| Resolución N° | 0633-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 2651-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Electricidad Ingeniería y Comercio E.I.R.L |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 965-2022- |
| Materia | SEGURIDAD SOCIAL |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 04 de julio de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ELECTRICIDAD INGENIERIA Y COMERCIO E.I.R.L., en contra la Resolución de Intendencia N° 965-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 09 de junio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2651-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 965-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. el extremo referido a las infracciones muy graves en materia de seguridad social tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT, y la infracción muy grave a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a ELECTRICIDAD INGENIERIA Y COMERCIO E.I.R.L., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240702MCR – HR 145614-2019
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 27126-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 224-2020-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad social, por no cumplir con la inscripción en la seguridad social en salud y en pensiones, así como, por una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada el 07 de enero de 20202.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones); Bonificación no remunerativa (Sub materia: Incluye todas); Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración (Sueldos y salarios); Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS); Seguridad Social (Sub materia: Inscripción en la seguridad social (Inscripción de trabajadores en el régimen de la Seguridad social en salud y en pensiones); y, Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Registro de trabajadores y otros en la planilla). 2 Véase folio 98 y 99 del expediente inspectivo. soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 380-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 14 de mayo de 2021, notificada el 20 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 2591-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 03 de diciembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 242-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 16 de febrero de 2022, notificada el 18 de febrero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 52,245.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el registro en la planilla electrónica, tipificada en el numeral 24.2 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,805.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no acreditar la inscripción en el sistema de seguridad social de salud, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,675.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no acreditar la inscripción en el sistema de seguridad social de pensiones, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,675.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de las gratificaciones legales, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,805.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la bonificación extraordinaria legal, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,805.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la remuneración, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,805.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 07 de enero de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,675.00.
Con fecha 01 de marzo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 242-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE1, argumentando lo siguiente:
i. Refieren que, desde la expedición del Acta de Infracción, hasta su notificación se ha superado en demasía el plazo de 15 días hábiles; asimismo, desde la presentación de los descargos o desde el día siguiente del vencimiento del plazo para la presentación de los descargos, hasta la notificación del Informe Final de Instrucción, ha transcurrido en exceso el plazo de 15 días hábiles que establece el inciso e) del artículo 45 de la LGIT, concordante con la Versión 2 de la Directiva N° 001-2017- SUNAFIL/INII, con lo que resulta nula el acta de infracción, el informe final, así como el procedimiento administrativo sancionador.
ii. Alegan que la servidora Nicole Fernanda Vacas Aguilar, no realizaba al inicio, de mayo a setiembre una prestación de índole laboral, sino por el contrario realizaba un prestación de índole civil, puesto que de la relación no se verifica de manera conjunta los elementos del contrato de trabajo; considerándose que, si bien la servidora realizaba una actividad independiente y de índole civil desarrollada en forma personal, esta se contradice con la verdad real y formal, ya que dicha prestación no era diaria ni estaba sometida al cumplimiento de una jornada obligatoria.
iii. Asimismo, sostienen que, si bien se verifica el elemento de la contraprestación económica, ello no resulta suficiente, ya que no existe evidencia que demuestre una relación de subordinación técnica y administrativa por los servicios esporádicos como apoyo de contabilidad, pues en el desarrollo de dichas actividades no se le encargaba actividades diarias, no se le dirigía en el desarrollado de las misma y mucho menos se controlaba su ejecución y disponibilidad; por el contrario, efectuaba una actividad personal e independiente. Además, precisan que la perjudicada reconoce mediante Declaración Jurada del 02 de enero de 2020, que desconoce la existencia de una relación laboral y, por el contrario, reconoce la existencia de una relación de índole civil.
