Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Eisur Industrial & Comercial S.A.C — Res. 167-2021

Industria / manufacturaInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0167-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador258-2019-SUNAFIL/IRE-AQP
ProcedenciaIntendencia Regional de Arequipa
ImpugnanteEisur Industrial & Comercial S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 065-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha05 de agosto de 2021
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por EISUR INDUSTRIAL & COMERCIAL S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 065-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 18 de mayo de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por EISUR INDUSTRIAL & COMERCIAL S.A.C., contra la Resolución de Intendencia N° 065-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 18 de mayo de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa dentro del procedimiento

30 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios de la Ley del Procedimiento Administrativo. Editorial Gaceta Jurídica. Décima Edición. 2014. pp. 79-81. Citado en fundamento 8 de la Sentencia Casación N° 4943 - 2015 LIMA, Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.

administrativo sancionador recaído en el expediente N° 258-2019-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 065-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la sanción impuesta por el incumplimiento a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 de la LGIT.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a EISUR INDUSTRIAL & COMERCIAL S.A.C. y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento Firmado Digitalmente

Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 024-2019-SUNAFIL/IRE-AQP del 9 de enero de 2019, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa de relaciones laborales1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 65-2019 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de cargos N° 257-2019-SUNAFIL/SIAI-AQP del 10 de setiembre de 2019, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad

1 En la referida orden, se dispuso las siguientes materias de inspección: Participación en las utilidades (Pago); Remuneraciones (Gratificaciones), (Pago íntegro y oportuno de la remuneración convencional), (Pago de bonificaciones); Jornada, Horario de Trabajo y Descansos Remunerados (Vacaciones) (Descanso en días feriados no laborales); Compensación por tiempo de servicios (Depósito de CTS). 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft

con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 291-2019- SUNAFIL/ARE/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 115-2020-SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP, de fecha 1 de octubre de 2020, multó a la impugnante por la suma de S/ 49,140.00 por haber incurrido, entre otras, en:

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada en fecha 7 de mayo de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Con fecha 26 de octubre de 2020, la impugnante presentó recurso de apelación que se encauzó como un recurso de reconsideración contra la decisión contenida en la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 115-2020-SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP, argumentando lo siguiente:

i. Que, la resolución impugnada debe ser declarada nula, al haber cumplido con el pago íntegro de los beneficios sociolaborales exigidos, correspondientes a la ex trabajadora Edith Beatriz Yugra Naira.

ii. Que, con la finalidad de acreditar el cumplimiento de sus obligaciones laborales para con la ex colaboradora citada, adjunta como nuevos medios probatorios, las boletas de pago de remuneraciones de julio y agosto 2018, tareo diario de julio 2018, liquidación de beneficios sociales, depósitos en cuenta y recibos de caja egresos número 000246 y 000248.

1.5

Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 107-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP, de fecha 25 de marzo de 2021, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 115-2020-SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP, argumentando lo siguiente:

i. La Empresa presentó como nuevas pruebas, boletas de pago de remuneraciones de julio y agosto del 2018, tareo diario de julio 2018, liquidación de beneficios sociales, depósitos en cuenta y recibos de caja egresos número 000246 y 000248, aduciendo que éstos acreditan el cumplimiento de sus obligaciones sociolaborales para con la ex trabajadora afectada.

ii. Bajo lo delineado, la resolución de sub intendencia, determinó que, siendo siete (7) las infracciones en materia de relaciones laborales imputadas a la Empresa, realizó un análisis por cada una de ellas para determinar si la administrada había subsanado las infracciones que acarrearon la sanción pecuniaria impuesta.

iii. De la evaluación efectuada la resolución de sub intendencia determinó que las pruebas presentadas por la impugnante no reúnen las particularidades esenciales para acreditar el cumplimiento de las obligaciones sociolaborales exigidas. Por

consiguiente, en congruencia a los argumentos expuestos, determinó que, al no haberse desvirtuado los fundamentos que dieron origen a la resolución de instancia objetada, se dejaron subsistentes las sanciones aplicadas.

