| Resolución N° | 0578-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 001-2016-SUNAFIL/IRE-AYAC |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AYACUCHO |
| Impugnante | Electrocentro S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 34-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Ayacucho |
| Fecha | 23 de junio de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ELECTROCENTRO S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 34-2022-SUNAFIL/IRE-AYAC, de fecha 20 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Ayacucho, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 001-2016-SUNAFIL/IRE-AYAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 34-2022-SUNAFIL/IRE-AYAC, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a ELECTROCENTRO S.A., a la Intendencia Regional de Ayacucho, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20230621MCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección Concreta N° 234-2016-GR-AYAC-DRTPE-DPSC-SDIHSOAOL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 078-2016-GR-AYAC-DRTPE-DPSC/IT, (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se dio inicio al procedimiento administrativo sancionador por la comisión de, entre otra, una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales por discriminación directa en materia de retribución; en mérito a las denuncias formuladas por los trabajadores Moisés Huayhualla Gómez, Eleodoro Soto Soca, Freddy Elvis Cabrera Quispe, Cayo Condori Malmaceda y, Odilón Rivera Vilchez (Técnicos Electricistas), sobre pago de remuneraciones y discriminación en el trabajo.
Que, mediante Auto Sub Directoral N° 073-2016-GRA/DRTPE-DPSC-SDIHSOAOL, de fecha 29 de agosto de 2016, notificado el 26 de septiembre de 2016, se dio inicio al procedimiento
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Pago integro y oportuno de la remuneración); y, Discriminación en el trabajo (Sub materia: Otras discriminaciones). DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft
administrativo sancionador, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de quince (15) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el numeral 53.1 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
Mediante Resolución Sub Directoral N°006-2017-GRA-DRTPE-DPSC-SDIHSOAOL, de fecha 14 de febrero de 2017, notificada el 16 de febrero de 2017, la Sub Dirección de Inspecciones, Higiene, Seguridad Ocupacional, Asesoría y Orientación Legal de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional Ayacucho, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,897.50, por haber incurrido, en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por practicar actos de discriminación directa en materia de retribución contra los señores Moisés Huayhualla Gómez, Eleodoro Soto Soca, Freddy Elvis Cabrera Quispe, Odilón Rivera Vilchez y, Cayo Condori Malmaceda; tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 19,750.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no haber cumplido con acreditar el pago íntegro y oportuno de la asignación familiar a favor de sus extrabajadores, Freddy Elvis Cabrera Quispe y Cayo Condori Malmaceda; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 4,147.50.
Con fecha 21 de febrero de 2017, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Sub Directoral N° 006-2017-GRA-DRTPE-DPSC-SDIHSOAOL, argumentando lo siguiente:
i. Que se necesita un análisis previo a fin de determinar si han incurrido en la infracción laboral respecto a los actos de discriminación directa; alega un análisis genérico y apreciación errónea de parte de la autoridad resolutoria de primera instancia y de los inspectores actuantes. ii. Señala que la diferencia salarial de los trabajadores denunciantes, se debe a que, los cinco trabajadores denunciantes han sido reincorporados por mandato judicial tras haberse declarado fundadas la demandas sobre nulidad de despido y desnaturalización de tercerización. En ese sentido, han cumplido con reincorporar a los denunciantes en las mismas condiciones de hecho y de derecho en las que venían prestando sus servicios antes de ser despedidos, otorgándoles la remuneración de S/ 900.00, a pesar de que su anterior empleador les pagada la suma de S/ 550.00. iii. Refiere que, la diferencia de remuneraciones no ha sido causa de una voluntad discriminatoria de parte de la empresa, sino obedece a criterios objetivos y razonables como la antigüedad laboral en el cargo y la fecha de ingreso, ya que los trabajadores denunciantes se reincorporaron en los primeros meses del año 2016, mientras que los otros trabajadores ingresaron a laborar hace más de 25 años. iv. Además, los denunciantes eran trabajadores sujetos a modalidad con vínculo laboral con la empresa ENERLETRIC ING. E.I.R.L.; mientras que los otros trabajadores cuentan con una remuneración básica mensual diferente, porque se encuentran sujetos a aumentos dispuestos por convenios colectivos y otros beneficios derivados de su pertenencia a los sindicatos. Asimismo, se han evaluado experiencias laborales, capacitaciones, responsabilidades atribuidas, niveles académicos alcanzados, méritos
