| Resolución N° | 0041-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 82-2018-SUNAFIL/IRE-JUN |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE JUNIN |
| Impugnante | Electrocentro S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 113-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Junín |
| Fecha | 19 de enero de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ELECTROCENTRO S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 113-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, emitida por la Intendencia Regional de Junín, de fecha 21 de setiembre de 2022, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 82-2018-SUNAFIL/IRE-JUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 113-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a ELECTROCENTRO S.A. y a la Intendencia Regional de Junín, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240117ECHV
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 452-2022-SUNAFIL/IRE-JUN se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1. Las actuaciones inspectivas culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 143-2018-SUNAFIL-GRJ-GRDS-DRTPEJ-DIT-SDIL/HYO (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia de comparecencia el día 12 de setiembre de 2018.
Mediante Imputación de Cargos N° 060-2019-GRJ-GRDS-DRTPEJ-DIT-SDIL-INSTRUC/HYO2 de fecha 22 de marzo de 2019, notificado el 16 de abril de 2019, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a)
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Desnaturalización de la relación laboral (Submateria: incluye todas). 2 Véase folios 11 del expediente sancionador. 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
del inciso 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 183-2019-GRJ/GRDS/DRTPEJ/SDIL/HYO, de fecha 02 de agosto de 2019 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la y los actuados a la Sub Dirección de Inspección de la Dirección Regional del Trabajo y Promoción del Empleo de la Región Junín, la cual mediante Resolución Sub Directoral N° 053-2019-GRJ-GRDS-DRTPEJ-DPSC-SDDLGAT, de fecha 28 de octubre de 2019, notificada el 06 de noviembre de 20193, multó a la impugnante por la suma de S/ 9,337.50, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir al requerimiento de comparecencia fijado para el día 12 de setiembre de 2018, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50.
Con fecha 27 de noviembre de 2019, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Directoral N° 053-2019-GRJ-GRDS-DRTPEJ-DPSC-SDDLGAT, argumentando lo siguiente:
i. Vulneración al principio de legalidad, siendo que el inspector auxiliar no tiene competencia para ejercer sus funciones en materias complejas como lo dispone el artículo 6 de la LGIT. Añade que el inspector auxiliar tampoco dejó constancia de la supuesta inasistencia a la comparecencia programada para el 12 de setiembre de 2018.
ii. Vulneración al debido proceso y a la congruencia procesal, pues se le ha impuesto una multa en base a una actuación irregular del inspector auxiliar.
iii. Violación del principio de taxatividad y tipicidad.
Mediante Resolución de Intendencia N° 113-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 21 de setiembre de 20224, la Intendencia Regional de Junín declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta, por considerar los siguientes puntos:
i. Sobre la actuación del inspector auxiliar, verifica que la comprobación de datos, el cual se deja la constancia de actuaciones de investigación, fue firmada por el inspector de trabajo y el inspector auxiliar. En el caso de la visita al centro de labores y los dos requerimientos de comparecencia han sido llevadas por el inspector auxiliar. Finalmente, el Acta de Infracción fue emitida por el inspector de trabajo y el inspector auxiliar.
ii. En ese sentido, señala que en aplicación del artículo 6 de la LGIT, el inspector auxiliar puede realizar actuaciones inspectivas que no revistan complejidad, y apoyo en todas las actuaciones que le son conferidas, como el caso que le ocupa. Por lo que, en la
3 Véase folio 235 del expediente sancionador. 4 Notificada a la impugnante el 23 de setiembre de 2022 y mediante cédula de notificación el 03 de octubre de 2022, véase folio 283 y 284 del expediente sancionador, respectivamente.
