Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Ecosac Agrícola S.A.C — Res. 7-2024

Servicios y otrosCaducidadRELACIONES LABORALES
Resolución N°0007-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador493-2021-SUNAFIL/IRE-PIU
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE PIURA
ImpugnanteEcosac Agrícola S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 007-2023-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónPiura
Fecha05 de enero de 2024
Sumilla. Se declara NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 362-2022-SUNAFIL/SIRE/IRE-PIURA, de fecha 20 de julio de 2022, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Piura, y se declara la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra ECOSAC AGRICOLA S.A.C. recaído en el expediente sancionador N° 493-2021-SUNAFIL/IRE-PIU. Lima, 05 de enero de 2024

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 362-2022-SUNAFIL/SIRE/IRE-PIURA de fecha 20 de julio de 2022, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Piura, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra ECOSAC AGRICOLA S.A.C., recaído en el expediente sancionador N° 493-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, de la Intendencia Regional de Piura, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución, disponiendo su archivo.

TERCERO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Piura, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 5.33 de la presente resolución.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a ECOSAC AGRICOLA S.A.C. y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

20240103MLA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2211-2020-SUNAFIL/IRE-PIU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 373-2020- SUNAFIL/IRE-PIU (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 14 de diciembre de 2020 y una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales por no acreditar el pago de horas extras laboradas en los meses de enero, febrero y junio de 2018, enero, julio, octubre y diciembre de 2019; y febrero y marzo de 2020, con los correspondientes intereses legales.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones y horas extras), y, Registro de control de asistencia (Sub materia: Incluye todas). CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 480-2021-SUNAFIL/IRE-PIU/SIAI-IC, de fecha 28 de octubre de 2021, notificada el 03 de noviembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 131-2022-SUNAFIL-SIAI-IRE-PIURA, de fecha 03 de junio de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador.

1.4

Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 362-2022-SUNAFIL/SIRE/IRE-PIURA de fecha 20 de julio de 2022, notificada el 22 de julio de 20222, el Sub Intendente de Resolución de la Intendencia Regional de Piura, dispuso ampliar por tres (03) meses el plazo para resolver el presente procedimiento sancionador.

1.5

Posteriormente, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 582-2022-SUNAFIL/IRE- PIURA/SIRE, de fecha 31 de octubre de 2022, notificada el 02 de noviembre de 20223, la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Piura multó a la impugnante por la suma de S/ 30,487.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la remuneración vacacional del periodo 2018-2019 (13/03/2018 al 13/03/2019), y las vacaciones truncas del periodo 14/03/2020 al 30/06/2020, con los correspondientes intereses legales, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de las horas extras laboradas en los meses de enero, febrero y junio de 2018, enero, julio, octubre y diciembre de 2019; y febrero y marzo de 2020, con los correspondientes intereses legales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.

- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar contar con un registro de control de asistencia, conforme a ley, tipificada en el numeral 23.7 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,118.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento adoptada con fecha 14/12/2020, verificándose el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento el día 21/12/2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.

1.6

Con fecha 21 de noviembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 582-2022-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, de fecha 31 de octubre de 2022, argumentando lo siguiente:

2 Véase folio 73 del expediente sancionador. 3 Véase folio 108 del expediente sancionador.

i. Indica que, en su escrito de descargos no han adjuntado correctamente la constancia de depósito realizado el 14.06.2022 a través del Banco de Crédito del Perú, con el que acredita el pago por concepto de reintegro de horas extras por el importe de S/. 1,059.42 a Requena Flores Ruth María como heredera del extrabajador Jiménez Carrión. Por lo tanto, solicita se proceda con la reducción de multa al 30%.

ii. Señala que, en la resolución apelada no se ha tenido en cuenta la boleta de pago de vacaciones por el período del 16/12/2018 al 30/12/2018, firmada por el trabajador, con lo cual se acredita el goce de vacaciones y queda sin sustento jurídico y fáctico la primera parte de la infracción sociolaboral.

iii. Refiere que, el 15 de marzo de 2020 se declaró el Estado de emergencia nacional, y se publicó el Decreto de Urgencia N 026-2020, que establece diversas medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del COVID-19, entre ellas, dispone que en caso de que no fuese posible la aplicación del trabajo remoto, el empleador debe otorgar una "licencia con goce de haber sujeta a compensación" (artículo 20.2), por lo que ese periodo de licencia no se considera en el cómputo del récord vacacional.