y deméritos de los trabajadores denunciantes y los trabajadores antiguos de la empresa. v. Añade que no se ha valorado su escrito de descargo, así como las sentencias judiciales presentadas, vulnerando el principio de legalidad y debido procedimiento. vi. Señala en cuanto a la segunda infracción que, el Sub director está en grave error, toda vez que, para poder percibir este beneficio de Asignación Familiar, el trabajador debe contar con vínculo laboral vigente, y debe acreditar la existencia de hijos, conforme se encuentra establecido en el artículo 2 de la Ley N° 25129 y la Cartilla del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. vii. En ese sentido, los dos trabajadores denunciantes no han solicitado mediante escrito a la empresa, a fin de que se les reconozca este beneficio desde el inicio de su relación laboral, ya que recién con fecha 16 de agosto de 2016, solicitaron el pago de este beneficio. Añade que estamos ante una interpretación errónea de la norma, siendo nula la resolución de primera instancia, por cuanto su representada no incurrió en la infracción contenida en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, ya que la sanción carece de sustento fáctico y jurídico. 1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 34-2022-SUNAFIL/IRE-AYAC, de fecha 20 de mayo de 20222, la Intendencia Regional de Ayacucho declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Respecto a los actos de discriminación, se entiende que la remuneración no puede ser objeto de actos que limiten este derecho de forma arbitraria; es decir que, la diferenciación salarial se tiene que deber a motivos razonables y objetivos que justifiquen la misma. En el caso en concreto, nos encontramos en un supuesto de igual salario por trabajo igual, el cual es definido como la pertenencia de un trabajador a una determinada categoría o grupo de empleo. Cada categoría difiere de otro debido a la exigencia de requisitos para acceder a ellos, tales como: el nivel de educación, la formación, la experiencia, la responsabilidad. Dichas categorías pueden encontrarse previamente definidas por el empleador, así como la remuneración que corresponde para cada una de ellas, de tal forma que los trabajadores que entren en la misma categoría puedan exigir igualdad salarial. ii. Este despacho considera como criterio razonable y objetivo que la remuneración diferenciada de los cinco trabajadores se deba a la antigüedad en el cargo y la fecha de ingreso; sin embargo, no es una razón suficiente, ya que la política salarial de la empresa debe ser evaluada en conjunto con otros factores determinantes como la trayectoria laboral, las funciones realizadas, el nivel académico, la especialización, la capacitación profesional, las responsabilidades desplegadas, la productividad y la
2 Notificada a la inspeccionada el 23 de mayo de 2022, véase folio 75 del expediente sancionador.
eficiencia del trabajador, de tal manera que se tengan criterios más claros, sustentados y que puedan ser alcanzados por todos los trabajadores. iii. Respecto al origen de la relación laboral de los trabajadores denunciantes, esto es del mandato judicial, este despacho no considera que ello sea una razón objetiva y razonable suficiente para la diferenciación salarial, toda vez que denota cierta represalia por parte del sujeto inspeccionado, tanto más que al obedecer este mandato judicial también se le tiene que dar la oportunidad a los trabajadores a poder alcanzar mejoras remunerativas en base al trabajo desempeñado. iv. En cuanto al argumento de que la diferencia salarial se debe a los convenios colectivos y a los otros beneficios de su afiliación sindical, así como a la experiencia laboral, capacitaciones, responsabilidades atribuidas, niveles académicos alcanzados, méritos y deméritos de los trabajadores denunciantes y los trabajadores antiguos de la empresa, esta premisa deviene en genérica y carente de sustento fáctico, toda vez que el impugnante no detalla cuales son éstos beneficios que obedecen a las relaciones sindicales, ni mucho menos detalla cuáles son las diferencias en trayectorias profesionales, nivel de productividad, méritos, deméritos