Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Electrocentro S.A — Res. 240-2024

Servicios y otrosImprocedenteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0240-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador211-2021-SUNAFIL/IRE-JUN
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE JUNIN
ImpugnanteElectrocentro S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 034-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónJunín
Fecha08 de marzo de 2024
Sumilla. Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por ELECTROCENTRO S.A, en contra de la Resolución de Intendencia N° 034-2023-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 23 de febrero de 2023

El fallo

SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por ELECTROCENTRO S.A, en contra de la Resolución de Intendencia N° 034-2023-SUNAFIL/IRE-JUN, emitida por la Intendencia

Regional de Junín, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 211-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a ELECTROCENTRO S.A, y a la Intendencia Regional de Junín, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240306RAN

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 562-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 119-2021- SUNAFIL/IRE-JUN (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva en el marco del operativo denominado “IRE-JUNÍN-OPERATIVO DE FISCALIZACIÓN- PERSONAS CON DISCAPACIDAD: CUMPLIMIENTO DE LA CUOTA LABORAL- AÑO 2019”.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 215-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIAI, de fecha 21 de mayo de 2021, notificada el 27 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR (en adelante, el RLGIT).

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Verificación de Regímenes Especiales y Grupos Específicos (Sub materia: Personas con discapacidades).

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1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 320-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIAI, de fecha 26 de octubre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Junín, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 399-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, de fecha 10 de diciembre de 2021, notificada el 13 de diciembre de 20212 a la impugnante, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de información de fecha 26 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de información de fecha 04 de marzo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 19 de diciembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación3 contra la Resolución de Sub Intendencia N° 399-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Cuestiona la Resolución de Sub Intendencia N° 399-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, y señala que no fue notificado con los requerimientos de información, la Imputación de Cargos, el Informe Final de Instrucción y la Resolución de Sub Intendencia, precisando que tomó conocimiento de la existencia del proceso por el requerimiento de pago N° 7341-2022- SUNAFIL de 13 de diciembre de 2022.

ii. Cita su derecho constitucional a no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso, según el artículo 139 de la Constitución Política del Perú y el Tribunal Constitucional.

iii. Señala que la notificación electrónica de los actos de SUNAFIL se encuentran regulados por el D.S. 03-2020-TR, que aprueban el uso obligatorio de la casilla electrónica. Y precisa que según el artículo 20 del TUO de la LPAG, existe un orden de prelación para la notificación de los actos administrativos. Sosteniendo que la notificación por casilla para procedimientos especiales, y las disposiciones de mencionado artículo son de carácter común, por lo que no podría imponer condiciones menos favorables a los administrados. Invoca lo resuelto por el Tribunal Constitucional, respecto a la certeza absoluta de la notificación, para lo cual se debe tomar medidas complementarias a la notificación electrónica. Afirmando que SUNAFIL debió tomar la medida complementaria de notificar físicamente en el domicilio de la empresa, no siendo así se vulneró su derecho de defensa, lo que acarrea la nulidad.

iv. Por otro lado, invoca el artículo 6 del D.S. 03-2020-TR por el cual se dispone el envío de alertas, también tratado por el Tribunal de Fiscalización Laboral, como obligación de la

2 Véase folio 18 del expediente sancionador. 3 Mediante Informe N° 000009-2023-SUNAFIL/IRE-JUN/SISA de fecha 10 de enero de 2023, el Subintendente de Sanción de la Intendencia Regional de Junín, reconduce el escrito de nulidad planteado por la impugnante a un recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 223 del TUO de la LPAG.