iv. Solicita que se tenga por admitido su registro de control de asistencia pues este si cumple con las obligaciones de ley.

v. Solicita que se deje sin efecto la sanción por incumplimiento de los requerimientos remitidos mediante casilla electrónica pues no les enviaron las alertas correspondientes, lo que acarrea la nulidad de lo actuado por notificación defectuosa.

vi. Por último, argumenta que no han incurrido en infracción a la labor inspectiva pues nunca han obrado de mala fe, ni han tenido intención de incumplir los requerimientos remitidos, y por el contrario, siempre han colaborado con lo requerido por SUNAFIL.

1.7

Mediante Resolución de Intendencia N° 007-2023-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 12 de enero de 20234, la Intendencia Regional de Piura declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante y modifica el monto de la multa impuesta, por considerar los siguientes puntos:

i. Si bien el recurrente solicita que se declare la nulidad de la resolución apelada, no ha Invocado ninguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 10 del TUO de la Ley N° 27444; lo que hace evidenciar que el recurrente no ha cumplido con sustentar válidamente su pedido de nulidad y demuestra que lo que en realidad busca el recurrente es que se declare la revocatoria de la resolución venida en alzada, al sustentar

4 Notificada a la impugnante el 16 de enero de 2023, véase folio 557 del expediente sancionador.

su recurso en base a una interpretación distinta de la norma; por lo que, al no haber sustentado válidamente su pedido de nulidad, es que corresponde a este despacho desestimarlo, pero sin perjuicio de ello, se procederá a analizar los demás fundamentos planteados en el recurso impugnatorio.

ii. De esta manera, al demostrar el recurrente, que ha cumplido con cancelar el monto determinado por el inspector como saldo pendiente a favor del trabajador por concepto de horas extras trabajadas, y habiendo realizado el pago dentro del plazo establecido por la normativa citada en el párrafo anterior, resulta pertinente la reducción de multa, requerida por el sujeto responsable. De esta manera, la multa original de S/.11,309.00 (once mil trescientos nueve y 00/100 soles) se ve reducida al 30% de la misma, esto es a la suma de S/ 3,392.70 (tres mil trescientos noventa y dos y 70/100 soles), en estricto cumplimiento del artículo 40° del RLGIT.

iii. Sobre el literal b) del apartado ll de la presente resolución, el recurrente señala que no se ha tenido en cuenta la boleta de pago de vacaciones gozadas entre el día 16 y 30 de diciembre de 2018 firmada por el trabajador, con la cual dice dejar sin sustento la primera parte de la infracción sociolaboral. Al respecto, queremos señalar que la infracción relacionada con no acreditar el pago de la remuneración vacacional es por el periodo comprendido entre el 13 de marzo de 2018 y el 13 de marzo de 2019, conforme a lo señalado en el cuadro del punto 3.5.5 y lo descrito en el punto 3.4.12.12 de la resolución apelada. Estas vacaciones, de acuerdo a la documentación remitida, debieron hacerse efectivas desde el día 20 de enero de 2020 al 03 de febrero de 2020; razón por la cual la boleta presentada por el apelante y es que citada ut supra no corresponde a ese periodo sino al anterior, por lo que, no resulta ser el medio probatorio idóneo para desvirtuar el argumento señalado en la resolución apelada.

iv. Respecto a lo expuesto por el órgano sancionador en la resolución apelada este despacho comparte plenamente el argumento de que el sujeto responsable no ha acreditado el pago de las vacaciones supuestamente gozadas del 20 de enero al 03 de febrero de 2020.