u otro criterio objetivo o razonable que pueda amparar su pretensión. v. Respecto a que no se valorado su escrito de descargos, así como las sentencias judiciales presentadas, vulnerando el principio de legalidad y debido procedimiento; con relación a ello, lo vertido carece de asidero, toda vez que, el órgano resolutor de primera instancia se pronuncia respecto al descargo del administrado en los considerandos cuarto, quinto, sexto y parte del séptimo en la resolución apelada, haciendo hincapié en el considerando segundo de la misma y en el Acta de infracción que la relación laboral de los trabajadores denunciantes se origina a raíz de un mandato judicial. vi. En ese sentido, se evidencia que no se ha omitido la valoración de los documentos alegados, tanto más si en el considerando precedente se ha indicado que el mandato judicial acatado por la inspeccionada, no es un motivo suficiente para la diferenciación salarial, y, además, esta debe dar oportunidad a los trabajadores de acceder a las mejoras salariales propuestas por la empresa. De esta manera, se ha demostrado que se ha respetado los alcances del principio del debido procedimiento y del principio de legalidad. vii. Respecto al beneficio de la asignación familiar, con relación a ello, es menester precisar que la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República, en la Casación Laboral N° 14443-2015-Junín, ha establecido que “(…) si bien el artículo 11 del Decreto Supremo N° 035-90-TR, se establece que para el pago de la asignación familiar, el trabajador está obligado a acreditar la existencia del hilo o hijos que tuviere, este supuesto de hecho, no puede ser interpretado, en el sentido que: es necesario la comunicación al empleador de la existencia del hijo o hijos que tuviere para percibir el derecho”, pues ello, no está contemplado en el dispositivo legal citado; más aún, si dicha interpretación transgrede lo dispuesto en el artículo 24 e inciso e) del artículo 26 de la Constitución Política del Perú. viii. En ese sentido, este despacho comparte esta postura y lo esbozado en la resolución apelada respecto del goce de este beneficio social, tanto más si en el Acta de Infracción la inspectora actuante verificó que ambos trabajadores afectados presentaron documentación respecto a los hijos a su cargo para la apertura de su legajo personal al inicio de su reincorporación en la empresa inspeccionada; razón por la cual, estamos ante una evidente infracción normativa, la cual se encuentra sustentada tanto fáctica como jurídicamente.
Con fecha 13 de junio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ayacucho el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 34-2022- SUNAFIL/IRE-AYAC.
La Intendencia Regional de Ayacucho admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000287-2022- SUNAFIL/IRE-AYA, recibido el 20 de junio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa
Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8. 3.4 En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.
administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ELECTROCENTRO S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que ELECTROCENTRO S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 34-2022-SUNAFIL/IRE-AYAC, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,897.50, por la comisión de, entre otra, una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; es decir, desde el 24 de mayo de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ELECTROCENTRO S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 13 de junio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 34-2022-SUNAFIL/IRE-AYAC, señalando lo siguiente:
i. Refieren que se han inaplicado las normas referentes a la prescripción de infracciones contenidas en el artículo 51 del RLGIT, en razón de que, el Intendente Regional de Ayacucho a través de la Resolución de Intendencia N° 34-2022-SUNAFIL/IRE-AYAC, de fecha 20 de mayo de 2022, notificada el 23 de mayo de 2022 absolvió el recurso de apelación de fecha 21 de febrero de 2017 contra la Resolución Sub Directoral N° 006-2017-GRA-DRTPE-DPSC- SDIHSOAOL; es decir, después de 05 años y 03 meses, cuando ya se encontraba prescrita la facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas; por lo que, correspondía declarar de oficio la prescripción del procedimiento administrativo sancionador. ii. Que, se han inaplicado las normas referentes a la caducidad para la resolución de los procedimientos sancionadores, en razón que, con fecha 16 de septiembre de 2016 se notificó el Acta de Infracción N° 078-2016-GR-AYAC-DRTPE-DPSC/IT, luego se emitió la Resolución Sub Directoral N° 006-2017-GRA-DRTPE-DPSC-SDIHSOAOL, notificada el 16 de febrero de 2017, en la cual se resuelve sancionarlos; siendo apelada dicha resolución y
