| Resolución N° | 0780-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 716-2021-SUNAFIL/IRE-LIB |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD |
| Impugnante | Edicas S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N°137-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | La Libertad |
| Fecha | 17 de agosto de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por EDICAS S.A.C. CONTRATISTAS GENERALES, en contra de la Resolución de Intendencia N°137-2022- SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador Nº 716-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N°137-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a EDICAS S.A.C. CONTRATISTAS GENERALES, y a la Regional de Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral –SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230816ECHV
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1588-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento al ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 700-2021-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no cumplir con presentar la información y documentación solicitada en el requerimiento de información notificada de fechas 30 de junio y 09 de julio de 2021, que solicitó, entre otros, la liquidación y pago de beneficios sociales del señor Ronie Andrés Luna Victoria Aguilar.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 867-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 29 de octubre de 2021, notificada el 03 de noviembre de 2021, se dio inicio a la etapa
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones); Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS); Bonificación; remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 64-2022-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IF, de fecha 25 de enero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 270-2022-SUNAFIL/IR- LL/SIRE, de fecha 25 de marzo de 2022, notificada el 28 de marzo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa a facilitar el requerimiento de información solicitada el 23 de junio de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa a facilitar el requerimiento de información solicitada el 05 de julio de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 11 de abril de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 270-2022-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Que, no se ha realizado de oficio todas las actuaciones necesarias para el examen de los hechos. Añade que ha cumplido con presentar la información con sus descargos, por lo que, la inspectora debió indagar más y recoger la información denunciada y continuar enviando los requerimientos. ii. Asimismo, señala que, no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, por lo que, no se podría colegir que su representada haya tenido la voluntad de incumplir con la información solicitada. En consecuencia, se afecta su derecho al debido proceso, siendo que la SUNAFIL no ha cumplido con las formalidades previstas en la normativa vigente, incurriendo en una serie de vicios en el procedimiento. iii. No se ha tomado en cuenta la Directiva Nº 001-2020-SUNAFIL/INII, Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva, sobre el plazo para emitir el acta de infracción. iv. Añade que el Acta de Infracción solo indicó la fecha de duración de la investigación, pero no indica la fecha en la que se efectúo la constatación de los datos del primer acto de investigación. Por lo que, no cumplió con efectuar la investigación dentro del plazo de 30 días hábiles.
Mediante Resolución de Intendencia N° 137-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 16 de junio de 20222, la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
2 Notificada a la impugnante el 20 de junio de 2022, véase folio 56 del expediente sancionador.
i. Sobre la vulneración del plazo de las actuaciones inspectivas, contenido en la Directiva Nº 001-2020-SUNAFIL/INII, precisa que la última fecha de actuación inspectiva fue el 12 de julio de 2021, que coincide con la emisión del acta de infracción; en consecuencia, al ser suscrita el 22 de julio de 2021, aún se encontraba dentro del plazo; en consecuencia, concluye, no existe ningún tipo de infracción al debido procedimiento. ii. Asimismo, verifica que la última actuación inspectiva se realizó el 12 de julio de 2021, con la consulta en las páginas de SUNAT, REMYPE y SIT; por ende, el argumento referido a que la última acción inspectiva sería el requerimiento de información de fecha 05 de julio de 2021. iii. En tal sentido, indica, es incongruente que la inspeccionada alegue que no se detalló en el Acta de Infracción el inicio de la actuación inspectiva, cuando de esta encuentra detallado las actuaciones realizadas. Por lo que, no existe afectación al debido procedimiento. iv. Precia que los requerimientos de información fueron depositados a la casilla electrónica de la empresa inspeccionado, notificándose de forma válida. Siendo que las normas legales que regulan la notificación por casilla electrónica han sido publicadas en el Diario Oficial El Peruano, conforme al artículo 109 de la Constitución Política del Perú, es de público conocimiento y de obligatorio cumplimiento. Por lo que, no advierte una falta de razonabilidad. v. Sobre el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, indica que, este contiene una carga a la Administración Pública, pero no observa que en sus fundamentos contenga una condición de validez para las notificaciones practicadas vía casilla electrónica, más aún cuando en dicho cuerpo normativo se dispone que es obligación de los administrados revisar periódicamente su casilla electrónica con la finalidad de evitar posibles eventualidades e infracciones a la labor inspectiva. En consecuencia, considera pertinente confirmar la multa impuesta en la resolución materia de impugnación. vi. Además, afirma que no se ha transgredido los principios de razonabilidad y proporcionalidad, pues, las sanciones se imponen en razón a la infracción en sí misma, conforme al rango establecido en el RLGIT. Asimismo, se ha observado los criterios de gradualidad establecido en el artículo 38 de la LGIT.
