Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Ejmac E.I.R.L — Res. 1074-2025

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1074-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1290-2022-SUNAFIL/IRE-LIB
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD
ImpugnanteEjmac E.I.R.L
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 244-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLa Libertad
Fecha22 de agosto de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por EJMAC E.I.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 244-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 20 de julio de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por EJMAC E.I.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 244-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 20 de julio de 2023, emitida por Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1290-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 244-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, en todos sus extremos.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a EJMAC E.I.R.L., y a Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20250820RZR HR 154806-2022

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2839-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1178-2022-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no proporcionar la información solicitada mediante requerimientos de información notificados los días 09 de noviembre de 2022 y 15 de noviembre de 2022.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 100-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, notificada el 25 de enero de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones, Pago de remuneración [sueldos y salarios]); Bonificación no remunerativa (Sub materia: Incluye todas); Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades).

Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 487-2023/SUNAFIL/IRE-LIB/SIFN-IF, de fecha 14 de abril del 2023(en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de Intendencia Regional de La Libertad, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 698-2023-SUNAFIL/IR-LL/SISA, de fecha 19 de junio de 2023, notificada el 21 de junio de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 24,196.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa a facilitar el requerimiento de información de fecha 09/11/2022, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa a facilitar el requerimiento de información de fecha 15/11/2022, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.

1.4

Con fecha 12 de julio de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 698-2023-SUNAFIL/IR-LL/SISA, argumentando lo siguiente:

i. La impugnada no aplica, de manera correcta, lo establecido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, colegiado quien mediante Sala Plena emitió la Resolución de Sala Plena N° 002-2023-SUNAFIL/TFL. En el presente caso, no se ha tenido conocimiento ni previo ni simultaneo de las notificaciones de los requerimientos de información vía casilla electrónica y, como consecuencia, no se presentó la información requerida. Por tanto, las notificaciones no resultan válidas conforme lo ha establecido el precedente antes citado. Además, no resulta válida la notificación pues no se ingresó a la casilla electrónica ni previa ni simultánea a los requerimientos de información, esto es, no se tuvo conocimiento de estos requerimientos. ii. Que, la Subintendencia de Sanción de la IRE La Libertad, mediante Resolución de Subintendencia N° 265-2023-SUNAFIL/IR-LL-SISA, ha adoptado el criterio y precedentes antes invocados y ha procedido a declarar no ha lugar la propuesta de multa contenida en el acta de infracción. Por tanto, resulta incongruente que, en la misma intendencia regional, frente a dos casos idénticos, mismas propuestas de multas, el sub intendente de sanción difiera y se pronuncie de manera distinta. iii. Que, como se viene señalando resulta ilegal, abusivo y arbitrario sancionar a los administrado cuanto estos no han tenido conocimiento de los requerimientos emitidos por los inspectores mediante casilla electrónica, ya que, si bien puede existir una obligación de revisar la casilla electrónica por parte de los usuarios, lo real y concreto es que no se tuvo conocimiento de la notificación. Por tanto, si la notificación, sea por cualquier medio (incluye la casilla electrónica) no cumple esta finalidad, no resulta razonable que se imponga sanción administrativa, incurriéndose en exceso de punición, acto prohibido por resultar un “vicio de nulidad del acto administrativo”.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 244-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 20 de julio de 20232, la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Ante lo alegado por la administrada, se debe señalar que las faltas por las cuales se le está sancionando son por la negativa (o no responder) los requerimientos de información de fechas 09.11.2022 y 15.11.2022. Al respecto, la administrada señala que no resulta válido que se le sancione debido a que no ingresó ni previa ni simultánea a los requerimientos de información. Sin embargo, esto resulta incoherente, debido a que la administrada ya había respondido un primer requerimiento de fecha 18.10.2022, de fecha anterior a los requerimientos que se le imputa; con ello se convalida que, efectivamente, la administrada si tenía conocimiento de los requerimientos de información y de las actuaciones inspectivas que se venían realizando, tal y como se verifica en el print de pantalla que se adjunta en la citada resolución. ii. Como se comprueba, la administrada ya había ingresado a la casilla electrónica y contestado al primer requerimiento de información, por lo que no puede alegar que no ingresó a casilla previo al segundo y tercer requerimiento por los cuales se le está sancionando, y más aún cuando ha sido alertada correctamente por el inspector comisionado. Prueba de ello son las alertas que han sido enviadas a los contactos registrados por la administrada, tal y como se verifica en el print de pantalla que se adjunta en la citada resolución. iii. En ese sentido, lo sustentado por la administrada carece de fundamento, ya que se ha comprobado que, efectivamente, sí ha tenido conocimientos de los requerimientos de información, así como ha tenido ingresos previos a los dos requerimientos de información por el cual se le multa. iv. Sobre la Resolución de Subintendencia N° 265-2023-SUNAFIL/IR-LL-SISA, la misma es totalmente distinta al caso tratado en el presente procedimiento sancionador, ya que en la señalada se declaró “no ha lugar”, debido a que no se habían enviado las alertas correspondientes a las impugnantes. Asimismo, se verificó que la inspeccionada tuvo como primer acceso a su casilla electrónica recién en fecha 08/07/2022, esto es, con fecha posterior al vencimiento de los plazos de los requerimientos de información que fueron remitidos con fecha 18/05/2022 y 30/05/2022. Esto resulta ser totalmente distinto al presente caso ya que, como se ha comprobado en el punto 12 de la resolución de segunda instancia, la administrada si ha tenido conocimiento de la casilla electrónica, así como también se le han enviado las alertas correspondientes a los datos de contacto que registró, motivo por el cual lo argumentado por la administrada carece de fundamento válido al impugnar de que se trata de un caso “idéntico”.