v. De la revisión de los documentos presentados por el empleador como respuesta a la Medida Inspectiva de Requerimiento, se observa el archivo RELACIÓN DE PAGOS BCP, en el cual se evidencian los depósitos realizados a cada uno de los trabajadores entre diciembre de 2019 y mayo de 2020. Del análisis de este archivo se ha verificado que al trabajador se le abono en su cuenta de ahorros los siguientes montos: el día 18 de enero de 2020 la suma de S/ 581.73 (correspondiente al pago de la primera quincena de enero), el día 05 de febrero de 2020, la suma de S/ 194.25 (correspondiente al pago de la segunda quincena de enero) y el 19 de febrero de 2020, la suma de S/ 702.93 (correspondiente a la primera quincena de febrero). Como vemos, entre los meses de enero y febrero de 2020, no figura ningún abono por la suma de S/ 770.85, que es el monto neto a pagar señalado en la Boleta de Vacaciones presentada por el recurrente y que corresponde a las vacaciones supuestamente gozadas entre el 20.01.2020 y el 03.02.2020. De esta manera, se confirma que el sujeto responsable no ha podido acreditar el pago de las vacaciones que habría gozado el trabajador y que correspondían al período 2018-2019, descartando el argumento del apelante.

vi. Pese a haber sido claramente requerido el escaneado del registro de control de asistencia, el sujeto responsable no ha cumplido con su presentación, limitándose a alcanzar un archivo Excel, con los defectos ya manifestados por el órgano sancionador en el punto 3.4.14.8 de la resolución venida en alzada, lo que derivó en que el inspector

comisionado remita, junto a la medida inspectiva de requerimiento, el anexo de insubsanabilidad, en virtud que el registro de control de asistencia debe efectuarse diariamente, y que en consecuencia no puede ser revertido o corregido haciendo irremediable el perjuicio ocasionado al trabajador. De esta manera, siendo que el sujeto responsable no ha cumplido con acreditar que cuente con un registro de control de asistencia conforme a ley, deviene en infundado su pedido.

vii. En ese sentido, resulta evidente que la conducta infractora tipificada, radica en el incumplimiento de la medida inspectiva, sin tener en cuenta la intencionalidad o no del sujeto responsable, razón por la cual el argumento de no haber actuado de mala fe, no lo exime de responsabilidad.

viii. Dicho esto, y en virtud a todo lo desarrollado en los puntos precedentes se concluye que corresponde la reducción de la multa por haber subsanado la conducta tipificada en el numeral 25.6 del RLGIT al realizar el reintegro de las horas extras que no habían sido pagadas al trabajador; sin embargo, se mantienen el resto de las infracciones señaladas por el órgano sancionador (art. 24.4, art. 23.7 y art. 46.7 del RLGIT).

1.8

Con fecha 01 de febrero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Piura, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 007-2023- SUNAFIL/IRE-PIU.

1.9

La Intendencia Regional de Piura admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000211-2023-SUNAFIL/IRE- PIU, recibido el 09 de febrero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

Del Recurso De Revisión

2.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

2.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador

con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

2.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”5.

2.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

2.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

III. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ECOSAC AGRICOLA S.A.C.

3.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que ECOSAC AGRICOLA S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 007-2023-SUNAFIL/IRE-PIU, emitida por la Intendencia Regional de Piura, que modifica la sanción impuesta a S/ 22,570.70 por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 17 de enero de 2023.

3.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ECOSAC AGRICOLA S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 01 de febrero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 007-2023-SUNAFIL/IRE-PIU, señalando los siguientes alegatos:

i. Respecto de la Resolución N° 00362-2022-SUNAFIL/SIRE/IRE-PIURA, es NULA DE PLENO DERECHO, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG.

5 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

Siendo que la Sub intendencia de Piura, incurrió en causal de NULIDAD al emitir una resolución para la cual no tiene competencia toda vez que declaró la ampliación del plazo de caducidad, que corresponde únicamente a la INTENDENCIA DE PIURA Y NO A LA SUBINTENDENCIA, atentando así contra el debido procedimiento y la imparcialidad de la cual deben gozar todas las resoluciones emitidas por las entidades administrativas. Conforme el artículo 259° del TUO de la LPAG, para declarar la ampliación del plazo de caducidad se deben cumplir tres requisitos indispensables, aunque se haya notificada de manera previa al vencimiento del plazo para resolver el procedimiento administrativo sancionador, pero existe una evidente falta de motivación; y además la Resolución no fue emitida por el órgano competente.

ii. Debe precisar que dicho criterio ha sido utilizado en reiterada Jurisprudencia del Tribunal de Fiscalización Laboral, como la Resolución N° 439-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución N' 473-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, entre otras. POR LO EXPUESTO, solicita la NULIDAD de PLENO DERECHO de la Resolución N° 00362-2022-SUNAFIL/SIRE/IRE-PIURA, por Incurrir en un vicio insubsanable conforme a lo dispuesto en el numeral 10.2 del artículo 10 del TUO DE LA LPAG, y se declare la NULIDAD SENTE EXPEDIENTE.