mediante Resolución de Intendencia N° 34-2022-SUNAFIL/IRE-AYAC, notificada el 23 de mayo de 2022, la Intendencia Regional de Ayacucho emite su pronunciamiento, tardando más de 05 años, lo que supera el plazo de caducidad, dispuesto en el numeral 53.4.2 del artículo 53 del RLGIT y el 259 del TUO de la LPAG. iii. Se ha interpretado erróneamente el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT, toda vez que existen documentos aportados que acreditan que han reincorporado a los trabajadores en las misma condiciones que venían prestando sus servicios, antes de ser despedidos, conforme al mandato judicial, respetando su régimen laboral, como también se les ha otorgado la misma remuneración que percibían antes de su despido; es decir, una remuneración mínima vital que percibían de S/ 500.00 y cuando se reincorporaron se les otorga la remuneración del sueldo mínimo vital de S/ 900.00, vigente para el año 2016. iv. Que es posible realizar diferenciaciones salariales para puestos de similar categoría, siempre y cuando las mismas se encuentren debidamente justificadas y sustentadas bajo criterios aceptados por el ordenamiento (antigüedad, trayectoria, desempeño, etcétera). v. El acto de la diferencia remunerativa es idóneo y válido, puesto que la norma jurídica laboral no dispone alguna alternativa a la problemática presentada; al verse forzados por razones irresistibles y ajenas, han adoptado por aplicar una distinción justificada a la remuneración del trabajador, acorde al servicio que presta y con diferencia de los demás. vi. Invocan la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 02974-2010- PA/TC, en la cual se señala que: (…) cualquier factor objetivo puede justificar la diferenciación salarial entre trabajadores, siempre que se encuentre debidamente acreditada (…) bajo escalas o jerarquía remunerativas concretas, de tal manera que los trabajadores, y en especial la autoridad inspectiva, compruebe su compatibilidad frente al principio de igualdad”.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la infracción grave
Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de relaciones laborales. Asimismo, por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT.
Sobre el particular, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión regulado en el artículo 218 del TUO de la LPAG, el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, la siguiente redacción:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda
instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.
Por otro lado, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, establece que el recurso de revisión tiene por finalidad:
“la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy grave, e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado, por lo que no corresponde que esta Sala se pronuncie por lo alegado por la impugnante en relación a la infracción grave.
Sobre los actos de discriminación laboral (discriminación salarial)
Al respecto, la igualdad salarial por igual trabajo constituye un principio-derecho que se desprende del numeral 2 del artículo 2° y del numeral 1 del artículo 26° de la Constitución Política del Perú; además del numeral 2 del artículo 23° de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el literal a) numeral i) del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales por vía de interpretación habilitada por la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política9.
9 Constitución Política del Perú Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona Toda persona tiene derecho: (…)
Que, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 02974-2010- PA/TC, ha definido la relación existente entre el mandato de igualdad y la proscripción de la discriminación, señalando lo siguiente: "6. La aplicación, pues, del principio de igualdad no excluye el tratamiento desigual, por ello no se vulnera dicho principio cuando se establece una diferencia de trato, siempre que se realice sobre bases objetivas y razonables. 7. Estas precisiones deben complementarse con el adecuado discernimiento entre dos categorías jurídico-constitucionales, a saber, diferenciación y discriminación. En principio; debe precisarse que la diferenciación esta constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables. Por el contrario, cuando esa desigualdad de trato no sea razonable ni proporcional, se esta frente a una discriminación y, por tanto, frente a una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable" (énfasis añadido).