2 Notificada a la impugnante el 24 de julio de 2023, conforme se observa a folios 53 del expediente administrativo sancionador.

v. La administrada en todo momento tuvo conocimiento de las actuaciones inspectivas, a través de las alertas correspondientes y de la notificación válidamente notificada siendo que, además, se comprueba que la administrada ha respondido el tercer requerimiento por el cual se le sanciona, tal y como se verifica en el print de pantalla que se adjunta a la resolución.

1.6

Con fecha 14 de agosto de 2023, la impugnante presentó ante Intendencia Regional de La Libertad, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 244-2023- SUNAFIL/IRE-LIB.

1.7

Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N°1011-2023- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 17 de agosto de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal

del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las

El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE EJMAC E.I.R.L.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que EJMAC E.I.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 244-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, que confirmó la sanción impuesta de S/ 24,196.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 25 de julio de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por EJMAC E.I.R.L.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 14 de agosto de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 244-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, señalando los siguientes alegatos:

i. El procedimiento se encuentra viciado puesto que, por un lado, en la resolución de sub intendencia se emite un cuadro con el cual se quiere establecer que la impugnante tuvo conocimiento de las notificaciones previamente. Sin embargo, del mismo cuadro que se expone, no se acredita dicho fundamento pues, por un lado, el cuadro en mención sostiene accesos a otros expedientes llevados a cabo en el 2021, y la orden materia de controversia es del año 2022, y los hechos datan del mes de noviembre del 2022. ii. Además, en la resolución de intendencia se consigna un cuadro donde se expone que la impugnante si tuvo acceso a la notificación de fecha 09 de noviembre del 2022, porque había respondido a una notificación del mes de octubre del 2022. Sin embargo, no se verificó si la mencionada notificación de requerimiento, de fecha 09/11/2022, había cumplido su finalidad para que tenga validez, esto es, que el notificado o usuario haya tenido conocimiento. Así, se imaginó que, como en octubre del 2022 ya se había respondido a otro requerimiento, el del 09/11/22 se presumía que ya lo conocía. Dicho fundamento no resulta legal ni razonable porque no se puede multar por presunciones sino por verdades comprobadas. Y más aún,