iii. El presente procedimiento incurre en un vicio grave causal de nulidad, establecido en el numeral 10.2, en virtud a que se pretende imputarles una infracción a la labor inspectiva por no cumplir con la medida de requerimiento (14 de diciembre del 2020), que NUNCA tuvieron conocimiento, por cuanto, en esa fecha NO autorizaron EXPRESAMENTE la notificación electrónica (requisito indispensable para la validez de la notificación electrónica conforme al artículo 20.4 del TUO de la LPAG), ni mucho menos se les remitió alerta alguna (obligación dispuesta en el D.S. 003-2020-TR), siendo este un procedimiento indispensable; toda vez que su casilla electrónica de SUNAFIL la crearon y autorizaron (incluso se consignó y autorizó número y correo de contacto para las alertas de notificación), recién a partir del día 26 de agosto del 2021. No se ha acreditado el cumplimiento de remitir la alerta correspondiente (conforme lo dispuesto por el artículo 6° del D.S. 003-2020-TR.

iv. Del mismo modo, si bien de manera posterior, el mismo artículo 20.4 del D.S. 004-2019- JUS, establece la potestad para la obligatoriedad de asignar casillas electrónicas por parte de un Ministerio, lo cual debe ser con previa opinión favorable de la Presidencia del Consejo de ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, de una interpretación literal de la norma, su exposición de motivos y normas complementarias.

Sin embargo, no se ha podido determinar dicha opinión favorable que avale tal obligatoriedad bajo los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, ni mucho menos esto ha sido acreditado por la autoridad administrativa, con lo cual, se evidencia una clara arbitrariedad, no solo al asignarlas sin consentimiento, sino, además, al pretender multar por su desconocimiento.

v. Indica que, la Autoridad Administrativa está haciendo una interpretación errónea y totalmente contraria a derecho respecto a la autorización expresa de notificaciones electrónicas establecida en el numeral 20.4 del artículo 20" del D.S. 004-2019-JUS, asignando arbitrariamente dicha modalidad de notificación, cuando ello NO es avalado por ninguna norma del ordenamiento jurídico.

vi. Señala que, en el presente caso tampoco hubo alerta a través del correo electrónico. Por lo tanto, solicita se deje sin efecto la sanción impuesta por aquellas infracciones derivadas del incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 14/12/2020 y/o se declare la nulidad de lo actuado.

vii. Su empresa no ha incurrido en ninguna infracción a la labor inspectiva. Tal y conforme, se acreditó anteriormente. Su representada en ningún momento tuvo conocimiento del requerimiento de SUNAFIL y la infracción imputada establecida en el numeral 46.3 del D.S. 019-2006-TR, tipificada como infracción MUY GRAVE en infracciones a la labor inspectiva. Siendo necesario que, previamente se debe conocer el contenido del requerimiento, lo cual NO HA SUCEDIDO.

viii. Estando a que las infracciones materia de sanción se encuentran relacionados a incumplimientos en materia de labor inspectiva (por no cumplir con la medida de requerimiento dentro de un plazo irrazonable) y también de obligaciones económicas de las cuales ya se acreditó su subsanación, es que debe realizarse el cálculo de reducción correspondiente. Sin embargo, la reducción realizada en última instancia es errada; ya que realiza 1ra reducción del 30% y no AL 30% como expresa la norma.

ix. La infracción relacionada con no acreditar el pago de la remuneración vacacional es por el periodo comprendido entre el 13 de marzo de 2018 y el 13 de marzo de 2019 y las vacaciones truncas del periodo 14.03.2020 al 30.06.2020, con los correspondientes intereses legales. Pero, no se ha analizado la boleta de pago de vacaciones por el periodo del 16/12/2018 al 30/12/2018 que está debidamente firmada por el sr. Gilberto Jiménez Carrión identificado con DNI N° 03336646; que acredita el goce de vacaciones del denunciante; quedando sin sustento jurídico y factico respecto de la primera parte de la infracción socio laboral analizada.