iv. Por otro lado, manifiestan que, se ha demostrado la inexistencia de las supuestas conductas infractoras por el periodo del 01 de mayo de 2019 al 30 de setiembre de 2019, ya que se ha verificado la inexistencia de un contrato en relación a la servidora; asimismo, precisan que, la trabajadora fue incluida en planilla cuando informo que podía cumplir con un horario de trabajo, es así que, a partir de octubre lo solicito y se accedió en este punto; sin embargo, es necesario precisar que no se regularizo a tiempo esta inclusión, por lo que posteriormente se realizó a solicitud de la inspectora la formalización en planilla y se cumplió con las obligaciones que esta amerita (pago de gratificaciones, CTS, Essalud, liquidación), precisándose que es falso que la vinculación laboral corresponda desde mayo.
v. Aducen que la sanción impuesta les causa agravio, toda vez que se ha inobservado el principio de razonabilidad, al sancionar por infracciones de orden formal y sustancial que no se encuentran acreditadas objetivamente.
vi. Por último, respecto a la medida inspectiva de requerimiento, refieren que acudieron en dos oportunidades al local de la SUNAFIL, y se entregó la información solicitada como se indicó, resultando sorprendente que se vuelva a reabrir este tema, entendiéndose que es con la única intención de cobrar las multas.
Mediante Resolución de Intendencia N° 965-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 09 de junio de 20223, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Que, conforme a lo determinado en el numeral 24.1 del artículo 24 del TUO de la LPAG, toda notificación debe practicarse a más tardar dentro del plazo de cinco (05) a partir de la expedición del acto que se notifique; en este sentido; el inicio el procedimiento sancionador inicia con la notificación de la Imputación de Cargos, por lo que, de la revisión de actuados se verifica que desde la emisión de la Imputación de Cargos 14 de mayo de 2021 hasta la notificación de la misma 20 de mayo de 2021, se ha cumplido con notificar dentro del plazo señalado en el TUO de la LPAG.
ii. Sí bien se dispone que el Informe Final de Instrucción se emite en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados desde el día siguiente del vencimiento del plazo para la presentación del descargo. Es importante recalcar también, lo dispuesto en numeral 151.3 del artículo 151 del TUO de la LPAG que precisa: "El vencimiento del plazo para cumplir un acto o cargo a la Administración, no exime de sus obligaciones establecidas atendiendo al orden público. Lo actuación administrativa fuera de término no queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por lo naturaleza perentoria del plazo".
iii. Por lo tanto, la inobservancia del plazo legal no impide que las autoridades competentes que están a cargo del trámite del procedimiento administrativo sancionador, realicen las actuaciones que sean necesarias a efectos que se proceda con la emisión del Informe final de instrucción, máxime si la LGIT y el RLGIT no disponen como consecuencia jurídica la nulidad del acto administrativo por efectuar actuaciones fuera del plazo legal.
iv. En el presente caso, existen elementos determinantes para acreditar la subordinación, dado que las funciones realizadas por la trabajadora afectada (Auxiliar Contable), son de naturaleza permanente a la actividad económica de la inspeccionada. Por lo que, en el ejercicio de sus funciones, se verifica que la Inspectora comisionada ha recabado y actuado los medios probatorios necesarios para acreditar el vínculo laboral de la inspeccionada con la trabajadora Nicole Fernanda Vacas Aguilar desde el 01 de mayo de 2019 al 30 de setiembre de 2019, motivo por el cual se evidencia que ha cumplido con la carga probatoria necesaria y suficiente para respaldar sus actuaciones e imputaciones; determinándose el vínculo laboral de la trabajadora afectada con la inspeccionada.
v. Que, habiéndose determinado la fecha real de ingreso de la trabajadora afectada Nicole Fernanda Vacas Aguilar, correspondía que la inspeccionada registre a la
3 Notificada a la impugnante el 13 de junio de 2022. Véase folio 110 del expediente sancionador.
trabajadora en el régimen de la seguridad social de pensiones y salud desde el 01 de mayo de 2019; sin embargo, se verifica que la inspeccionada no ha cumplido con la inscripción correspondiente desde la fecha real de ingreso.