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

como se ve del acta de infracción, se ha multado por no cumplir con el requerimiento de información de fecha 15 de noviembre de 2022, cuando del cuadro que se expone se advierte que el empleador si respondió. iii. Si bien la impugnada toma en cuenta el precedente, sin embargo, no aplica de manera correcta lo establecido por el Tribunal de Fiscalización Laboral en la Resolución de Sala Plena Nº 002-2023-SUNAFIL/TFL, donde estableció precedentes vinculados con la notificación de los requerimientos de información a la casilla electrónica. iv. El precedente hace referencia solo al requerimiento de información que fue objeto del procedimiento de inspección, por lo que se descarta el ingreso a otro procedimiento o a otros requerimientos que haya realizado Sunafil. De este modo, lo que se tiene que identificar es si, respecto del requerimiento de información de fecha 09/11/2022, la impugnante tuvo conocimiento, hecho que no ha sucedido. Por otro lado, respecto del requerimiento de información de fecha 15/11/2022, es contradictorio porque se sanciona por no haber contestado el requerimiento cuando, del cuadro expuesto en la misma resolución, se observa que la impugnante sí respondió. v. Las notificaciones no resultan válidas y, por tanto, no resultan eficaces pues éstas resultan válidas si la fecha de ingreso del administrado, a la casilla electrónica, fue previa o simultánea al requerimiento de información. Así, el acceso tuvo que ser de manera simultánea, pero respecto del requerimiento de información que fue objeto del procedimiento sancionador, no de otra orden o trámite de otro procedimiento sancionador. vi. Se ha cometido un exceso de punición, toda vez que se ha aplicado una sanción más allá de los estándares de la razonabilidad. Así, en el caso de la Resolución de Subintendencia N° 265-2023-SUNAFIL/IR-LL-SISA, de fecha 06 de marzo de 2023, se procedió a declarar no ha lugar la propuesta de sanción en un caso similar, resultando incongruente que la misma intendencia regional, se pronuncie de forma distinta en dos casos similares. Por tanto, se advierten los vicios de la resolución impugnada. vii. El Tribunal de Fiscalización Laboral, ha corregido el pronunciamiento emitido por la sub intendencia e intendencia de La Libertad, conforme se ha señalado en la viii. Se vulneran los principios de legalidad, debido procedimiento y derecho a la defensa, debiendo declararse la nulidad de la resolución impugnada.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva

6.1

Sobre el particular, el principio de buena fe procedimental regulado en el numeral 1.8 del artículo IV del TUO de la LPAG, establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental” (énfasis añadido).

6.2

Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que, “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.3

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y, en cumplimiento de dicha obligación de colaboración, deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

6.4

Cabe señalar que, conforme al artículo 1 de la LGIT, “las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su Reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad9.

6.5

Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para

9 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.6

Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT10, establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).

6.7

El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientado a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes a facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.

6.8

Así, corresponde analizar el cumplimiento del principio de tipicidad11. Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no solo

10 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…). 11 TUO de la LPAG, “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas

se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”12.

6.9

Debemos señalar que, de la lectura de las normas que sancionan los incumplimientos a la labor inspectiva, la responsabilidad administrativa no solo admite el comportamiento doloso, pues bajo el principio de culpabilidad se admiten también factores subjetivos de responsabilidad, tales como la falta de diligencia.13 Tal es el estándar que en este caso se debe establecer, al desacatarse una norma de orden público (revisar la casilla electrónica para cumplir con los diversos requerimientos que pudieran recibirse de parte de la inspección del trabajo).

6.10

En el caso de autos, de la consulta efectuada por esta Sala a través del aplicativo de consultas elaborado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de la SUNAFIL, se aprecia que la impugnante presenta varios ingresos en fechas previas (18/01/2021, 11/03/2021, 12/03/2021, 13/03/2021, entre otros) al envío de los requerimientos de información, remitidos el 09 de noviembre de 2022 y 15 de noviembre de 2022; asimismo, se verifica que registra sus datos de contacto el 11 de marzo de 2021, conforme se observa a continuación:

Figura N° 01:

Figura N° 02:

o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras”. 12 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II., p. 421. 13 Vid. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS (2017). Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Guía para asesores jurídicos del Estado (segunda edición). MINJUS: Lima, p. 44.

6.11

Dicha situación se condice con las respectivas constancias de depósito de las notificaciones en la casilla electrónica, conforme al siguiente detalle:

 En el sistema de esta administración obra el documento denominado “Requerimiento de Información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación”, de fecha 09 de noviembre de 2022; y, además, la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, con lo cual se deja constancia de la notificación del referido documento, conforme se puede apreciar a continuación:

Figura N° 03:

 En el sistema de esta administración obra el documento denominado “Requerimiento de Información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación”, de fecha 15 de noviembre de 2022; y, además, la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, con lo cual se deja constancia de la notificación del referido documento, conforme se puede apreciar a continuación:

Figura N° 04:

6.12

Del mismo modo, de la consulta del aplicativo de consultas elaborado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de la SUNAFIL, se aprecia que se enviaron, para cada requerimiento, las respectivas alertas, conforme se puede apreciar a continuación:

Figura N° 05:

Figura N° 06:

6.13

En ese entendido, estando a las notificaciones efectuadas, sin que hayan sido atendidas de manera íntegra dentro del plazo otorgado por el inspector comisionado, se corroboran las conductas reprochables sancionadas por la Autoridad de Primera Instancia y confirmadas en la resolución venida en grado, no advirtiéndose vulneración alguna al principio de tipicidad en las imputaciones efectuadas a la impugnante.

