Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Eco Forestal Ucayali S.A.C — Res. 709-2024

Servicios y otrosImprocedenteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0709-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador493-2022-SUNAFIL/IRE-UCA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE UCAYALI
ImpugnanteEco Forestal Ucayali S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 105-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónUcayali
Fecha31 de julio de 2024
Sumilla. Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por ECO FORESTAL UCAYALI S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 105-2023-SUNAFIL/IRE-UCA, de fecha 13 de junio de 2023

El fallo

SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por ECO FORESTAL UCAYALI S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 105-2023-SUNAFIL/IRE-UCA, de fecha 13 de junio de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Ucayali, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 493-2022-SUNAFIL/IRE-UCA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a ECO FORESTAL UCAYALI S.A.C., y a la Intendencia Regional de Ucayali, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. – Exhortar a la Intendencia Regional de Ucayali, el cumplimiento de las disposiciones contenidas en Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo y el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS,

en todos los actos que emitan como autoridad de segunda instancia, conforme lo señalado en los numerales 5.6 y 5.7 de la presente resolución.

CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240724MLA - HR 196080-2022

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1110-2022-SUNAFIL/IRE-UCA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 399-2022-SUNAFIL/IRE-UCA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por falta de colaboración al no remitir el íntegro de la documentación solicitada, en mérito de la denuncia del trabajador Jonel Felix Lozano Colmenares, en mérito a su denuncia presentada.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 107-2023-SUNAFIL/IRE-UCA/SFN, de fecha 23 de marzo de 2023, notificada el 27 de marzo de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva,

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Verificación de Hechos (Sub materia: Verificación de despido arbitrario)

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remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 186-2023-SUNAFIL/IRE-UCA/SIFN, de fecha 26 de abril de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ucayali, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 249-2023-SUNAFIL/IRE-UCA/SISA, de fecha 19 de mayo de 2023, notificada el 22 de mayo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 7,222.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, por perturbar y/o retrasar el ejercicio de la función inspectiva al no cumplir dentro del plazo establecido con el requerimiento de información, expedido el 16.12.2022 y notificado vía casilla electrónica; tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT.

1.4

Con fecha 24 de mayo de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 249-2023-SUNAFIL/IRE-UCA/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Se ha acreditado la vulneración al principio de legalidad y de razonamiento por parte de la Autoridad de Sanción al haber generado un fundamento contrario a las disposiciones asociadas al debido cómputo del plazo de todo acto en el marco del artículo 144 de la LPAG; por tanto, carece de sustento lo resuelto, máxime si la investigada se ha conducido dentro del plazo y ha cumplido el 19 de diciembre de 2022 con presentar la información solicitada mediante requerimiento de información de fecha 16 de diciembre de 2022.

ii. Conforme se aprecia del cargo de registro de recepción que se adjuntó, se acredita que la empresa cumplió con atender la medida de requerimiento de información en fecha 19 de diciembre de 2022 a las 17:27:38 horas, según información del registro mediante mesa de partes virtual, dentro del plazo y adjuntando medios de prueba correspondiente a su tesis de defensa, al cual no se le ha generado valoración dentro del marco del principio de legalidad y no ha resultado ser materia de pronunciamiento por parte del comisionado.

iii. Mediante escrito de descargo de medida de requerimiento la empresa adjuntó los medios de prueba y argumentos correspondientes que permitían verificar la verdadera naturaleza del vínculo entre el denunciante y la fiscalizada, el periodo laborado y el cumplimiento por parte de la misma respecto de sus obligaciones sociolaborales en el marco de lo solicitado mediante requerimiento de información.

iv. Sobre el particular corresponde recordar que no resulta responsable la parte investigada por la ausencia de comunicación entre las áreas administrativas que, presuntamente, no dieron cuenta de la existencia del escrito de éste mediante el cual da cumplimiento al requerimiento de información; por tanto, ante la

acreditación de cumplimiento de la misma en los términos exigidos -resultando un aspecto incluso irrelevante para el tipo de infracción materia de análisis- se advierte la insubsistencia de la infracción imputada, extremo que a continuación procedemos a desarrollar

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 105-2023-SUNAFIL/IRE-UCA, de fecha 13 de junio de 20232, la Intendencia Regional de Ucayali declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Si bien, la inspeccionada en su recurso de apelación señala que presentó escrito dando respuesta al requerimiento de información emitido por el inspector actuante, a través de mesa de partes virtual en el día hábil señalado por el inspector comisionado, no obstante, se observa que remitió la información solicitada el día 19 de diciembre de 2022 (17:27: 38 horas). Cabe precisar, que se debe tener en cuenta que “cada día hábil comienza y concluye dentro de los márgenes del horario oficial de atención al público”, conforme al artículo 149 del TUO de la LPAG que señala: “El horario de atención de las entidades para la realización de cualquier actuación se rige por las siguientes reglas: 1. Son horas hábiles las correspondientes al horario fijado para el funcionamiento de la entidad, sin que en ningún caso la atención a los usuarios pueda ser inferior a ocho horas diarias consecutivas (…)”.

ii. En ese sentido, el sujeto inspeccionado, tenía la obligación de presentar la información requerida dentro del horario de atención al público, determinado por la Autoridad Inspectiva de Trabajo (8:30 a 16:30 horas) conforme el horario de atención establecida mediante DECRETO SUPREMO N° 011-2021-TR, “Decreto Supremo que aprueba el Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL”; por tanto, conforme a lo precisado, se puede corroborar que la información requerida fue presentada fuera de plazo (19 de diciembre de 2022 a las 17:27:38 horas). En ese sentido, correspondía recepcionar la documentación al día siguiente hábil.

iii. En base a lo indicado y conforme al argumento del Tribunal de Fiscalización Laboral en su Resolución N° 062-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, esta instancia concluye que la inspeccionada, no cumplió con remitir lo solicitado en el plazo establecido, a pesar de estar válidamente notificado, con las constancias de alertas de notificación conforme lo dispone el 2do párrafo del artículo 6 del D.S N° 003-2020-TR, toda vez que presentó la información requerida de manera retrasada.