vi. Que, la multa impuesta ha sido determinada con estricta observancia del Principio de Proporcionalidad y razonabilidad, toda vez que, si bien el principio de razonabilidad establecido en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG establece una serie de criterios que deben ser seguidos para la imposición de la sanción, en el presente procedimiento, la Autoridad Instructora y Sancionadora no tiene discrecionalidad para imponer un monto diferente al establecido en la tabla de multas recogido por el legislador, según lo regulado en el artículo 48 del numeral 48.1 del RLGIT.
vii. Que, de la verificación de la medida inspectiva de requerimiento con fecha 16 de enero de 2020, el inspector comisionado determino que la inspeccionada no acredito lo requerido en la medida inspectiva de requerimiento, puesto que no presento documentación alguna respecto a lo requerido, presentando únicamente un escrito en el cual manifiesta que la ex trabajadora afectada ha prestado servicios contables durante el periodo 01 de mayo de 2019 hasta el 30 de setiembre de 2019, bajo la modalidad de 4ta categoría, adjuntando asimismo la declaración jurada de la trabajadora, quien reconoce y acepta el periodo que ha trabajado bajo la modalidad de recibos por honorarios; sin embargo, dichos documentos no cumplen con acreditar lo requerido en la medida inspectiva de requerimiento; más aún si en el procedimiento se acredito que la trabajadora afectada, mantenía vínculo laboral con la inspeccionada.
Con fecha 24 de junio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 965- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-008338- 2022-SUNAFIL/ILM, recibido el 29 de diciembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad
Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017- TR.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ELECTRICIDAD INGENIERIA Y COMERCIO E.I.R.L.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que ELECTRICIDAD INGENIERIA Y COMERCIO E.I.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 965-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 52,245.00, por la comisión de, entre otras, dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad social, tipificadas en el numeral 44- B.1 del artículo 44-B del RLGIT y, una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 14 de junio de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por ELECTRICIDAD INGENIERIA Y COMERCIO E.I.R.L.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 24 de junio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 965-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Refieren que el Informe Final de Instrucción, se presentó después de 01 año y 11 meses de la fecha en que se suscitaron los hechos; es decir, en plena emergencia nacional por el Covid-19, volviendo a abrir el tema, sugiriendo una multa, donde lo correcto hubiera sido, que, si estaban en falta, se les indique cuando se presentaron al llamado de la SUNAFIL. Por tanto, señalan que, observan una forma de operar, que, a su entender, mal interpreta la acción solidaria a favor de una profesional joven y multan sobre una falta que no existió.
ii. Alegan que, SUNAFIL justifica su actuación, con la aplicación del numeral 151.3 del artículo 151 del TUO de la LPAG, buscando un sustento del porqué envió el Informe Final de Instrucción mucho después (diciembre 2021), de entregado los descargos (enero 2020). Así, de igual manera, con la aplicación del punto 7.1.1.8. de la Versión 02 de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII, interpretación a su favor, para sustentar que en cualquier momento puede retomar cualquier procedimiento.
iii. Por otro lado, referente al vínculo de la señorita Nicole Fernanda Vacas Aguilar, se tiene que la inspectora presume la existencia de la falta en el Acta de Infracción, y que posteriormente es usado por las otras instancias para continuar con el procedimiento, con la intención de beneficiarse, no midiendo el perjuicio que causa.
iv. Precisan que el Acta de Infracción concluye que lo que han informado no es cierto, y en base a ello formulan las faltas; asimismo, cuestionan el hecho de poder demostrar lo contrario luego de tanto tiempo; sumado a los documentos que en su momento se presentaron como el descargo de enero de 2020, donde adjuntaron los recibos por honorarios y boletas, descargados de la SUNAT, que indican claramente la relación profesional que se tuvo con la señorita Nicole Fernanda Vacas Aguilar.
v. Ratifican que, la señorita Nicole Fernanda Vacas Aguilar, apoyó unos meses como estudiante desde marzo – setiembre 2019, y de octubre – diciembre 2019, se tomó la decisión de contratarla por sus méritos para asignarle una función específica en el Área Contable.
