Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Econysur S.R.L — Res. 456-2023

Servicios y otrosImprocedenteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0456-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador171-2021-SUNAFIL/IRE-AQP
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ImpugnanteEconysur S.R.L
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 137-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
Fecha22 de mayo de 2023
Sumilla. Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por ECONYSUR S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 137-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 29 de abril de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por ECONYSUR S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 137-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 29 de abril de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo

sancionador recaído en el expediente sancionador Nº 171-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

TERCERO. - Notificar la presente resolución a ECONYSUR S.R.L., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

20230517MLA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 3039-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 26-2021-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales , una (01) infracción muy grave en materia de seguridad social y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva; en mérito a la denuncia interpuesta por el recurrente Max Christian Castillo Mayta, quien

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materias: Gratificaciones, Pago de bonificaciones y Pago de la remuneración (Sueldos y salarios)); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materias: Vacaciones y Descanso en días feriados no laborables (locales o nacionales)); Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS); Seguridad social (Sub materia: Declaración y pago de aportes en el régimen de seguridad social en pensiones); Relaciones Colectivas (Sub materia: Convenios colectivos); y Verificación de Regímenes Especiales y Grupos Específicos (Sub materia: Construcción Civil). 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft

señaló que el sujeto inspeccionado le pagaba adelantos de su remuneración, pero nunca llegaba a completar el monto de la boleta de pago de remuneraciones, asimismo denunció que existen pagos pendientes a la AFP y se le adeuda la liquidación de beneficios sociales, todo ello del periodo del 05 de agosto de 2019 al 04 de enero de 2020.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 160-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 13 de mayo de 2021, notificada el 17 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 401-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 03 de junio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 754-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 16 de diciembre de 2021, notificada el 20 de diciembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 7,763.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la remuneración bajo el régimen de construcción civil, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 473.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la indemnización por tiempo de servicios que comprende la compensación por tiempo de servicios y utilidades, bajo el régimen de construcción civil, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 473.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de las gratificaciones, bajo el régimen de construcción civil, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 473.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la bonificación extraordinaria del 9%, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 473.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la bonificación unificada de construcción, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 473.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la bonificación por altitud, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 473.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la bonificación por movilidad, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 473.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la bonificación por trabajo feriado, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 473.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de los días feriados y días feriados laborados sin compensación, bajo el régimen de construcción civil, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 989.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la remuneración vacacional, bajo el régimen de construcción civil, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 989.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de Seguridad Social, por no acreditar el pago de los aportes al sistema privado de pensiones correspondiente a los periodos de noviembre 2016 a diciembre de 2017, agosto 2018 a febrero 2019 y agosto 2019, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 989.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento notificada el 28 de diciembre de 2020 y verificada el 05 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,012.00.

1.4

Con fecha 14 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 754-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Respecto a la infracción de no haber acreditado el pago íntegro de la remuneración bajo el régimen de construcción civil, precisa que dicho requerimiento fue atendido mediante documento presentado en el cual se adjuntó la liquidación por el tiempo de servicios de la obra “CREACIÓN Y MEJORAMIENTO DE PISTAS Y VEREDAS AV. PERU Y SANTA BARBARA DEL DISTRITO SANTO TOMAS CHUMBIVILCAS”, detallando la

existencia de pagos a cuenta y quedando saldos, lo cual debe ser valorado para la atenuación de la multa propuesta. ii. Respecto a la infracción de no haber acreditado el pago íntegro de la indemnización por tiempo de servicios que corresponde a la CTS y utilidades, refiere que adjuntó la liquidación por el tiempo de servicios de la obra “INSTALACIÓN DEL SERVICIO DE IRRIGACIÓN HUILA HUILA EN LOS SECTORES DE BAJO PHAUSIRE Y CENTRO DE COMUNIDAD DEL DISTRITO ESPINAR CUSCO”, con lo cual se debe atenuar la falta, dado el allanamiento presentado. iii. Respecto a la infracción de no haber acreditado el pago íntegro de la gratificación, refiere que adjuntó la liquidación por tiempo de servicios de la obra “MEJORAMIENTO DE LA TRANSITABILIDAD PEATONAL Y VEHICULAR EN EL P.J. JOSÉ OLAYA A Y B, SAN MARTIN DE PORRAS Y VICTOR RAÚL HAYA DE LA TORRE, DISTRITO DE CAYMA AREQUIPA, AREQUIPA II ETAPA”, lo cual debe considerarse para la atenuación de la multa. iv. Respecto a la infracción de no haber acreditado el pago de la bonificación extraordinaria, señala que adjuntó la liquidación por tiempo de servicios de la obra “MEJORAMIENTO DEL ORNATO DE LA PLAZA DE ARMAS DE LA CIUDAD DE AZANGARO, PROVINCIA DE AZANGARO – PUNO”, lo cual debe considerarse para la atenuación de la multa. v. Respecto a la infracción de no haber acreditado el pago de la bonificación unificada de construcción, bonificación por altitud, por movilidad, por trabajo feriado, remuneración vacacional y otros, señala haber hecho el reconocimiento de los hechos para que pueda considerarse como una causal de atenuación de la multa, en tanto, se puede observar que han existido pagos a favor y en exceso al trabajador denunciante, teniendo como resultado una deuda reconocida por la suma de S/ 3,696.52.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 137-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 29 de abril de 20222, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Que, las hojas de liquidación remitidas no acreditan el pago de los beneficios laborales solicitados puesto que con ellas no se configura el pago efectivo ni cuenta con la firma del trabajador dando conformidad de ello, por lo que carece de fuerza probatoria, asimismo, el allanamiento invocado por la impugnante no constituye ningún eximente de responsabilidad, que genere la reducción de las multas que han sido impuestas. ii. De la documentación obrante en la carpeta inspectiva, así como en la carpeta sancionadora, no se ha demostrado el pago oportuno e íntegro de los beneficios sociales que le correspondía percibir al trabajador por los referidos periodos laborados señalados en el acta de infracción, falta de otorgamiento que se configuran como infracciones en materia de relaciones laborales. iii. De la documentación y actuaciones obrantes en el expediente inspectivo se tiene que la impugnante no cumplió con el pago de los aportes de seguridad social correspondientes al trabajador Max Christian Castillo Mayta, pese a la medida inspectiva de requerimiento, quedando evidenciado el incumplimiento normativo sancionado por la resolución sancionadora. iv. Obra en el expediente inspectivo la medida de requerimiento, a través de la cual se le solicitó a la impugnante garantice el cumplimiento de las disposiciones legales

