). 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 280-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 429-2021-SUNAFIL/IRE CUSCO-SIRE, de fecha 04 de agosto de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/. 5,368.00 por haber incurrido, entre otra, en:
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a la inspectora auxiliar la información y documentación requerida, con fecha de vencimiento el 18 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, con una multa ascendente a S/ 3,338.00.
Con fecha 20 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 429-2021-SUNAFIL/IRE CUSCO-SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Se puede apreciar en fojas 36 a 40 que el inspector emite la notificación vía casilla electrónica con fecha 18 de febrero de 2021, a efectos de que remita la información requerida. Al respecto indica que, el Representante Legal de la empresa se encontraba con aislamiento domiciliario por haber dado positivo al COVID-19, siendo el periodo del aislamiento del 25 de enero al 23 de febrero de 2021. fecha en la que no tenía acceso a un equipo de cómputo para poder revisar diariamente las notificaciones efectuadas vía casilla electrónica por los entes fiscalizadores, y muchos menos para enviar documentación requerida, toda vez que, no tenía acceso a dicha información.
ii. El incumplimiento se debió por caso fortuito o fuerza mayor, y desde el punto de vista objetivo, al haber contraído el COVID-19, esto se debe considerar como un acontecimiento extraordinario, imprevisible e inevitable y desde el punto de vista subjetivo se trata de un hecho en el que hay ausencia de voluntad directa e indirecta, toda vez que mi persona y el personal que labora en oficina nos encontrábamos contagiados con el COVID-19 y en aislamiento domiciliario.
iii. En ese sentido, se tiene que en ningún momento ha querido obstruir la labor del inspector actuante, tal es así que, el 24 de febrero de 2021, que se incorporaron a oficina, recibieron la visita inspectiva del inspector a través de la cual se notifica el requerimiento de información para el día 01 de marzo de 2021. Es por ello que, en comparecencia de fecha 01 de marzo de 2021, exhibieron toda la documentación requerida por el inspector.
Mediante Resolución de Intendencia N° 163-2021-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 03 de setiembre de 20212, la Intendencia Regional de Cusco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 429-2021-SUNAFIL/IRE CUSCO-SIRE, por considerar los siguientes puntos:
i. Respecto a la omisión de presentación de información al requerimiento en fecha 18 de febrero de 2021, del fundamento recursivo no se halla la acreditación de la causalidad pretendida por el apelante, toda vez que señala como situación de caso fortuito y fuerza mayor el hecho de haber dado positivo al COVID-19, aspecto que, por sí, no guarda relación con la consecuencia de incumplimiento advertido en la omisión de información, pues es el propio apelante que señala haber estado en aislamiento domiciliario, lo que no resulta coherente al indicar que no tenía acceso a un equipo de cómputo, para poder revisar diariamente las notificaciones efectuadas vía casilla electrónica, lo que corrobora que no adoptó una actitud diligente frente a lo sucedido.
ii. Por tanto, verificado el expediente de investigación, se observa a fojas 38, la constancia de notificación vía casilla electrónica del requerimiento de información, el mismo que fue depositado en la casilla electrónica el día 18 de febrero de 2021, debiendo remitirse la documentación requerida el 23 de febrero de 2021; sin embargo, el sujeto inspeccionado no cumplió con el requerimiento de información dentro del plazo concedido; de esta manera, se verifica que existía un tiempo coherente y razonable para atender dicho requerimiento, que al no realizarse frustró la fiscalización, motivo por el cual, nuevamente el inspector comisionado tuvo que requerir la misma documentación.
iii. Finalmente, respecto a la infracción imputada por el incumplimiento a la cuota de discapacidad que obliga la Ley N° 29973, el apelante no presentó argumento de apelación que refute lo corroborado en fase inspectiva confirmado por la autoridad sancionadora. 1.6 Con fecha 27 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cusco, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 163-2021- SUNAFIL/IRE CUS.
La Intendencia Regional de Cusco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 0376-2021- SUNAFIL/IRE-CUS, recibido el 30 de septiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
2 Notificada a la inspeccionada el 06 de setiembre de 2021.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” 8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
8 D.S. 016-2017-TR, art. 14
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Elite Corporation Sociedad Comercial De Responsabilidad Limitada
De la revisión de los actuados, se ha identificado que ELITE CORPORATION SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 163-2021-SUNAFIL/IRE CUS, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/. 5,368.00 por la comisión, entre otra, de una infracción tipificada como MUY GRAVE, prevista en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 07 de setiembre de 2021, día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución. 4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ELITE CORPORATION SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 27 de setiembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 163-2021-SUNAFIL/IRE CUS, señalando los siguientes fundamentos:
i. Se pretende hacer ver que no se ha encargado la presentación de la documentación requerida vía casilla electrónica el día 18 de febrero de 2021, a través de los diversos órganos que integran nuestra persona jurídica. Cuando en primer lugar prima la salud, y tomando en cuenta las consecuencias graves que puede acarrear el haber sido contagiada con la COVID-19. Además, vale decir que durante este periodo ninguna persona asistía al centro de trabajo, por lo cual nadie tenía acceso a la documentación requerida.