Es necesario precisar que la igualdad no solo implica tratar igual a los iguales, sino también desigual a quienes son desiguales. A partir de dichas premisas, la diferenciación se encuentra constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio. La igualdad solo será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable. Así, solo cuando la desigualdad de trato no sea razonable ni proporcional estaremos ante una discriminación y, por tanto, frente una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable10(énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala también precisó a través de la Resolución N° 103- 2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala que la igualdad salarial por igual trabajo constituye un derecho que se desprende del artículo 2 inciso 21 y del artículo 26 inciso 12 de la Constitución Política del Perú, además del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (fundamento 6.11), entendiéndose que no todo trato desigual es discriminatorio; sino que por el contrario “la igualdad sólo será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable. Cuando, por el contrario, la desigualdad de trato no sea razonable ni proporcional estaremos ante una discriminación y, por tanto, frente a una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable” (fundamento 6.13), citándose a un autor nacional el cual propone la siguiente regla: “La regla general es la siguiente, la ley prohíbe pagar una remuneración menor que la que percibe una persona cuando ambos realizan trabajos que requieren la misma habilidad esfuerzo y responsabilidad y son ejecutados en el mismo establecimiento bajo similares condiciones, salvo que la diferencia se base en la antigüedad del mérito o la calidad o cantidad de producción o cualquier factor objetivo distinto”11 (énfasis añadido).
2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole. (…) “Artículo 26.- Principios que regulan la relación laboral En la relación laboral se respetan los siguientes principios: 1. Igualdad de oportunidades sin discriminación.” (…) Disposición Final y Transitoria de la Constitución Cuarta. - Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú. 10 Exp. N° 048-2004 PI/TC, fundamento 62. 11 BLUME MOORE, Iván, Mejoras salariales y principio de igualdad y no discriminación entre trabajadores. En http://revistas.puc. Edu.pe/index/php.iusetveritas/article/viewfile/12090/12657.
Sobre el caso en concreto
Conforme a lo señalado en el quinto hecho verificado del Acta de Infracción, se evidencia que el sujeto inspeccionado, respecto de los trabajadores Moisés Huayhualla Gómez, Eleodoro Soto Soca, Freddy Elvis Cabrera Quispe, Cayo Condori Malmaceda y, Odilón Rivera Vilchez (Técnicos Electricistas), incorporados a su planilla electrónica por mandato judicial ejecutoriado, ha practicado actos de discriminación directa en materia de retribución; pese a los reiterados requerimientos formulados por la Inspección del Trabajo, no ha acreditado documentalmente causas objetivas y razonables para establecerles una remuneración básica mensual de S/ 900.00 como técnicos electricistas, la más baja de todas las pagadas respecto de una planilla total de 344 trabajadores declarada en junio de 2016. Lo que, armoniza con lo manifestado por el apoderado José Moisés Barboza Sánchez en las inspecciones de trabajo realizadas los días 04 y 17 de agosto de 2016; en cuanto a que ELECTROCENTRO S.A., no tiene política salarial implementada, debiéndose remitir en este tema, al Informe Final de la Comisión Bipartita sobre homologación y nivelación salarial. Lo que evidencia, que dicho proceder, por omisión, contraviene lo previsto en la Constitución Política del Perú.
Asimismo, el personal inspectivo ha dejado constancia que, la discriminación verificada genera en los 05 trabajadores un perjuicio, daño, desventaja no prevista, que en este caso ha operado al inicio de la relación laboral, conforme a su fecha de registro en la planilla electrónica por mandato judicial; lo que se sustenta también en que, como empresa del Grupo Distriluz, tiene vigente un Reglamento Interno de Trabajo, aprobado el 12 de agosto de 2014, el cual advierte el incumplimiento de la implementación de una política salarial, conforme a lo siguiente:
Figura 01:
De igual manera, se advierte que el citado reglamento en su artículo 64, vulnera los derechos constitucionales consignados en los artículos 2, 24 y 26 de la Constitución Política del Perú, por la omisión del establecimiento de la política salarial, el diseño y administración
de un sistema de remuneraciones y beneficios adicionales. En razón que las remuneraciones básicas deben fijarse de acuerdo a la política salarial por cada uno de los niveles.
Por otro lado, el artículo 64 del Reglamento Interno de Trabajo, también establece que: “(…) dos trabajadores que realicen funciones similares, necesariamente no recibirán la misma remuneración, las empresas del Grupo Distriluz actuarán en base a criterios de competencias técnicas, cumplimiento de objetivos, calificación, experiencia, entre otros (…)”; los cuales no se evidencia que hayan sido implementados por la impugnante, máxime sí los trabajadores afectados realizan labores inherentes a su objeto social, iguales a las del resto de técnicos/electricistas, y se encuentran dentro de una misma categoría; sin embargo, perciben una remuneración mensual por todo concepto de S/ 900, la más baja de la categoría ocupacional de técnico/electricista y de toda la planilla de trabajadores de la impugnante, incluso del trabajador Odilón Rivera Vílchez, respecto de quien el apoderado manifestó, que a la fecha sólo realiza labores de “auxiliar de almacén” (énfasis añadido).