1.6

Con fecha 20 de abril de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 107-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP, argumentando lo siguiente:

i. Que, sobre el pago de remuneraciones del mes de julio y agosto 2018, la denunciante ha suscrito un acta de conciliación y una transacción extrajudicial, dando fe que no hay deuda actual y del contenido de los tareos diarios, en el que se evidencia que en el último mes acotado la ex trabajadora laboró sólo 21 días.

ii. Que, respecto a la gratificación trunca, bonificación extraordinaria y vacaciones truncas, la denunciante ha suscrito un acta de conciliación y una transacción extrajudicial, dando fe que no hay deuda actual.

iii. Que, en relación a la CTS, los pagos fueron abonados correctamente, ya que la situación de “error” en los reportes se refiere a depósitos que no fueron abonados a la cuenta de un trabajador por estar desactivada; además, que la denunciante ha suscrito un acta de conciliación y una transacción extrajudicial, dejando constancia que no hay deuda.

iv. Que, sobre las utilidades, no hay utilidades en el año 2018 ya que conforme la DJ 2018 Sunat, hubo una pérdida de más de cinco millones.

v. Que, respecto a los feriados laborados, el cálculo es correcto, son 14 días feriados y se pagó S/ 3,266.00 (diario S/ 116.67 x 14 = S/ 1,633.38, siendo el doble S/ 3,266.76).

vi. Que, solicita la aplicación de una reducción al 30% por haber subsanado las infracciones determinadas hasta antes del plazo de vencimiento para interponer el recurso de apelación.

1.7

Mediante Resolución de Intendencia N° 065-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 18 de mayo de 20212, la Intendencia Regional de Arequipa declaró Fundado en Parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando en parte la Resolución de Sub Intendencia N° 107-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP, de fecha 25 de marzo de 2021, que confirma en todos sus extremos lo dispuesto en la Resolución de Sub Intendencia N° 115- 2020-SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP, por considerar que:

2 Notificada a la inspeccionada el 26 de mayo de 2021.

i. En cuanto al mes de agosto 2018, se indica que según el tareo la ex trabajadora laboró sólo 21 días; no obstante, no se aporta dicho tareo pese a que en el escrito de reconsideración sí lo consigna como medio probatorio, pero detallando que habrían sido 15 días los laborados en el mencionado mes, resultando información totalmente confusa. Como lo indica el órgano de primera instancia, el monto señalado en la boleta de pago por los 24 días consignados como laborados no coincide en el monto pagado; por lo que, no puede tenerse por cumplida la obligación en este extremo. En cuanto al acta de conciliación y transacción extrajudicial presentadas con el recurso de apelación, se observa que dichos documentos fueron suscritos el 22 de octubre de 2020; por lo que, bien pudieron ser anexados al recurso de reconsideración interpuesto el 27 de octubre de 2020. Además, el consignar que no quedan adeudos pendientes, deviene en insuficiente para acreditar el cumplimiento de la obligación bajo análisis, al quedar evidenciado el pago incompleto de la remuneración del mes de agosto de 2018.

ii. Indica que, algunos de los medios probatorios ofrecidos datan de fechas anteriores a la imputación de cargos, pero otros corresponden a fechas posteriores al inicio del procedimiento sancionador. Por tanto, su valoración corresponde a subsanaciones y no a determinar la comisión de los incumplimientos propiamente, como la propia inspeccionada lo reconoce al solicitar la aplicación del beneficio de reducción por subsanación.

iii. Por tanto, concluye que los documentos aportados por la inspeccionada en su recurso de reconsideración, acreditan la subsanación de seis de las infracciones laborales sancionadas hasta antes del vencimiento del plazo para interponer apelación. Sin embargo, al subsistir la comisión de una infracción laboral y una infracción contra la labor inspectiva, no procede la aplicación de la reducción solicitada, quedando vigentes las sanciones impuestas por todos los incumplimientos, debiendo declarar fundado en parte el recurso interpuesto por la falta de una debida valoración de los medios de prueba aportados en el recurso de reconsideración, aunque no trascienda en la modificación del monto total de la multa impuesta; en consecuencia corresponde amparar la apelación parcialmente.

1.8

Con fecha 15 de junio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 065-2021- SUNAFIL/IRE-AQP.