x. También se debe tener en cuenta el Decreto de Urgencia N° 026-2020 que estableció diversas medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del Coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional, cuyo artículo 20° señala que mientras dure la emergencia sanitaria por Coronavirus, el empleador debe otorgar una "licencia con goce de haber sujeta a compensación (artículo 20.2).

xi. Por esa razón el trabajador estuvo sujeto a la suspensión imperfecta de labores. conforme se puede observar en las boletas de pago marzo a junio del 2020 y con el PDT

Plame Formulario R01. Por tanto, dicho periodo no debe ser considerado para el cómputo de los días del récord vacacional conforme al artículo 12 del Dec. Leg. 713 y su Reglamento. En consecuencia, no corresponde que su representada realice el pago de vacaciones truncas del periodo 14/03/2020 al 30/06/2020; como erróneamente señala la Subintendencia.

xii. Por lo expuesto, habiendo acreditado que no es exigible a su representada el pago de remuneración vacacional del periodo 2018-2019 porque ya fue gozado por el demandante; y no es exigible el pago de vacaciones truncas por el periodo 14/03/2020 al 30/06/2020 porque no hubo trabajo efectivo y por tanto no se computa para el récord laboral; solicita que se proceda a revocar la infracción sociolaboral desarrollada.

xiii. No se ha considerado que No han encontrado entre las planillas de pago BCP, la del pago de los S/ 770.85 soles. Esto se debe a que las vacaciones no se pagan en la planilla masiva de pago de sueldos en quincena y a fin de mes. Las vacaciones se mandan a pagar en una fecha distinta y en un archivo macros independiente que genera un depósito masivo Independiente. Esto quiere decir que, aunque no lo hayan encontrado en las planillas que han adjuntado, se debe tener por pagado en la fecha 20.01.2020, debido a que ello está acreditado con la firma en las dos boletas la mensual y la de vacaciones.

Análisis Del Recurso De Revisión

5.1

El ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta –entre otras condiciones– a su tramitación dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de éste con la figura de la caducidad.

5.2

Así, el artículo 259 del TUO de la LPAG, establece lo siguiente respecto de la caducidad:

“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador

1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este.

2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo.

3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (…)” (énfasis añadido).

5.3

Asimismo, Juan Carlos Morón Urbina señala que la caducidad tiene las siguientes características:

“El plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (…) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún. No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”6.

5.4

Así, al identificarse un supuesto de caducidad de oficio, le corresponde a esta instancia excepcional efectuar el análisis correspondiente relacionado con la caducidad del expediente sancionador N° 493-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, de la Intendencia Regional de Piura.

5.5

Sobre el particular, esta Sala ha sostenido, desde la primera resolución emitida mediante la cual declara la caducidad de un procedimiento administrativo sancionador (al respecto, el expediente N° 2155-2018-SUNAFIL/ILM), que las autoridades administrativas del Sistema de Inspección del Trabajo en ejercicio (fundamento 3.3.5) deben verificar el cumplimiento de cinco (5) condiciones con relación a la eventual caducidad del procedimiento:

a) plazo para resolver b) ampliación excepcional del mismo debidamente sustentada y justificada c) pronunciamiento de la autoridad competente sobre dicha ampliación a través de una resolución d) potestad de ser declarada de oficio o a pedido de parte; y e) la subsistencia de las actuaciones de fiscalización y de determinados medios probatorios luego de la declaración de caducidad, bajo ciertos supuestos.

5.6

Desarrollándose, en los distintos procedimientos posteriores, la posición de esta Sala respecto de la autoridad competente (órgano de segundo nivel organizacional), la cual, a través de una resolución debidamente sustentada y fundamentada, debía de pronunciarse sobre el pedido de ampliación presentado antes del vencimiento del plazo de nueve (9) meses, por la autoridad solicitante que se encontraba a cargo de las actuaciones que requerían el plazo adicional.

5.7

Con posterioridad a ello, esta Sala tomó conocimiento del contenido de la Opinión Jurídica N° 012-2021-JUS/DGDNCR, de fecha 15 de diciembre de 2021, emitida por la Dirección General de Desarrollo Normativo y Calidad Regulatoria del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (en adelante, DGDNCR)7, respecto de la consulta planteada por la SUNAFIL en torno

6 Morón Urbina, J.C. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., 14va Ed., Tomo 2, pp. 538 – 539. 7 De conformidad con los “Lineamientos para la atención de solicitudes de Dictámenes Jurídicos, Opiniones Jurídicas e Informes Legales”, aprobado por Resolución Viceministerial N° 003-2021-JUS-VMJ, la DGDNCR emite opinión jurídica respecto de los alcances de una o más normas jurídicas de efectos generales (7.2.1).

a la autoridad u órgano competente y otros alcances vinculados con el pronunciamiento sobre la caducidad. Por tanto, corresponde complementar la postura de esta Sala con dicho pronunciamiento en el análisis del presente procedimiento.

