Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Electro Sur Este S.A.A — Res. 75-2024

Servicios y otrosCaducidadSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0075-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1543-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteElectro Sur Este S.A.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1147-2022-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónLima Metropolitana
Fecha26 de enero de 2024
Sumilla. Se declara la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra ELECTRO SUR ESTE S.A.A. recaído en el expediente sancionador N° 1543-2020-SUNAFIL/ILM, de la Intendencia de Lima Metropolitana. Lima, 26 de enero de 2024

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra ELECTRO SUR ESTE S.A.A. recaído en el expediente sancionador N° 1543-2020-SUNAFIL/ILM, de la Intendencia de Lima Metropolitana, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución, disponiendo su archivo.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a ELECTRO SUR ESTE S.A.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240124MLA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 222-2019-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST) 1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 158-2019-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST por no cumplir con el sistema de gestión de SST en las empresas.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 2098-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 10 de noviembre de 2020, notificada el 29 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Registro de accidente de trabajo e incidentes), Sistema de gestión de SST en las empresas (Sub materia: incluye todas). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 1.3. De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1641-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 31 de agosto de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 916-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 28 de septiembre de 2021, notificada el 30 de septiembre de 20212, multo a la impugnante por la suma de S/ 9,450.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo por no acreditar haber efectuado la coordinación y/o vigilancia, supervisión efectiva a la empresa contratista sobre el cumplimiento de la normatividad en seguridad y salud en el trabajo, lo cual constituye causa del accidente de trabajo, ocurrido el 15 de octubre del 2018, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

1.4

Con fecha 19 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 916-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1147-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 06 de julio de 20223, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante.

1.6

Con fecha 01 de agosto de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1147- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001171-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 09 de mayo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

Del Recurso De Revisión

2.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

2.2

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone

2 Véase folio 82 del expediente sancionador. 3 Notificada a la impugnante el 08 de julio de 2022. Véase folio 111 del expediente sancionador.

contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”4.

2.3

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

2.4

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

III. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ELECTRO SUR ESTE S.A.A.

3.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que ELECTRO SUR ESTE S.A.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1147-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 9,450.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 11 de julio de 2022.

3.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ELECTRO SUR ESTE S.A.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 01 de agosto de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1147-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Indica que, existe una indebida interpretación del deber de vigilancia de la empresa principal de conformidad con el artículo 68 literal d) de la Ley 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo.

ii. Agrega que la Intendencia ha aplicado erróneamente la infracción prevista en el artículo 28.10 del RLGIT, toda vez que, incluso en el supuesto negado de que hubiera una falta al

4 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR. deber de vigilancia, esta de ninguna manera constituiría la causa adecuada, directa y determinante del accidente de trabajo. Empero, en ningún caso, una falta al deber de vigilancia adecuadamente aplicado es la causa directa, determinante, habitual, regular o cotidiana de un accidente de trabajo; máxime cuando -por las circunstancias concretas del accidente de trabajo- era su propio empleador ARCE quien debía garantizar las condiciones de seguridad de la actividad de su personal y que estos siguieran el procedimiento de seguridad debido.

iii. Así, la imputación de esta infracción supone la inaplicación del principio de tipicidad, de culpabilidad y de razonabilidad.

iv. La inaplicación del principio del debido procedimiento, por falta de motivación.

v. Señala que, el lugar del accidente de trabajo no está dentro del dominio de la Empresa, ya que, el accidente ocurrió, en la vía pública, lo que no constituye un centro de trabajo de ELECTRO SUR ESTE. Cabe recordar que las líneas eléctricas de distribución se extienden por más de 8 kilómetros a nivel nacional, lo que evidentemente no puede ser considerado el centro de trabajo de su representada. Por lo tanto, y si bien su representada exige a sus contratistas que garanticen y evidencien el cumplimiento a sus deberes de SST, el tipo legal que le presente aplicar a Electro SUR ESTE no puede suponer un deber de control efectivo del cumplimiento de la contratista de las condiciones de seguridad y salud durante la ejecución de sus servicios, si es que estos se realizan en la calle -un espacio ajeno y público sobre el cual no tiene presencia continua la empresa principal-.

vi. Así, la empresa cumplió plena y adecuadamente con su deber de vigilancia general respecto de la normativa de SST respecto de su contratista ARCE, dentro de los parámetros de razonabilidad que permite la naturaleza de los servicios que ARCE presenta.

vii. Inaplicación de una norma de derecho laboral: los artículos II y IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG y el artículo 44 de la LGIT, toda vez que la Resolución de Intendencia ha omitido toda y cualquier referencia a justificar (i) la amplitud del deber de vigilancia de la Empresa principal en el caso concreto en el cual el accidente ocurrió en la calle y (ii) la inexistencia de una causa adecuada, directa y determinante entre tal supuesta falta al deber de vigilancia y el accidente de trabajo.