1.9

La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 71-2021- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 22 de junio de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

Ley, que para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR EISUR INDUSTRIAL & COMERCIAL S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que EISUR INDUSTRIAL & COMERCIAL S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 065-2021- SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 49,140.00 (Cuarenta y nueve mil ciento cuarenta con 00/100 soles), por la comisión, entre otras, de la infracción tipificada como MUY GRAVE, previstas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 26 de mayo de 2021, fecha en que fue notificada la citada resolución8.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas,

8 Iniciándose el plazo el 27 de mayo de 2021, día hábil siguiente al de la fecha de notificación.

corresponde analizar los argumentos planteados por EISUR INDUSTRIAL & COMERCIAL S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

5.1

Mediante escrito de fecha 15 de junio de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 065-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando lo siguiente:

i) La revisión se plantea también en contra de una infracción MUY GRAVE en contra de la labor inspectiva, por no cumplir la medida inspectiva de requerimiento notificada en fecha 07 de mayo de 2019, en perjuicio de una (1) trabajadora, infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.

ii) Respecto a las remuneraciones correspondientes al mes de julio 2018 y agosto 2018, señalan que en la boleta de julio del 2018 no se ha realizado el pago íntegro ya que solo ha laborado los 15 días declarados y del mes de agosto solo ha laborado 21 días, indicando que, como prueba de ello, es que se adjuntan al recurso los registros de asistencias del referido mes. Así mismo se acredita, con la boleta de remuneraciones agosto 2018, la liquidación de beneficios sociales 2020, el depósito a cuenta y recibo de egreso N° 248. En ese sentido, sostienen, se tiene por subsanada esta supuesta infracción, motivo por el cual corresponde declarase fundada su apelación y proceder a realizar el descuento de la multa según ley.

Análisis Del Recurso De Revisión

De la creación de la SUNAFIL y sus competencias 6.1 Como se señaló en el punto 2.1 de la presente resolución, mediante Ley N° 29981, promulgada el 15 de enero de 2013, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral9, entendida como la autoridad central y ente rector del Sistema de Inspección del Trabajo.10

9 Iniciando funciones el 01 de abril de 2014, según lo dispuesto por el artículo 2 de la Resolución Ministerial N° 037-2014- TR. La transferencia de competencias del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo a la SUNAFIL, se realizó el 31 de marzo de 2014, según lo dispuesto en el artículo 1 de la resolución en mención. 10 Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección Del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley N° 29981 Artículo 18. Ente rector La SUNAFIL es la autoridad central del Sistema de Inspección del Trabajo a que se refiere la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo; y como ente rector de ese sistema funcional dicta normas y establece procedimientos para asegurar el cumplimiento de las políticas públicas en materia de su competencia que requieren de la participación de otras

6.2

Dentro sus funciones, la SUNAFIL supervisa y fiscaliza el cumplimiento del orden jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo11 en el ámbito del régimen laboral privado12 y bajo los alcances de la Ley N° 3113113 a nivel nacional, en su calidad de autoridad central de inspección del trabajo, disponiéndose para este fin la transferencia de los “órganos, unidades orgánicas y cargos del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, referidas a la supervisión y fiscalización del cumplimiento de la normativa sociolaboral”.14

6.3

Por ello, el Tribunal de Fiscalización Laboral, en su calidad de última instancia administrativa de la autoridad central de inspección del trabajo, encargada de la supervisión y fiscalización del ordenamiento jurídico sociolaborales, que comprende los derechos laborales, previsionales, de seguridad y salud en el trabajo y todos los que se derivan de la relación laboral. Por tanto, tiene potestad de conocer -a través del recurso extraordinario de revisión- las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo dentro de los procedimientos administrativos sancionadores iniciados como consecuencia de las competencias que la Ley N° 29981 le asigna a la SUNAFIL.

6.4

En ese orden de ideas, junto con la creación de la SUNAFIL, la Ley N° 29981 modificó a la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, asignándose a éstos la competencia en la inspección respecto de aquellas microempresas15 bajo su ámbito de competencia territorial; posteriormente, mediante Ley N° 30814, Ley de fortalecimiento del Sistema de Inspección del Trabajo, se dispuso que de manera temporal se asignarían éstas competencias y funciones en materia de inspección del trabajo (de los Gobiernos Regionales) por un plazo de ocho (08) años contados a partir de la vigencia de dicha ley16 a la SUNAFIL, disponiéndose que en aquellos ámbitos de gobierno regional en donde se haya implementado una Intendencia Regional de la SUNAFIL, esta transferencia se efectuaría a partir de la vigencia de dicha ley y de manera progresiva; debiéndose implementar Intendencias Regionales en aquellos ámbitos en los cuales éstas no se habían implementado hasta el 31 de diciembre de 2020.