ii. En ese sentido, la justificación por la no presentación de los documentos requeridos ha sido por caso fortuito y fuerza mayor, toda vez que tales circunstancias son imprevisibles, extraordinarias e irresistibles, pero una vez culminado el aislamiento domiciliario, se ha cumplido con enviar los documentos requeridos, con la finalidad de colaborar con la inspección de trabajo.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la naturaleza y finalidad del presente recurso de revisión
De conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, las autoridades administrativas “deben actuar con respecto a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.
Por ello, El Tribunal se encuentra en la estricta obligación de buscar la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral y en general la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al
comportamiento de las autoridades administrativas, de todas aquellas materias sujetas a su conocimiento dentro de los límites de su competencia.
Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva 6.3 Sobre el particular, el TUO de LPAG establece “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”9 (énfasis añadido).
Así, de autos se desprende que la impugnante, en atención al requerimiento de información de fecha 18 de febrero 2021 con fecha límite el 23 de febrero 2021, no presentó los medios probatorios requeridos de acuerdo a la modalidad solicitada en dicho requerimiento de información, entiéndase por medio de sistema de comunicación electrónica, en el plazo otorgado.
Ahora bien, la impugnante fue notificada por intermedio de la representante legal Mercedes Espinoza Serrano, el 24 de febrero de 2021 con el “Requerimiento de Comparecencia”10, por medio del cual, se le cita a la Oficina ubicada en Av. Camino real N° 100 – Intendencia Regional de Cusco, a horas 11.00 am del día 01 de marzo de 2020, con el objeto de exhibir y/o presentar la misma documentación solicitada mediante el requerimiento de información de fecha 18 de febrero de 2021. Conforme se aprecia a continuación:
9 TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8. 10 Véase folio 41 del expediente sancionador. Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: (…) f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 255”.
De la constancia de actuaciones inspectivas de investigación, se evidencia que la impugnante cumplió con exhibir la documentación solicitada mediante “Requerimiento de Comparecencia” de fecha 1 de marzo de 2021. Al respecto, se corrobora la siguiente documentación presentada:
1. Constancia de presentación de planilla de período enero a diciembre 2020. 2. Relación de trabajadores que laboraron en el período 2020 con indicación de número de días laborados en dicho período. 3. Constancia de alta de Flores Dueñas, Husan Jeiel/Persona con discapacidad, que labora desde el 19 de febrero de 2018, Resolución Ejecutiva N° 0725-2005-SE/REG-CONADIS del 04 de febrero de 2005. 4. Constancia de alta de Tupayaqui Rubiano, Daniela Milagros/persona con discapacidad, quien labora desde el 12 de noviembre de 2016; presenta también certificado de discapacidad N° T.2822 de fecha 24 de abril de 2015 emitida por la Red de Servicios de Salud Cusco Norte Micro red Belenpampa. 5. Copia de seguridad de PLAME; vi) Hace constar que el giro del negocio es la intermediación laboral y dotan personas a entidades públicas y privadas; vii) Del TR-5 del T-Registro de PLAME. 6. Hace constar en este acto que el giro de negocios del inspeccionado es la intermediación laboral y dotan personal a entidades públicas y privadas bajo contratos en los que se establecen el “perfil del personal” a destacar, así como penalidades en caso de incumplimiento del perfil del trabajador solicitado: Adjunta contratos celebrados con Electro Sur Este S.A.A., Corpac S.A., Módulos Juliaca y Digitadores Juliaca, Perú Belmont, Electro Puno, Essalud Módulos Puno, Essalud en Línea Cusco, Essalud Cusco - Gestión de Historia Clínica y Seda Cusco – Atención al cliente.
Sobre el caso fortuito o fuerza mayor
En vista que se ha invocado la existencia de un evento de fuerza mayor como hecho que motivó el incumplimiento a la medida de requerimiento de información de fecha 18 de febrero de 2021, corresponde a este Sala definir el marco legal aplicable para el caso en concreto, en aras de determinar si corresponde o no eximir de responsabilidad administrativa a la impugnante.
Al respecto, de acuerdo con lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG, constituye condición eximente de la responsabilidad por infracciones el caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada11.