Sobre el Procedimiento Administrativo Sancionador iniciado contra ECOSAC AGRICOLA S.A.C.

5.8

De la norma acotada, precedentemente, se desprende que la caducidad del procedimiento sancionador no se computa desde la fecha de emisión de la imputación de cargos, sino desde que se notifica la misma con la cual se da inicio al procedimiento sancionador. Por ende, una vez transcurrido el plazo para resolver sin que se haya notificado la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento.

5.9

Sobre el particular, de lo señalado en el numeral 1.2 de la presente resolución se aprecia que el procedimiento inició el 03 de noviembre de 2021, por lo que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, la autoridad sancionadora (Sub Intendencia), tenía hasta el 03 de agosto de 2022 para emitir y notificar la resolución de sanción.

5.10

No obstante, con Resolución de Sub Intendencia N° 362-2022-SUNAFIL/SIRE/IRE-PIURA de fecha 20 de julio de 2022, obrante a folios 71 del expediente sancionador, la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Piura, dispone ampliar por tres (03) meses el plazo para resolver el presente procedimiento sancionador.

5.11

Sobre la ampliación dispuesta, conforme lo señalado en el TUO de la LPAG, el plazo de 9 meses para resolver el procedimiento puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento (énfasis añadido).

5.12

De una revisión literal del TUO de la LPAG y la referencia al término “órgano”, esta Sala identificó inicialmente que conforme al Anexo N° 01 del Glosario de Términos del Decreto Supremo N° 054-2018-PCM, Decreto Supremo que aprueba los Lineamientos de Organización del Estado, se entiende por “órgano” únicamente a las unidades de organización de primer y segundo nivel en una estructura; concluyéndose lo siguiente para el caso de la SUNAFIL:

“funcionalmente son los órganos de segundo nivel organizacional aquellos que ostentan las competencias inspectivas en el marco del Sistema, son tales órganos de segundo nivel organizacional aquellos competentes para decidir la ampliación del plazo de tramitación del procedimiento administrativo sancionador previo a su caducidad” (fundamento N° 3.4.4.5 de la Resolución N° 137-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala) (énfasis añadido).

5.13

En relación con este extremo, el punto 25 de la Opinión Jurídica N° 012-2021-JUS/DGDNCR establece que las facultades y potestades otorgadas por las entidades a las autoridades administrativas en el marco del TUO de la LPAG, pueden estar a cargo de los órganos o funcionarios que determine cada entidad “conforme a su organización interna, sin que ello constituya una sujeción o condición necesaria […]”, para el ejercicio de tales competencias.

5.14

Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala evidencia que la propia DGDNCR del MINJUS, en la Opinión Jurídica N° 012-2021-JUS/DGDNCR, contempla la necesidad de evitar que exista una conducta arbitraria por parte de la Administración y, consecuentemente, la necesidad de garantizar la imparcialidad del órgano que conoce y decide el pedido de ampliación del plazo de caducidad.

Sobre la imparcialidad del órgano que conoce del pedido de ampliación del plazo de caducidad

5.15

Esta Sala ha sostenido desde un inicio, en clara referencia al concepto de imparcialidad objetiva establecida en el fundamento 48 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 6149-2006-AA/TC, que en aquellos supuestos en los cuales la tramitación del procedimiento y a su vez la resolución o ampliación del plazo de caducidad recaen en la misma autoridad, se produce una vulneración a la figura de separación de autoridades que se ha venido impulsando a través de las modificatorias a la Ley del Procedimiento Administrativo General, a través del Decreto Legislativo N° 1272, plasmada a través del numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Cabe señalar que la propia exposición de motivos del decreto en mención sostiene que la separación de autoridades “deviene en absolutamente indispensable en la realidad, por los múltiples problemas existentes al respecto […]”8.