Con fecha 11 de julio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 137-2022- SUNAFIL/IRE-LIB.
La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum Nº642-2022- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 18 de julio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante,
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional9.
8 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR. 9 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE EDICAS S.A.C. CONTRATISTAS GENERALES
De la revisión de los actuados, se ha identificado que EDICAS S.A.C. CONTRATISTAS GENERALES, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N°137- 2022-SUNAFIL/IRE-AYAC, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00 por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; es decir, el 21 de junio de 202210.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por EDICAS S.A.C. CONTRATISTAS GENERALES.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 11 de julio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N°137-2022-SUNAFIL/IRE-AYAC, señalando los siguientes alegatos:
i. Inaplicación del inciso 4 del artículo 255 del TUO de la LPAG, y del literal f) del numeral 2 del artículo 53 del RLGIT; señala que, el órgano de instrucción no cumplió con su obligación legal de realizar de oficio todas las actuaciones necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para determinar la existencia de responsabilidad, aun cuando la empresa presentó sus descargos dentro del plazo señalado tanto más si un hecho fundamental del procedimiento era determinar la existencia de los pagos efectuados a su trabajadora; por lo que se incurre en un vicio de nulidad. ii. Interpretación errónea del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, pues, afirma, la SUNAFIL tiene la obligación de enviar a su correo el aviso de las notificaciones a los correos de los administrados, sin embargo, este hecho ha sido pasado por alto por la SUNAFIL, mediante la Resolución de Sub Intendencia de Resolución. Por lo que, añade, las notificaciones de los requerimientos no han cumplido las exigencias del artículo invocado, siendo estas inválidas, conforme el criterio dispuesto en la Resolución Nº 552-2021-SUANFIL/TFL-Primera Sala.
10 Deduciéndose el día no laborable de fecha 24, conforme lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 033-2022-PCM y el feriado del 29 de junio de 2022.
iii. Interpretación errónea del artículo 8.2 de la Directiva Nº 001-2020-SUANFIL/INII; y de los artículos 16 y 44 de la LGIT, ya que el Acta de Infracción no se presentó dentro del plazo de diez días hábiles desde la última actuación inspectiva; siendo irregular pretender efectuar una comprobación de datos, luego de efectuar los requerimientos de información de fechas 23 de junio y 05 de julio de 2021. iv. Por tales razones, solicita se declare la nulidad de la sanción impuesta y/o sea revocada y se deje sin efecto la multa impuesta.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la presunta vulneración de los plazos administrativos
La impugnante alega que se ha incumplido con los plazos administrativos. Sobre el particular, debemos señalar que, en la resolución de intendencia, la intendencia se ha pronunciado sobre dicho alegato, toda vez que el mismo fue planteado en el recurso de apelación, fundamentos con los cuales esta Sala coincide. Asimismo, cabe señalar que, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado respecto de aquellos procesos en los cuales se exceda el plazo razonable, siendo una consecuencia de éste no la nulidad o la invalidez de la emisión del pronunciamiento o actividad esperada de acuerdo a derecho, sino que por el contrario; se exige que el órgano que conoce de la tramitación a actuar y cumplir con sus funciones de acuerdo a derecho en el plazo más breve posible, sin desmedro de las responsabilidades funcionales por la demora imputable al mismo.11
Debemos señalar que el artículo 15 del TUO de la LPAG señala que: “Los vicios incurridos en la ejecución de un acto administrativo, o en su notificación a los administrados, son independientes de su validez”; asimismo, en el numeral 151.3 del artículo 151 del mismo cuerpo legal se precisa: “El vencimiento del plazo para cumplir un acto o cargo a la Administración, no exime de sus obligaciones establecidas atendiendo al orden público. La actuación administrativa fuera de término no queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo”.