2 Notificada a la impugnante el 03 de mayo de 2022, véase folio 56 del expediente sancionador.

vigentes, acreditando los pagos de los beneficios sociales que le correspondían percibir al trabajador, empero al vencimiento del plazo el 05 de enero de 2021, esta no cumplió con lo exigido constituyéndose, en consecuencia, la trasgresión con carácter insubsanable. v. Por ende, al no haberse producido agravio alguno que devengue de la resolución sancionadora, al no haber sido expedida conforme a ley, con la debida fundamentación y carente de ningún vicio que acarree su nulidad, desestima el recurso impugnatorio interpuesto en todos sus extremos y confirmar la sanción impuesta.

1.6

Con fecha 20 de mayo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 137-2022- SUNAFIL/IRE-AQP.

1.7

La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 464-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 02 de junio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras

del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el

(…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8. 3.4. En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ECONYSUR S.R.L.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que ECONYSUR S.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 137-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, que confirmó la sanción impuesta de S/ 7,763.00 por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de relaciones laborales, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 04 de mayo de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ECONYSUR S.R.L.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 20 de mayo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 137-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.

i. Como bien se precisó en los recursos impugnatorios anteriores sobre la presunta infracción de no haber acreditado el pago íntegro de la remuneración bajo el régimen de construcción civil, como se detallan en el anexo I y II, precisa que dicho requerimiento fue atendido mediante documento ofrecido, en la cual se adjuntó en anexo 1-A la liquidación por tiempo de servicios de la obra, detallando la existencia de pagos a cuenta y quedando saldos, sin embargo, esa actitud no ha sido valorada para la atenuación de multa propuesta , al considerarlo como falta grave. ii. Sobre la presunta infracción de no haber acreditado el pago íntegro de la indemnización por tiempo de servicios que corresponde a la CTS y utilidades, bajo el régimen de construcción civil también, se adjuntó el anexo 1-C la liquidación por tiempo de servicios de la obra, que consideraron todos los ítems relacionados al anexo II del requerimiento, con lo cual se debe atenuar la falta al considerar el allanamiento presentado, sin embargo, no se está reconociendo esta actuación. iii. Sobre la presunta infracción de no acreditar el pago íntegro de la gratificación, se adjuntó en anexo 1-D la liquidación por tiempo de servicios de la obra, con lo cual se debe considerar para la atenuación de la multa, hecho que tampoco ha sido debidamente analizado ni considerado. iv. Sobre la presunta infracción de no acreditar el pago de bonificación extraordinaria, se adjuntó en anexo 1-E la liquidación por tiempo de servicios de la obra, con lo cual se debe considerar una causal de atenuación para reducir la multa, sin embargo, no existe un pronunciamiento certero respecto a este hecho. v. Sobre la presunta infracción de no acreditar el pago íntegro de la bonificación unificada de construcción, bonificación por altitud, bonificación por movilidad, bonificación por trabajo feriado, remuneración vacacional y otros, reitera que hizo reconocimiento de los hechos con lo cual se esperaba que sean considerados para la atenuación. vi. Han existido pagos a favor y en exceso a favor del señor Max Christian Castillo Mayta, los mismos que el extrabajador no reconoce actuando de mala fe inclusive, conforme lo hicieron saber en su Carta N° 0115-2020-GER/ECONYSUR, en respuesta a la orden de inspección y con lo cual se ha llegado al resultado final de deuda reconocida a la suma de S/ 3,696.52. vii. Se han realizado pagos a cuenta y en exceso a favor del trabajador, e indudablemente ha quedado un saldo a favor, sin embargo, ven que la propuesta de multa duplica el valor del saldo, lo cual genera un problema de índole económico que no les va a permitir completar el pago a favor del trabajador, ya que las multas impuestas podrán aplicarse mediante un proceso de ejecución coactiva. Por lo que, solicitan se reconsidere sus descargos y se reformule la propuesta de multa, atenuando la misma en base a su reconocimiento. viii. Lo expuesto no ha sido considerado al momento de resolver, dado que los argumentos se presentaron en sus descargos a la orden de inspección y expediente sancionador, mediante recurso de reconsideración y de apelación y no han sido valorados correctamente, perjudicando y vulnerando su derecho a la defensa.