6.5

Es Importante señalar que las Intendencias Regionales a las que la Ley N° 30814 hace mención se encuentran descritas en el Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de la SUNAFIL17 (y cuya redacción inicial tuvo un desarrollo posterior a través de la

entidades del Estado, garantizando el funcionamiento del Sistema con la participación de los gobiernos regionales y de otras entidades del Estado según corresponda. 11 Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección Del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley N° 29981 “Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 12 Considerar los alcances del literal “i” del artículo 4 de la Ley N° 29981, para aquellos trabajadores que presten servicios en entidades públicas sujetas al régimen laboral. 13 Mediante la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31131, Ley que establece disposiciones para erradicar la discriminación en los regímenes laborales del Sector Público, se estableció que la fiscalización de las condiciones contractuales o convencionales, así como las condiciones legales de los trabajadores bajo el régimen del Contrato Administrativo de Servicios (CAS) estaría a cargo de la SUNAFIL. 14 Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29981 15 Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 29981, que modificó el literal f) del artículo 48 de la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales 16 A partir del 10 de julio de 2018, en tanto la referida ley fue publicada el 09 de julio de 2018 en el diario oficial El Peruano. 17 Aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR.

modificación del Decreto Supremo N° 009-2013-TR18), teniendo éstas la naturaleza de órganos desconcentrados encargados -entre otras funciones- de desarrollar y ejecutar las actuaciones inspectivas de fiscalización que le fueron otorgadas a la SUNAFIL como autoridad central del Sistema de Inspección del Trabajo, entendido éste como un “…sistema único, polivalente e integrado en dependencia técnica, orgánica y funcional directa de la Autoridad Central de la Inspección del Trabajo”19.

6.6

En este extremo, cabe recordar que los órganos desconcentrados son aquellos “que desarrollan funciones sustantivas para prestar bienes o servicios, y se crean para atender necesidades no cubiertas en el territorio”20, actuando en representación de la entidad de la cual forman parte, es decir, que la competencia de la SUNAFIL no se pierde o difumina por esta desconcentración, sino que ésta responde a un criterio organizativo, conservando sus competencias como autoridad central21.

6.7

Teniéndose establecidos estos alcances, corresponde analizar lo expuesto por la impugnante en el recurso de revisión materia de autos, a la luz de los expedientes administrativos (inspectivo y sancionador) y lo señalado por la Intendencia Regional de Arequipa en la resolución impugnada.

Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión 6.8 De conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, las autoridades administrativas “deben actuar con respeto a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.

6.9

Frente a la vulneración, desconocimiento o lesión de un derecho o interés legítimo, derivado del apartamiento de la conducta descrita en el numeral precedente22, el TUO de la LPAG faculta a los administrados a interponer los recursos administrativos previstos en

18 Decreto Supremo que modifica el Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, publicado el 25 de octubre de 2013. 19 Artículo 18 de la Ley General de Inspección del Trabajo, Ley N° 28806. 20 Decreto Supremo que aprueba los Lineamientos de Organización del Estado, Decreto Supremo N° 054-2018-PCM 21 En ese sentido, el texto original del artículo 37 y el actual artículo 47 del ROF de la SUNAFIL establecen que las Intendencias Regionales dependen jerárquicamente del Despacho del Superintendente de la SUNAFIL. 22 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 217. Facultad de contradicción 217.1 Conforme a lo señalado en el artículo 120, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo. (…)”

el artículo 218 del TUO de la LPAG23, pudiendo incluso “solicitar la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley”24, esto es, los recursos establecidos en el artículo 218 antes citado (con las limitaciones que se desarrollarán más adelante).

6.10

Así, respecto de la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS.

El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.11

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.

6.12

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.

El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias (énfasis añadido).”

23 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 218. Recursos administrativos 218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración b) Recurso de apelación Solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.” 24 Numeral 1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.13

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves e identificando si sobre éstas se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente.