vi. Sostienen que a la inspectora se le explicó claramente lo que es y se corrigió lo que observó, para entregarle en físico toda la documentación que pidió. Por tanto, alegan que es completamente falso que durante los meses con vinculación civil la señorita Nicole Fernanda Vacas Aguilar cumplía horarios; por el contrario, señalan que era estudiante y tenía que ir a su Universidad y tener los tiempos para hacer sus temas y asignaciones, incluso con su infraestructura y apoyo de profesionales de la empresa.
vii. Asimismo, precisan que no hubo contrato alguno; hubo un acuerdo mutuo de apoyo a la señorita Nicole Fernanda Vacas Aguilar de índole civil, y posteriormente por sus méritos, solicito su vinculación en planilla, y se le concedió, lo demás es presunción de la SUNAFIL para multar.
viii. Alegan que al inspector que se le entregó información de buena fe y con ello a originado, mal interpretado o informado negativamente lo sucedido, generando un perjuicio económico, lo que será revisado y denunciado como corresponde.
ix. Precisan que la fecha real de ingreso a planilla es de octubre 2019.
x. Solicitan una audiencia presencial con la finalidad de explicar detalladamente en forma personal los hechos.
xi. Sostienen que la señorita Nicole Fernanda Vacas Aguilar solo realizaba encargos complementarios ya que la contabilidad de la empresa estaba a cargo de otra persona, al respecto, solicitan se evalúe la experiencia que ganó la joven profesional sobre lo que la empresa pueda obtener de una profesional en formación.
xii. Reiteran que, desde la presentación de los descargos o desde el día siguiente del vencimiento del plazo para la presentación del descargo (27 de mayo de 2021), hasta la notificación del Informe Final, ha transcurrido en exceso el plazo de 15 días que establece el inciso e) del artículo 45 de la LGIT, concordante con el inciso b) del numeral 7.1.3.2. de la Versión 2 de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII, con lo que resulta nula el acta de infracción, el informe final, así como el procedimiento
administrativo sancionador; en tanto que, se está infraccionando el principio de legalidad y consecuentemente el derecho a un debido procedimiento, y, por lo tanto, es inválido y corresponde su archivo definitivo.
xiii. Por otro lado, señalan que, si bien se verifica la ejecución personal por servicios de contabilidad, como lo reconocen, así como la servidora en la Carta del 06 de enero de 2020 y Declaración Jurada del 02 de enero de 2020; sin embargo, respecto de este último instrumento refieren que no ha sido analizado objetivamente.
xiv. Alegan que no desconocen la prestación personal de servicios, pues su actividad independiente y de índole civil era desarrollada en forma personal, pero lo que sí contradice la verdad real y formal es que dicha prestación no era diaria, ni estaba sometida al cumplimiento de una jornada obligatoria; asimismo, señalan que, sin embargo, si bien se verifica el elemento de la contraprestación económica disímil en su monto, ello no resulta suficiente para definir la existencia de un contrato de trabajo, pues no existe evidencia o comprobación fáctica idónea que demuestre una relación de subordinación técnica y administrativa por los servicios esporádicos como apoyo de contabilidad, lo que se ha demostrado con la Declaración Jurada del 02 de enero de 2020.
xv. Aducen que la sanción impuesta les causa agravio, toda vez que se ha inobservado el principio de razonabilidad, al sancionar por infracciones de orden formal y sustancial que no se encuentran acreditadas objetivamente.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre los precedentes administrativos de observancia obligatoria
El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG, dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria (…)”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.
De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.
En esa línea argumentativa, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL del 22 de abril de 2022, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, se aprobaron los siguientes precedentes de observancia obligatoria, vigentes desde el día siguiente de su publicación:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (el resaltado es nuestro).
De igual modo, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL de fecha 25 de julio de 2022, publicada el 17 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los siguientes criterios:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017- TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.
Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones
muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.
Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación” (El resaltado es nuestro).
Disponiéndose la entrada en vigencia del mismo a partir del día siguiente de su publicación.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal.
Sobre la inscripción en el régimen de seguridad social en pensiones
Sobre el particular, el Decreto Ley N° 19990, en el artículo 3 (El Gobierno Revolucionario crea el Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social), dispone que:
“Son asegurados obligatorios del Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, con la excepción a que se refiere el artículo 5, los siguientes: a) Los trabajadores que prestan servicios bajo el régimen de la actividad privada a empleadores particulares, cualesquiera que sean la duración del contrato de trabajo y/o el tiempo de trabajo por día, semana o mes; b) Los trabajadores al servicio del Estado bajo los regímenes de la Ley Nº 11377 o de la actividad privada; incluyendo al personal que a partir de la vigencia del presente Decreto Ley ingrese a prestar servicios en el Poder Judicial, en el Servicio Diplomático y en el Magisterio; c) Los trabajadores de empresas de propiedad social, cooperativas y similares; d) Los trabajadores al servicio del hogar; e) Los trabajadores artistas; y f) Otros trabajadores que sean comprendidos en el Sistema, por Decreto Supremo, previo informe del Consejo Directivo Único de los Seguros Sociales (…)”
Por otro lado, el artículo 4 del TUO de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo N° 054-97-EF, establece que: “La incorporación al SPP se efectúa a través de la afiliación a una AFP. Tal afiliación es voluntaria para todos los trabajadores dependientes o independientes”.
Conforme a las actuaciones inspectivas de investigación, el inspector comisionado ha dejado constancia en el numeral 4.12 de los hechos constatados del Acta de Infracción, que el sujeto inspeccionado no ha cumplido con la inscripción en la seguridad social en pensiones, a favor de la trabajadora Nicole Fernanda Vacas Aguilar, desde su real fecha de ingreso (01 de mayo de 2019).
Asimismo, de la revisión integral de los actuados en el expediente inspectivo y sancionador no se advierte que la impugnante haya acreditado mediante documento fehaciente la inscripción en el régimen de seguridad social en pensiones de la trabajadora Nicole Fernanda Vacas Aguilar, desde su real fecha de ingreso. Por el contrario, de la revisión del TR6: “DATOS DE SEGURIDAD SOCIAL Y ADICIONALES REFERIDOS AL INGRESO DEL TRABAJADOR”, que obra a folios 33 del expediente inspectivo, se advierte que la impugnante registró a la trabajadora afectada en el régimen de la seguridad social en pensiones desde el 01 de octubre de 2019 y no desde su real fecha de ingreso.
Por tanto, se ha configurado la infracción muy grave en materia de seguridad social, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT, en perjuicio de la extrabajadora Nicole Fernanda Vacas Aguilar. Por tanto, corresponde confirmar la infracción por no haber cumplido con la inscripción en el sistema de la seguridad social en pensiones de la trabajadora afectada.
Sobre la inscripción en el régimen de seguridad social en salud
Sobre el particular, el artículo 3 de la Ley N° 26790, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 7 del Decreto Supremo N° 009-97-SA, señalan que son asegurados del seguro social de salud los afiliados regulares (trabajadores activos que laboran en relación de dependencia), o potestativos y sus derechohabientes. Asimismo, el artículo 5 de la Ley N° 26790, dispone que:
“El Registro de Entidades Empleadoras y la inscripción de los afiliados regulares se realiza ante el IPSS en la forma y en los plazos establecidos en los reglamentos. Es obligación de las Entidades Empleadoras registrarse como tales ante el IPSS y realizar la inscripción de los afiliados regulares que de ellas dependan, así como informar el cese, la suspensión de la relación laboral y las demás ocurrencias señalados en los reglamentos. (…)”
De acuerdo a las actuaciones inspectivas de investigación, el inspector comisionado ha dejado constancia en el numeral 4.12 de los hechos constatados del Acta de Infracción, que el sujeto inspeccionado no ha cumplido con la inscripción en la seguridad social en salud, a favor de la trabajadora Nicole Fernanda Vacas Aguilar, desde su real fecha de ingreso (01 de mayo de 2019).