6.14

Del mismo modo, tampoco se advierte fundamento en los cuestionamientos formulados por la impugnante respecto al procedimiento seguido vinculado con la notificación de ambos requerimientos de información, más aun considerando que, conforme a lo ha corroborado esta Sala, el procedimiento seguido acredita que la recurrente fue notificada correctamente, y que la administración ha cumplido con el envío de las alertas oportunas para cada caso.

6.15

De este modo, del análisis de la resolución venida en grado, esta Sala observa que la misma ha cumplido con evaluar los cuestionamientos formulados en el recurso de revisión observándose, de la lectura de los fundamentos 8 al 12, no solo el examen de la correcta notificación de los requerimientos de información de fecha 09 de noviembre de 2022 y 15 de noviembre de 2022, sino el envío de las alertas correspondientes, adjuntándose las capturas de pantallas respectivas, para ambos casos. Por tanto, se ha cumplido con el principio de verdad material.

6.16

En este punto, se debe tener en cuenta lo previsto en la Resolución de Sala Plena N° 001- 2021-SUNAFIL/TFL, que contiene el precedente administrativo de observancia obligatoria14, en el que se estableció el criterio que se debe tener en cuenta para los casos de demora en la respuesta a un requerimiento de información efectuado por el (la) inspector (a) de trabajo y su subsunción en las normas sancionadoras contempladas en el artículo 45.2 o en el 46.3 del RLGIT, según las circunstancias, conforme se aprecia a continuación:

“15. De esta manera, en la formulación de actas de infracción y en su calificación posterior, deberá observarse que, cuando la fiscalización pueda proseguir desplegando sus funciones, a pesar del comportamiento del inspeccionado que haya perturbado o retrasado la investigación, deberá imputarse la infracción prevista en el artículo 45.2 del RLGIT. En cambio, cuando la demora del sujeto inspeccionado frustre la fiscalización, la tipificación invocable será la del artículo 46.3 del RLGIT.

16. Para la aplicación de este criterio, siempre será determinante el examen de la motivación que consta en el Acta de Infracción, que debe ser no sólo puntual y concisa, sino también suficiente, para poder concluir que la conducta del administrado constituye una falta al deber de colaboración de acuerdo al artículo 45.2 del RLGIT, o al artículo 46.3 del RLGIT, según se haya acreditado en el procedimiento” (énfasis añadido).

6.17

Así, conforme ha dejado constancia el inspector de trabajo en los numerales 4.10 y 4.11 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, expresamente señala que no habiendo proporcionado la documentación solicitada por parte del sujeto inspeccionado, no es

14 En virtud del artículo 22 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017-TR, establece la obligatoriedad de los pronunciamientos interpretativos del TFL, por ser precedentes vinculantes de observancia obligatoria.

posible verificar el cumplimiento de las materias de la orden de inspección. De este modo, es correcto afirmar que el inspector de trabajo ha cumplido con sustentar los supuestos de hecho que configuran el tipo para el presente caso, quedando acreditado los supuestos conforme la resolución de sala plena descrita en el párrafo precedente. De este modo, existe el sustento fáctico para la determinación de la responsabilidad efectuada por la autoridad de primera instancia y confirmada en la resolución venida en grado. (énfasis añadido)

6.18

Sin perjuicio de lo antes señalado, corresponde traer a colación la Resolución de Sala Plena N° 002-2023-SUNAFIL/TFL, publicada el 02 de febrero de 2023 en el Diario Oficial El Peruano, en la cual se aprobó, entre otros, los siguientes precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo:

“13. En ese sentido, reconociendo la discrepancia existente (la que habría de resolverse en cuanto haya más Salas del TFL implementadas), la Primera Sala mínimamente ha consensuado un supuesto de responsabilidad administrativa: si, luego de la consulta con la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OGTIC) de la SUNAFIL, se identifica que la fecha de ingreso del usuario de la casilla electrónica (entiéndase, el administrado) es previa o simultánea al requerimiento de información que fue objeto del procedimiento sancionador y el usuario no cumplió con registrar sus datos de contacto respectivos (a través de los cuales se depositarían las alertas complementarias a la notificación por vía de la casilla electrónica).

14. En tal supuesto, resulta procedente la sanción por incumplimiento del requerimiento o de los requerimientos de información que se hubieren depositado en la casilla electrónica. De esta forma, es factible la sanción encausada por el inciso 46.3 del artículo 46 del RLGIT contra el administrado que, por omisión culposa, deja de registrar el contacto respectivo en la casilla electrónica, impidiendo de esa forma la comunicación a la que se refiere el segundo párrafo del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR” (énfasis añadido).