En ese contexto, en el desarrollo de las actuaciones inspectivas de investigación se ha verificado la planilla electrónica de la impugnante, observándose también que técnicos/electricistas perciben remuneraciones mayores a jefes y profesionales que tienen mayor grado de responsabilidad y calificaciones. Asimismo, que técnicos electricistas con menor tiempo de servicio perciben mayor remuneración que personal con mayor antigüedad, y que, en la Unidad de Negocios de Ayacucho, los trabajadores Moisés Huayhualla Gómez, Eleodoro Soto Soca, Freddy Elvis Cabrera Quispe, Cayo Condori Malmaceda y, Odilón Rivera Vilchez (Técnicos Electricistas), son quienes perciben las menores remuneraciones, conforme se puede apreciar del siguiente detalle:
Figura 02:
De igual modo, se evidencia que las remuneraciones mensuales básicas de S/ 900.00 soles, otorgadas a los trabajadores afectados, no han sido objeto, por parte de la impugnante, de
incrementos; es decir, han transcurrido meses sin que la impugnante realice los trámites respectivos de incremento remunerativo a favor de los 05 trabajadores incorporados a su planilla electrónica por mandato judicial ejecutoriado. Por otro lado, contrario a la invocación realizada por el impugnante, respecto de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 02974-2010-PA/TC, no se advierte documentación presentada por la impugnante que acredite y/o refleje que los 344 trabajadores hayan incrementado sus remuneraciones en razón a sus méritos (certificados de capacitaciones, resoluciones de promoción, títulos académicos, políticas internas de administración salarial) para ser considerada como excepción al principio-derecho de igualdad, en calidad de causa justa y razonable; por el contrario, lo señalado por la impugnante, sólo ha sido objeto de alegaciones, sin contemplarse una justificación objetiva y razonable para el tratamiento diferenciado en cuestiones remunerativas entre el personal que labora realizando la misma función dentro de la impugnante. Por consiguiente, dicha omisión de la impugnante al no pretender el incremento de las remuneraciones, resulta ser una decisión discriminatoria carente de razonabilidad y proporcionalidad que atenta contra los trabajadores afectados.
Por lo tanto, se ha podido corroborar que existe diferenciación remunerativa entre los trabajadores, incurriendo la impugnante en una discriminación directa en materia de retribución, en tanto se ha vulnerado el principio de igualdad de trato, por medio del cual se prohíbe a los empleadores establecer diferenciaciones arbitrarias en el otorgamiento de incrementos de remuneraciones sin ninguna causa objetiva y razonable (énfasis añadido).
De acuerdo a lo señalado precedentemente, la impugnante no logró acreditar la causa objetiva respecto a la diferenciación salarial entre los trabajadores. Por lo tanto, no existe una justificación objetiva y razonable para que los trabajadores afectados que realizan labores equivalentes y que vienen desempeñando el mismo cargo, perciban remuneraciones diferenciadas, puesto que de esta manera se quebranta el principio de igualdad y la prohibición de discriminación, al no otorgárseles la remuneración que les correspondería percibir.
Por las consideraciones antedichas, corresponde confirmar la infracción tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT. Por ende, todos los argumentos dirigidos en este extremo deben ser desestimados.
Sobre la caducidad del procedimiento administrativo sancionador
El ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta – entre otras condiciones – a su tramitación dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de este con la figura de la caducidad.
Así, el artículo 259 del TUO de la LPAG:
“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (…)” (énfasis añadido).