En similar sentido, el punto 7.1.5 de la versión 02 de la Directiva N° 001-2017- SUNAFIL/INII – “Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 190-2021-SUNAFIL (en adelante, la Directiva), señala respecto del caso fortuito o fuerza mayor lo siguiente:
Partiendo de ello, para considerar un evento como fortuito y eximente de responsabilidad, debe determinarse, en primer lugar, la existencia del evento y, adicionalmente, que este reviste de las características de extraordinario, imprevisible e irresistible12.
11 TUO de la LPAG Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada”. 12 Respecto a estas características, cabe precisar que, de acuerdo con lo señalado por De Trazegnies, lo extraordinario es entendido como aquel riesgo atípico de la actividad o cosa generadora del daño, notorio o público y de magnitud; es decir, no debe ser algo fuera de lo común para el sujeto sino fuera de lo común para todo el mundo. Asimismo. siguiendo
Definiéndose el concepto de “fuerza mayor”, por parte del profesor Morón Urbina, como
“…ésta se circunscribe a un acontecimiento ajeno a la persona y a la voluntad de quien la invoca, de manera tal que esa relevante circunstancia constituye una traba insalvable para el cumplimiento de una obligación. En ese sentido, se está ante un escenario en el que el sujeto no ha desarrollado una acción propia que haya sido determinante en la configuración de la infracción. Comúnmente, se señala que la fuerza mayor está vinculada a hechos de la naturaleza, ajenos a la esfera de control del sujeto involucrado.” 13
Ahora bien, conforme a lo alegado por la impugnante, se acreditó la imposibilidad de cumplir con la medida de requerimiento de información, de fecha 18 de febrero de 2021, porque su representante legal se encontraba en aislamiento domiciliario, por haber dado positivo al COVID-19 y, por ende, no tenían acceso a los equipos de cómputo de la empresa para poder revisar diariamente las notificaciones efectuadas vía casilla electrónica. Además, señalan que ninguna persona asistía al centro de trabajo, hecho por el cual no se tenía acceso a la documentación requerida. De la revisión de las actuaciones que dieron mérito al procedimiento de inspección, así como del sancionador, se logra constatar el documento: “Constancia de Alta para COVID-19”14, emitida por el Ministerio de Salud, por medio de la cual se acredita que, tanto la representante legal Mercedes Alina Espinoza Serrano como las trabajadoras Estela Giovanna Miranda Espinoza y Mercedes Alicia Dueñas Herrera, fueron diagnosticas con COVID-19. Por ese motivo se ordenó a las pacientes un proceso de aislamiento que iniciaron el 25 de enero de 2021 y terminó el 23 de febrero de 2021, fecha última en la que se cumplía el plazo para presentar la información solicitada mediante requerimiento de información del 18 de febrero de 2021.
En ese entendido, verificamos que las Constancias de Alta para COVID-19, emitidas por el Ministerio de Salud, constituyen prueba suficiente para justificar el incumplimiento de presentar la información solicitada en el primer requerimiento de información, por parte de la impugnante; teniendo en cuenta el diagnóstico de la representante legal, del personal de la impugnante y de las trabajadoras que trabajaban con ella, así por el estado de emergencia sanitaria nacional vigente. En ese sentido, se puede concluir de lo alegado por la impugnante que, no han podido tener acceso a la casilla electrónica y, consecuentemente, cumplir con el primer requerimiento de información. Se reproduce a continuación la constancia de alta de la representante legal, que consta en el expediente sancionador:
al citado autor, lo imprevisible e irresistible implica que el presunto causante no hubiera tenido la oportunidad de actuar de otra manera o no podría prever el acontecimiento y resistir a él. (DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. La responsabilidad extracontractual. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. 2001. pp. 336 - 341) Partiendo de ello, el mencionado académico señala: ·para considerar la notoriedad del hecho como elemento esencial del caso fortuito no se requiere que esta característica (notorio o público o de magnitud) haya sido expresamente señalada en el artículo 1315: está implícitamente en la exigencia de que se trate de un hecho extraordinario" (p 339). 13 MORON URBINA, Juan Carlos (2019). “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 Edición. Tomo II. Página 517 14 Véase folio 14 al 19 del expediente sancionador. Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: (…) f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 255”.
Asimismo, alegan que una vez que se procede con el alta para COVID-19, el 23 de febrero de 2021, la representante legal y el personal de la empresa se reincorporan a sus actividades el 24 de febrero de 2021. En esa fecha reciben la visita de inspección al centro de trabajo, siendo atendidos por la representante legal Mercedes Alina Espinoza Serrano. En esa oportunidad se les notifica el requerimiento de comparecencia que los cita para el 01 de marzo de 2021, y en cuya diligencia presentan toda la documentación solicitada. Por tanto, se logra constatar que la impugnante, en su condición de pequeña empresa acreditada mediante Ficha N° 000041694-2009, tuvo una actitud diligente en el
procedimiento administrativo. Es preciso señalar que, en el mismo acto de comparecencia, y , en base a la documentación proporcionada por la impugnante, se logró determinar la cuota de personal con discapacidad que estaba obligado a contratar la empresa para el año 2020, conforme al Anexo que obra en el folio 209 del expediente inspectivo.