Al respecto, de la revisión integral de los actuados en el expediente inspectivo y sancionador no se advierte que la impugnante haya acreditado mediante documento fehaciente la inscripción en el régimen de seguridad social en salud de la trabajadora Nicole Fernanda Vacas Aguilar, desde su real fecha de ingreso. Por el contrario, de la revisión del TR6: “DATOS DE SEGURIDAD SOCIAL Y ADICIONALES REFERIDOS AL INGRESO DEL TRABAJADOR”, que obra a folios 33 del expediente inspectivo, se advierte que la impugnante registró a la trabajadora afectada en el régimen de la seguridad social en salud desde el 01 de octubre de 2019 y no desde su real fecha de ingreso.
Por tanto, se ha configurado la infracción muy grave en materia de seguridad social, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT, en perjuicio de la extrabajadora Nicole Fernanda Vacas Aguilar. Por tanto, corresponde confirmar la infracción por no haber cumplido con la inscripción en el sistema de la seguridad social en salud de la trabajadora afectada.
Por lo que, como correlato de la existencia del vínculo laboral determinado, a la trabajadora le asisten los derechos legalmente establecidos, entre los que encontramos los derechos de la seguridad social en pensiones y salud desde el momento que ingresó a laborar. Por tanto, corresponde confirmar dichas sanciones.
Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
Así, en la búsqueda del cumplimiento de la medida inspectiva, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”10:
Figura N° 01: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL
En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021- SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.
En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado emite la medida inspectiva de requerimiento de fecha 07 de enero de 2020 y otorga un plazo de seis (06) días hábiles a la impugnante para que cumpla con lo siguiente:
Figura N° 02:
10 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.
Advirtiéndose que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa. Sin embargo, conforme consta en los hechos constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió íntegramente con lo dispuesto en la medida de requerimiento.
Siendo que, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 27126-2019-SUNAFIL/ILM, y en relación a los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción. Por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de revisión en este extremo, en tanto la impugnante no acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, conforme lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas.
En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y desestimarse todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo; por lo que se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva, al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT.
Por tanto, estando a que la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, desvirtuando el principio de licitud del administrado, al determinar las infracciones incurridas por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora; correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato. Siendo que, de los actuados, se advierte el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, la cual constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Por las consideraciones antedichas, corresponde confirmar la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; en consecuencia, no acoger los argumentos expuestos en este extremo por parte de la impugnante.
Respecto al alegato referido a que, el Informe Final de Instrucción, se presentó después de 01 año y 11 meses de la fecha en que se suscitaron los hechos. Asimismo, alegan que, se justifica la actuación de la Administración, con la aplicación del numeral 151.3 del artículo 151 del TUO de la LPAG, y del punto 7.1.1.8. de la Versión 02 de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII, interpretación a su favor, para sustentar que en cualquier momento puede retomar cualquier procedimiento. Sobre el particular, si bien el Informe Final fue emitido fuera del plazo establecido, esto no implica que se haya incurrido en vicio que acarrea su nulidad, debido a que las disposiciones normativas no sancionan con nulidad el incumplimiento del plazo para emitir en Informe Final; por lo que, el emitir el Informe Final fuera de los plazos establecidos no vicia de nulidad el presente PAS. Por ende, todos los argumentos dirigidos en este extremo deben ser desestimados.