Asimismo, Juan Carlos Morón Urbina, señala que la caducidad tiene las siguientes características:
“El plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (…) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún. No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”12.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el procedimiento administrativo sancionador se desarrolló en el siguiente periodo:
ACTUACIONES FECHA DE NOTIFICACIÓN Inicio Acta de Infracción N° 078-2016-GR-AYAC-DRTPE- DPSC/IT 26/09/2016 Fin Resolución Sub Directoral N° 006-2017-GRA-DRTPE- DPSC-SDIHSOAOL 16/02/2017
Por consiguiente, de la norma acotada, se desprende que la caducidad del procedimiento sancionador no se computa desde la fecha de emisión de la imputación de cargos, sino desde que se notifica la misma con la cual se da inicio al procedimiento sancionador; por
12 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, abril de 2019, Tomo 2, pp. 538 – 539.
ende, una vez transcurrido el plazo para resolver, sin que se haya notificado la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento.
Sobre el particular, de lo señalado en el numeral 1.2 de la presente resolución se aprecia que el procedimiento se inició el 26 de septiembre de 2016, por lo que de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, la autoridad sancionadora (Sub Dirección de Inspecciones, Higiene, Seguridad Ocupacional, Asesoría y Orientación Legal de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional Ayacucho) tenía hasta el 04 de enero de 2021 (considerando la suspensión de plazos del procedimiento administrativo sancionador del 23 de marzo de 2020 al 26 de junio de 2020, en mérito a la Resolución de Superintendencia N° 074-2020-SUNAFIL, prorrogada a través de las Resoluciones de Superintendencia N°s 80, 83, 87 y 98-2020-SUNAFIL), para emitir y notificar la resolución de sanción.
Cabe precisar que la Resolución Sub Directoral N° 006-2017-GRA-DRTPE-DPSC-SDIHSOAOL, que impuso sanción a la inspeccionada fue notificada a la impugnante mediante Cédula de Notificación el 16 de febrero de 2017. En tal sentido, se advierte que la resolución apelada fue emitida dentro del plazo de nueve meses. Por tanto, no corresponde acoger este extremo del recurso.
Sobre la prescripción de las infracciones detectadas
Sobre lo argumentado en el recurso de revisión, resulta apropiado señalar que el TUO de la LPAG, recoge en el inciso 5 de su artículo 248°, el Principio de Retroactividad Benigna, según el cual, las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.
El Decreto Supremo N° 015-2017-TR, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 06 de agosto de 2017, modificó el artículo 51° del RLGIT, indicándose que la facultad de la autoridad inspectiva para determinar la existencia de infracciones prescribe, ya no a los cinco (5) años como antes estaba previsto, sino a los cuatro (4) años, y que esta determinación se realiza conforme a lo dispuesto en el artículo 252° del TUO de la LPAG.
Posteriormente, mediante Resolución de Superintendencia N° 218-2017-SUNAFIL, de fecha 31 de octubre de 2017, se aprueban los criterios normativos adoptados por el "Grupo de Trabajo de Análisis de Criterios en materia legal aplicables al Sistema lnspectivo", entre los cuales se encuentra el criterio sobre prescripción administrativa:
TEMA VOTACIÓN ACUERDO La prescripción administrativa UNANIMIDAD El plazo de prescripción de cuatro (4) años para determinar la existencia de infracciones en materia sociolaboral, es aplicable para todos los hechos constitutivos de infracción, incluso si ocurrieron antes del 16 de marzo de 2017.
En atención al principio de retroactividad benigna y considerando que, actualmente, tal como lo establece el numeral 252.3 del artículo 252° del TUO de la LPAG, la autoridad debe evaluar de oficio la prescripción, asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos, por lo que corresponde en primer término, que esta Sala analice si al momento en que se emitió la Resolución Sub Directoral N° 006-2017-GRA-DRTPE-DPSC- SDIHSOAOL, de fecha 14 de febrero de 2017, notificada el 16 de febrero de 2017, habría prescrito el plazo que tenía la autoridad de primera instancia para determinar cómo infracciones el incumplimiento constatado en la etapa inspectiva, el cual es de cuatro (4) años máximo, para lo cual se debe tener en cuenta las reglas de cómputo previstas en el numeral 252.2 del artículo 252° del TUO de la LPAG (sobre el inicio, la suspensión y la reanudación del plazo de prescripción).
