Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Edicas S.A.C — Res. 361-2025

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0361-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador619-2021-SUNAFIL/IRE-LIB
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD
ImpugnanteEdicas S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 121-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLa Libertad
Fecha22 de abril de 2025
Sumilla. Se declara, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por EDICAS S.A.C. CONTRATISTAS GENERALES, en contra de la Resolución de Intendencia N° 121-2023- SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 14 de abril de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por EDICAS S.A.C. CONTRATISTAS GENERALES, en contra de la Resolución de Intendencia N° 121-2023- SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N°619-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N°121-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, en el extremo de las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.3 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a EDICAS S.A.C. CONTRATISTAS GENERALES, y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250416JCR- HR: 47365-2021

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1156-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 581-2021-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otra, dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva por la negativa a facilitar el requerimiento de información, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 769-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 14 de octubre de 2021, notificada el 14 de octubre de 2021, se dio inicio a la etapa

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: remuneraciones (Sub materia: gratificaciones); certificado de trabajo (Sub materia: incluye todas); bonificación no remunerativa (Sub materia: incluye todas); jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: vacaciones); y compensación por tiempo de servicios (Sub materia: depósito de CTS). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 1089-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IF, de fecha 23 de diciembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de La Libertad, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 657-2022-SUNAFIL/IR- LL/SISA, de fecha 23 de junio de 2022, notificada el 30 de junio de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/35,860.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por la entrega de certificado de trabajo, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/1,144.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa a facilitar el requerimiento de información, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/11,572.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa a facilitar el requerimiento de información, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/11,572.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/11,572.00.

1.4

Con fecha 18 de julio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 657-2022-SUNAFIL/IR-LL/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Que, conforme al inciso 4 del artículo 255 del TUO de la Ley N° 27444, la autoridad que instruye el procedimiento realizará de oficio todas las actuaciones necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e información que sean relevantes para determinar la existencia de responsabilidad susceptible de sanción; no obstante, en el presente caso, el órgano de instrucción no cumplió con su obligación legal de realizar todas las actuaciones necesarias pues solo se limitó a realizar requerimiento de información, siendo que, si un hecho fundamental del procedimiento era determinar la existencia y entrega del certificado de trabajo del señor Plaza Guerra Jose Alfredo, debió comunicarse con el mismo para verificar si se le entregó dicho documento. ii. Que, no se tomó en cuenta que el artículo 8.2.7. de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII: Directiva Sobre El Ejercicio De La Función Inspectiva, refiere a que el plazo para emitir el acta de infracción empieza su computo desde el día en que se efectúa la última actuación inspectiva, lo cual ocurrió con la comprobación de datos el 31 de mayo del 2021, hecho que no ha sido tomado en cuenta por el inspector, ya que el Acta de Infracción fue firmada el día 13 de junio del 2021, lo que significa que se suscribió el acta de infracción con más de 10 días hábiles desde la última actuación inspectiva.

iii. Existe inaplicación del inciso 23.2 del artículo 23 del RLGIT, el cual considera como una infracción leve, la no entrega del certificado de trabajo, ello en razón que la SUNAFIL considera que se incumplió con el requerimiento de presentar información y este hecho lo califican como una falta muy grave, cuando el objeto de lo que se persigue investigar reviste una gravedad leve y no muy grave; por lo que, no se aplica la norma que considera como una falta leve pues se termina considerado como infracción grave y se calcula la multa con este criterio. iv. Finalmente, existe una vulneración al principio de razonabilidad y proporcionalidad.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 121-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 14 de abril de 20232, la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revocó en parte la Resolución de Subintendencia N° 657-2022-SUNAFIL/IR LL/SISA, de fecha 23 de junio de 2022, en el extremo de la multa impuesta por la infracción muy grave a la labor inspectiva, reduciendo dicha infracción; y reformándola, al imponer a la inspeccionada una multa ascendente a la suma de S/ 31,196.00 (Treinta y un mil ciento noventa y seis con 00/100 soles), por considerar los siguientes puntos:

i. En el presente caso, la inspeccionada señala que el personal comisionado solo se limitó a requerir el certificado de trabajo firmado por el extrabajador, Plaza Guerra Jose Alfredo; no obstante, no tiene en consideración que se encontraba entre las facultades del inspector el utilizar los requerimientos de información para solicitar dicho documento, además, era obligación de la inspeccionada cumplir con remitir el certificado de trabajo debidamente suscrito por el trabajador. ii. Adicionalmente, la inspeccionada tuvo conocimiento de los requerimientos de información notificados por el inspector, por lo tanto, quedaba en obligación de la misma el cumplir con lo requerido, más aún, cuando el inspector comisionado requirió el documento en distintas oportunidades. iii. Que, de la revisión del Acta de Infracción N° 581-2021-SUNAFIL/IRE-LIB se verifica que la misma se emitió el 31.05.2021 y fue suscrita por el inspector comisionado el 13.06.2021 y refrendada por el supervisor el 14.06.2021; por lo tanto, el acta de infracción cumple con los requisitos y plazos establecidos por la directiva en mención. iv. Se tiene que con fecha 25 de mayo de 2021 se expidió una medida de requerimiento, disponiendo que el sujeto inspeccionado cumpla con acreditar la entrega del Certificado de Trabajo, y en tanto que, dentro del plazo otorgado, la empresa inspeccionada no cumplió con acreditarlo, razón por el cual los comisionados consignaron en el Acta de Infracción que el inspeccionado incurrió en una infracción leve en materia de relaciones laborales.

2 Notificada a la impugnante el 17 de abril de 2023, véase folio 58 del expediente sancionador.

v. Por otra parte, la inspeccionada no presentó mayor argumento respecto al incumplimiento de la entrega del Certificado de Trabajo debidamente suscrito por el extrabajador recurrente, por lo que, confirma la multa impuesta por incumplimiento de entrega de Certificado de Trabajo. vi. De acuerdo a lo consignado en los numerales 4.5 a 4.7 de la parte de “Hechos Constatados” del Acta de Infracción N°581-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, el personal inspectivo dejó constancia que, en fechas 07.05.2021 y 19.05.2021, se notificó a la inspeccionada los requerimientos de información mediante uso de casilla electrónica y que, además, tenían la finalidad de cumplir con exhibir la documentación solicitada; sin embargo, de la revisión del sistema, el comisionado advierte que la inspeccionada incumplió con remitir la información solicitada en el plazo establecido a pesar de encontrarse válidamente notificada; por lo cual, se obstruyó la labor del personal comisionado para verificar el cumplimiento de la normativa laboral objeto de inspección, configurándose dos infracciones a la labor inspectiva, una por cada incumplimiento. vii. De la revisión de los actuados durante la etapa de actuaciones inspectivas de investigación se determina que corresponde efectuar análisis de cada uno de los requerimientos de información. viii. Respecto al requerimiento de información de fecha 07.05.2021, pese a lo detallado en considerandos anteriores, es menester analizarlo conforme los alances brindados por el Tribunal de Fiscalización Laboral, en su Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL-PRIMERA SALA. En el presente caso, si bien la inspeccionada no cumplió en un primer momento con el requerimiento de información, no significa que se haya generado una frustración a la labor inspectiva, en tanto que, la información requerida fue remitida posteriormente mediante nuevo requerimiento; por cual, se pudo cumplir con el objeto materia de la inspección; dicho esto, la conducta de la inspeccionada se configuraría como un retraso en las actuaciones inspectivas. ix. En ese sentido, conforme a los parámetros establecidos y los hechos constatados, corresponde adecuar la tipificación de la infracción propuesta por el comisionado en lo prescrito por el numeral 45.2 del artículo 45° del RLGIT, constituyendo una infracción grave a la labor inspectiva, de acuerdo al precedente del Tribunal de Fiscalización Laboral acotado. x. Por otra parte, respecto del requerimiento de información de fecha 19.05.2021, se verifica que el personal comisionado solicito a la inspeccionada el cargo de la entrega al trabajador del Certificado de Trabajo del periodo laboral, pues si bien este fue exhibido por la inspeccionada en respuesta a requerimiento anterior, dicho documento no se encontraba firmado por el extrabajador recurrente; no obstante, pese a estar debidamente notificada, la inspeccionada no cumplió con remitir el documento requerido, ello se acredita con lo consignado por el personal comisionado en el Acta de Infracción N°581-2021-SUNAFIL/IRE-LIB. Por lo tanto, al presentarse un claro caso de obstrucción a la labor inspectiva, corresponde imponer sanción a la inspeccionada respecto a la conducta tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo. xi. Sobre la medida inspectiva de requerimiento, el apelante no detalló argumento de defensa alguno; y, al haberse verificado que, el sujeto inspeccionado no cumplió con lo ordenado en la medida de requerimiento emitida durante las actuaciones inspectivas efectuadas en el marco de la Orden de Inspección N° 1156-2021- SUNAFIL/IRE-LIB, confirmó el presente extremo de la recurrida. xii. Concluye que, no existe una vulneración al principio de razonabilidad y proporcionalidad de la inspeccionada, quedando acreditado que por la conducta del inspeccionado se configuró infracción a la labor inspectiva y, a razón de ello, la

Subintendencia de Sanción impuso la sanción respectiva; por tanto, quedan desvirtuados los argumentos formulados por la administrada, no existiendo agravio alguno que pudiera ocasionarse con la resolución apelada, al haber sido expedida conforme a ley y con la fundamentación apropiada.