SUNAFIL de comunicar al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica. Sostiene que se vulneró el principio de debido procedimiento solicitando la nulidad.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 034-2023-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 23 de febrero de 20234, la Intendencia Regional de Junín declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. La Resolución de Sub Intendencia N° 399-2021- SUNAFIL-IRE-JUNIN de 10 de diciembre de 2021, se notificó por casilla electrónica el 13 de diciembre de 2021, considerado como domicilio legal obligatorio electrónico.

ii. El Decreto Supremo N° 003-2020-TR, prescribe que la SUNAFIL asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, la cual se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado. Asimismo, el artículo 8 del mismo cuerpo normativo establece las obligaciones que tiene el usuario de la casilla electrónica; finalmente el artículo 11 del citado cuerpo normativo hace referencia a la validez de la notificación, entendiéndose efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario.

iii. El sujeto inspeccionado interpone el recurso de apelación, fuera del plazo previsto por Ley, es decir de forma extemporánea al depósito válidamente realizado de la notificación en la casilla electrónica; pese a que fue descargada por el sujeto inspeccionado al día siguiente del depósito de la notificación en la casilla electrónica.

1.6

Con fecha 10 de marzo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Junín el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 034-2023-SUNAFIL/IRE- JUN.

1.7

La Intendencia Regional de Junín admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-335-2023-SUNAFIL/IRE-JUN, recibido el 17 de marzo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley

4 Notificada a la impugnante el 27 de febrero de 2023. 5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad

que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos

Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 9 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ELECTROCENTRO S.A

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que ELECTROCENTRO S.A, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 034-2023-SUNAFIL/IRE-JUN, emitida por la Intendencia Regional de Junín, que declaró improcedente el recurso de apelación y, por tanto, se mantiene la sanción impuesta de S/23,144.00 por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro

10 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 28 de febrero de 2023.

4.2

Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del mismo Reglamento del Tribunal.

Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión

5.1

Conforme se detalla en el punto 1.5 de la sección I de la presente resolución, mediante Resolución de Intendencia N° 034-2023-SUNAFIL/IRE-JUN se declaró improcedente el recurso de apelación por extemporáneo; ello a la luz del numeral 218.2 del artículo 218 del TUO de la LPAG, que establece que el plazo para la interposición de los recursos administrativo, dentro de los cuales se encuentra el recurso de revisión, es de quince (15) días perentorios.

5.2

Recién el 19 de diciembre de 2022, la impugnante interpuso su recurso de apelación contra la resolución de sanción (Resolución de Sub Intendencia N° 399-2021-SUNAFIL/IRE- JUN/SIRE), siendo atendido dicho pedido mediante la Resolución de Intendencia N° 034- 2023-SUNAFIL/IRE-JUN, al declararse improcedente dicha apelación.

5.3

Conforme se observa de la siguiente captura de pantalla, la impugnante tuvo conocimiento de la remisión de la Imputación de Cargos y de todos los actuados emitidos dentro del presente procedimiento, en tanto registró sus datos de contacto el 30 de abril de 2021, mucho antes de la remisión de dichos documentos a través del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la SUNAFIL, conforme se observa en el reporte generado por el propio sistema:

Imagen N° 01

5.4

Por ello, se observa que la resolución elevada en revisión (Resolución de Intendencia N° 034- 2023-SUNAFIL/IRE-JUN ) constituye un acto confirmatorio de un acto firme, toda vez que el plazo legal perentorio para la interposición de los recursos administrativos previstos en el artículo 218 del TUO de la LPAG, en contra de la Resolución de Sub Intendencia N° 399-2021- SUNAFIL-IRE-JUNIN transcurrió sin que ésta haya sido impugnada, por lo que en virtud del literal d) del artículo 16 del Reglamento del Tribunal11 corresponde declarar la improcedencia del recurso.

11 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: (…) d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido.”

5.5

Finalmente, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante no cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal, no corresponde analizar los argumentos planteados por la impugnante.

Información Adicional

6.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Labor inspectiva No cumplir con el requerimiento de información de fecha 26 de febrero de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

MUY GRAVE Labor inspectiva No cumplir con el requerimiento de información de fecha 04 de marzo de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

MUY GRAVE

6.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por ELECTROCENTRO S.A, en contra de la Resolución de Intendencia N° 034-2023-SUNAFIL/IRE-JUN, emitida por la Intendencia

Regional de Junín, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 211-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a ELECTROCENTRO S.A, y a la Intendencia Regional de Junín, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240306RAN

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