11 Así, en el fundamento 11 de la sentencia recaída en el Expediente N° 00295-2012-PHC/TC del 14 de mayo de 2015 (declarado doctrina jurisprudencial vinculante para todos los jueces y tribunales del país, de conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional) se reconoce que en aquellos casos en los cuales se prolonga el proceso más allá de lo razonable, “…no puede establecerse, por ejemplo, la exclusión del procesado, el sobreseimiento del proceso o el archivo definitivo del proceso penal como si fuera un equivalente a una decisión de absolución emitida por el juez ordinario, sino que, actuando dentro del marco constitucional y democrático del proceso penal, el órgano jurisdiccional debe emitir el pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto en el plazo más breve posible, declarando la inocencia o responsabilidad del procesado, y la consiguiente conclusión del proceso penal. En cualquier caso, como es obvio, tal circunstancia no exime de las responsabilidades a que hubiere lugar para quienes incurrieron en ella, y que deben ser dilucidadas por los órganos competentes”.
Por lo tanto, la inobservancia del plazo legal no impide que las autoridades competentes que están a cargo del trámite del procedimiento administrativo sancionador, realicen las actuaciones que sean necesarias a efectos que se proceda con la notificación del Acta de Infracción, máxime si la LGIT y el RLGIT no disponen como consecuencia jurídica la nulidad del acto administrativo por efectuar actuaciones fuera del plazo legal. Por tales razones, corresponde desestimar la solicitud de nulidad de la recurrente, ya que esta se sustenta en que las actuaciones de investigación y la emisión del Acta de Infracción, se realizaron fuera del plazo establecido legalmente.
Además, se verifica que los argumentos referidos al supuesto incumplimiento al plazo de diez días hábiles para la emisión del Acta de Infracción y el cuestionamiento a las actuaciones de comprobación de datos; ya han sido, debidamente, desvirtuados en los numerales 4 al 13 de la Resolución de Intendencia Nº 137-2022-SUNAFIL/IRE-LIB; sin que la recurrente alegue argumentos distintos a los ya evaluados por la Intendencia Regional; por lo que corresponde desestimar los argumentos expuestos en este extremo.
En este punto, se debe precisar que general la demora en la tramitación del procedimiento administrativo sancionador ya se encuentra sancionado por el TUO de la LPAG a través de la figura de la caducidad, supuesto no configurado en el presento procedimiento administrativo sancionador, toda vez que desde la notificación de la imputación de cargos el 03 de noviembre de 202112 hasta la notificación a la recurrente, de la resolución de Sub Intendencia de Resolución el 28 de marzo de 202213, no se superó el plazo legal máximo para resolver el presente procedimiento administrativo establecido en el artículo 25914 del TUO de la LPAG.
Por tales razones, corresponde desestimar los argumentos expuestos en este extremo.
Sobre la infracción a la labor inspectiva 6.7. Sobre el particular, conforme al artículo 1 de la LGIT, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas socio labórales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad15.
12 Véase folios 06 del expediente sancionador. 13 Véase folios 33 del expediente sancionador. 14TUO de la LPAG Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. (.). 15 TUO de la LPAG, Título Preliminar, Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo “1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
Asimismo, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece lo siguiente: “en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado.” En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que: “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
Por su parte, el numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece:
“En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) d) Requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica: la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), como autoridad central del Sistema de Inspección del Trabajo, regula mediante resolución de superintendencia los mecanismos de implementación correspondientes.”