2 Notificada a la impugnante el 15 de junio de 2023.

iv. Al respecto, si bien el inspector comisionado no valoró el escrito presentado por la inspeccionada, se debe dejar en claro que el documento fue presentado antes del cierre de la orden de inspección, configurándose dicha actitud del administrado en el numeral 45.2 del artículo 45 del reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT), en consecuencia, el recurso de apelación presentado por la inspeccionada deviene en infundado.

1.6

Con fecha 6 de julio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ucayali el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 105-2023- SUNAFIL/IRE-UCA, y con fecha 22 de noviembre de 2023 adjunta la Resolución de Sub Intendencia N° 522-2023-SUNAFIL/IRE-UCA/SISA, de fecha 3 de noviembre de 2023, a su recurso de revisión.

1.7

La Intendencia Regional de Ucayali elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM N° 0009-2024-SUNAFIL/IRE-UCA, recibido el 8 de enero de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.

Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las

7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ECO FORESTAL UCAYALI S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que ECO FORESTAL UCAYALI S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 105-2023- SUNAFIL/IRE-UCA, emitida por la Intendencia Regional de Ucayali, que confirmó la sanción impuesta de S/ 7,222.00 , por la comisión de una (01) infracción GRAVE a labor inspectiva, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 16 de junio de 2023.

4.2

Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del citado instrumento.

Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión

5.1

Del recurso, se identifica que se pretende impugnar la sanción impuesta por la Intendencia Regional de Ucayali por la comisión de una conducta tipificada como GRAVE prevista en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. Al respecto, debemos tener en cuenta los alcances establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal:

“Artículo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

5.2

En ese entendido, el recurso de revisión procede contra las sanciones a las infracciones tipificadas como Muy Graves, por lo que al advertirse que la resolución impugnada que ha sancionado a la impugnante contiene una infracción tipificada como GRAVE, no se encontraría comprendida dentro de los alcances del artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

5.3

Cabe precisar que las instancias de mérito han evaluado los argumentos de defensa de la impugnante, en torno a la infracción leve en materia de labor inspectiva tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, siendo que, en ningún momento, se ha hecho mención a otro tipo infractor en cuestión.

5.4

Consecuentemente, en virtud del literal a) del artículo 16 del mismo texto normativo9, corresponde declarar la improcedencia del recurso al carecer, este Tribunal, de competencia para resolver el mismo.

5.5

Asimismo, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante no cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal, no corresponde analizar los argumentos planteados por la impugnante.

5.6

De otro lado, se debe recordar que conforme lo dispuesto en los artículos 3, 24 y 228 del TUO de la LPAG, todo acto administrativo debe contener un objeto claro, de modo que se determine sin lugar a duda sus efectos jurídicos y señalar los recursos que proceden, el órgano ante el cual deben presentarse estos o si agotó la vía administrativa. Sin embargo, se observa que en la parte resolutiva de la Resolución de Intendencia N° 105-2023- SUNAFIL/IRE-UCA, la Intendencia no ha indicado el agotamiento de la vía administrativa al constituir última instancia administrativa en los procedimientos sancionadores de infracciones leves o graves, por el contrario, ha inducido al error al administrado al disponer la procedencia excepcional del recurso de revisión, generando además dilación innecesaria en los plazos que correspondan para las demás actuaciones administrativas luego de concluida la vía administrativa.

5.7

Por ello, se debe exhortar a la Intendencia Regional de Ucayali a que en todos los actos administrativos que confirman únicamente infracciones graves, deben expresar de forma clara y precisa el agotamiento de la vía administrativa conforme a lo señalado en la Ley N°

9 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. (…)”.

28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y, en consecuencia, no procede la interposición del recurso de revisión.

Información Adicional

6.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor inspectiva Por perturbar y/o retrasar el ejercicio de la función inspectiva al no cumplir dentro del plazo establecido con el requerimiento de información, expedido el 16.12.2022 y notificado vía casilla electrónica. Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. GRAVE

6.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por ECO FORESTAL UCAYALI S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 105-2023-SUNAFIL/IRE-UCA, de fecha 13 de junio de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Ucayali, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 493-2022-SUNAFIL/IRE-UCA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a ECO FORESTAL UCAYALI S.A.C., y a la Intendencia Regional de Ucayali, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. – Exhortar a la Intendencia Regional de Ucayali, el cumplimiento de las disposiciones contenidas en Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo y el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS,

en todos los actos que emitan como autoridad de segunda instancia, conforme lo señalado en los numerales 5.6 y 5.7 de la presente resolución.

CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240724MLA - HR 196080-2022

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