Orden de Inspección dictada, aprecia que se designó a un inspector de trabajo y a un inspector auxiliar, los cuales participaron en equipo en la comprobación de datos, así como en la emisión del Acta de Infracción. En ese sentido, conforme la Directiva Nº 001-2016-SUNAFIL/INII, al participar cuando menos en una actuación inspectiva de investigación de forma conjunta se ha cumplido con la regla dispuesta en la fiscalización laboral.
iii. Sobre la comparecencia programada para el 12 de setiembre de 2018, materia de sanción, el sujeto inspeccionado se encontraba obligado asistir a esta; sin embargo, no acudió a la misma, siendo el fundamento para la imposición de la sanción.
iv. Sobre la supuesta afectación al debido proceso, precisa que, el administrado reconoce la inasistencia y por ende el incumplimiento a su deber de asistir a esta; hecho que fue recogido en la constancia de actuaciones inspectivas y, el documento manuscrito presentado por el sujeto inspeccionado el 12 de setiembre de 2018 (día de la comparecencia) con registro de mesa de partes Nº07248 a horas 15:53, por el cual presenta los documentos solicitados en el requerimiento, debieron ser presentados en la fecha programada.
Con escrito de fecha 06 de octubre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Junín el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 113- 2022-SUNAFIL/IRE-JUN.
La Intendencia Regional de Junín admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum -001094-2022-SUNAFIL/IRE- JUN, recibido el 11 de octubre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a
6“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 9“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias10.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ELECTROCENTRO S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que ELECTROCENTRO S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 113-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, emitida por la Intendencia Regional de Junín, que confirmó la sanción impuesta de S/ 9,337.50, por la comisión de una (1) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 26 de setiembre de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados ELECTROCENTRO S.A.
10 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 06 de octubre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 113-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, señalando los siguientes alegatos:
i. Vulneración al principio de legalidad, debido procedimiento y demás principios legales administrativos como constitucionales que demuestran que la multa es nula conforme el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG, siendo que, afirma, se vulnera la temporalidad de la ley especial (artículo 103 de la Constitución Política del Perú) y se debe olvidar, añade, el principio de irretroactividad contenida en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG porque la labor de inspector de trabajo es de apoyo conforme al último párrafo del RLGIT.
ii. Que, el literal a) del artículo 6 de la LGIT, modificado el 04 de setiembre de 2018, antes de la comparecencia programada el 12 de setiembre de 2018, establece una condición en sus efectos referidos que la SUNAFIL debe emitir una Resolución para la aprobación de las inspecciones que se consideren complejas; sin embargo, para el 12 de setiembre de 2018 no se emitió la resolución alguna por lo que las funciones del inspector auxiliar no surten funciones.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento y legalidad
Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona en una presunta vulneración al debido procedimiento11. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.
En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa12, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.
Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento, tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al
11 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido). 12 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.
Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.
Así las cosas, se verifica que en el presente caso se han valorado lo actuado en el procedimiento, así como los documentos presentados y hechos constatados por la autoridad inspectiva a efectos de determinar la ocurrencia del reproche administrativo en contra del sujeto inspeccionado, tampoco se advierte una afectación al derecho de defensa, pues, no se ha demostrado que la autoridad administrativa le haya impedido u obstaculizado a la inspeccionada a presentar sus descargos y medios de prueba o que habiéndolos presentados no hayan sido valorados, pues, de los actuados no se advierte esto último.
En ese orden de ideas, se corrobora de los actuados que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, así como tampoco la resolución impugnada, contravienen a la Constitución, ni a las leyes o normas reglamentarias, menos aún del derecho de defensa de la impugnante, pues ha podido presentar los medios probatorios que consideró pertinentes así como ha podido efectuar sus descargos e interponer los recursos impugnatorios; además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular.
Así, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, tal es así que en la página 3 al 12 de la Resolución de Intendencia Nº 113-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, ha dado respuesta al argumento de la impugnante referido a cuestionar la participación del inspector auxiliar, el cual lo sustentó en que el inspector auxiliar no fue el único que participó en la fiscalización laboral sino que su accionar fue de apoyo al inspector de trabajo, el cual participó cuando menos una vez antes de los requerimientos efectuados, cumpliéndose así lo señalado en la Directiva Nº 001-2016- SUNAFIL/INII, y sin vulnerar los dispuesto en el RLGIT ni en la LGIT. Por lo que no se advierte una afectación al deber de motivación en los términos alegados por la impugnante, en consecuencia, corresponde no acoger los argumentos expuestos por la impugnante en este extremo.
En cuanto a la nulidad invocada por la impugnante, esta debe ser desestimada, al no evidenciarse que el presente procedimiento haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente.