viii. Así, en el caso concreto, incluso si se determinase falta alguna, las condiciones del servicio realizado por ARCE no admitiría la aplicación automática de una infracción pues ello no resulta razonable considerando los hechos del caso. Empero, reiteramos, en la Resolución de Intendencia se omite toda referencia o justificación relacionada a los alcances del deber de vigilancia en atención al lugar en que ocurrió el accidente de trabajo y a los alcances del tipo de contratación.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la caducidad del procedimiento administrativo sancionador

5.1

El ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta –entre otras condiciones– a su tramitación dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de éste con la figura de la caducidad.

5.2

Así, el artículo 259 del TUO de la LPAG, establece lo siguiente respecto de la caducidad:

“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador

1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este.

2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo.

3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (…)” (énfasis añadido).

5.3

Asimismo, Juan Carlos Morón Urbina señala que la caducidad tiene las siguientes características:

“El plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (…) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún. No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”5.

5.4

Así, al identificarse un supuesto de caducidad de oficio, le corresponde a esta instancia excepcional efectuar el análisis correspondiente relacionado con la caducidad del expediente sancionador N° 1543-2020-SUNAFIL/ILM, de la Intendencia de Lima Metropolitana.

5.5

Cabe precisar que la caducidad del procedimiento sancionador no se computa desde la fecha de emisión de la Imputación de Cargos, sino desde que se notifica la misma con la cual se da inicio al procedimiento sancionador. Por ende, una vez transcurrido el plazo para resolver sin que se haya notificado la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento.

5.6

Sobre el particular, de lo señalado en el numeral 1.2 de la presente resolución se aprecia que el procedimiento inició el 29 de diciembre de 2020, por lo que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, la autoridad sancionadora (Sub Intendencia de

5 Morón Urbina, J.C. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., 14va Ed., Tomo 2, pp. 538 – 539. Resolución), tenía hasta el 29 de septiembre de 2021 para emitir y notificar la resolución de sanción.

5.7

En ese sentido, se aprecia que la Administración, tuvo como plazo para resolver el procedimiento sancionador hasta el 29 de septiembre de 2021, por lo que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, habiendo trascurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución respectiva se entiende que el procedimiento ha caducado a partir del 30 de septiembre de 2021, primer día hábil siguiente al plazo máximo.

5.8

Por lo que, la Resolución de Sub Intendencia N° 916-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 28 de septiembre de 2021, notificada el 30 de septiembre de 2021, impuso sanción cuando el procedimiento administrativo sancionador ya había caducado. Para mejor ilustración se adjunta la línea de tiempo siguiente:

Figura N° 01: Línea de Tiempo

5.9

En ese sentido, y de acuerdo con la competencia y facultades con las que cuenta esta Sala, la caducidad será declarada por este órgano de revisión; razón por la cual se ha evidenciado la configuración de la causal de caducidad al notificarse la Resolución de Sub Intendencia N° 916-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, luego de la fecha máxima que tenía para ser notificada, según los alcances del artículo 259 del TUO de la LPAG.

5.10

Por tanto, corresponde declarar la caducidad del procedimiento administrativo sancionador recaído en el presente expediente sancionador, disponiendo su archivo; careciendo de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por la impugnante en su recurso de revisión.

5.11

Conviene precisar que la declaración de caducidad que efectuará la Sala no supone la nulidad de toda la actuación realizada por las instancias precedentes, sino que, en virtud al texto expreso de los numerales 4 y 5 del artículo 259 del TUO de la LPAG, determinadas actuaciones resultan subsistentes. De esta forma, la declaración de caducidad no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que puedan o no resultar necesarios ser actuados nuevamente.

5.12

Así también las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador. Además, la Inicio del cómputo de plazo 29.12.2020 (Se notifica la Imputación de cargos y Acta de Infracción)

29.09.2021

Culmina el plazo máximo para resolver el procedimiento Fin del cómputo del plazo 9 meses 30.09.2021 La caducidad operó (al día hábil siguiente del plazo máximo para resolver) 30.09.2021 Se notifica la Resolución de Sub Intendencia N° 916- 2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5 (resolución sancionadora)

autoridad competente conforme al Sistema, en caso la infracción no hubiera prescrito, evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra ELECTRO SUR ESTE S.A.A. recaído en el expediente sancionador N° 1543-2020-SUNAFIL/ILM, de la Intendencia de Lima Metropolitana, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución, disponiendo su archivo.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a ELECTRO SUR ESTE S.A.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240124MLA

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