Cabe tener en cuenta además que mediante Resolución de Superintendencia N° 110-2019- SUNAFIL de fecha 15 de marzo de 2019, se han aprobado los criterios normativos adoptados por el "Comité de Criterios en materia legal aplicables al Sistema de Inspección del Trabajo de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL", donde se indica respecto al cómputo del plazo de prescripción lo siguiente "a efectos de determinar el dies a quo, es fundamental efectuar un análisis caso por caso para distinguir las diversas clases de infracción, para lo cual será necesario acudir a la norma que prevé la conducta infractora y examinar la acción o acciones concretas que se tipifican como ilícito administrativo, para precisar en qué momento se consuma la infracción y se inicia el cómputo de la prescripción. 1) La infracción instantánea se consuma con la conducta misma, sin que la situación ilícita sea permanente o duradera en el tiempo. Por lo tanto, el plazo de prescripción empieza a computarse desde la consumación de la infracción, esto es, desde la realización de la conducta infractora. 2) La infracción instantánea con efectos permanentes es aquella que, asimismo, se consuma en el mismo acto, pero produce un estado de cosas antijurídico permanente. En este caso, el plazo de prescripción se inicia desde que se ha consumado la infracción, esto es, desde que se ha creado la situación antijurídica".
En ese sentido, para determinar la prescripción de la infracción en materia de relaciones laborales en el presente caso, el cómputo del plazo debe efectuarse a partir de la fecha en que la infracción se hubiera cometido, para lo cual es necesario considerar los plazos legales previstos para cumplir con la obligación sociolaboral materia de análisis.
Que, en el presente caso, de la evaluación del expediente se aprecia que el presente procedimiento se inicia a razón de un operativo de fiscalización, para posteriormente la Administración formular la Orden de Inspección Concreta N° 234-2016-GR-AYAC-DRTPE- DPSC-SDIHSOAOL, emitida en fecha 21 de junio de 2015, por medio de la cual se ordena inspección a las materias relacionadas a las normas de relaciones laborales, constatando los inspectores comisionados responsabilidad de la impugnante conforme se evidencia del Acta de Infracción N° 078-2016-GR-AYAC-DRTPE-DPSC/IT, de fecha 17 de agosto de 2016.
Estando a lo expuesto, los inspectores comisionados a través de las actuaciones inspectivas desplegadas a lo largo del presente procedimiento, establecieron como hechos constatados el incumplimiento de las obligaciones sociolaborales por parte del sujeto inspeccionado consistentes en no acreditar a la fecha de las diligencias de inspección: el cumplimiento de la normativa en relaciones laborales (discriminación directa en materia de retribución y, pago de asignación familiar).
Por tanto, en consideración a que los hechos generados en el presente expediente, desde la apertura de la Orden de Inspección concreta, con fecha 21 de junio de 2015, hasta la notificación de la Resolución Sub Directoral N°006-2017-GRA-DRTPE-DPSC-SDIHSOAOL, en la que se determinó la existencia de infracción en materia de relaciones laborales, notificada el 16 de febrero de 2017, ha transcurrido 01 año con 07 meses y, 26 días. Por lo que, se evidencia que no se ha excedido el plazo de prescripción antes señalado. En tal sentido, no corresponde acoger lo solicitado por la impugnante en dicho extremo.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales Por practicar actos de discriminación directa en materia de retribución contra los señores Moisés Huayhualla Gómez, Eleodoro Soto Soca, Freddy Elvis Cabrera Quispe, Odilón Rivera Vilchez y, Cayo Condori Malmaceda. Numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE Relaciones Laborales Por no haber cumplido con acreditar el pago íntegro y oportuno de la asignación familiar a favor de sus extrabajadores, Freddy Elvis Cabrera Quispe y, Cayo Condori Malmaceda. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ELECTROCENTRO S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 34-2022-SUNAFIL/IRE-AYAC, de fecha 20 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Ayacucho, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 001-2016-SUNAFIL/IRE-AYAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 34-2022-SUNAFIL/IRE-AYAC, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a ELECTROCENTRO S.A., a la Intendencia Regional de Ayacucho, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20230621MCR
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