Así pues, como parte de las actuaciones inspectivas, el inspector comisionado se encuentra en la facultad de requerir información a la inspeccionada, la misma que en el marco de su deber de colaboración16, se obliga a cumplir con la presentación de la misma, bajo apercibimiento de incurrir en infracción a la labor inspectiva.
(…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 16 LGIT, Artículo 9.- Colaboración con los Supervisores-Inspectores, Inspectores de Trabajo e Inspectores Auxiliares “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán:
Dicho ello, repárese que, de conformidad a lo establecido en los artículos 1617 y 4718 de la LGIT, los hechos constatados por los Inspectores de Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción, observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos y merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.
Sobre la notificación por casilla electrónica
Sobre el particular, el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, norma que aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, establece en su artículo 5 lo siguiente:
“Para efectos de lo dispuesto en el presente decreto supremo se consideran las definiciones siguientes: 5.1 Casilla electrónica: es el buzón electrónico asignado al usuario, creado en el Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), cuyo propósito es el trámite seguro y confiable de las notificaciones en el marco de los procedimientos administrativos y actuaciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL). La casilla electrónica se constituye en un domicilio digital obligatorio”.
Asimismo, la misma norma prescribe, en su artículo 6, lo siguiente:
“La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, la cual se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado. La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) comunica al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería”.
El artículo 8 del mismo cuerpo normativo establece que las obligaciones que debe tener el usuario de la casilla electrónica son las siguientes:
a) Revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se le notifique. b) Mantener operativo su correo electrónico y/o servicio de mensajería, a efectos de recibir las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica. c) Mantener la confidencialidad y adoptar las medidas de seguridad en el uso del nombre de usuario y la clave de acceso a la casilla electrónica que se le asigne.
(…) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. 17 LGIT, Artículo 16.- Actas de Infracción “(…) Los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. (…).” 18 LGIT, Artículo 47.- Carácter de las Actas de Infracción “Los hechos constatados por los servidores de la Inspección del Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción observando los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses.”
Cabe mencionar que, mediante Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL19, se modificó el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, con la cual se aprobó el Cronograma de Implementación, a Nivel Nacional, del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SINEL-SUNAFIL). Dicha modificación se hizo considerando que, con la declaratoria de Emergencia Sanitaria, y a fin de prevenir y controlar la propagación y contagio del COVID-19, el uso de medios electrónicos y tecnológicos en la fiscalización laboral adquirieron mayor relevancia y urgencia, puesto que se constituye en una práctica que preserva y resguarda el bienestar y la salud de la ciudadanía. Además, el citado Cronograma de Implementación establece que, a partir del 31 de diciembre de 2020, se implementa la notificación vía casilla electrónica para el “Requerimiento de Información”.
Resulta relevante para el presente caso el determinar que todos los cuerpos legales antes citados, base de los pronunciamientos anteriores, se encuentran debidamente publicados en el Diario Oficial El Peruano. Por tanto, dichas normas son de público conocimiento y de obligatorio cumplimiento desde el día siguiente de su publicación conforme lo establece el artículo 109 de la Constitución Política del Perú. Por ello, es responsabilidad del administrado el conocer lo dispuesto en las normas citadas, sin perjuicio de las actividades a cargo de la Administración (en este caso, la SUNAFIL) de difundir el conocimiento de esta obligación.
Sobre la base del principio de publicidad de las normas, el recuento normativo glosado en párrafos anteriores lleva a afirmar la obligatoriedad de la casilla electrónica, máxime si a través de dicho medio otras entidades públicas se dirigen a los administrados, y considerando, además, que la propia SUNAFIL ha tenido la diligencia de entablar campañas complementarias de difusión de esta obligación.