5.16

Este criterio también es recogido en la Opinión Jurídica N° 012-2021-JUS/DGDNCR, al señalarse en el punto 39 que “no podría considerarse que quien instruye el procedimiento sancionador solicite y decida sobre su propia petición de plazo”, en clara referencia en la separación de estos dos órganos; y concluyéndose en el punto 50 de la referida opinión jurídica que “la potestad para declarar la ampliación del plazo del procedimiento sancionador, y por ende del plazo de caducidad a que se refiere el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, debe recaer en el órgano resolutor o decisor de cada entidad”, sin contemplarse en esta conclusión a aquellos supuestos en los cuales las actuaciones del procedimiento administrativo sancionador se encuentran bajo los alcances del propio órgano resolutor.

5.17

En ese sentido, se aprecia que si bien la Resolución de Sub Intendencia N° 362-2022- SUNAFIL/SIRE/IRE-PIURA de fecha 20 de julio de 2022 (que amplía el plazo del procedimiento sancionador), fue emitida de manera previa al vencimiento del plazo para resolver el procedimiento, no puede obviarse que la misma debió ser emitida por un órgano imparcial.

5.18

Estando a lo expuesto, si la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Piura pudiese prorrogar el propio plazo que ostenta para evitar la caducidad, tendría todos los incentivos para prorrogar las actuaciones a su cargo por el máximo plazo posible. Esta situación genera un perjuicio evidente a los administrados e interpreta extensivamente la norma del TUO de la LPAG, respecto de la competencia para emitir la Resolución de ampliación del plazo de culminación del procedimiento administrativo sancionador, dado que la Sub Intendencia afectaría la imparcialidad al ser quien decida sobre su propio plazo.

8 Punto I.11.3.2.1 de la exposición de motivos del Decreto Legislativo N° 1272.

5.19

Consecuentemente, se aprecia que la Resolución de Sub Intendencia N° 362-2022- SUNAFIL/SIRE/IRE-PIURA de fecha 20 de julio de 2022, que dispuso la ampliación del plazo, no ha sido emitido respetando el principio de imparcialidad, como una manifestación del debido procedimiento conforme a lo expresado en los numerales precedentes, por lo que incurre en la causal de nulidad dispuesta en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG9.

5.20

Por tanto, corresponde declarar su nulidad, no resultando procedente la ampliación de plazo contenida en la misma.

Sobre la forma y contenido del pronunciamiento que resuelve la ampliación del plazo de caducidad

5.21

Esta Sala ha sostenido uniformemente que la autoridad competente que resuelva el pedido de ampliación de plazo debe emitir una resolución debidamente motivada y fundamentada, no siendo suficiente las fórmulas retóricas referidas a la “excesiva carga” o “la necesidad de un análisis minucioso”.

5.22

La Opinión Jurídica N° 012-2021-JUS/DGDNCR, confirma esta postura, al señalar en el punto 31 que “el órgano competente (debe) emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento”, reiterándose en el punto 49 que “la Administración tiene el deber de sustentar debidamente las razones y motivos para ampliar el plazo del procedimiento, y, por ende, el plazo de caducidad. De lo contrario, dicha decisión podría resultar abusiva, arbitraria y cuestionable por el afectado de la medida”.

5.23

En ese sentido, la Resolución de Sub Intendencia N° 362-2022-SUNAFIL/SIRE/IRE-PIURA de fecha 20 de julio de 2022, emitida por la Sub Intendenta de Resolución de la Intendencia Regional de Piura que dispuso ampliar por tres (03) meses el plazo para resolver el presente procedimiento sancionador, tampoco se habría emitido conforme con estos alcances, al contravenir lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG.

Sobre la nulidad de oficio de la Resolución de Sub Intendencia N° 362-2022-SUNAFIL/SIRE/IRE- PIURA

5.24

Sobre la nulidad, cabe precisar que el artículo 213 del TUO de la LPAG, dispone que en cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10 de dicha norma puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público o lesionen derechos fundamentales. Además de declarar la

9 “TUO de la LPAG, Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. (…)”.

nulidad, la autoridad puede resolver sobre el fondo del asunto de contarse con los elementos suficientes para ello.