Sobre el artículo 6 de la LGIT y la actuación del inspector auxiliar 6.11 La impugnante, afirma que, su cuestionamiento en este extremo, básicamente, reside en que la sanción impuesta por no comparecer ante la inspección laboral el 12 de setiembre de 2018, es nula por cuanto el inspector quién hizo el requerimiento no se encontraba facultado para actuar en esta inspección laboral porque a dicha fecha aún no se emitían la Resolución por parte de SUNAFIL para identificar qué materias revisten de complejidad. Por ende, el actuar del inspector auxiliar contravendría lo dispuesto por el artículo 6 de la LGIT. Cabe indicar que, este argumento ha sido, debidamente, absuelto por la Resolución de Intendencia Nº 113-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, en su numeral 3 al 12.
Sobre el particular el artículo 6 de la LGIT, modificado por artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1383 (vigente en la emisión del requerimiento de comparecencia del 06 de setiembre de 2018- materia de sanción-), establecía lo siguiente:
“(…) a. Funciones inspectivas de vigilancia y control de las normas, cuando las materias a ser inspeccionadas no revistan complejidad. Para este efecto, mediante Resolución de Superintendencia de SUNAFIL, se aprueban los criterios técnicos para la determinación de las inspecciones que se consideren complejas, pudiendo considerarse, entre otros, las características del sujeto inspeccionado. (…) d. Brindar apoyo a los directivos y responsables del Sistema de Inspección en las labores que dispongan.13" 6.13 Por su parte, el RLGIT dispone en su artículo 4, modificado por el Decreto Supremo Nº 019-2007- TR (vigente a la fecha de la imputación en este caso), lo siguiente:
“Artículo 4.- Funciones de la Inspección del Trabajo (…) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley, los Supervisores Inspectores y los Inspectores del Trabajo están facultados para desempeñar en su integridad todos los
13 Énfasis agregado.
cometidos de la función de inspección con sujeción a los principios y disposiciones de dicha Ley y el presente Reglamento. (…)
En las funciones de colaboración y apoyo, los Inspectores Auxiliares están facultados para realizar actuaciones inspectivas, conjuntamente con los Inspectores de Trabajo, cuando forman parte de un Equipo de Trabajo, entrevistando a los trabajadores y empleadores, visitando los lugares y centro de trabajo, así como la comprobación de datos, entre otras acciones”14.
Sobre el particular la Directiva Nº 001-2016-SUNAFIL/INII (vigente en el procedimiento inspectivo que motiva el presente caso), dispone:
“7.2.6 Tratándose de equipos de inspectores, en caso la orden incluya a Inspectores que forman parte de diferentes grupos de trabajo, el Supervisor Inspector encargado de la coordinación de las actuaciones de los distintos miembros del equipo será el que designe la misma orden de inspección, caso contrario, recaerá en el Supervisor Inspector del primer inspector designado en la orden. Se precisa que no es necesaria la participación de todos los miembros del equipo de inspectores en todas las diligencias inspectivas de investigación; sin embargo, antes de emitirse la medida inspectiva de requerimiento deben haber participado en, por lo menos, una actuación inspectiva de investigación”15.
De los dispositivos expuestos precedentemente se aprecia dos supuestos, en la que los inspectores auxiliares ejercen su función de control y vigilancia en aquellos casos que no revisten complejidad para lo cual se requería que la SUNAFIL emita una Resolución de Superintendencia identificado los mismos; y una función de apoyo, para lo cual ni la LGIT ni el RLGIT, condiciona su participación.
En tal sentido, corresponde a esta Sala a efectos de determinar si se ha vulnerado el principio de legalidad, irretroactividad y temporalidad en los términos alegados por el inspeccionado, para lo cual debe analizarse si nos encontramos ante una inspección laboral ejercida únicamente por el inspector auxiliar o si ha sido desempeñado por un equipo de inspectores, ello a efectos de determinar si se cumple o no, con lo establecido en los dispositivos normativos descritos up supra.
De la Orden de Inspección N° 1452-2022-SUNAFIL/IRE-JUN (antes 616-2018-DRTPEJ- GRJ-GRDS- DRTPEJ-DIT-SDIL/HYO) se aprecia que quienes estaban a cargo de llevar a cabo esta, es un equipo de inspectores conformado por: el inspector auxiliar: Vega Paquillo Miguel Ángel y el Inspector de Trabajo: Guillermo Ramon Luis Enrique.