Contrario a lo alegado por la impugnante, sobre que es falso que durante los meses con vinculación civil la señorita Nicole Fernanda Vacas Aguilar cumplía horarios; al respecto, de la “Constancia de actuaciones inspectivas de investigación”, de fecha 11 de diciembre de 2019, se advierte la visita inspectiva realizada al centro de trabajo de la impugnante,
el 11 de diciembre de 2019, a través de la cual se empadronó a los trabajadores encontrados laborando, evidenciándose de la declaración de la trabajadora que, cumple una jornada y horario de trabajo impuestos por la impugnante, y por la naturaleza de las labores realizadas que son permanente de la actividad económica de la empresa, conforme al siguiente detalle:
Figura N° 03:
Asimismo, se advierte que la trabajadora afectada prestaba servicios de naturaleza personal, pues realizaba de modo directo y personal las labores para las que fue contratada como Auxiliar Contable, según reconocimiento de la propia impugnante, percibiendo una contraprestación económica mensual según reconocimiento expreso de la impugnante, que ascendía a la suma de S/ 1,390.00 soles. Por lo expuesto se evidencia que existe una relación de naturaleza laboral entre la impugnante y la trabajadora Nicole Fernanda Vacas Aguilar, toda vez que se presentan los elementos esenciales del contrato de trabajo. En consecuencia, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 242-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE1, como la Resolución de Intendencia N° 965-2022-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.
Sobre la solicitud de informe oral
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten11 (énfasis añadido).
Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el expediente Nº 01147-2012-PA/TC, en sus fundamentos décimo sexto y décimo octavo señala lo siguiente:
“Décimo Sexto.- De igual manera este Tribunal en constante jurisprudencia ha precisado que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando a los titulares de los derechos e intereses legítimos se les impide ejercer los medios legales suficientes para su defensa; pero no cualquier imposibilidad de ejercer estos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido del derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Este hecho se produce cuando al justiciable se le impide, de modo injustificado argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos (Exp. N.º 0582-2006-PA/TC; Exp. N.º 5175- 2007-HC/TC, entre otros)".
11 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS “Artículo IV.-Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
“Décimo Octavo.- Sobre el particular es importante precisar que el recurrente cuestiona el hecho de que se le haya privado o impedido ejercer su derecho de defensa por medio del informe oral; sin embargo, ello no constituye una vulneración de este derecho constitucional toda vez que no significó un impedimento para el ejercicio del derecho de defensa del recurrente, ya que este Colegiado en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado a este respecto manifestando que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorios del derecho de defensa la imposibilidad del informe oral; dado que el accionante ha podido presentar sus alegatos por escrito a fin de sustentar su impugnación. En consecuencia, no se ha producido vulneración alguna del derecho constitucional de defensa del recurrente".
En similar sentido, el Tribunal Constitucional en la resolución recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:
“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.
En similar sentido, mediante el segundo precedente emitido por el TFL contenido en la Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:
“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión. 29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.”
Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.
Sobre la aplicación del principio de razonabilidad y proporcionalidad
Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, precisando que:
“las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se
gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación” (énfasis añadido).
En ese sentido, en el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 246 numeral 3) del TUO de la LPAG12. Considerando ello, en la resolución de primera instancia, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa se realiza el juicio valorativo respectivo y se aplican los artículos pertinentes del marco normativo establecido. Cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora ni Intendencia puedan imponer o ajustar el monto de la multa a valor distinto.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales No acreditar el registro en la planilla electrónica. Numeral 24.2 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Seguridad Social No acreditar la inscripción en el sistema de seguridad social de salud. Numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT
MUY GRAVE Seguridad Social No acreditar la inscripción en el sistema de seguridad social de pensiones. Numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT
MUY GRAVE
12 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG: “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:
Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de las gratificaciones legales. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de la bonificación extraordinaria legal. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de la remuneración. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 07 de enero de 2020. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ELECTRICIDAD INGENIERIA Y COMERCIO E.I.R.L., en contra la Resolución de Intendencia N° 965-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 09 de junio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2651-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 965-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. el extremo referido a las infracciones muy graves en materia de seguridad social tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT, y la infracción muy grave a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a ELECTRICIDAD INGENIERIA Y COMERCIO E.I.R.L., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240702MCR – HR 145614-2019
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