Ahora, respecto a la notificación, se presenta lo señalado en el numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG:
“20.4. La entidad que cuente con disponibilidad tecnológica puede asignar al administrado una casilla electrónica gestionada por esta, para la notificación de actos administrativos, así como actuaciones emitidas en el marco de cualquier actividad administrativa, siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado. Mediante decreto supremo del sector, previa opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica. En ese caso, la notificación se entiende válidamente efectuada cuando
19 Conforme se corrobora en la carpeta de Normas Legales del Diario Oficial El Peruano, del 1 de agosto de 2020, se encuentra publicada la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL.
la entidad la deposite en el buzón electrónico asignado al administrado, surtiendo efectos el día que conste haber sido recibida, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 25”. 6.19. Respecto a la validez de la notificación, corresponde citar las normas sobre dicho efecto, las cuales se encuentran detalladas en el artículo 11 y artículo 12 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR:
“Artículo 11.- Validez y efecto de la notificación vía casilla electrónica 11.1 La notificación se entiende válidamente efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario. 11.2 La notificación surte efecto el día que conste haber sido recibido en la casilla electrónica o, en caso tal día sea no hábil, a partir del primer día hábil siguiente de haber sido recibida. 11.3 El cómputo de los plazos expresados en días se inicia el día hábil siguiente de aquel en que la notificación vía casilla electrónica surte efectos, salvo que en el acto administrativo notificado se señale una fecha distinta.
Artículo 12.- Imposibilidad de uso de la notificación vía casilla electrónica
Cuando las unidades orgánicas, los órganos desconcentrados de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) y la Intendencia de Lima Metropolitana a cargo del procedimiento o actuación administrativa se vean imposibilitadas de efectuar la notificación vía casilla electrónica utilizando el Sistema Informático de Notificación Electrónica, usan las otras modalidades de notificación previstas en el artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, de acuerdo al orden de prelación previsto en dicho artículo”.
Al respecto, las notificaciones electrónicas que efectúa la SUNAFIL, en el marco del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, la Resolución de Superintendencia Nº 058-2020-SUNAFIL, y la Resolución de Superintendencia Nº 114-2020-SUNAFIL, no vulneran de modo alguno las disposiciones sobre notificaciones contenidas en el TUO de la LPAG, para dotar de eficacia a los actos administrativos, ya que dichos instrumentos normativos, fluyen de la propia ley (numeral 20.4 del artículo 20), y han sido debidamente autorizados por el ente facultado para ello, esto es la Presidencia del Consejo de Ministros.
Sobre el caso en concreto
Visto el marco normativo, como puede apreciarse en el expediente inspectivo, obra a folios 03 y 09 la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en la Casilla Electrónica del administrado, EDICAS S.A.C. CONTRATISTAS GENERALES, con la cual se deja constancia del depósito del documento: “Requerimiento de Información”, consignándose como fecha de notificación del mismo el 23 de junio y 05 de julio de 2021.
Al respecto, es oportuno mencionar lo establecido como precedente vinculante por la Resolución de Sala Plena 002-2023-SUNAFIL-TFL, sobre la notificación en casilla electrónica:
“13. En ese sentido, reconociendo la discrepancia existente (la que habría de resolverse en cuanto haya más Salas del TFL implementadas), la Primera Sala
mínimamente ha consensuado un supuesto de responsabilidad administrativa: si, luego de la consulta con la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OGTIC) de la SUNAFIL, se identifica que la fecha de ingreso del usuario de la casilla electrónica (entiéndase, el administrado) es previa o simultánea al requerimiento de información que fue objeto del procedimiento sancionador y el usuario no cumplió con registrar sus datos de contacto respectivos (a través de los cuales se depositarían las alertas complementarias a la notificación por vía de la casilla electrónica).
14. En tal supuesto, resulta procedente la sanción por incumplimiento del requerimiento o de los requerimientos de información que se hubieren depositado en la casilla electrónica. De esta forma, es factible la sanción encausada por el inciso 46.3 del artículo 46 del RLGIT contra el administrado que, por omisión culposa, deja de registrar el contacto respectivo en la casilla electrónica, impidiendo de esa forma la comunicación a la que se refiere el segundo párrafo del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR”.