Sobre el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento

6.14

Sobre el particular, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.15

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.16

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según

corresponda, a fi n de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.17

Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

6.18

En tal sentido, corresponde analizar si en uso de dicha facultad, los inspectores comisionados extendieron la medida inspectiva de requerimiento en consideración al presupuesto principal contenido en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, referente a la comprobación de la existencia de infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral al momento de emitir dicho requerimiento. De lo contrario, se estaría incurriendo en una violación del principio de legalidad25.

6.19

Sobre el particular, con medida de requerimiento, de fecha 7 de mayo de 201926, el inspector comisionado requirió a la impugnante que cumpla con lo siguiente:

➢ Acreditar el pago íntegro y oportuno de las remuneraciones de los periodos julio y agosto 2018 a favor de la trabajadora detallada en el CUADRO N° 1, de los hechos verificados, conforme a ley. ➢ Acreditar el pago íntegro por concepto de gratificaciones correspondientes a todo el periodo laboral a favor de la trabajadora detallada en el CUADRO N° 1, de los hechos verificados, conforme a ley. ➢ Acreditar el pago por vacaciones truncas correspondientes al periodo 2018 a favor de la trabajadora detallada en el CUADRO N° 1, de los hechos verificados, conforme a ley. ➢ Acreditar el pago íntegro por concepto de compensación por tiempo de servicios correspondientes a todo el periodo laboral a favor de la trabajadora detallada en el CUADRO N° 1, de los hechos verificados, conforme a ley. ➢ Acreditar haber realizado los pagos respectivos por bonificación extraordinaria correspondientes a todo el periodo laboral a favor de la trabajadora detallada en el CUADRO N° 1, de los hechos verificados, conforme a ley. ➢ Acreditar haber realizado el pago por concepto de utilidades de los periodos 2017 y 2018 a favor de la trabajadora detallada en el CUADRO N° 1, de los hechos verificados, conforme a ley. ➢ Acreditar haber realizado los pagos por trabajo en días feriados correspondientes a todo el vínculo laboral a favor de la trabajadora detallada en el CUADRO N° 1, de los hechos verificados, conforme a ley.

6.20

Que, en atención a ello, se establece que en el plazo máximo de tres (3) días hábiles acreditará el cumplimiento del requerimiento, precisándose que la verificación de la presente medida inspectiva se realizará el día 13 de mayo del 2019, a las 11:30 horas; en las instalaciones de la Intendencia Regional de Arequipa, ubicada en Cooperativa SIDSUR E- 9, distrito, provincia y departamento de Arequipa, para lo cual deberá apersonarse un representante legal debidamente acreditado, y a su vez acreditar el cumplimiento de la presente medida inspectiva que en cuanto a vulneración de derechos fundamentales

25 TUO de la LPAG, “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias” (….) 26 Obra a folios 162 a 168 del expediente inspectivo, notificada el 7 de mayo de 2019.

laborales ha sido emitida. Sin embargo, de acuerdo a la “Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación”, de fecha 13 de mayo de 2019, no se acredita el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento en dicha fecha.

6.21

Al respecto, conforme lo ha resuelto el inferior en grado, en cuanto a determinar si la inspeccionado logró acreditar haber subsanado los incumplimientos advertidos por el personal inspectivo, se debe indicar que el inferior en grado, si bien establece que la Sub Intendencia no había valorado correctamente la pretensión de la recurrente, de la aplicación del descuento de hasta el 30% por la subsanación de las infracciones, se estableció que la inspeccionada no logró acreditar el cumplimiento de sus obligaciones laborales referidas al pago íntegro y oportuno de las remuneraciones del periodo agosto 2018 a favor de la trabajadora afectada conforme a ley.

6.22

Respecto al cumplimiento de la medida de requerimiento, se debe establecer que, dado el pronunciamiento de la primera instancia, el sujeto inspeccionado no solo ha reconocido que incumplió con sus obligaciones en materia sociolaboral, sino que, conforme a los documentos que pretendió presentar para acreditar haberlos subsanado lo único que corroboran es que, efectivamente, los incumplimientos se encontraban plenamente acreditados y que, dentro del plazo de la medida de requerimiento, el sujeto inspeccionado, no cumplió con adoptar las medidas tendientes al cumplimiento de sus obligaciones en materia sociolaboral.