1.6

Con fecha 9 de mayo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 121-2023- SUNAFIL/IRE-LIB.

1.7

La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 571-2023- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 16 de mayo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del

6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE EDICAS S.A.C. CONTRATISTAS GENERALES

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que EDICAS S.A.C. CONTRATISTAS GENERALES, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 121- 2023-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, que confirmó la sanción impuesta de S/31,196.00 por la comisión de, entre otras, dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.3 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 18 de abril de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por EDICAS S.A.C. CONTRATISTAS GENERALES

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 9 de mayo de 2023, la impugnante presentó su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 121-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, señalando los siguientes alegatos: i. Alega que cometió una grave trasgresión a la debida motivación, pues nuestro ordenamiento jurídico prohíbe imponer sanciones administrativas originarias por el mismo hecho.

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017- TR.

ii. Indica que se ha trasgredido el debido proceso, pues no se ha atendido sus argumentos. iii. Que, se prohíbe imponer sanciones administrativas originadas por un mismo hecho, tal como lo indica el artículo 230º de la Ley 27444. iv. Sobre la negativa de facilitar el requerimiento de información de fecha 19/5/21 y el no cumplimiento de la medida de requerimiento de fecha 25/5/21, señala que ambos hechos son idénticos y constituyen una sola conducta infractora, siendo que en ambos casos únicamente solicitaban acreditar la entrega del certificado de trabajo del periodo laboral al trabajador, siendo el sujeto en este caso el mismo, el hecho es idéntico y el fundamento también. v. Que, la sanción se estaría aplicado por duplicado en vulneración al principio de no bis in ídem. vi. Cita la Resolución N° 452-2021-SUNAFIL/TFL-PRIMERA SALA. vii. Que, se ha afectado el derecho a la tutela procedimental efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones administrativas.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre las infracciones leve y grave

6.1

Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una (01) infracción leve en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT y una (01) infracción grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. Asimismo, por dos infracciones muy graves, tipificadas en los numerales 46.3 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.2

En ese sentido, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión; para ello, remitirnos al artículo 218 del TUO de la LPAG el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, específicamente el artículo 49 la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.3

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución. 6.4 Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.5

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy grave, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente (énfasis añadido).

6.6

De lo precisado, se tiene que, a este Tribunal no le corresponde emitir pronunciamiento sobre los argumentos expuestos por la impugnante en torno a las infracciones LEVE y GRAVE, desarrollado en su recurso de revisión, pues no son de competencia de este Tribunal.

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.7

Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona en una presunta vulneración al debido procedimiento9, y a la debida motivación. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.

6.8

El debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.

6.9

En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa10, el atribuir a la autoridad que

9 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido). 10 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.10

Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.

6.11

Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa11, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.

6.12

Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

6.13

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 657-2022-SUNAFIL/IR-LL/SISA, como la Resolución de Intendencia Nº 121-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.14

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

11 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

6.15

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador. Por ende, se debe desestimar los argumentos referidos a cuestionar este extremo.

6.16

Asimismo, en cuanto a la supuesta vulneración a su derecho a la tutela procedimental efectiva, la impugnante no ha expresado de qué forma se ha realizado dicha afectación, limitándose solo a mencionarla. Por lo que, corresponde desestimar dicho alegato.

6.17

En conclusión, la nulidad alegada por la impugnante no debe ser acogida al no evidenciarse que se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Por tales razones, no corresponde amparar los argumentos expuestos en este extremo.

De la invocación a la presunta vulneración del principio non bis in ídem 6.18 Sobre el particular, el Tribunal Constitucional Peruano ha establecido en distintas resoluciones12 el contenido del principio, señalando en la resolución recaída en el expediente N° 02704-2012-PHC/TC, fundamento 3.3 “La non bis in ídem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide –en su formulación material- que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento”.

6.19

Por otro lado, es preciso indicar que, de acuerdo con lo regulado en el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el principio de non bis in ídem, como principio de la potestad sancionadora administrativa, señala que: “No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7”.