Dicho esto, corresponde verificar la fecha de ingreso de la inspeccionada a la casilla electrónica. Conforme a la búsqueda realizada en el aplicativo de “Consulta de Notificaciones” implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OTIC) de la SUNAFIL, a la fecha de notificación del requerimiento de información, esto es, 23 de junio y 05 julio de 2021, la impugnante recibió la alerta a través del correo electrónico que registró como su contacto con fecha anterior a la notificación de este requerimiento, siendo su primer acceso a la casilla fue el 12 de mayo de 2020 a horas 20:41:15, tal como se aprecia a continuación:
Figura Nº 01 Alerta al correo electrónico registrado por la inspeccionada
Alerta al correo electrónico registrado por la inspeccionada del 2º requerimiento de Información
Figura Nº 02
Acceso a casilla electrónica
Entonces, como ya se ha indicado, en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, se establece que el usuario de casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado. Así también, resulta imprescindible resaltar que la misma norma se ha puesto en el supuesto que exista imposibilidad de efectuar la
notificación por casilla electrónica, en cuyo caso, y como excepción, se deberán utilizar las otras modalidades de notificación establecidas en el TUO de la LPAG.
En ese sentido, la notificación vía casilla electrónica de los dos “Requerimientos de Información” notificado el 23 de junio y el 05 de julio de 2021, respectivamente, es válida y surte todos sus efectos legales, no habiendo ocurrido una afectación al debido procedimiento, y no siendo atendible el pedido de nulidad por dicho motivo.
En ese orden de ideas, ha quedado evidenciado que no se ha transgredido el derecho de defensa, ni se ha afectado el debido procedimiento, toda vez que, según lo detallado precedentemente, la impugnante fue debidamente notificada vía casilla electrónica.
En tal sentido, como se ha señalado precedentemente en el presente caso, el sujeto inspeccionado fue debidamente notificado de los requerimientos de información de fechas 23 de junio y el 05 de julio de 2021. Por todas las consideraciones expuestas, corresponde desestimar los argumentos vertidos en este extremo.
De la conducta tipificada
En ese entendido, la inspeccionada se encontraba por mandato legal, dispuesto en la LGIT y el RLGIT, a colaborar con la inspección de trabajo y cumplir cada uno de los requerimientos y actuaciones que realicen los inspectores, bajo apercibimiento de sanción, constituyendo cada una de ellas una infracción independiente, susceptible de sanción.
Asimismo, como ha dejado constancia el inspector comisionado en el numeral 4.7 del Acta de Infracción, ante el incumplimiento de la presentación de la documentación solicitada en los requerimientos de información de fechas 23 de junio y el 05 de julio de 2021, no pudo verificar las materias objeto de inspección, motivo por el cual, no correspondía emitir medida de requerimiento, ya que no pudo constatar la existencia de la infracción para poder requerir su subsanación20. Siendo que en su lugar recomendó la reapertura de una nueva orden de inspección a fin de revisar las materias objeto de la presente orden de inspección, conforme consta en el numeral 4.5 del Acta de Infracción.
Además, conforme consta en el numeral 4.1 y 4.2 del Acta de Infracción, la inspeccionada pudo revisar ambos requerimientos de información, pese a lo cual, no cumplió con remitir la información solicitada.
20 Artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT.
Figura Nº 03
Siendo que el artículo 16 de la Ley Nº 28806 establece la presunción de certeza de los hechos constatados por los inspectores en las fiscalizaciones realizadas, el cual no ha sido desvirtuado por la impugnante. Por ende, se advierte que, se ha configurado el tipo infractor contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, al no haberse cumplido con el requerimiento de información solicitado por la autoridad inspectiva, en los términos y plazos otorgado por ésta, conforme lo han determinado, adecuadamente, las instancias de mérito, al establecer la sanción a imponerse, en consecuencia, no se advierte una afectación al principio de tipicidad ni al de legalidad, en los términos alegados por la recurrente.