6.23

Como medios probatorios, el sujeto inspeccionado ha presentado la “Boleta de Pago” periodo del 2018/07/01 al 2018/07/31, suscrita por la trabajadora, además del Registro de Asistencia de la trabajadora afectada, correspondiente a los meses de julio 2018 y Agosto de 2018, que junto a los medios probatorios aportados en la etapa recursiva, como son las boletas de pago de remuneraciones de julio y agosto de 2018 firmadas, el tareo diario del mes de julio, liquidación de beneficios sociales, depósitos en cuenta y recibo de caja de egresos N° 248. Además, el acta de conciliación y transacción extrajudicial presentadas con el recurso de apelación de fecha 22 de octubre de 2020.

6.24

Respecto a lo resuelto por la resolución venida en grado, este Tribunal debe discrepar sobre la valoración de los medios probatorios aportados por el sujeto inspeccionado. Ello en lo que respecta a la valoración que se efectúa sobre el “Acta de Conciliación N° 66-2020”27, de fecha 22 de octubre de 2020, suscrita entre el representante de la inspeccionada y la trabajadora afectada, en la cual se establece que el motivo de la solicitud era establecer a cuánto asciende el saldo total de la deuda, así como la forma de pago. Que en dicho documento se establece lo siguiente:

27 Folios 156 y 157 del expediente sancionador

6.25

Por otro lado, obra en el expediente sancionador la “Transacción Extrajudicial” 28, del 22 de octubre de 2020, suscrita entre el representante de la inspeccionada y la trabajadora afectada, en la cual se establece que el motivo de la solicitud era establecer a cuánto asciende el saldo total de la deuda, así como la forma de pago. Que en dicho documento se establece que, si bien la acreedora sigue un proceso de relaciones laborales ante SUNAFIL, identificado con expediente N° 258-2019-SUNAFIL/IRE-AQP, se celebra dicha transacción extrajudicial bajo los términos que se describen a continuación:

6.26

Sobre este punto, se debe precisar que la inspeccionada ha acreditado, con la presentación de los documentos descritos en el párrafo presente, que al día 22 de octubre de 2020, la empresa inspeccionada había acreditado el cumplimiento de las obligaciones laborales respecto a la trabajadora denunciante, en los términos descritos. Que, para el presente caso, de la documentación no se permite determinar, respecto a la presunción de veracidad de la documentación presentada, por qué la misma no permite establecer que a la fecha de los mismos, la trabajadora ha satisfecho su pretensión respecto de los pagos de sus haberes, o el por qué de la manifestación vertida por la ex trabajadora en dichos documentos se deduce un incumplimiento por parte de la encausada. Sobre todo, porque tratándose la conciliación de un mecanismo alternativo para la solución de conflictos, por el cual las partes acuden ante un Centro de Conciliación extrajudicial a fin que se les asista

28 Folios 158 y 159 del expediente sancionador

en la búsqueda de una solución consensual al conflicto, encontrándose el conciliador dentro de los límites que le establece la ley, no resulta un medio idóneo para poder establecer una realidad que si bien es posterior al requerimiento, involucra una declaración de la ex trabajadora que no se encuentra sujeto a un represión o violencia que la invalide.

6.27

Sobre este punto, si bien la Intendencia ha sustentado las razones por las cuales, a su entender, los documentos que acreditarían el pago de la remuneración del mes de agosto de 2018 resultan confusos y la conciliación y transacción extrajudicial resultan insuficientes para acreditar dicho cumplimiento; sin embargo, no se sustenta adecuadamente por qué la declaración contenida en dichos documentos, respecto a que “no quedan adeudos pendientes”, a la fecha de suscripción, 22 de octubre de 2020, resulta insuficiente como medio probatorio.

6.28

Para el presente caso, los medios probatorios que obran en el expediente no permiten determinar, respecto a la aplicación del principio de presunción de veracidad29, a la documentación presentada, por qué la misma no permite establecer que la trabajadora, a la fecha de la suscripción, haya recibido los pagos de sus beneficios laborales o el por qué la manifestación vertida por la ex trabajadora se deduce el incumplimiento de la encausada.