6.20

Con respecto al principio de non bis in ídem, Morón Urbina ha señalado, sobre la concurrencia de la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos para la exclusión de una segunda sanción, lo siguiente: “La propia norma nos expresa que para la exclusión de la segunda pretensión punitiva del Estado (plasmada en un procedimiento o sanción concurrente o sucesiva) tiene que

12 Ver Sentencia del Tribunal Constitucional del 16 de abril de 2003, recaída en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC, así como la Sentencia del Tribunal Constitucional del 24 de mayo de 2013, recaída en el Expediente N° 02704-2012- PHC/TC

acreditarse que entre ella y la primera deba apreciarse una triple identidad de “sujeto, hecho y fundamento”, dado que, si no apareciera alguno de estos elementos comunes, si sería posible jurídicamente la acumulación de acciones persecutorias en contra del administrado. Por ello, en todos los casos, los presupuestos de operatividad para la exclusión de la segunda pretensión sancionadora son tres:

- La identidad subjetiva o de persona (eadem personae) consistente en que ambas pretensiones punitivas sean ejercidas contra el mismo administrado, independientemente de cómo cada una de ellas valore su grado de participación o forma de culpabilidad imputable. No se refiere a la identidad del agraviado o sujeto pasivo (…)

- La identidad de hecho u objetiva (eadem rea) consiste en que el hecho o conducta incurridas por el administrado deba ser la misma en ambas pretensiones punitivas, sin importar la calificación jurídica que las normas les asignen o el presupuesto de hecho que las normas contengan. No es relevante el nomen juris o como el legislador haya denominado a la infracción o título de imputación que se les denomine, sino la perspectiva fáctica de los hechos u omisiones realizados.

- Finalmente, la identidad causal o de fundamento (eadem causa petendi) consiste en la identidad en ambas incriminaciones, esto es, que exista superposición exacta entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras, de suerte tal que si los bienes jurídicos que se persiguen resultan ser heterogéneos existirá diversidad de fundamento, mientras que, si son iguales, no procederá la doble punición (…)”13 (énfasis añadido).

6.21

Respecto a la vulneración alegada en el caso concreto, la impugnante alega que está prohibido imponer sanciones administrativas originadas por un mismo hecho, tal como lo indica el artículo 230º de la Ley 27444, y que se habría vulnerado principio de no bis in ídem, pues la negativa de facilitar el requerimiento de información de fecha 19/5/21 y el no cumplimiento de la medida de requerimiento de fecha 25/5/21, son hechos, sujeto y fundamento idéntico, por lo que, constituyen una sola conducta infractora.

6.22

Al respecto, corresponde indicar que, si bien se ha impuesta dos infracciones muy graves a la labor inspectiva, estas tiene fundamentos distintos, en la medida que la infracción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, se basa en la negativa del sujeto inspeccionado a facilitar la información requerida el 19 de mayo de 2021 por el inspector encargado; mientras que la infracción al numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, se basa en el quebrantamiento del deber de colaboración frente a la autoridad inspectiva por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, que buscaba subsanar el incumplimiento a la norma sociolaboral detectada, siendo estos incumplimientos individuales, de fechas distintas. Por lo tanto, no se considera que exista un único hecho, sino que, se tratan de dos conductas infractoras de matices diferentes y con reproches administrativos distintos.

6.23

Asimismo, la infracción a la labor inspectiva, constituyen una infracción independiente y autónoma, conforme lo dispuesto en el primer precedente de observancia obligatoria sentado por este Tribunal (a través de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021- SUNAFIL/TFL) “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y

13 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica, 2015, p. 790.

detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”.

6.24

Por las razones antes expuestas, se deben desestimar todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo al no verificarse ninguna afectación artículo 230º de la Ley 27444, ni afectación al principio del non bis in ídem, en los términos alegados por la recurrente.

6.25

En cuanto a la Resolución N° 452-2021-SUNAFIL/TFL-PRIMERA SALA, invocada por la recurrente; debe recordarse que conforme lo dispuesto por el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, solo corresponde abrir instancia, entre otros, por alegaciones de apartamientos inmotivados de precedentes; sin embargo, la resolución invocada por la impugnante no tiene tal naturaleza. Por lo cual, no cabe acoger este argumento expuesto en este extremo.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales Incumplimiento de entrega del Certificado de Trabajo. Numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT LEVE Labor inspectiva Acciones u omisiones que perturben, retrasen o impidan el ejercicio de las funciones inspectivas. Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT GRAVE Labor inspectiva Negativa a facilitar el requerimiento de información. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por EDICAS S.A.C. CONTRATISTAS GENERALES, en contra de la Resolución de Intendencia N° 121-2023- SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N°619-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N°121-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, en el extremo de las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.3 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a EDICAS S.A.C. CONTRATISTAS GENERALES, y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250416JCR- HR: 47365-2021

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