14 Énfasis agregado. 15 Énfasis agregado.
En un caso como el analizado, entonces, la actuación del inspector auxiliar se encuentra en el segundo supuesto descrito en el numeral 6.15 de la presente resolución, esto es, el de ejercer una labor de apoyo al inspector de trabajo, debidamente identificado desde la Orden de Inspección. Por tanto, la identificación de materias complejas no está expresamente señalado para la participación del inspector auxiliar como apoyo para la fiscalización laboral, conforme a lo expresamente regulado en el literal d) del artículo 6 de la LGIT (vigente a la fecha del proceso inspectivo y que hace alusión a la labor de apoyo del inspector auxiliar) ni en el RLGIT. En consecuencia, no se advierte una afectación a los principios invocados por la impugnante en su recurso de revisión, debiendo, por tanto, ser desestimados.
Además, se aprecia de la Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación16, que ex ante de la emisión del Requerimiento de Comparecencia de fecha 06 de setiembre de 2018 (materia de imputación), el equipo de inspectores (conformado por el inspector de trabajo y el inspector auxiliar) participó de forma conjunta en la diligencia del 27 de agosto de 2018), cumpliendo con ello lo dispuesto en la Directiva Nº 001-2016-SUNAFIL/INII, que en su numeral 7.2.6, enfatiza que tratándose de equipos de inspectores, no es necesaria la participación de todos los miembros de dicho equipo en cada diligencia, siempre que antes de emitirse una medida inspectiva de requerimiento hayan participado cuando menos en una, conforme se aprecia a continuación.
Figura Nº 01
Así las cosas, no se evidencia una inaplicación del artículo 6 de la LGIT y ni a los principios de legalidad, temporalidad, retroactividad invocados por el recurrente, pues, la autoridad inspectiva ha actuado conforme a sus atribuciones, tal como lo ha resuelto la instancia de mérito en su numeral 3 al 12 de la Resolución de Intendencia Nº 113-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, las actuaciones inspectivas han seguido los lineamientos dispuestos para la función inspectiva, evidenciando, además, la participación del inspector de trabajo, Guillermo Ramon Luis Enrique, conjuntamente con el inspector auxiliar, Vega Paquillo Miguel Angel. Por ende, se debe desestimar todos los argumentos dirigidos en este extremo.
De la inasistencia a la comparecencia programada para el 12 de setiembre de 2018, se debe indicar que, si bien, la impugnante no ha desarrollado de forma expresa y concreta un cuestionamiento a la configuración del tipo infractor contenido en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, siendo que su recurso de revisión se sustenta básicamente en cuestionar la legalidad de la participación del inspector auxiliar en el presente caso, alegatos que han sido desvirtuados en los considerandos precedentes.
16 De folios 173, del expediente inspectivo.
No obstante, se aprecia de los actuados que el 06 de setiembre de 2018, se notificó al sujeto inspeccionado, el requerimiento de comparecencia para el día 12 de setiembre de 2018 a las 10:00 horas del día, conforme el “requerimiento de comparecencia”17, notificado de forma personal de acuerdo a lo establecido en el TUO de la LPAG, pese a lo cual, el administrado no asistió a la citada diligencia tal como se aprecia de la Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación18, hecho que constituye una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, tal como lo ha determinado la Resolución de Sub Intendencia N° 053-2019-GRJ-GRDS-DRTPEJ-DPSC-SDDLGAT, confirmada por la Resolución de Intendencia N° 113-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, sin que la impugnante haya desvirtuado esta imputación.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva No asistir al requerimiento de comparecencia fijado para el día 12 de setiembre de 2018. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL,
17 Véase folios 205 del expediente inspectivo. 18 Véase folios 206 del expediente inspectivo.
aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ELECTROCENTRO S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 113-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, emitida por la Intendencia Regional de Junín, de fecha 21 de setiembre de 2022, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 82-2018-SUNAFIL/IRE-JUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 113-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a ELECTROCENTRO S.A. y a la Intendencia Regional de Junín, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240117ECHV
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