Con relación al argumento referido a que el órgano instructivo debió realizar las actuaciones necesarias para el examen de los hechos, ya que presentó sus descaros a la imputación de cargos en el plazo legal; resulta erróneo, toda vez el órgano instructor sí cumplió con su labor, ya que, luego de evaluar, analizar y absolver los descargos presentados por la inspeccionada, examinó y valoró lo actuado en el procedimiento inspectivo, razones por las cuales recomendó se continúe con el procedimiento sancionador, conforme se observa del Informe Final de Instrucción Nº 64-2022- SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IF.
Debe añadirse que el presente procedimiento sancionador estuvo orientado a determinar si la inspeccionada incurrió en dos infracciones a la labor inspectiva por incumplir con los dos requerimientos de información de fechas 23 de junio y 05 de julio de 2021; más no se propuso sanción ni se determinó un reproche administrativo en contra de la inspeccionada por incumplimientos de pago a su trabajador, como erróneamente lo afirma la recurrente. De allí, que se aprecia que el órgano instructivo examinó y valoró, adecuadamente, todas las actuaciones realizadas por la autoridad inspectiva y los descargos presentados por la
recurrente, para emitir su Informe Final de Instrucción Nº 64-2022-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI- IF, en concordancia con la normativa legal vigente. Por, ende, deben ser desestimados todos los argumentos expuestos en este extremo, pues no se verifica ninguna afectación a los dispositivos normativos en los términos alegados por la recurrente.
En efecto, no se aprecia una presunta vulneración al debido procedimiento en los términos que precisa la impugnante, o un apartamiento de un precedente vinculante emitido por este Tribunal (respecto del cual existen pronunciamientos de esta Sala, pero no a nivel de precedentes), sino que se observa la estricta aplicación de los dispositivos legales vigentes, sancionando a la impugnante por la falta de atención los requerimientos de información de fechas 23 de junio y el 05 de julio de 2021, respecto de los cuales tuvo pleno conocimiento, conforme se ha acreditado en autos.
Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo
En principio, dado que el administrado argumenta expresamente que ha ocurrido supuestas vulneraciones al debido procedimiento, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
A su vez, el numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG señala que:
“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa
La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas”.
Concordante a ello, la LGIT, desarrolla en su artículo 44, los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.
Por su parte, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido). 6.40. En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA/TC señaló que no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. Nº 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”,
su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (párrafo 69). (…)” (énfasis agregado). 6.41. Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG y la LGIT, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración alegada.
Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones 6.42. Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.
En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).
Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona una presunta vulneración al debido procedimiento21, así como al derecho de defensa.
21 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)”.
En ese sentido, el presente procedimiento administrativo sancionador discurrió en pluralidad de instancias, conforme a la regulación adjetiva aplicable al presente caso, especialmente el TUO de la LPAG, así como la LGIT y su Reglamento. Asimismo, las instancias de mérito tomaron en consideración los escritos de los recursos interpuestos y la oportunidad en que fueron presentados, por lo que, no se ha advertido vicio alguno en el trámite del procedimiento, debiendo desestimarse los agravios alegados en torno a ello.
Finalmente, las instancias respectivas dieron respuesta a los argumentos de defensa expuestos en el recurso presentado al emitir pronunciamiento tanto sobre lo resuelto en la Resolución de Sub Intendencia como en la Resolución de Intendencia, señalando las razones que sustentan su decisión.
Consecuentemente, se deberá desestimar todos los argumentos dirigidos en este extremo, respecto a la alegada vulneración al debido procedimiento.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva Por la negativa a facilitar el requerimiento de información solicitada el 23 de junio de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE Labor Inspectiva Por la negativa a facilitar el requerimiento de información solicitada el 05 de julio de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o
imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por EDICAS S.A.C. CONTRATISTAS GENERALES, en contra de la Resolución de Intendencia N°137-2022- SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador Nº 716-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N°137-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a EDICAS S.A.C. CONTRATISTAS GENERALES, y a la Regional de Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral –SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230816ECHV
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