5.25

En este caso, este extremo sólo puede ser objeto de reconsideración. Ahora, cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispone la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo. En caso de declaración de nulidad de oficio de un acto administrativo favorable al administrado, la autoridad, previamente al pronunciamiento, le corre traslado, otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para ejercer su derecho de defensa.

5.26

La facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe en el plazo de dos (2) años, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos, o contado a partir de la notificación a la autoridad administrativa de la sentencia penal condenatoria firme, en lo referido a la nulidad de los actos previstos en el numeral 4 del artículo 10 del TUO de la LPAG.

5.27

En consecuencia, tomando en cuenta la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo, y evidenciándose que la Resolución de Sub Intendencia N° 362-2022-SUNAFIL/SIRE/IRE-PIURA de fecha 20 de julio de 2022, incurre en causal de nulidad y no constituye un acto favorable al administrado, corresponde a esta instancia declarar su nulidad, no resultando procedente la ampliación de plazo contenida en la misma, y como consecuencia, pronunciarse sobre el fondo del asunto de contarse con los elementos suficientes para ello.

Sobre el análisis de caducidad administrativa del procedimiento sancionador

5.28

En el presente caso, se aprecia que la Administración, tal como ha sido señalado en el numeral 5.9 de la presente resolución, tuvo como plazo para resolver el procedimiento sancionador hasta el 03 de agosto de 2022, de conformidad con el numeral 2 del artículo 259 del TUO de la LPAG. De la revisión de los actuados, se tiene que habiendo trascurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución respectiva se entiende que el procedimiento ha caducado a partir del 04 de agosto de 2022, primer día hábil siguiente al plazo máximo. Por lo que, la Resolución de Sub Intendencia N° 582-2022-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, de fecha 31 de octubre de 2022, que impuso sanción a la impugnante fue notificada con fecha 02 de noviembre de 2022, cuando el procedimiento administrativo sancionador ya había caducado. Para mejor ilustración se adjunta la línea de tiempo siguiente:

Figura N° 01: Línea de Tiempo

Inicio del cómputo de plazo 03.11.2021 (Se notifica la Imputación de cargos y Acta de Infracción) Fin del cómputo del plazo 9 meses 04.08.2022 La caducidad operó (al día siguiente hábil del plazo máximo para resolver) 02.11.2022 Se notifica la Resolución de Sub Intendencia N° 582-2022-SUNAFIL/IRE- PIURA/SIRE (Resolución Sancionadora) 03.08.2022 Culmina el plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador

5.29

Al respecto, el ítem 7.1.1.6 del punto 7.1 del numeral 7 de la Directiva 001-2017- SUNAFIL/INII, Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 171-2017-SUNAFIL, y la versión 2 de la de la Directiva 001-2017-SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia Nº 190-2021-SUNAFIL10; disponen que la caducidad es declarada de oficio o a pedido de parte, siendo que en el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, la autoridad competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.

5.30

Por tanto, corresponde declarar la caducidad del procedimiento administrativo sancionador recaído en el presente expediente sancionador, disponiendo su archivo; careciendo de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por la impugnante en su recurso de revisión.

5.31

Conviene precisar que la declaración de caducidad que efectuará la Sala no supone la nulidad de toda la actuación realizada por las instancias precedentes, sino que, en virtud al texto expreso de los numerales 4 y 5 del artículo 259 del TUO de la LPAG, determinadas actuaciones resultan subsistentes. De esta forma, la declaración de caducidad no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que puedan o no resultar necesarios ser actuados nuevamente.

5.32

Así también las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador. Además, la autoridad competente conforme al Sistema, en caso la infracción no hubiera prescrito, evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.

5.33

Finalmente, evidenciándose la causal de nulidad en la Resolución de Sub Intendencia N° 362- 2022-SUNAFIL/SIRE/IRE-PIURA de fecha 20 de julio de 2022, corresponde remitir los actuados del presente procedimiento sancionador al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General

10 De fecha 28 de junio de 2021.

de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 362-2022-SUNAFIL/SIRE/IRE-PIURA de fecha 20 de julio de 2022, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Piura, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra ECOSAC AGRICOLA S.A.C., recaído en el expediente sancionador N° 493-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, de la Intendencia Regional de Piura, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución, disponiendo su archivo.

TERCERO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Piura, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 5.33 de la presente resolución.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a ECOSAC AGRICOLA S.A.C. y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

20240103MLA

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