6.19

Sobre los alegatos vinculados al mismo, debe señalarse que dicho precedente establece aquel supuesto en el que es factible sancionar al inspeccionado cuando, por no registrar el contacto en la casilla, se ha impedido el envío de las alertas. Sin embargo, en el caso materia de análisis, el impugnante no solamente ha registrado su contacto, sino que los mismos han recibido las alertas respectivas, por lo que no solo se acredita que el impugnante conocía el sistema de notificación vía casilla electrónica, sino que el sistema remitió las alertas correspondientes informándole sobre los requerimientos notificados por el personal inspectivo. Por ello, no resulta atendible cuestionamiento alguno sobre la notificación realizada de los mismos, al acreditarse que la impugnante tuvo acceso a la casilla previamente a la notificación de los requerimientos de información, que dichos requerimientos fueron válidamente notificados y que, además, la administración ha cumplido con el envío de las alertas correspondientes.

6.20

Del mismo modo, respecto al requerimiento de del 15 de noviembre de 2022, el propio inspector de trabajo deja señalado que la no remisión de la información solicitada, impidió que el personal comisionado llevara a cabo la verificación de las materias de la orden de inspección asignada. Por tanto, y en correlato con lo establecido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, la simple remisión de un escrito que no cumple con atender el requerimiento del inspector de trabajo no resulta medio probatorio idóneo para acreditar que la impugnante cumplió con atender sus obligaciones en relación a la

inspección del trabajo. Por tanto, la existencia de un escrito no enerva su responsabilidad dado que el mismo no prueba que se remitió la información solicitada por el inspector de trabajo a fin de cumplir con el objeto de la inspección.

6.21

En relación a lo resuelto en la Resolución de Subintendencia N° 265-2023, SUNAFIL/IR-LL- SISA, de fecha 06 de marzo del 2023, de la revisión del pronunciamiento venido en grado, se observa que en el fundamento 13 y 14 del mismo, la Autoridad de Segunda Instancia ha fundamentado, a detalle, las razones por las cuales dicho pronunciamiento no resulta relevante para el presente caso al resultar una casuística distinta al analizado en el expediente de autos.

6.22

Finalmente, con relación a la Resolución Nº 487-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, invocada por la recurrente debe recordarse que, conforme lo dispuesto por el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante el recurso extraordinario de revisión solo son procedentes los alegatos referidos al apartamiento inmotivado de precedente vinculante de observancia obligatoria que haya sido dictada por el Tribunal de Fiscalización Laboral, condición que no ha sido precisada ni determinada por la recurrente en su recurso de revisión, por lo que, deben ser desestimados todos los alegatos en este extremo.

6.23

De este modo esta Sala, al haber corroborado el incumplimiento en la remisión de la documentación solicitada mediante requerimientos de información de fechas 09 de noviembre de 2022 y 15 de noviembre de 2022, confirma la existencia de las dos infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, sancionadas por la autoridad de primera instancia y confirmadas en el pronunciamiento venido en grado, por lo que se deben desestimar los alegatos planteados en dichos extremos.

Sobre el debido procedimiento administrativo y la debida motivación

6.24

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.25

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.26

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Subintendencia N° 698-2023-SUNAFIL/IR-LL/SISA, como la Resolución de Intendencia N° 244-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación. Del mismo modo, no se advierte algún vicio en el procedimiento que amerite su nulidad, pues cada documento ha sido debidamente notificado y emitido, no advirtiéndose lesión al derecho a la defensa, a los principios de legalidad o al debido procedimiento, alegatos efectuados en su escrito de revisión y analizados en el presente pronunciamiento, por lo que no corresponde acoger dichos extremos esbozados en su recurso impugnatorio.

6.27

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.28

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.29

Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido,

finalidad pública y procedimiento regular. Finalmente, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante, debiendo desestimarse los argumentos expuestos en este extremo del recurso.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Labor inspectiva Negativa a facilitar el requerimiento de información de fecha 09/11/2022. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE Labor inspectiva Negativa a facilitar el requerimiento de información de fecha 15/11/2022. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por EJMAC E.I.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 244-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 20 de julio de 2023, emitida por Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1290-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 244-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, en todos sus extremos.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a EJMAC E.I.R.L., y a Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20250820RZR HR 154806-2022

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