6.29

Ello resulta relevante sobre todo para el caso del acta de conciliación, considerando que el mismo es un mecanismo alternativo para la solución de conflictos. A través de dicho mecanismo, las partes acuden ante un Centro de Conciliación extrajudicial a fin que se les asista en la búsqueda de una solución consensual al conflicto, encontrándose el conciliador dentro de los límites que le establece la ley. Por ello, sin que se haya determinado razones fundamentadas en la ley que desvirtúen dicha actuación, no resulta razonable para este Tribunal el demérito del acta como medio idóneo para poder establecer una realidad que, si bien es posterior al requerimiento, involucra una declaración de la ex trabajadora que no se encuentra sujeta a represión o violencia que la invalide.

6.30

Sobre el principio de presunción de veracidad, Morón Urbina señala que: “(…) es un principio informador de las relaciones entre la Administración y los ciudadanos, consistente en suponer por adelantado y con carácter provisorio que los administrados proceden con

29 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (...) 1.7. Principio de presunción de veracidad.- En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario”.

verdad en sus actuaciones en el procedimiento en que intervengan de modo que se invierte la carga de la prueba previa de veracidad a cargo del administrado, por la acreditación de la falsedad a cargo de la Administración en vía posterior (...)”30. Por lo tanto, no resulta razonable en el presente caso, sin que las alegaciones expuestas por la resolución venida en grado se sustenten en criterios objetivos, que la Autoridad Administrativa de Trabajo no deba presumir que los documentos presentados por el administrado, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman.

6.31

Sin embargo, se debe considerar que, en el presente caso, el pronunciamiento de este colegiado deberá determinar si los medios probatorios aportados y considerados para el presente caso permiten establecer si el sujeto inspeccionado cumplió con la medida de requerimiento de fecha 7 de mayo de 2017. Al respecto, como se puede apreciar, tanto en la “Acta de Conciliación” como el “Acuerdo Extrajudicial”, suscritos por la inspeccionada como por la trabajadora, a la fecha de la firma de los mismos, la empresa reconoce que tanto tenía deuda por los conceptos materia del procedimiento inspectivo y que fueron sujeto de inspección en el presente caso. Así, en el “Acta de Conciliación” se establece la existencia de “(…) un saldo de la deuda referida al total de los beneficios económicos laborales (…)”, agregando párrafos después que, “(…) a la firma de la presente acta de conciliación, entrega el monto total de la deuda (…)” a favor de la trabajadora afectada. Además, en la “Transacción Extrajudicial”, se determina en la Cláusula Segunda que los adeudos “ya han sido cancelados en su totalidad por EISUR SAC, tal como se acredita con el Boucher de fecha 22-10-2020 (ANEXO N°2), y los Recibos de Caja Egreso N° 248 (ANEXO N°3), y 246 (ANEXO N°4)”. Como se puede apreciar, el Boucher tiene fecha 22 de octubre de 2020, fecha posterior al plazo establecido para el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento.

6.32

Por tanto, se puede concluir que la empresa inspeccionada no acreditó el cumplimiento de la medida de requerimiento, en su totalidad, dentro del plazo establecido. Se debe tener en cuenta que el requerimiento tiene un carácter unitario, por lo que el administrado no puede pretender acreditar el cumplimiento de alguna o algunas de las órdenes impartidas, sino la totalidad de las mismas.

6.33

En base a las consideraciones expuestas, no corresponde acoger el recurso de revisión interpuesto por la impugnante.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la SUNAFIL, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004-2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por EISUR INDUSTRIAL & COMERCIAL S.A.C., contra la Resolución de Intendencia N° 065-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 18 de mayo de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa dentro del procedimiento

30 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios de la Ley del Procedimiento Administrativo. Editorial Gaceta Jurídica. Décima Edición. 2014. pp. 79-81. Citado en fundamento 8 de la Sentencia Casación N° 4943 - 2015 LIMA, Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.

administrativo sancionador recaído en el expediente N° 258-2019-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 065-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la sanción impuesta por el incumplimiento a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 de la LGIT.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a EISUR INDUSTRIAL & COMERCIAL S.A.C. y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento Firmado Digitalmente

Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

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