Análisis Del Recurso De Revisión

De los precedentes administrativos de observancia obligatoria

6.1

El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de

observancia obligatoria”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.

6.2

De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.

6.3

En esa línea argumentativa, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, se aprobaron los siguientes precedentes de observancia obligatoria, vigentes desde el día siguiente de su publicación:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.4

De igual modo, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 17 de agosto de 2022 en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los siguientes criterios:

“6.17 Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. 6.18 Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones. 6.19 Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación (énfasis añadido).

Disponiéndose la entrada en vigencia del mismo a partir del día siguiente de su publicación.

6.5

Asimismo, mediante Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicada el 09 de mayo de 2023 en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como criterios administrativos interpretativos e integradores de observancia obligatoria, adicionales a

los fundamentos declarados en la Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, lo siguientes criterios:

“29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes”.

6.6

Al respecto, se identifica que el recurso de revisión presentado por ECONYSUR S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 137-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, no invoca cuál sería la normativa omitida o mal aplicada, así como el precedente vinculante del cual se hubiesen apartado las instancias anteriores, con relación a las infracciones calificadas como Muy Graves.

6.7

Por el contrario, reitera en señalar que sus alegatos no han sido considerados al momento de resolver, puesto que, los argumentos se presentaron en sus descargos a la orden de inspección y expediente sancionador, mediante recurso de reconsideración y de apelación, los cuales no han sido valorados correctamente, perjudicando y vulnerando su derecho a la defensa; no obstante, de la Resolución de Sub Intendencia N° 754-2021- SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE y Resolución de Intendencia N° 137-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, se advierte que las instancias de mérito han procedido a analizar lo alegado por la impugnante; sin embargo, los argumentos y medios probatorios ofrecidos no han logrado desvirtuar las infracciones incurridas, las cuales han sido debidamente determinadas por la autoridad sancionadora.

6.8

Así, en el presente caso no se invoca un supuesto de “inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral”, o el apartamiento de un precedente administrativo emitido por la Sala Plena del Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones de competencia de esta Sala, esto es, en relación a las infracciones calificadas como Muy Graves.

6.9

Por ello, al no haberse fundamentado el recurso de revisión bajo los alcances señalados en los precedentes de observancia obligatoria antes citados, corresponde declarar improcedente el recurso de revisión interpuesto en contra de la Resolución de Intendencia N° 137-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en estricta aplicación de los criterios antes referidos.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones laborales No acreditar el pago íntegro de la remuneración bajo el régimen de construcción civil. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Relaciones laborales No acreditar el pago íntegro de la indemnización por tiempo de servicios que comprende la compensación por tiempo de servicios y utilidades. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Relaciones laborales No acreditar el pago íntegro de las gratificaciones, bajo el régimen de construcción civil. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Relaciones laborales No acreditar el pago íntegro de la bonificación extraordinaria del 9%. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Relaciones laborales No acreditar el pago íntegro de la bonificación unificada de construcción. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Relaciones laborales No acreditar el pago íntegro de la bonificación por altitud. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Relaciones laborales No acreditar el pago íntegro de la bonificación por movilidad. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Relaciones laborales No acreditar el pago íntegro de la bonificación por trabajo feriado. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE

Relaciones laborales No acreditar el pago de los días feriados y días feriados laborados sin compensación, bajo el régimen de construcción civil. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE Relaciones laborales No acreditar el pago íntegro de la remuneración vacacional, bajo el régimen de construcción civil. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE Seguridad social No acreditar el pago de los aportes al sistema privado de pensiones correspondiente a los periodos de noviembre 2016 a diciembre de 2017, agosto 2018 a febrero 2019 y agosto 2019. Numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT

MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento notificada el 28 de diciembre de 2020 y verificada el 05 de enero de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por ECONYSUR S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 137-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 29 de abril de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo

sancionador recaído en el expediente sancionador Nº 171-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

TERCERO. - Notificar la presente resolución a ECONYSUR S.R.L., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

20230517MLA

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