Es menester considerar aspectos puntuales presentados en este caso, como el hecho de que se trate de una pequeña empresa, contexto en el que debe comprenderse que el contagio por COVID-19 ha comprometido a una línea de personal que era responsable de atender cuestiones referidas, precisamente, a asuntos como los vinculados a la inspección del trabajo. Igualmente, debe considerarse que, tratándose de una empresa de intermediación laboral, puede asumirse válidamente que se trata de un empleador que cuenta con un mínimo de personal para labores de carácter administrativo. Así, en la coyuntura extraordinaria general y específica, dada por la enfermedad del personal encargado (con aislamientos acreditados), resultaría desproporcionado -y contrario al principio de razonabilidad15-el sostenerse una sanción administrativa contra la impugnante.
Asimismo, no habiéndose demostrado, durante el procedimiento administrativo sancionador, que la impugnante haya faltado a la verdad en cuanto al aislamiento domiciliario y a la falta de equipos de cómputo en sus domicilios, en aplicación del principio de veracidad se debe tener por cierto lo afirmado por el administrado16.
Por las consideraciones antedichas, cabe acoger el recurso de revisión en todos sus extremos.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, por mayoría, FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ELITE CORPORATION SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en contra la Resolución de Intendencia N° 163-2021-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 03 de setiembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Cusco dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el
15 LPAG, art. 2.1.4. “Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido”. 16 LPAG, art.2.1.7. “Principio de presunción de veracidad.- En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario”.
expediente sancionador N° 133-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 163-2021-SUNAFIL/IRE CUS, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a ELITE CORPORATION SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cusco.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, presento sintéticamente las razones por las que discrepo de la tesis mayoritaria, sustentando así mi voto por que se declare FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión presentado: 1. En el caso, se presenta un requerimiento de información depositado por casilla electrónica, el mismo que, objetivamente, no llega a ser atendido dentro del plazo ordenado por el inspector actuante (hasta el 23 de febrero de 2021) ocurriendo la entrega de la información recién el 1 de marzo de 2021.
2. La compañía ha acreditado que su representante legal y dos trabajadoras obtuvieron el alta luego de haber tenido aislamiento entre el 25 de enero de 2021 y el 23 de febrero de 2021.
Esta lamentable situación no es objeto entonces de debate, al entregarse las correspondientes constancias médicas emitidas por el Ministerio de Salud.
3. Sin embargo, la compañía no ha acreditado que el aislamiento domiciliario que ha debido seguir el personal indicado haya generado la paralización de las actividades de la empresa durante tal lapso, situación que explicaría la ausencia de exigibilidad de cumplimiento del deber de colaboración con la inspección del trabajo.
4. Es importante advertir que lo que se está alegando es que la impugnante no tuvo oportunidad de atender al requerimiento de la inspección del trabajo; sin embargo, se ha indicado que sus trabajadores no pudieron acceder a los requerimientos por no poder asistir al centro de trabajo y no tener acceso a los equipos de cómputo. Durante la pandemia se han registrado formas de organización del trabajo a través de medios digitales, las mismas que no podrían considerarse ajenos a una empresa de intermediación laboral, como es el caso de la impugnante. De esta forma, la asignación de responsabilidades para ejecutar el deber de colaboración ante la SUNAFIL, bien a través de personal movilizado internamente, bien a través de contratos de suplencia, o cualquiera otra fórmula legalmente válida, permitiría bien cumplir con la medida de requerimiento.
5. En la línea de pensamiento expuesta, la invocación de un caso de fuerza mayor (extraordinario, imprevisible e irresistible) no parece quedar claramente establecida, toda vez que no se ha determinado el nexo entre los contagios y la inejecución bajo las consideraciones anotadas en el punto anterior.
6. Ahora bien, como se aprecia, la impugnante ha llegado a presentar la información en un momento posterior (la comparecencia) motivo por el cual, desde la óptica del suscrito, es pertinente aplicar el criterio aprobado en el considerando 15º de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, que establece la redirección de la sanción prevista en el artículo 46.3 al 45.2 del RLGIT.
Por las razones antes anotadas, mi voto es porque se declare FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión, con el ajuste del valor de la sanción administrativa conforme a lo antes señalado.
Presidente
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.